Ley Federal de Sanidad Animal

Capítulo III - Del Sistema de Vigilancia de Sanidad Animal
  • Artículo 158. La Secretaría integrará y administrará el Sistema de Vigilancia de Sanidad Animal, el cual consistirá en un registro público en donde se asentará la información básica sobre los certificados zoosanitarios; aprobaciones y autorizaciones que se expidan y los avisos presentados por quienes desarrollan actividades de sanidad animal o presten servicios veterinarios sujetos a los procesos de certificación y verificación, así como de los establecimientos obligados al uso de contraseñas y marcas registradas que cumplen con las disposiciones de sanidad animal que por su tipo les son aplicables.

    El registro que se haga del otorgamiento y renovación de aprobaciones y autorizaciones que expida la Secretaría en términos de esta Ley y su Reglamento, tendrá efectos constitutivos. El asiento que se haga de los certificados zoosanitarios que se expidan, de la información que aporte el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y de los avisos presentados para el desarrollo de actividades de sanidad animal o prestación de servicios veterinarios tendrá efectos declarativos.

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  • Artículo 159. Para promover el desarrollo de actividades de sanidad animal, prestación de servicios veterinarios e instalación y operación de establecimientos certificados, la Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio de la Sanidad Animal que contendrá un extracto de la información asentada en el Sistema.

    La integración y organización del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y del Directorio, los actos que se inscribirán, la información que se asentará, y los requisitos y procedimientos para realizar los asientos y las cancelaciones procedentes, así como la actualización y difusión de la información, se harán en los términos del Reglamento correspondiente de esta Ley.

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