Ley Federal de Sanidad Vegetal
Artículo 19. Las medidas fitosanitarias tienen por objeto prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos, cuando puedan representar un riesgo fitosanitario. Párrafo reformado DOF 26-07-2007 Las medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación y que tendrán como finalidades entre otras, establecer: Párrafo reformado DOF 26-07-2007
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Los requisitos fitosanitarios y las especificaciones, criterios y procedimientos para: a). Formular diagnósticos e identificación de plagas de los vegetales; b). Diseñar y desarrollar programas para manejo integrado de plagas, muestreo y pronóstico en materia de sanidad vegetal;
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Desarrollar estudios de efectividad biológica sobre insumos; Inciso reformado DOF 26-07-2007
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Las campañas de sanidad vegetal de carácter preventivo, de combate y erradicación;
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Las cuarentenas y mecanismos para vigilar su cumplimiento;
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La determinación de exigencias y condiciones fitosanitarias mínimas que deberá reunir la importación de vegetales, sus productos o subproductos, cuando el riesgo fitosanitario o la situación concreta a prevenirse no esté contemplada en una norma oficial específica;
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Las características de los tratamientos para el saneamiento, desinfección y desinfestación de vegetales, sus productos o subproductos, instalaciones, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipo, embalajes, envases y contenedores que puedan representar un riesgo fitosanitario; Fracción reformada DOF 26-07-2007
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Los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o morales responsables de elaborar estudios de efectividad biológica de insumos; Fracción reformada DOF 26-07-2007
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Las condiciones fitosanitarias que deberán observarse en las instalaciones en donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios orientados a prevenir, controlar y erradicar plagas que afecten a los vegetales, sus productos y subproductos; y Fracción reformada DOF 26-07-2007
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Las demás que se regulan en esta Ley así como aquellas que, conforme a la técnica y adelantos científicos, sean apropiadas para cada caso.
Los requisitos y especificaciones señaladas en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, que originen la prestación de trámites y servicios por parte de la Secretaría, se regularán en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Párrafo adicionado DOF 26-07-2007 La Secretaría podrá solicitar y recibir el apoyo de las autoridades federales, estatales y locales, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este artículo. Párrafo adicionado DOF 26-07-2007
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Artículo 20. Las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, para ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, además de fundarse y motivarse en términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones fitosanitarias, deberán: Párrafo reformado DOF 26-07-2007
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Sustentarse en evidencias y principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, las diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes; Fracción reformada DOF 26-07-2007
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Estar basadas en una evaluación de costo-beneficio, que incluya un análisis de riesgo;
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Tomar en cuenta las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y
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Cancelarse cuando ya no exista base científica que las sustente. Fracción reformada DOF 26-07-2007
(Se deroga el último párrafo). Párrafo derogado DOF 26-07-2007
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Artículo 21. La Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio fitosanitario, con objeto de regular el desarrollo y prestación de actividades y servicios a cargo de los particulares, en los términos señalados en esta Ley.
Dicho directorio consistirá en un catálogo de datos que incluirá la información básica de los profesionales y las personas físicas o morales acreditadas y aprobadas o que desarrollen actividades, que cumplan las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal. Artículo reformado DOF 26-07-2007