LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 17-10-2011
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo Único.- Se expide la Ley Federal de Seguridad Privada.
LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Prevenciones Generales
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada,
cuando estos se presten en dos o más entidades federativas, en las modalidades previstas en esta ley y
su reglamento, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas. Sus
disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Los servicios de seguridad privada que se presten sólo dentro del territorio de una entidad federativa,
estarán regulados como lo establezcan las leyes locales correspondientes.
Los servicios se prestarán tomando en cuenta los principios de integridad y dignidad; protección y
trato correcto a las personas, evitando en todo momento arbitrariedades y violencia, actuando en
congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles.
Párrafo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Seguridad Privada.- Actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano competente, con
el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia,
custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado;
instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos
y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de Seguridad
Pública.
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II. Servicios de Seguridad. Privada.- Los realizados por personas físicas o morales, de acuerdo con las
modalidades previstas en esta Ley.
III. Prestador de Servicios.- Persona física o moral que presta servicios de seguridad privada.
IV. Persona física.- Quien sin haber constituido una empresa, presta servicios de seguridad privada,
incluyendo en esta categoría a las escoltas, custodios, guardias o vigilantes que no pertenezcan a una
empresa.
V. Personal Operativo.- Los individuos destinados a la prestación de servicios de seguridad privada,
contratados por personas físicas o morales privadas.
VI. Secretaría.- La Secretaría de Seguridad Pública Federal.
VII. Dirección General.- La Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de
Seguridad Privada, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.
VIII. Autorización.- El acto administrativo por el que la Secretaría de Seguridad Pública Federal, a
través de la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada,
permite a una persona física o moral prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades
federativas.
IX. Revalidación.- El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la autorización.
X. Modificación.- El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito territorial o
modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación.
XI. Prestatario.- La persona física o moral que recibe los servicios de seguridad privada.
XII. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Fracción reformada DOF 27-01-2011
XIII. Entidades Federativas.- Los Estados y el Distrito Federal.
XIV. Sistemas de alarmas. Son sistemas que constan de diversos dispositivos electrónicos instalados
en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar incidencias. Para el caso de que se haya
contratado el servicio de monitoreo electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central
de monitoreo.
Fracción adicionada DOF 05-08-2011
XV. Monitoreo electrónico. Consiste en la recepción, clasificación seguimiento y administración de
señales emitidas por sistemas de alarma, así como, dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades
correspondientes como a los usuarios de los sistemas.
Fracción adicionada DOF 05-08-2011
XVI. Central de monitoreo. Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los sistemas de
alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para realizar las funciones de los
servicios de monitoreo.
Fracción adicionada DOF 05-08-2011
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XVII. Sistema de redundancia. Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos para casos de
contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las comunicaciones o en él suministro eléctrico que
asegure la continuidad de la prestación del servicio de monitoreo.
Fracción adicionada DOF 05-08-2011
Artículo 3.- La aplicación, interpretación y efectos, en el ámbito administrativo de la presente Ley,
corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y tiene los fines siguientes:
I. La regulación y registro de los prestadores de servicios, a fin de prevenir la comisión de delitos;
II. La regulación y registro del personal operativo, para evitar que personas no aptas desde el punto
de vista legal, presten servicios de seguridad privada;
III. El fortalecimiento de la seguridad pública, bajo un esquema de coordinación de la Secretaría con el
prestador de servicios, para lograr en beneficio de los particulares y con apego a la legalidad, las mejores
condiciones de seguridad;
IV. La estructuración de un banco de datos, que permita la detección de factores criminógenos, a
través de la observación de conductas, que el prestador de servicios, ponga en conocimiento de la
Dirección General;
V. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y verificación, del prestador de
servicios, personal operativo, así como de la infraestructura relacionada con las actividades y servicios de
seguridad privada, que lleven a cabo conforme a la presente Ley;
VI. La consolidación de un régimen que privilegie la función preventiva, a fin de otorgar certidumbre a
los prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al prestador de servicios, en la realización de
sus actividades, y
VII. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios con las
autoridades competentes de los Estados, Distrito Federal y Municipios, para la mejor organización,
funcionamiento, regulación y control de los servicios de seguridad privada, en el marco de las normas
que se contienen en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
Artículo 4. En todo lo no previsto por la presente ley, serán aplicables en forma supletoria, la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo reformado DOF 27-01-2011
TÍTULO SEGUNDO
De la Secretaría de Seguridad Pública y la Coordinación Interinstitucional
Capítulo I
De sus Atribuciones
Artículo 5.- La Secretaría a través de la Dirección General, tendrá las siguientes facultades en
materia de seguridad privada:
I. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades
federativas y, en su caso, revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos
previstos en la presente Ley y su Reglamento;
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II. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de
Seguridad Privada;
III. Realizar visitas de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
IV. Comprobar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, así como concertar
con el prestador de servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y programas de
capacitación y adiestramiento;
V. Determinar e imponer las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las disposiciones
previstas en esta Ley y su Reglamento;
VI. Expedir a costa del prestador de servicios, la cédula de identificación del personal operativo,
misma que será de uso obligatorio;
VII. Realizar, previa solicitud y pago de derechos correspondiente, las consultas de antecedentes
policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal operativo con
que cuentan los prestadores de servicios;
VIII. Recibir la consulta del prestador de servicios, respecto de la justificación para que su personal
operativo pueda portar armas de fuego en el desempeño del servicio, y emitir la opinión que resulte
procedente;
IX. Atender y dar seguimiento a las quejas que interponga la ciudadanía en general, en contra del
prestador de servicios con autorización federal;
X. Denunciar en coordinación con las instancias competentes de la Secretaría, los hechos que
pudieran constituir algún delito del que se tuviera conocimiento con motivo del ejercicio de las
atribuciones que le confiere la presente Ley;
XI. Concertar con el prestador de servicios, instituciones educativas, asociaciones de empresarios y/o
demás instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación de servicios de seguridad
privada, la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos en la
materia, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas relativos, así como
evaluar y dar seguimiento a las mismas, y
XII. Las demás que le confiere esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 6.- La opinión favorable que emite la Dirección General sobre la justificación de la necesidad
de portación de armamento, es el resultado de una consulta que realiza el prestador de servicios
debidamente autorizado, para tramitar una licencia particular colectiva de portación de armas de fuego
ante la Secretaría de la Defensa Nacional.
La licencia que otorga la Secretaría de la Defensa Nacional para la portación de armas de fuego por el
personal operativo, está sujeta a lo establecido en la legislación aplicable en esta materia.
Capítulo II
De la Coordinación Interinstitucional
Artículo 7.- La Secretaría, con la intervención que corresponda al Sistema Nacional de Seguridad
Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes de los Estados, Distrito
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Federal y Municipios, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con
los servicios de seguridad privada, que faciliten:
I. Ejercer las facultades previstas en esta Ley;
II. Consolidar la operación y funcionamiento del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de
Seguridad Privada;
III. La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a problemas derivados de la
prestación del servicio de seguridad privada;
IV. La verificación del cumplimiento a la normatividad federal, y
V. La homologación de los criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en esta materia, respetando
la distribución de competencias que prevé la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre la Federación y las entidades federativas, con el fin de
garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y
certeza en beneficio del prestatario, evitando que el prestador de servicios multiplique sus obligaciones al
desarrollar sus actividades en dos o más entidades federativas.
Capítulo III
Del Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada
Artículo 8.- La Secretaría, a través de la Dirección General, implementará y mantendrá actualizado un
Registro Nacional con la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los
prestadores de servicios, su personal, armamento y equipo, mismo que constituirá un sistema de
consulta y acopio de información integrado por un banco de datos suministrado por el prestador de
servicios y las autoridades competentes de las entidades federativas y los Municipios.
Artículo 9.- Para la debida integración del Registro, la Secretaría, por conducto del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, celebrará convenios de coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito
Federal, a fin de que estos últimos remitan la información correspondiente a cada uno de los prestadores
de servicios autorizados en su ámbito territorial, misma que podrá ser consultada por las autoridades
locales correspondientes.
Artículo 10.- La Dirección General tiene encomendado el desempeño del Registro Nacional de
Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, siendo responsable de la confidencialidad, guarda,
custodia y reserva de la información inscrita en éste, de acuerdo con las normas jurídicas establecidas en
la presente Ley y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 11.- De toda información, registro, folio o certificación que proporcione el Registro, deberá
expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente, previa
exhibición y entrega del comprobante de pago de derechos que por ese concepto realice el interesado,
de acuerdo a lo que disponga la Ley Federal de Derechos.
Artículo 12.- El Registro deberá contemplar los apartados siguientes:
I. La identificación de la autorización, revalidación o modificación de la autorización para prestar los
servicios, o del trámite administrativo que se haya desechado, sobreseído, negado, revocado,
suspendido o cancelado por parte de la Dirección General;
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II. La identificación de la autorización, revalidación, modificación o cualquier otro acto administrativo
similar por el que se permita prestar el servicio de seguridad privada, o en su caso, del trámite
desechado, sobreseído, negado, revocado, suspendido o cancelado por las autoridades competentes de
las entidades federativas;
III. Los datos generales del prestador de servicio;
IV. La ubicación de su oficina matriz y sucursales;
V. Las modalidades del servicio y ámbito territorial;
VI. Representantes legales;
VII. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal;
VIII. Opiniones sobre las consultas del prestador de servicios, respecto de la justificación para que sus
elementos puedan portar armas de fuego en el desempeño del servicio, otorgadas, modificadas, en
trámite, y desechadas o negadas;
IX. Los datos del personal directivo y administrativo;
X. Identificación del personal operativo, debiendo incluir sus datos generales; información para su
plena identificación y localización; antecedentes laborales; altas, bajas, cambios de adscripción, de
actividad o rango, incluidas las razones que los motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones
administrativas o penales aplicadas; referencias personales; capacitación; resultados de evaluaciones y
demás información para el adecuado control, vigilancia, supervisión y evaluación de dicho personal;
XI. Armamento, vehículos y equipo, incluyendo los cambios en los inventarios correspondientes y
demás medios relacionados con los servicios de seguridad privada, y
XII. Los demás actos y constancias que prevea esta Ley y su Reglamento.
Artículo 13.- Para efectos del Registro, el prestador de servicios, estará obligado a informar, dentro
de los primeros 10 días naturales de cada mes, sobre la situación y actualizaciones relativas a cada uno
de los rubros contemplados en el artículo que antecede.
Artículo 14.- El Registro proporcionará información de acuerdo con lo establecido en la legislación
aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental o a petición de
autoridad competente.
TÍTULO TERCERO
De los Servicios de Seguridad Privada
Capítulo I
De las Modalidades en los Servicios de Seguridad Privada
Artículo 15.- Es competencia de la Secretaría, por conducto de la Dirección General, autorizar los
servicios de Seguridad Privada, cuando estos se presten en dos o más entidades federativas y de
acuerdo a las modalidades siguientes:
I. SEGURIDAD PRIVADA A PERSONAS. Consiste en la protección, custodia, salvaguarda, defensa
de la vida y de la integridad corporal del prestatario;
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II. SEGURIDAD PRIVADA EN LOS BIENES. Se refiere al cuidado y protección de bienes muebles e
inmuebles;
III. SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE BIENES O VALORES. Consiste en la prestación
de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores, incluyendo su
traslado;
IV. Servicios de alarmas y de monitoreo electrónico. La instalación de sistemas de alarma en
vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de lugares que se quiera proteger y vigilar, a partir del
aviso de los prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central de monitoreo por
los sistemas, y dar aviso de las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de
los sistemas y equipos, así como a los prestatarios, en forma inmediata;
Fracción adicionada DOF 05-08-2011
V. Seguridad de la información. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la
información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos,
redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como
respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia;
Fracción reformada y recorrida DOF 05-08-2011
VI. Sistemas de prevención y responsabilidades. Se refieren a la prestación de servicios para obtener
informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas, y
Fracción reformada y recorrida DOF 05-08-2011
VII. Actividad vinculada con servicios de seguridad privada. Se refiere a la actividad relacionada
directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de
vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos
especializados.
Fracción reformada y recorrida DOF 05-08-2011
Capítulo II
De la Autorización, Revalidación y Modificación
Artículo 16.- Para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, se
requiere autorización previa de la Dirección General, para lo cual el prestador de servicios, deberá ser
persona física o moral de nacionalidad mexicana y cumplir con los requisitos establecidos en el título
tercero de esta Ley.
Una vez que la Dirección General reciba la solicitud de autorización, deberá solicitar a la entidad
federativa en que el prestador de servicios tenga establecida o pretenda establecer su oficina matriz, un
informe sobre los antecedentes profesionales, de imagen e impacto social del peticionario. Dicho informe
deberá ser remitido por la autoridad local en un plazo máximo de quince días hábiles y será tomado en
cuenta por la Dirección General al momento de resolver lo procedente, de no recibirse el informe en el
plazo establecido, se entenderá que no hay objeción alguna por parte de la entidad que corresponda.
Párrafo reformado DOF 27-01-2011
Artículo 17.- La autorización que se otorgue será personal e intransferible, contendrá el número de
registro, ámbito territorial, modalidades que se autorizan y condiciones a que se sujeta la prestación de
los servicios. La vigencia será de un año y podrá ser revalidada por el mismo tiempo en los términos
establecidos en esta Ley.
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Artículo 18.- Si el peticionario de la autorización no exhibe con su solicitud la totalidad de los
requisitos señalados en el título tercero de esta Ley, la Dirección General, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para que en un plazo improrrogable de veinte días
hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho
plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta será
desechada.
Artículo 19. Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios, cuando
menos con treinta días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite y
manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de
haber sido otorgada, o, en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como
inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la
constitución de la empresa y representación de la misma, planes y programas de capacitación y
adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.
Artículo reformado DOF 27-01-2011
Artículo 20.- En caso de que no se exhiban los protestos o actualizaciones a que se refiere el artículo
anterior, la Dirección General prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días
hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las
omisiones de su solicitud, ésta será desechada.
La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad
competente; por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la
autorización respectiva; y, por existir deficiencias en la prestación del servicio.
Artículo 21.- Los prestadores de servicios que hayan obtenido la autorización o revalidación, podrán
solicitar la modificación de las modalidades o el ámbito territorial en que se presta el servicio, siempre
que cumplan con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo a la petición planteada. En este caso,
la Dirección General sin que medie requerimiento previo, resolverá lo procedente dentro de los diez días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 22.- La solicitud de autorización, revalidación o modificación, deberá presentarse
acompañada del comprobante de pago que por concepto del estudio y trámite de la misma se encuentre
previsto en la Ley Federal de Derechos, en caso contrario, se tendrá por no presentada.
Artículo 23.- Transcurrida la vigencia de la autorización o su revalidación, el interesado deberá
abstenerse de prestar el servicio de seguridad privada, hasta en tanto sea expedido un nuevo acto
administrativo que lo autorice para tal efecto.
Artículo 24.- El prestador de servicios solicitará a la Secretaría, su opinión para que el personal
operativo pueda portar armas de fuego en el desempeño de sus funciones, como requisito previo a efecto
de obtener de la Secretaría de la Defensa Nacional la licencia particular colectiva para la portación de
armas de fuego.
La portación de armas de fuego por parte del personal que preste servicios de seguridad privada,
quedará sujeta a lo establecido por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y demás
disposiciones aplicables.
Capítulo III
De los Requisitos para Prestar Servicios de Seguridad Privada
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Artículo 25.- Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más
entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección
General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de
reunir los siguientes requisitos:
I. Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana;
II. Tratándose de personas morales, deberán estar constituidas coniforme a la legislación mexicana;
III. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización;
IV. Presentar copia simple, acompañada del original y comprobante del pago de derechos para su
cotejo, o en su caso, copia certificada, de los siguientes documentos:
a). Acta de nacimiento, para el caso de personas físicas;
b). Escritura en la que se contenga el Acta Constitutiva y modificaciones, si las tuviere, para el
caso de las personas morales;
Inciso reformado DOF 05-08-2011
c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante, y
Inciso reformado DOF 05-08-2011
d) Copia de la cédula del registro federal de contribuyentes, expedida por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
Inciso adicionado DOF 05-08-2011
V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del
encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes, y
acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes referidos las cuales deberán
actualizarse cada vez que sufra alguna modificación de cualquier índole;
Fracción reformada DOF 05-08-2011
VI. Acreditar en los términos que señale el Reglamento, que se cuenta con los medios humanos, de
formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de
seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados;
VII. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo operativo,
aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica
de la empresa y el nombre del responsable operativo;
VIII. Exhibir los Planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las
modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IX. Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o externos de la
empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento del personal operativo;
X. Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo nombre completo y domicilio;
XI. Currícula del personal directivo, o en su caso, de quien ocupará los cargos relativos;
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XII. Relación de quienes se integrarán como personal operativo, para la consulta de antecedentes
policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, debiendo acompañar el
comprobante de pago de derechos correspondiente, además de señalar el nombre, Registro Federal de
Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos;
XIII. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal;
XIV. Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores,
logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las
corporaciones policiales o por las fuerzas armadas;
XV. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radio
y telecomunicaciones, armamento, vehículos, semovientes, así como los aditamentos complementarios al
uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección General;
Fracción reformada DOF 27-01-2011, 17-10-2011
XVI. Relación, en su caso, de perros, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten
que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que
contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre
y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad
correspondiente;
XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radio o red de telecomunicaciones, o
contrato celebrado con concesionaria autorizada;
Fracción reformada DOF 27-01-2011, 17-10-2011
XVIII. Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen
en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o
emblemas, y que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las corporaciones
policiales o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada la denominación del Prestador
del Servicio, y la leyenda "seguridad privada"; asimismo, deberán apreciarse las defensas reforzadas,
torretas y otros aditamentos que tengan dichas unidades;
XIX. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación
que porte el elemento;
XX. En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio, independientemente
de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de
blindaje, con la que acredite el nivel del mismo, y
XXI. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del
artículo 15 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar
con vehículos blindados, y exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la
que se acredite el nivel del mismo.
XXII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad VII del artículo 15 de la
presente Ley, y específicamente en dispositivos, sistemas o procedimientos técnicos especializados, será
requisito indispensable presentar una relación y muestra física de los equipos que utilicen para el
servicio;
Fracción adicionada DOF 17-10-2011
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XXIII. Registro sanitario de los dispositivos de identificación personal, asimismo para su
almacenamiento y transportación deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de
Salud aplicable.
Fracción adicionada DOF 17-10-2011
Artículo 26.- De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación de procedencia:
I. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción de cada arma de fuego o equipo
utilizado en la prestación de los servicios;
II. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción en el Registro Nacional del
Personal de Seguridad Pública, de cada uno de los elementos operativos de quienes la Dirección
General haya efectuado la consulta previa de antecedentes policiales;
III. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Tesorería de la
Federación, por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, misma que deberá contener la siguiente leyenda:
"Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal las condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o revalidación para prestar
servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas otorgada por la Dirección General de
Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, con vigencia de un año a partir de
la fecha de autorización; la presente fianza no podrá cancelarse sin previa autorización de su beneficiaria,
la Tesorería de la Federación.", y
IV. Original del comprobante de pago de derechos por la expedición de la autorización.
Capítulo IV
Del Personal Directivo, Administrativo y Operativo
Artículo 27.- Para el desempeño de sus funciones, los directores, administradores, gerentes y
personal administrativo de los prestadores de servicios deberán reunir los siguientes requisitos:
I. No haber sido sancionado por delito doloso;
II. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad
federal, estatal, municipal o privada, por alguno de los siguientes motivos:
a). Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes;
b). Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del
servicio;
c). Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia;
d). Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,
enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias
durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales
substancias;
e). Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo;
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f). Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g). Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y
h). Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.
III. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad Pública Federal, Estatal o Municipal
o de las Fuerzas Armadas.
Artículo 28.- Para el desempeño de sus funciones, el personal operativo de los prestadores de
servicios deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:
I. Carecer de antecedentes penales;
II. Ser mayor de edad;
III. Estar inscritos en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública;
IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio;
V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad pública o privada
por alguna de las causas previstas en la fracción II del artículo 27 de la presente Ley, y
VI. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o
de las Fuerzas Armadas.
Capítulo V
De la Capacitación
Artículo 29. Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal operativo. Dicha
capacitación podrá llevarse a cabo en las instituciones educativas de la Secretaría, en las academias
estatales o en los centros de capacitación privados, que deberán ser verificados, autorizados y
revalidados anualmente por la Dirección General. El Reglamento establecerá los tiempos, formas y
plazos para ello.
Párrafo reformado DOF 27-01-2011
La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y tendrá
como fin que los elementos se conduzcan bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y
honradez señalados en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional
de Seguridad Pública.
Artículo 30. La Dirección General podrá concertar acuerdos con los prestadores de servicios para
colaborar en la instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y
adiestramiento.
Artículo reformado DOF 27-01-2011
Artículo 31.- El prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social los planes y programas de los cursos de capacitación, actualización o adiestramiento para el
personal operativo; posteriormente deberá entregar un ejemplar a la Secretaría para su seguimiento.
TÍTULO CUARTO
Obligaciones
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Capítulo Único
De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada
Artículo 32. Son obligaciones de los prestadores de servicios:
Párrafo reformado DOF 27-01-2011
I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la
autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su revalidación o modificación;
II. Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la autorización o
revalidación correspondiente;
III. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento, acorde a las modalidades de
prestación del servicio, al total de elementos;
IV. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la Dirección General;
V. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de sus
sucursales;
VI. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al personal operativo en
las instituciones autorizadas, en los términos que establece el reglamento;
VII. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de
urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
VIII. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería, documentación, vehículos
y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con
los utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades.
Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad;
IX. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de
seguridad pública o a las Fuerzas Armadas;
X. Evitar en todo momento aplicar, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos, actos crueles,
inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten
circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública;
XI. Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de
alguna institución o corporación de seguridad pública o de las fuerzas armadas, que hubiese
sido dado de baja, por los siguientes motivos:
a). Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes;
b). Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono
del servicio;
c). Por incurrir en faltas de honestidad;
d). Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,
enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir
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estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles
comprobado ser adictos a alguna de tales substancias;
e). Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su
empleo;
f). Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g). Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto,
y
h). Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.
XII. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada";
XIII. Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme, atendiendo a las
especificaciones que al efecto señale el Reglamento, además de ostentar en forma visible, en
los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro. Bajo ninguna
circunstancia podrán llevar elementos que los confundan con aquellos vehículos utilizados por
las instituciones de seguridad pública o las Fuerzas Armadas;
XIV. Utilizar uniformes y elementos de identificación del personal operativo que se distingan de los
utilizados por las instituciones de seguridad pública y las Fuerzas Armadas; ajustando el
modelo, colores o insignias de los uniformes que utilicen sus elementos operativos, a las
especificaciones que señale el Reglamento;
XV. El personal operativo de las empresas únicamente utilizará el uniforme, armamento y equipo
en los lugares y horarios de prestación del servicio;
XVI. Solicitar a la Dirección General, la consulta previa de los antecedentes policiales y la
inscripción del personal operativo en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública,
así como la inscripción del equipo y armamento correspondiente, presentando los documentos
que acrediten el pago a que alude la Ley Federal de Derechos;
XVII. La aplicación de los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades
autorizadas;
XVIII. Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y, en su caso, el de los lugares
utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego;
XIX. Informar de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la
misma;
XX. Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la cédula de
identificación expedida por la Dirección General durante el tiempo que se encuentren en
servicio;
XXI. Reportar por escrito a la Dirección General, dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo,
pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su
personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos;
XXII. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio;
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XXIII. Comunicar por escrito a la Dirección General, dentro de los tres días hábiles siguientes a que
ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta;
XXIV. Comunicar por escrito a la Dirección General, todo mandamiento de autoridad que impida la
libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;
XXV. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información
requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de verificación;
XXVI. Asignar a los servicios, al personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad
requerida;
XXVII. Informar a la autoridad que regule los servicios de seguridad privada en las entidades
federativas correspondientes, de la obtención de la autorización, revalidación o modificación
federal dentro de los treinta días naturales posteriores a su recepción;
XXVIII. Implementar los mecanismos que garanticen que el personal operativo de seguridad privada,
cumpla con las obligaciones que se señalan en el artículo 33 de la presente Ley;
XXIX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III
del artículo 15 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, se deberán
utilizar vehículos blindados;
Fracción reformada DOF 27-01-2011
XXX. Registrar ante la Dirección General los animales con que operen y sujetar su utilización a las
normas aplicables;
Fracción reformada DOF 27-01-2011
XXXI. Evitar la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daño o perjuicios
a terceros o poner en peligro a la sociedad;
Fracción adicionada DOF 27-01-2011. Reformada DOF 05-08-2011
XXXI Bis. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción
IV del artículo 15, deberán cumplir con lo previsto en el Título Séptimo de la presente ley, y
Fracción adicionada DOF 05-08-2011
XXXII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción VI
del artículo 15 de la presente Ley, deberán crear y mantener un registro de compradores y
usuarios, el cual deberá contener datos personales del usuario y la persona o empresa que
suministró el equipo.
Fracción adicionada DOF 27-01-2011
Dicho registro de compradores y usuarios deberá presentarse semestralmente ante la Dirección
General y se aplicarán las disposiciones relativas al Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo
de Seguridad Privada contenidas en el Título Segundo, capítulo III de la presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 27-01-2011
Artículo 33.- Son obligaciones del personal operativo de seguridad privada:
I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la modificación
de cualquiera de éstas;
II. Utilizar, únicamente el equipo de radio y telecomunicación en los términos del permiso otorgado por
autoridad competente o concesionaria autorizada;
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Fracción reformada DOF 27-01-2011
III. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, perros, armas de fuego y demás equipo,
acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen;
IV. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo requieran las
autoridades de seguridad pública de las distintas instancias de gobierno;
V. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la identificación y demás medios
que lo acrediten como personal de seguridad privada o escolta;
VI. Conducirse en todo momento, con profesionalismo, honestidad y respeto hacia los derechos de las
personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencia, además de regirse por los principios de actuación
y deberes previstos para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública en la Ley General que
Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su equivalente
que autorice su portación, y
VIII. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto
dispongan los ordenamientos Federales, estatales y municipales.
Artículo 34.- Las personas físicas deberán cumplir con los mismos requisitos y obligaciones
establecidos en esta Ley para el personal de las empresas.
Artículo 35.- Además de las obligaciones previstas en la presente Ley, los prestadores de servicios
deberán apegar su actuación a las disposiciones locales que rijan materias distintas a la regulación de la
seguridad privada en la entidad federativa que presten los servicios.
TÍTULO QUINTO
De las Visitas de Verificación
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 36. La Dirección General podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de
verificación, inclusive de manera previa para otorgar una autorización con el fin de comprobar que se
cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales para brindar los
servicios de forma adecuada.
Para estos efectos podrá celebrar convenios de colaboración con las autoridades competentes de las
entidades federativas.
Artículo reformado DOF 27-01-2011
Artículo 37.- El objeto de la verificación será comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o
revalidación.
La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles; al desempeño,
cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de los elementos, o bien de legalidad,
cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de
acatar.
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Artículo 38.- Para la práctica de las visitas de verificación se estará a lo dispuesto en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
TÍTULO SEXTO
Medidas de Seguridad, Sanciones y Medios de Impugnación
Capítulo I
De las Medidas de Seguridad
Artículo 39.- La Dirección General de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento, con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes, entorno, así como para proteger la
salud y seguridad pública, podrán adoptar como medida de seguridad, la suspensión temporal, parcial o
total de las actividades de prestación de servicios de seguridad privada.
En cualquiera de los supuestos mencionados, que pongan en peligro la salud o la seguridad de las
personas o sus bienes, la Secretaría podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato:
a) A través del auxilio de la fuerza pública, o
b) Señalando un plazo razonable para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de informar a las
autoridades o instancias competentes para que procedan conforme a derecho.
Asimismo, la Secretaría, por conducto de la Dirección General, podrá promover ante la autoridad
competente, que se ordene la inmovilización y aseguramiento precautorio de los bienes y objetos
utilizados para la prestación de servicios de seguridad privada, cuando estos sean utilizados en sitios
públicos, sin acreditar su legal posesión y registro, así como la vigencia de la autorización o su
revalidación para la prestación de servicios de seguridad privada.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 40.- Las resoluciones de la Secretaría, que apliquen sanciones administrativas, deberán
estar debidamente fundadas y motivadas, tomando en consideración:
I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan
en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ésta;
II. Los antecedentes y condiciones personales del infractor;
III. La antigüedad en el servicio;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones;
V. El monto del beneficio que se obtenga, y
VI. El daño o perjuicio económico, ya sea que de forma conjunta o separada se hayan causado a
terceros.
Se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más infracciones en un periodo no mayor de seis
meses.
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Artículo 41.- La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Ley, será independiente de las penas que correspondan cuando la conducta u omisión
constituya uno o varios delitos.
Artículo 42.- Atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los prestadores de servicios a
las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, se dará origen a la imposición de una o más
de las siguientes sanciones:
I. Amonestación, con difusión pública en la página de Internet de la Secretaría;
II. Multa de un mil hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la entidad federativa
en que se localice la oficina matriz del prestador de servicios;
III. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses, en este caso, la suspensión
abarcará el ámbito territorial que tenga autorizado, incluida su oficina matriz, en los siguientes
casos:
a) Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, V, VI, VII, IX, XIII,
XIV, XVI, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII del artículo 32 de
esta Ley.
b) Abstenerse de cumplir la sanción pecuniaria impuesta.
c) No presentar en tiempo la solicitud de revalidación de autorización.
d) Suspender la prestación del servicio sin dar el aviso a que se refiere la fracción XXIII del
artículo 32 de esta Ley.
La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de 30 días hábiles y, en todo caso, el
prestador del servicio o realizador de actividades deberá subsanar las irregularidades que la
originaron, cuya omisión dará lugar a la continuación de la suspensión por un plazo igual y a la
aplicación de las sanciones que procedan.
La suspensión temporal se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado
lugar las irregularidades.
Fracción reformada DOF 27-01-2011
IV. Clausura del establecimiento donde el prestador del servicio tenga su oficina matriz o el domicilio
legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que tuviera en el interior de la
República, y
V. Revocación de la autorización, en los siguientes casos:
a) Cuando el titular de la autorización, no efectúe el pago de los derechos correspondientes por
la expedición o revalidación;
b) Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la
Secretaría a que está obligado derivados de la autorización;
c) Asignar elementos operativos, para prestar servicios o realizar actividades de seguridad
privada, sin que estos cuenten con la autorización vigente o en trámite, expedida por la
Secretaría;
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d) Cuando el titular del permiso, autorización o licencia no subsane las irregularidades que
originaron la suspensión temporal;
e) Transgredir lo previsto en el artículo 26 de esta Ley;
f) Transferir, gravar o enajenar en cualquier forma el permiso, autorización o licencia
expedidos;
g) No subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una sanción;
h) Transgredir lo previsto en las fracciones IV, VIII, X, XI, XXII, XXIX del artículo 32 de esta
Ley;
i) Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o
bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores del servicio;
j) Negarse el titular de la autorización, a reparar daños causados a usuarios, o terceros por el
prestador del servicio, derivada de resolución de la autoridad competente;
k) Poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o salud de los habitantes de las
entidades federativas donde se de la seguridad privada;
l) Suspender sin causa justificada, la actividad por un término de noventa días hábiles;
m) No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa justificada, en un
plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido el
permiso o autorización correspondiente, y
n) Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien con
dolo o mala fe.
Fracción reformada DOF 27-01-2011
La Secretaría, en su caso, podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones
administrativas señaladas en las fracciones anteriores y, en su caso, tendrá interés jurídico para acudir a
otras instancias legales en asuntos relacionados con la prestación del servicio de seguridad privada,
derivado de omisiones o transgresiones a esta Ley.
Párrafo reformado DOF 27-01-2011
En todos los casos se dará difusión pública a las sanciones, la cual se hará a costa del infractor, en el
Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, identificando
claramente al infractor, el tipo de sanción, el número de su autorización y el domicilio de su
establecimiento en su caso.
En caso de que el prestador de servicios no dé cumplimiento a las resoluciones que impongan alguna
de las sanciones anteriores, se procederá a hacer efectiva la fianza a que se refiere la fracción III del
artículo 26 de esta Ley.
Artículo 43.- Las sanciones a que se refiere este capítulo, serán aplicadas por la Secretaría con base
en las visitas de verificación practicadas, así como por las infracciones comprobadas.
Capítulo III
Del Recurso
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Artículo 44.- Los afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría, podrán interponer el
Recurso de Revisión, el cual se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
TÍTULO SÉPTIMO
Título adicionado DOF 05-08-2011
Capitulo Único
De los prestadores de servicio de alarma y monitoreo
Capítulo adicionado DOF 05-08-2011
Artículo 45. Los prestadores de servicios deberán colocar en lugar visible y de acceso al público, en
los inmuebles de los prestatarios y en los propios, de manera clara y permanente, la siguiente
información:
I. Logotipo;
II. Nombre o razón social;
III. Domicilio, teléfono, y
IV. Número o registro de autorización oficial otorgado en favor de la empresa privada.
Artículo adicionado DOF 05-08-2011
Artículo 46. La autorización otorgada por la Dirección General sólo es de operador del servicio de
alarma y monitoreo electrónico, el prestador de servicio no cumple funciones de empresa de seguros de
bienes, en ninguno de sus tipos.
Artículo adicionado DOF 05-08-2011
Artículo 47. La central de monitoreo para la atención de las señales, deberá cumplir con los
siguientes lineamientos:
I. Establecer un inmueble dedicado exclusivamente a la supervisión, control y administración de las
señales, el cual no será lugar de paso a sectores asignados a otras actividades y contará como mínimo
con dos puertas previas de acceso, antes de ingresar a dicho recinto;
II. Contará en todo momento con protección física, electrónica y mecánica, evitando la observación
directa desde el exterior;
III. Tener como mínimo un equipo de recepción de señales, las cuales son generadas por los sistemas
instalados en vehículos, casas, oficinas, empresas y en diversos lugares; además de que este equipo
podrá ser de naturaleza análoga o digital, garantizando una correspondencia inequívoca entre las
señales recibidas;
IV. Cumplir con los reglamentos y normas de seguridad emitidas para la seguridad y sanidad;
V. Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas y eventos, que
permitan llevar un adecuado registro de dichas señales;
VI. Tener un generador de energía eléctrica de servicio continuo y/o sistema alternativo que garantice
un servicio de energía ininterrumpido, así como sistemas de iluminación de emergencia;
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VII. Tener de manera obligatoria un mínimo de dos operadores por turno, destinados a las tareas
específicas de supervisión, administración y control de las señales;
VIII. Mantener el sistema de redundancia para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, y
IX. Contar por lo menos con 3 líneas activas de teléfono, exclusivas cada una para las siguientes
funciones:
a) La recepción de señales;
b) El reporte a las autoridades competentes y a los usuarios de las señales recibidas, y
c) La atención de llamadas del público en general.
Artículo adicionado DOF 05-08-2011
Artículo 48. Los prestadores de servicio a que se refiere el presente Capítulo exhibirán ante la
Dirección General copia certificada del modelo de contrato de servicios presentado ante la Procuraduría
Federal de Protección al Consumidor, de igual forma, darán aviso cada vez que sea necesaria su
renovación, y exhibir el nuevo contrato autorizado.
Artículo adicionado DOF 05-08-2011
Artículo 49. En caso de que un prestador de servicios subcontrate el servicio de monitoreo, la
responsabilidad recae sobre el prestador que contrató el prestatario.
El prestador de servicios subcontratado deberá cumplir con lo establecido en la presente ley.
Artículo adicionado DOF 05-08-2011
Artículo 50. El prestador de servicios deberá informar por escrito en un plazo no mayor a cinco días
hábiles, a la Dirección General, sobre cualquier suspensión temporal o definitiva de labores, así como de
la disolución o liquidación del prestador de servicios y de cualquier procedimiento jurisdiccional que
pueda tener como consecuencia la interrupción de sus actividades, en perjuicio de los prestatarios de
dicho servicio.
Artículo adicionado DOF 05-08-2011
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La denominación de "Servicios privados de seguridad", que se encuentre contenida en
reglamentos, leyes así como cualquier disposición jurídica o administrativa, se tendrá por entendida a los
Servicios de Seguridad Privada.
TERCERO.- El prestador de servicios, que no cuente con la autorización correspondiente dispondrá
de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para
regularizar su situación.
CUARTO.- El prestador de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuente con
autorización o revalidación de la misma para prestar servicios de seguridad privada en dos o más
entidades federativas, dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, para regularizar su situación de acuerdo a lo establecido en la misma.
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QUINTO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de
noventa días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
SEXTO.- Los prestadores de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con
autorización o revalidación otorgada por la Dirección, dispondrán del término de seis meses contados a
partir de que entre en vigor esta Ley, para apegarse a las obligaciones previstas en la misma en materia
de capacitación.
SÉPTIMO.- Tratándose de personas físicas o morales que se dediquen a la instalación y
comercialización de sistemas de blindaje, serán reguladas en términos de la presente Ley y su
Reglamento, sin importar el ámbito territorial en que operen, hasta en tanto las entidades federativas
modifiquen su marco legal en materia de seguridad privada, a fin de normar dicha actividad.
OCTAVO.- La Secretaría de Seguridad Pública deberá modificar el nombre de la Dirección General de
Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, por el de Dirección General de
Seguridad Privada, dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la
presente Ley entre en vigor.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Seguridad Privada.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracción XII; 4; 16, segundo párrafo; 19; 25, fracciones XV
y XVII; 29, primer párrafo; 30; 33, fracción II; 36; 42, fracciones III y V, y segundo párrafo; se adicionan un
párrafo tercero al artículo 1; las fracciones XXXI y XXXII y un último párrafo al artículo 32 de la Ley
Federal de Seguridad Privada, para quedar como siguen:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir de los 30 días siguientes al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las personas físicas o morales dispondrán de un término de 60 días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar su situación conforme a las reformas
contenidas en éste.
Tercero. El Reglamento de la presente Ley deberá adecuarse conforme a las reformas contenidas en
el presente Decreto, dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles siguientes a la fecha de su
entrada en vigor.
México, D.F., a 28 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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Última Reforma DOF 17-10-2011
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Seguridad Privada.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 2011
Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 2; una fracción IV
recorriéndose la numeración de las fracciones al artículo 15; se adiciona el inciso d) a la fracción IV y se
reforma la fracción V del artículo 25; se adiciona al artículo 32 una fracción XXXI bis; se adiciona el Título
Séptimo, con Capítulo Único denominado De los prestadores de servicios de alarma y monitoreo,
artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de ABRIL de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen.
Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de julio
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DE SEGURIDAD PRIVADA
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 17-10-2011
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DECRETO por el que se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan las fracciones
XXII y XXIII al artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2011
Artículo Único.- Se reforman las fracciones XV y XVII, y se adicionan las fracciones XXII y XXIII al
artículo 25 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 8 de febrero de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Maria de Jesus
Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de octubre de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.