LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014
TEXTO VIGENTE
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL
SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
TÍTULO PRIMERO
Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de la Competencia de las Autoridades
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y
explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la
infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los
servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre
éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en
estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y
garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y
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radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de
dichos servicios.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el
espectro radioeléctrico.
Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos
orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acceso al usuario final: El circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la
red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red
pública de telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario;
II. Agente con poder sustancial: Aquél agente económico que tiene poder sustancial en algún
mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, conforme a lo
establecido en la Ley Federal de Competencia Económica;
III. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de
telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico o virtual, lógico y
funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas;
IV. Atribución de una banda de frecuencias: Acto por el cual una banda de frecuencias
determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
V. Banda ancha: Acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servicios
convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de las tecnologías
empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por el Instituto periódicamente;
VI. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos
frecuencias determinadas;
VII. Calidad: Totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones y
radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e
implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y actualizados
regularmente por el Instituto;
VIII. Canal de programación: Organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales,
puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada
de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un canal de
radiodifusión;
IX. Canal de transmisión de radiodifusión: Ancho de banda indivisible destinado a la emisión
de canales de programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable a la
radio o a la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables que emita el
Instituto;
X. Cobertura universal: Acceso de la población en general a los servicios de
telecomunicaciones determinados por la Secretaría, bajo condiciones de disponibilidad,
asequibilidad y accesibilidad;
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XI. Comercializadora: Toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a
usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de
telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de esta Ley;
XII. Concesión única: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para
prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o
radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del espectro
radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades
establecidas en esta Ley;
XIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo
mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de
frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades
establecidas en esta Ley;
XIV. Concesionario: Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en esta Ley;
XV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI. Cuadro nacional de atribución de frecuencias: Disposición administrativa que indica el
servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una
determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información
adicional sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias;
XVII. Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos
6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
XVIII. Desagregación: Separación de elementos físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y
lógicos, funciones o servicios de la red pública de telecomunicaciones local del agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel
nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario
final, de manera que otros concesionarios puedan acceder efectivamente a dicha red pública
de telecomunicaciones local;
XIX. Ejecutivo Federal: Comprende a la Administración Pública Federal, sus dependencias y
entidades, según corresponda;
XX. Equipo complementario: Infraestructura de retransmisión de la señal de una estación de
radiodifusión que tiene por objeto garantizar la recepción de dicha señal con la calidad
requerida por el Instituto o por las disposiciones aplicables, dentro de la zona de cobertura
concesionada;
XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas
electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de
los 3,000 gigahertz;
XXII. Estación terrena: La antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o
recibir señales de comunicación vía satélite;
XXIII. Frecuencia: Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro
radioeléctrico, cuya unidad de medida es el Hertz;
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XXIV. Homologación: Acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente que las especificaciones
de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión,
satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables;
XXV. INDAABIN: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
XXVI. Infraestructura activa: Elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que
almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales,
signos o información de cualquier naturaleza;
XXVII. Infraestructura pasiva: Elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura
activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones,
ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de
climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean
necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXVIII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XXIX. Insumos esenciales: Elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo
concesionario o un reducido número de concesionarios, cuya reproducción no es viable
desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. En los casos no
previstos en esta Ley, el Instituto determinará la existencia y regulación al acceso de insumos
esenciales en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica;
XXX. Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de
telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre
servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los
usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e
intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o
bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de
servicios de telecomunicaciones provistos por o a través de otra red pública de
telecomunicaciones;
XXXI. Interferencia perjudicial: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias
emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema
de telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la
calidad, falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o
impide el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación;
XXXII. Internet: Conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo,
interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza
protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y
procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y
direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen Internet
funcionen como una red lógica única;
XXXIII. Interoperabilidad: Características técnicas de las redes públicas, sistemas y equipos de
telecomunicaciones integrados a éstas que permiten la interconexión efectiva, por medio de
las cuales se asegura la provisión de un servicio de telecomunicaciones específico de una
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manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre
redes;
XXXIV. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XXXV. Localización geográfica en tiempo real: Es la ubicación aproximada en el momento en que
se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica
determinada;
XXXVI. Mensaje Comercial: Mención dirigida al público o a un segmento del mismo durante corte
programático, con el propósito de informar sobre la existencia o características de un
producto, servicio o actividad para inducir su comercialización y venta, en las estaciones de
radiodifusión con concesión comercial y canales de televisión y audio restringidos. El
mensaje comercial no incluye los promocionales propios de la estación o canal, ni las
transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y otros a disposición del Poder
Ejecutivo, ni programas de oferta de productos y servicios;
XXXVII. Multiprogramación: Distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de
transmisión;
XXXVIII. Neutralidad a la competencia: Obligación del Estado de no generar distorsiones al mercado
como consecuencia de la propiedad pública;
XXXIX. Orbita satelital: Trayectoria que recorre una estación espacial alrededor de la Tierra;
XL. Patrocinio: El pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a
fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca
o logotipo de la persona que realizó el pago;
XLI. Películas cinematográficas: Creación audiovisual compuesta por imágenes en movimiento,
con o sin sonorización incorporada, con una duración de sesenta minutos o superior. Son
películas nacionales las realizadas por personas físicas o morales mexicanas o las realizadas
en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el
gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales;
XLII. Poder de mando: La capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos
adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la
gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que ésta controle o en las
que tenga una influencia significativa;
XLIII. Política de inclusión digital universal: Conjunto de programas y estrategias emitidos por el
Ejecutivo Federal orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la
comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población, haciendo
especial énfasis en sus sectores más vulnerables, con el propósito de cerrar la brecha digital
existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel
socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías referidas y el uso
que hacen de éstas;
XLIV. Portabilidad: Derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al
cambiarse de concesionario o prestador de servicio;
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XLV. Posiciones orbitales geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular que se
encuentran en el plano ecuatorial, que permiten que un satélite mantenga un periodo de
traslación igual al periodo de rotación de la Tierra;
XLVI. Preponderancia: Calidad determinada por el Instituto de un agente económico en los
términos del artículo 262 de esta Ley;
XLVII. Producción nacional: Contenido o programación generada por persona física o moral con
financiamiento mayoritario de origen mexicano;
XLVIII. Productor nacional independiente de contenidos audiovisuales: Persona física o moral
de nacionalidad mexicana que produce obras audiovisuales a nivel nacional, regional o local,
que no cuenta con una concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, ni es controlado por
un concesionario en virtud de su poder de mando;
XLIX. PROFECO: La Procuraduría Federal del Consumidor;
L. Programación de oferta de productos: La que, en el servicio de radio y televisión tiene por
objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es
superior a cinco minutos continuos;
LI. Programador nacional independiente: Persona física o moral que no es objeto de control
por parte de algún concesionario de radiodifusión o por alguna afiliada, filial o subsidiaria de
éste, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando, que cuenta con
la capacidad de conformar un canal de programación con base en estructura programática
formada mayoritariamente por producción propia y producción nacional independiente y cuya
titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente mexicana;
LII. Punto de interconexión: Punto físico o virtual donde se establece la interconexión entre
redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio de tráfico de interconexión o de
tráfico de servicios mayoristas;
LIII. Radiocomunicación: Toda telecomunicación o radiodifusión que es transmitida por ondas
del espectro radioeléctrico;
LIV. Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y
video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia
del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el
Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las
señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;
LV. Recursos orbitales: Posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales con sus
respectivas bandas de frecuencias asociadas que pueden ser objeto de concesión;
LVI. Red compartida mayorista: Red pública de telecomunicaciones destinada exclusivamente a
comercializar capacidad, infraestructura o servicios de telecomunicaciones al mayoreo a
otros concesionarios o comercializadoras;
LVII. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como
canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces
satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión,
así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;
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LVIII. Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se
explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos
terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se
encuentren más allá del punto de conexión terminal;
LIX. Satélite: Objeto colocado en una órbita satelital, provisto de una estación espacial con sus
frecuencias asociadas que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de
radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites;
LX. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
LXI. Servicio de usuario visitante: El servicio a través del cual los usuarios de una red pública
de telecomunicaciones de servicio local móvil, pueden originar o recibir comunicaciones de
voz o datos a través de la infraestructura de acceso de otro concesionario de red pública de
telecomunicaciones del servicio local móvil, sin necesidad de realizar algún procedimiento
adicional, al tratarse de usuarios de otra región local móvil o al estar fuera de la zona de
cobertura de su proveedor de servicios móviles;
LXII. Servicio mayorista de telecomunicaciones: Servicio de telecomunicaciones que consiste
en el suministro de acceso a elementos individuales, a capacidades de una red o servicios,
incluyendo los de interconexión, que son utilizados por concesionarios o comercializadores
para proveer servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales;
LXIII. Servicios de interconexión: Los que se prestan entre concesionarios de servicios de
telecomunicaciones, para realizar la interconexión entre sus redes e incluyen, entre otros, la
conducción de tráfico, su originación y terminación, enlaces de transmisión, señalización,
tránsito, puertos de acceso, coubicación, la compartición de infraestructura para
interconexión, facturación y cobranza, así como otros servicios auxiliares de la misma y
acceso a servicios;
LXIV. Servicio de televisión y audio restringidos: Servicio de telecomunicaciones de audio o de
audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de
telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida;
LXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés general
que prestan los concesionarios al público en general con fines comerciales, públicos o
sociales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal de
Competencia Económica;
LXVI. Sistema de comunicación por satélite: El que permite el envío de señales de
radiocomunicación a través de una estación terrena transmisora a un satélite que las recibe,
amplifica, procesa y envía de regreso a la Tierra para ser captada por una o varias
estaciones terrenas receptoras;
LXVII. Sitio público: Para efectos de esta Ley y siempre que se encuentren a cargo de
dependencias o entidades federales, estatales o municipales o bajo programas públicos de
cualquiera de los tres órdenes de gobierno, se consideran como tal a:
a) Escuelas, universidades y, en general, inmuebles destinados a la educación;
b) Clínicas, hospitales, centros de salud y, en general, inmuebles para la atención de la
salud;
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c) Oficinas de los distintos órdenes de gobierno;
d) Centros comunitarios;
e) Espacios abiertos tales como plazas, parques, centros deportivos y áreas públicas de
uso común para la población en general, cuya construcción o conservación está a cargo
de autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal;
f) Aquellos que participen en un programa público, y
g) Los demás que se consideren sitios públicos de acuerdo a la legislación vigente;
LXVIII. Telecomunicaciones: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos,
escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a
través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos,
sin incluir la radiodifusión;
LXIX. Tráfico: Datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que
circulan por una red de telecomunicaciones;
LXX. Valor mínimo de referencia: Cantidad expresada en dinero, misma que será considerada
como el valor mínimo que se deberá pagar como contraprestación por la adjudicación de la
concesión, y
LXXI. Usuario final: Persona física o moral que utiliza un servicio de telecomunicaciones como
destinatario final.
En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior de la
niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes.
Artículo 4. Para los efectos de la Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico,
las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios,
así como los sistemas de comunicación vía satélite.
Artículo 5. Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía,
asociados a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos
complementarios, así como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios
que con ellas se presten, son de jurisdicción federal.
Se considera de interés y utilidad públicos la instalación, operación y mantenimiento de infraestructura
destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y
equipos complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus
respectivos ámbitos de atribuciones, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y del
Distrito Federal que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano.
No podrán imponerse contribuciones u otras contraprestaciones económicas adicionales a las que el
concesionario haya pactado cubrir con el propietario de un inmueble para instalar su infraestructura.
El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Gobierno del Distrito Federal en el ámbito de sus
atribuciones, colaborarán y otorgarán facilidades para la instalación y despliegue de infraestructura y
provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión. En ningún
caso se podrá restringir la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la
prestación de los servicios públicos que regula esta Ley.
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Las controversias entre los concesionarios y la Federación, las Entidades Federativas y los
Municipios, relacionadas con lo previsto en el presente artículo, serán resueltas por los tribunales
especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales se aplicarán
supletoriamente:
I. La Ley General de Bienes Nacionales;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V. El Código de Comercio;
VI. El Código Civil Federal;
VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y
VIII. Las Leyes Generales en materia electoral.
Los asuntos que no tengan previsto un trámite específico conforme a la Ley Federal de Competencia
Económica o esta Ley, se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Capítulo II
De la Competencia de las Autoridades
Sección I
Del Instituto
Artículo 7. El Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y
funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regular y promover la
competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las
atribuciones que le confieren la Constitución y en los términos que fijan esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y
explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas
de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así
como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las
atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.
Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de
radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que
establecen el artículo 28 de la Constitución, esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
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El Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los
equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y
evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos.
Los funcionarios del Instituto deberán guiarse por los principios de autonomía, legalidad, objetividad,
imparcialidad, certeza, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas. Desempeñarán su
función con autonomía y probidad.
El Instituto podrá establecer delegaciones y oficinas de representación en la República Mexicana.
Artículo 8. El patrimonio del Instituto se integra por:
I. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el
ejercicio correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su
objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los
mismos fines, y
III. Los demás bienes, recursos y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y las
contraprestaciones que se establezcan de conformidad con esta Ley, no forman parte del patrimonio del
Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 253-A de la Ley Federal de Derechos.
Sección II
De la Secretaría
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría:
I. Emitir opinión técnica no vinculante al Instituto, en un plazo no mayor a treinta días naturales
sobre el otorgamiento, la prórroga, la revocación, así como la autorización de cesiones o
cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con
concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
II. Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión cuando el Instituto le dé
aviso de la existencia de causas de terminación por revocación o rescate de concesiones,
disolución o quiebra de las sociedades concesionarias;
III. Planear, fijar, instrumentar y conducir las políticas y programas de cobertura universal y
cobertura social de conformidad con lo establecido en esta Ley;
IV. Elaborar las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal;
V. Coordinarse con el Instituto para promover, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, el
acceso a las tecnologías de la información y comunicación y a los servicios de radiodifusión y
telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en condiciones de competencia
efectiva;
VI. Realizar las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en
edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública
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Federal y coadyuvar con los gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales para el
cumplimiento de este objetivo;
VII. Establecer programas de acceso a banda ancha en sitios públicos que identifiquen el número
de sitios a conectar cada año de manera progresiva, hasta alcanzar la cobertura universal;
VIII. Llevar a cabo con la colaboración del Instituto, de oficio, a petición de parte interesada o a
petición del Instituto, las gestiones necesarias ante los organismos internacionales
competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, a fin de
que sean concesionados para sí o para terceros;
IX. Llevar a cabo los procedimientos de coordinación de los recursos orbitales ante los
organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los
concesionarios nacionales u operadores extranjeros;
X. Establecer las políticas que promuevan la disponibilidad de capacidad y servicios satelitales
suficientes para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás
necesidades, objetivos y fines del Gobierno Federal;
XI. Administrar y vigilar el uso eficiente de la capacidad satelital propia, ya sea concesionada o
adquirida o aquella establecida como reserva del Estado;
XII. Procurar la continuidad de los servicios satelitales que proporciona el Estado, bajo políticas
de largo plazo;
XIII. Declarar y ejecutar la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta
Ley;
XIV. Proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la posición del país y participar, con apoyo
del Instituto, en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión;
XV. Participar en representación del Gobierno Mexicano, con apoyo del Instituto, ante
organismos, entidades internacionales y foros en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, y fijar la posición del Estado Mexicano ante los mismos;
XVI. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí, a través o con participación de terceros,
infraestructura, redes de telecomunicaciones y sistemas satelitales para la prestación de
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XVII. Promover la generación de inversión en infraestructura y servicios de telecomunicaciones,
radiodifusión y satelital en el país;
XVIII. Enviar al Instituto su opinión, no vinculante, sobre el programa anual de trabajo y el informe
trimestral previstos en la fracción VIII del artículo 28 de la Constitución;
XIX. Elaborar, integrar y ejecutar de forma periódica los programas sectoriales, institucionales y
especiales, a los que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio del Decreto;
XX. Incluir en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y
especiales conducentes, el programa a que se refiere la fracción V del artículo Décimo
Séptimo Transitorio del Decreto;
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XXI. Atender las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal;
XXII. Interpretar esta Ley en el ámbito de su competencia, y
XXIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones legales o administrativas.
Sección III
Del Comité de Evaluación
Artículo 10. El Comité de Evaluación de aspirantes a ser designados como comisionados del Instituto,
al que se refiere el artículo 28 de la Constitución, no contará con estructura ni presupuesto propios, por lo
que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del personal adscrito a las instituciones de las que
son titulares sus integrantes y podrá emplear los recursos materiales y financieros de éstas en los
términos que, al efecto, acuerden los integrantes del Comité de Evaluación.
Los actos jurídicos que acuerde el Comité de Evaluación se formalizarán a través de los servidores
públicos de las instituciones de las que son titulares sus integrantes y que al efecto señale el propio
Comité.
Artículo 11. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Constitución, le
corresponde al Comité de Evaluación:
I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir las vacantes de comisionados del
Instituto;
II. Integrar y enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes a ocupar las vacantes referidas
en la fracción anterior;
III. Seleccionar, cuando menos, a dos instituciones de educación superior que emitan su opinión
para la formulación del examen de conocimientos, que aplicará el Comité de Evaluación a los
aspirantes y abstenerse de revelar al público las denominaciones de dichas instituciones
hasta en tanto envíe al Ejecutivo Federal las listas referidas en la fracción II;
IV. Aplicar, con base en la opinión recibida y las mejores prácticas, los exámenes de
conocimientos a los aspirantes a comisionados, una vez que haya verificado el cumplimiento
de los requisitos que les impone el artículo 28 de la Constitución, así como elaborar el banco
de reactivos con el que se integrarán dichos exámenes;
V. Establecer un mecanismo para el registro de aspirantes interesados en ocupar los cargos de
comisionados y determinar los documentos e información para acreditar que cumplen con los
requisitos referidos en la fracción anterior;
VI. Emitir las bases para su funcionamiento y establecer los procedimientos que seguirá para la
selección de aspirantes, la integración de las listas que enviará al Ejecutivo Federal, así
como las normas de conducta que los miembros del Comité de Evaluación deberán observar
durante dichos procedimientos;
VII. En cumplimiento de los principios constitucionales en materia de transparencia, clasificar la
información que reciba y genere con motivo de sus funciones, acordar la información que
deba ser clasificada como reservada o confidencial y la forma en que deberá garantizar, en
todo caso, la protección de los datos personales de los aspirantes;
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VIII. Seleccionar a los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas en el
examen correspondiente para integrar las listas mencionadas en la fracción II de este
artículo;
IX. Nombrar al secretario, al prosecretario y a dos asesores del Comité de Evaluación, quienes
deberán ser servidores públicos de las instituciones que representan los propios integrantes
del Comité de Evaluación;
X. Acordar la forma en que cubrirán los gastos que se requieran para el cumplimiento de las
funciones del Comité de Evaluación y el desarrollo de los procedimientos de evaluación;
XI. Acordar y ejecutar las demás acciones que resulten procedentes para llevar a cabo el
procedimiento para la conformación de las listas de aspirantes a comisionados, y
XII. Acordar y ejecutar los demás actos necesarios para la realización de su objeto.
Cualquier acto del Comité de Evaluación será inatacable, por lo que no procederá medio de defensa
alguno, ordinario o extraordinario, incluyendo el juicio de amparo, ni podrá ser modificado o revocado por
autoridad alguna.
Artículo 12. El Comité de Evaluación contará con las más amplias facultades para analizar y resolver
sobre la documentación e información que los aspirantes a comisionados le presenten, así como aquélla
que el propio Comité requiera.
Artículo 13. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité de Evaluación podrá auxiliarse de
cualquier autoridad federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos federales o
estatales, los cuales estarán obligados a proporcionar, en el ámbito de su competencia, la asistencia que
sea necesaria para el ejercicio de las atribuciones del Comité de Evaluación.
Las citadas autoridades y los particulares a los que les sea requerida información, deberán
proporcionarla al Comité de Evaluación, en el plazo que al efecto se señale en las bases a las que se
refiere la fracción VI del artículo 11, con objeto de verificar o comprobar la información que le hubieren
presentado los aspirantes, así como cualquier otra información que dicho Comité estime necesaria para
el cumplimiento de sus funciones.
Las referidas autoridades y los particulares en ningún caso podrán invocar secreto o reserva para
omitir el cumplimiento de tales requerimientos.
Artículo 14. Los actos que el Comité de Evaluación acuerde dar publicidad, se darán a conocer a
través del Diario Oficial de la Federación, y en los demás medios que al efecto señale.
La información y documentación relativas a los exámenes y reactivos a los que se refiere el artículo
11, fracción IV, de la presente Ley, así como la metodología de calificación de dichos exámenes y demás
información sobre las calificaciones obtenidas por los respectivos aspirantes a comisionados, tendrá
carácter confidencial, por lo que los miembros del Comité de Evaluación, los servidores públicos que
intervengan en el procesamiento de dicha información y documentación y los particulares que, en su
caso, intervengan en la formulación de los reactivos y exámenes antes descritos, en ningún caso podrán
revelar dicha información a persona alguna; salvo a las autoridades competentes en materia de
fiscalización o investigación.
Respecto a cada uno de los aspirantes, sólo se les podrá comunicar la calificación que hubieren
obtenido, sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso de selección, el Comité de Evaluación deba
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publicar la calificación que obtuvieron los sustentantes del examen de evaluación, identificados
únicamente por folio o clave de registro.
Las listas de aspirantes a ocupar las vacantes en los cargos de comisionados en el Instituto que el
Comité de Evaluación integre y envíe al Ejecutivo Federal, deberán acompañarse con la documentación
que presentó el aspirante para acreditar los requisitos que establece el artículo 28 Constitucional, así
como la calificación que obtuvo en su evaluación.
TÍTULO SEGUNDO
Del Funcionamiento del Instituto
Capítulo I
Del Instituto
Sección I
De las Atribuciones del Instituto y de su Composición
Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:
I. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales,
lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad,
procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de
lo dispuesto en esta Ley;
II. Formular y publicar sus programas de trabajo;
III. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
IV. Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o
terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o cambios de
control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones;
V. Realizar las acciones necesarias en coordinación con el Ejecutivo Federal para incluir en el
marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Programa Nacional de Espectro
Radioeléctrico al que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio, fracción V del
Decreto; así como sus actualizaciones;
VI. Publicar los programas de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que se deriven
del Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere la fracción anterior, así
como para ocupar y explotar recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas,
que serán materia de licitación pública;
VII. Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos orbitales con
sus bandas de frecuencias asociadas;
VIII. Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así
como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas, previa opinión no
vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
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IX. Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e
interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre
competencia y concurrencia en el mercado;
X. Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido
convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme
a lo previsto en la presente Ley;
XI. Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la
infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley;
XII. Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios, conforme
a lo dispuesto en esta Ley;
XIII. Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores o
entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con
acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las
determinaciones que emita el Instituto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XIV. Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de
fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la
prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales;
XV. Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia;
XVI. Proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo que requiera para la requisa de vías generales de
comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XVII. Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;
XVIII. Ejercer las facultades en materia de competencia económica en telecomunicaciones y
radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, esta Ley, la Ley Federal de
Competencia Económica y demás disposiciones aplicables;
XIX. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y
a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación y ordenar la
desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de
estos límites, conforme a lo previsto en esta Ley;
XX. Determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados
relevantes que correspondan, así como agentes económicos preponderantes en los sectores
de radiodifusión y de telecomunicaciones; e imponer las medidas necesarias para evitar que
se afecte la competencia y la libre concurrencia en los mercados materia de esta Ley;
XXI. Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de
que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los agentes
económicos preponderantes o con poder sustancial;
XXII. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la
desagregación efectiva de la red local del agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el
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mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros
concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre
cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la
red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;
XXIII. Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente
los contenidos radiodifundidos cuando existan condiciones de competencia en los sectores
de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con el cuarto párrafo de la fracción I
del artículo Octavo Transitorio del Decreto;
XXIV. Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de
radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así
como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o
con poder sustancial;
XXV. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las
concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las
disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su
cobro;
XXVI. Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar
peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXVII. Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de
garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión
y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;
XXVIII. Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la información y
documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
XXIX. Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y
municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y
documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;
XXX. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las
resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas
precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en
beneficio de la Nación;
XXXI. Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de
los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal establecida por
el Ejecutivo Federal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de
Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de
radiodifusión y telecomunicaciones;
XXXII. Colaborar con la Secretaría en las gestiones que realice ante los organismos internacionales
competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano;
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XXXIII. Colaborar con la Secretaría en la coordinación de recursos orbitales ante los organismos
internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u
operadores nacionales o extranjeros;
XXXIV. Colaborar con el Ejecutivo Federal en la negociación de tratados y convenios internacionales
en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y vigilar su observancia en el ámbito de sus
atribuciones;
XXXV. Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de
radiodifusión y telecomunicaciones con autoridades y organismos, así como con instituciones
académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
XXXVI. Participar en foros y eventos internacionales en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, fracciones XIV y XV de esta Ley;
XXXVII. Realizar por sí mismo, a través o en coordinación con las dependencias y entidades
competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la investigación y el
desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la capacitación y la
formación de recursos humanos en estas materias;
XXXVIII. Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan, a fin de
fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de prueba
de las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la homologación de
productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como sustento a estudios e
investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las demás que determine, en
el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada;
XXXIX. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así
como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y administrativas que
resulten pertinentes;
XL. Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no
vinculatorias, en las materias de su competencia;
XLI. Establecer las disposiciones para sus procesos de mejora regulatoria;
XLII. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la
información relativa a las concesiones en los términos de la presente Ley;
XLII Bis. [Instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil;
procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información con las autoridades
competentes, así como establecer los procedimientos para validar la información que deba
incorporarse al mismo conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que establezca
para tal efecto;]
Fracción adicionada DOF 16-04-2021
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
XLIII. Establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o
social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los
términos previstos en esta Ley. Para estos efectos, el Instituto considerará las propuestas de
la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
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XLIV. Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con fines de verificar su uso autorizado y
llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales;
XLV. Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y
radiodifusión;
XLVI. Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada de
infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país;
XLVII. Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de los
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar trimestralmente los
resultados de las verificaciones relativas a dichos índices;
XLVIII. Establecer las métricas de eficiencia espectral que serán de observancia obligatoria, así
como las metodologías de medición que permitan cuantificarlas;
XLIX. Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de cobertura y
capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;
L. Publicar trimestralmente la información estadística y las métricas del sector en los términos
previstos en esta Ley;
LI. Establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información
contenida en las bases de datos que se encuentren en sus registros, en términos de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
LII. Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia, se puedan
sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación;
LIII. Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de
retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral;
LIV. Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos establecidos en
esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación;
LV. Establecer y administrar un sistema de servicio profesional de los servidores públicos del
Instituto;
LVI. Aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el
debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
LVII. Interpretar esta Ley, así como las disposiciones administrativas en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones;
LVIII. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión
de mensajes comerciales conforme a lo dispuesto en esta Ley;
LIX. [Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su
caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente
Ley;]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
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LX. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios
a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los
lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación
destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las
autoridades competentes;
LXI. [Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en
esta Ley en las materias a que se refiere la fracción LX de este artículo, previo
apercibimiento; sin que esta facultad sea aplicable a programas noticiosos;]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
LXII. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las
supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas
ejerzan sus facultades de sanción, y
LXIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
Sección II
Del Pleno
Artículo 16. El Pleno es el órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto, integrado por siete
comisionados con voz y voto, incluido su presidente.
Artículo 17. Corresponde originariamente al Pleno el ejercicio de las facultades establecidas en el
artículo 15 y de manera exclusiva e indelegable:
I. Resolver los asuntos a los que se refieren las fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII,
XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXXI, XL, XLI, XLIII, XLV, XLVIII, XLIX, LI, LIII,
LIV, LVI, y LXII de dicho artículo.
Por lo que se refiere a las fracciones LVIII y LIX, serán indelegables únicamente respecto a la
imposición de la sanción;
II. Emitir el estatuto orgánico del Instituto por mayoría calificada de cinco votos, en el que se
regulará, al menos, la organización y distribución de facultades de sus unidades;
III. Designar al titular de la autoridad investigadora y al secretario técnico del Pleno, conforme a
las propuestas que presente el Comisionado Presidente, así como resolver sobre su
remoción;
IV. Designar a los funcionarios del Instituto que se determinen en el estatuto orgánico, a
propuesta del Comisionado Presidente y resolver sobre su remoción;
V. Vigilar que los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley, así como
a lo dispuesto en el estatuto orgánico y los reglamentos que expida;
VI. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga el
Comisionado Presidente, para que éste lo remita, una vez aprobado, al titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de incluirse en el proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación;
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VII. Aprobar y publicar el programa anual de trabajo del Instituto que le presente el Comisionado
Presidente;
VIII. Aprobar los informes trimestrales de actividades del Instituto que le presente el Comisionado
Presidente;
IX. Conocer los informes que deba rendir el titular del Órgano Interno de Control del Instituto;
Fracción reformada DOF 27-01-2017
X. Fijar las políticas y los programas generales del Instituto;
XI. Nombrar a los miembros del Consejo Consultivo;
XII. Presentar solicitud de sobreseimiento respecto de probables conductas delictivas contra el
consumo y la riqueza nacional previstas en el artículo 254 bis del Código Penal Federal;
XIII. Aprobar los lineamientos para su funcionamiento;
XIV. Constituir un Comité conformado por tres comisionados para ordenar la suspensión
precautoria a la que se refiere la fracción LXI del artículo 15 de esta Ley, y
XV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás
señaladas en esta Ley.
El Pleno determinará en el estatuto orgánico o mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones previstas en el artículo
15 de esta Ley, que no estén comprendidas en los supuestos señalados en la fracción I de este artículo.
En el estatuto orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas
unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del presidente, según se
trate.
Artículo 18. El Pleno contará con un secretario técnico que será designado en los términos previstos
en esta Ley.
Sección III
Del Comisionado Presidente
Artículo 19. El Comisionado Presidente presidirá el Pleno y al Instituto. En caso de ausencia, le
suplirá el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
Artículo 20. Corresponde al Comisionado Presidente:
I. Actuar como representante legal del Instituto con facultades generales y especiales para
actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula
especial conforme a la ley;
II. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y
cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante
tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles
destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la
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autorización previa del Pleno. El Comisionado Presidente estará facultado para promover,
previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales;
III. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto e informar al
Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el estatuto
orgánico;
IV. Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades del Instituto, sin perjuicio de las
funciones del Pleno y de la obligada separación entre la investigación y la resolución de los
procedimientos que se sustancien en forma de juicio en materia de competencia económica;
V. Participar en representación del Instituto en foros, reuniones, negociaciones, eventos,
convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales
y gobiernos extranjeros, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia del
Instituto, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales
efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;
VI. Convocar y conducir las sesiones del Pleno con el auxilio del secretario técnico del Pleno, así
como presentar para su aprobación los lineamientos para su funcionamiento;
VII. Coordinar u ordenar la ejecución de los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;
VIII. Proponer al Pleno el nombramiento del titular de la autoridad investigadora, del secretario
técnico del Pleno, y de los demás funcionarios que señale el estatuto orgánico;
IX. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución de las
vacantes que se produzcan en el Pleno del Instituto, y a la Cámara de Diputados de la
vacante que se produzca respecto del titular del Órgano Interno de Control, a efecto de su
nombramiento;
Fracción reformada DOF 27-01-2017
X. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto del Instituto para su
aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin
de que se incluya en el Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
XI. Presentar para aprobación del Pleno, dentro del mes de enero de cada año, el proyecto del
programa anual de trabajo del Instituto y trimestralmente los proyectos de informes de
actividades que incluyan: los resultados, las acciones y los criterios que al efecto hubiere
aplicado; su contribución para cumplir con los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional
de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, relacionados con los sectores de
radiodifusión y telecomunicaciones; así como su impacto en el desarrollo, progreso y
competitividad del país; debiendo remitirlos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;
XII. Recibir del titular del Órgano Interno de Control del Instituto los informes de las revisiones y
auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes
del Instituto y hacerlos del conocimiento del Pleno;
Fracción reformada DOF 27-01-2017
XIII. Nombrar y remover al personal del Instituto, salvo los casos previstos en la presente Ley o el
estatuto orgánico;
XIV. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
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XV. Las demás que le confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás
disposiciones aplicables.
Sección IV
De los Comisionados
Artículo 21. Los comisionados serán designados conforme a lo previsto en el artículo 28 de la
Constitución.
Artículo 22. Durante su encargo y concluido el mismo, los comisionados estarán sujetos a lo
establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 23. Corresponde a los comisionados:
I. Participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno;
II. Participar en foros, reuniones, negociaciones, eventos, convenciones y congresos que se
lleven a cabo con organismos nacionales, internacionales y gobiernos extranjeros, cuando se
refieran a temas en el ámbito de competencia del Instituto y presentar al Pleno un informe de
su participación conforme lo establezca el estatuto orgánico;
III. Nombrar y remover libremente al personal de asesoría y apoyo que les sea asignado;
IV. Proporcionar al Pleno la información que les sea solicitada en el ámbito de su competencia;
V. De forma directa o por medio del secretario técnico del Pleno, solicitar información a la
unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todos
los comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;
VI. Presentar al Comisionado Presidente sus necesidades presupuestales para que sean
consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VII. Coadyuvar con el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los
informes trimestrales del Instituto;
VIII. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia del Instituto, y
IX. Las demás que les confieran esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 24. Los comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer
asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia
con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los comisionados
estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un comisionado:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad
hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los
interesados o sus representantes;
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II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que
pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa
la fracción I de este artículo;
III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero,
legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos
han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya
gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva
el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el
Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de
los comisionados por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación
y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular.
Los comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de
los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento,
expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso, el Pleno calificará
la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes regulados con interés en el asunto.
Sección V
Del Secretario Técnico del Pleno
Artículo 25. A propuesta del Comisionado Presidente, el Pleno nombrará a su secretario técnico
quien desempeñará, entre otras funciones: integrar el orden del día de las sesiones del Pleno; remitir las
propuestas de decisión o resolución con su información asociada a los comisionados, así como toda la
información que considere relevante para el mejor despacho de los asuntos; será responsable de la
redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones; dará constancia de las mismas y emitirá
certificación de las decisiones del Pleno.
El secretario técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y
colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con los comisionados y el Comisionado
Presidente del Pleno.
El secretario técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz pero sin voto. Las
demás funciones del secretario técnico del Pleno se establecerán en el estatuto orgánico del Instituto.
Sección VI
De la Autoridad Investigadora
Artículo 26. La autoridad investigadora conocerá de la etapa de investigación y será parte en el
procedimiento seguido en forma de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de
Competencia Económica. En el ejercicio de sus atribuciones, la unidad estará dotada de autonomía
técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. El estatuto orgánico del Instituto
establecerá la estructura con la que contará.
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Artículo 27. El titular de la autoridad investigadora será nombrado por el Pleno a propuesta del
comisionado presidente y podrá ser removido por dicho órgano colegiado. En ambos casos se requeriría
mayoría calificada de cinco votos.
Para ser titular de la autoridad investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional
expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de
prisión por más de un año;
V. No haber sido Secretario de Estado, Procurador o Fiscal General de la República o de
Justicia de la Ciudad de México, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente de algún partido político, ni haber sido
postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia
designación;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VI. Contar con al menos tres años de experiencia en el servicio público;
VII. No haber ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de
cualquier forma los intereses de algún agente regulado, durante los tres años previos a su
nombramiento, y
VIII. Acreditar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo.
Artículo 28. Corresponde a la autoridad investigadora, además de las señaladas en la Ley Federal de
Competencia Económica para la autoridad investigadora prevista en esa ley, lo siguiente:
I. Asistir a las sesiones del Pleno, a requerimiento de éste, con voz pero sin voto;
II. Someter al conocimiento del Pleno, los asuntos de su competencia;
III. Proporcionar al Pleno y a los comisionados, la información solicitada, así como aquella que le
sea requerida por cualquier autoridad administrativa o judicial;
IV. Informar al Pleno de las resoluciones que le competan, dictadas por los tribunales
especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, y
V. Las demás que le encomienden esta Ley, el estatuto orgánico del Instituto, el Pleno y demás
disposiciones aplicables.
Sección VII
De las Obligaciones de los Comisionados y de la Autoridad Investigadora
Artículo 29. Los comisionados y el titular de la autoridad investigadora, en el ejercicio de sus
respectivas funciones, deberán:
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I. Rechazar cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución
de los asuntos de su competencia con el propósito de beneficiar o perjudicar indebidamente
a algún agente regulado;
II. Denunciar, ante el titular del Órgano Interno de Control del Instituto, cualquier acto que
pretenda deliberadamente vulnerar su autonomía e imparcialidad;
Fracción reformada DOF 27-01-2017
III. No involucrarse en actividades que afecten su autonomía;
IV. Abstenerse de disponer de la información reservada o confidencial con la que cuente en
razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, y
V. Abstenerse de emitir públicamente opiniones que prejuzguen sobre un determinado asunto
que esté a su consideración.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de
las que deriven de la Constitución y otras leyes.
Los comisionados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto
en el Título Cuarto de la Constitución. El Órgano Interno de Control del Instituto será el órgano facultado
para conocer de las infracciones administrativas e imponer, en su caso, las sanciones aplicables
conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Párrafo reformado DOF 27-01-2017
Sin perjuicio de lo anterior, los comisionados en el ejercicio de sus funciones gozarán de la garantía
consistente en que el sentido de su voto u opinión, no generará que sean cuestionados o reconvenidos
bajo procedimientos legales, a fin de evitar que se afecte su esfera jurídica y el ejercicio de sus funciones,
salvo en el caso en que los comisionados hayan ejercido sus funciones encontrándose impedidos para
ello en términos de lo previsto por el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 30. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, los
comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de
los agentes regulados por el Instituto, únicamente mediante entrevista.
Para tal efecto, deberá convocarse a todos los comisionados, pero la entrevista podrá celebrarse con
la presencia de uno solo de ellos.
De cada entrevista se llevará un registro que al menos deberá contener el lugar, la fecha, la hora de
inicio y la hora de conclusión de la entrevista; los nombres completos de todas las personas que
estuvieron presentes en la misma y los temas tratados.
Esta información deberá publicarse en el portal de Internet del Instituto.
Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en los
procedimientos seguidos en forma de juicio, los demás comisionados, el titular del Órgano Interno de
Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de
un comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás comisionados.
Las entrevistas deberán realizarse en las instalaciones del Instituto.
Párrafo reformado DOF 27-01-2017
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Los comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las
entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la
recusación deberá ser calificada por el Pleno.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de los comisionados en foros y
eventos públicos.
El Pleno establecerá en el estatuto orgánico las reglas de contacto aplicables a la Autoridad
Investigadora y demás servidores públicos del Instituto.
Artículo 31. Son faltas graves y causales de remoción de los comisionados:
I. El desempeño de algún empleo, trabajo o comisión, público o privado, en contravención a lo
dispuesto en la Constitución y en esta Ley;
II. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que
disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los
autorizados por esta Ley;
III. Presentar a las unidades del Instituto, a sabiendas, información falsa o alterada;
IV. Participar en actos partidistas en representación del Instituto;
V. Adquirir obligaciones a nombre del Instituto, sin contar con la delegación de facultades para
ello;
VI. Tener contacto con las personas que representen los intereses de los agentes económicos
regulados para tratar asuntos de su competencia, en contravención a lo dispuesto en esta
Ley;
VII. No excusarse de participar en aquellas tomas de decisiones en las que sus intereses
personales se encuentren en conflicto, en los términos establecidos en esta Ley;
VIII. No emitir su voto razonado por escrito en casos de ausencia en los términos previstos en
esta Ley;
IX. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, o
Fracción reformada DOF 27-01-2017
X. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión.
Artículo 32. En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, el
titular del Órgano Interno de Control del Instituto, cuando tenga conocimiento de los hechos que
actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de
prueba, notificará inmediatamente al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores,
acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara resuelva lo
conducente.
Párrafo reformado DOF 27-01-2017
En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente
procedimiento:
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I. La Cámara de Senadores acordará la creación de una Comisión Especial que fungirá como
instructora en el procedimiento;
II. La Comisión Especial citará al comisionado sujeto al proceso de remoción a una audiencia,
notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los
hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de
esta Ley, y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día
y hora en que tendrá verificativo la audiencia, los actos u omisiones que se le imputen y el
derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.
La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal;
III. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni
mayor de quince días;
IV. Concluida la audiencia, se concederá al comisionado sujeto al proceso de remoción un plazo
de cinco días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan
relación con los hechos que se le atribuyen, y
V. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión Especial dentro de los cuarenta
y cinco días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Pleno de la
Cámara de Senadores.
La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.
Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada tanto al infractor como al titular del Órgano
Interno de Control del Instituto para su inmediato cumplimiento.
Párrafo reformado DOF 27-01-2017
Artículo 33. A los funcionarios con nivel de mando o equivalente del Instituto, le serán aplicables las
causas de remoción por falta grave previstas en el artículo 31, fracciones I a VI, IX y X de esta Ley. El
estatuto orgánico establecerá el procedimiento de remoción respectivo.
Capítulo II
Del Consejo Consultivo
Artículo 34. El Instituto contará con un Consejo Consultivo de quince miembros honorarios, incluido
su presidente, encargado de fungir como órgano asesor respecto de los principios establecidos en los
artículos 2o., 6o. y 7o. de la Constitución.
Los miembros del Consejo Consultivo deberán ser especialistas de reconocido prestigio en las
materias competencia del Instituto. Se garantizará que dicho Consejo cuente con al menos una persona
con experiencia y conocimientos en concesiones de uso social.
Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el Pleno del Instituto. Durarán en su
encargo un año, el cual podrá prorrogarse por períodos similares, indefinidamente.
Los miembros del Consejo Consultivo elegirán a su presidente por mayoría de votos, quien durará en
su encargo un año y podrá ser reelecto.
El estatuto orgánico determinará los requisitos y procedimientos para nombrar al servidor público del
Instituto que fungirá como secretario del Consejo Consultivo.
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Las propuestas y opiniones del Consejo Consultivo serán comunicadas al Pleno en los términos que
determine el estatuto orgánico. En ningún caso serán vinculantes.
El comisionado presidente del Instituto dotará de las instalaciones y elementos indispensables para el
desarrollo de las reuniones del Consejo Consultivo.
La participación en el Consejo Consultivo será personalísima y no podrá llevarse a cabo mediante
representantes.
Capítulo III
Del Órgano Interno de Control del Instituto
Denominación del Capítulo reformada DOF 27-01-2017
Artículo 35. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión
para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y
calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores
públicos del Instituto y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a
las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso,
manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por
hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción.
El Órgano Interno de Control del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que
sea su nivel, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las
facultades y ejercicio de atribuciones que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los
servidores públicos del Instituto.
El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Verificar que el ejercicio de gasto del Instituto se realice conforme a la normatividad aplicable,
los programas aprobados y montos autorizados;
III. Presentar al Pleno del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para
verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto, se hagan con apego a las
disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de
las mismas y las causas que les dieron origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se
deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y
recursos del Instituto;
VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados
y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el Órgano
Interno de Control;
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VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza
administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto, empleando la metodología
que determine;
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para el cumplimento
de sus funciones;
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que
se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicio y obras públicas;
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del Instituto de mandos
medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que éste
Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;
XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos del Instituto en los asuntos de su competencia;
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o
recursos;
XVI. Formular su anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;
XVII. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y
comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;
XVIII. Presentar al Pleno del Instituto los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas
administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia, y
XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios
previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Para la determinación de las responsabilidades y aplicación de sanciones a las que se refiere este
artículo deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo reformado DOF 27-01-2017
Artículo 36. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF 27-01-2017
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de
prisión;
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IV. No haber sido Secretario de Estado, Procurador o Fiscal General de la República o de
Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador,
Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México,
dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos
públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en
los cuatro años anteriores a la propia designación;
Fracción reformada DOF 27-01-2017, 20-05-2021
V. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el
control, manejo o fiscalización de recursos;
VI. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional
relacionado con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
VII. Contar con reconocida solvencia moral;
VIII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a
despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios al Instituto o haber
fungido como consultor o auditor externo del Instituto en lo individual durante ese periodo o
haber prestado los servicios referidos a un agente regulado por esta Ley;
IX. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
X. No haber ocupado ningún cargo directivo o haber representado de cualquier forma los
intereses de algún agente regulado durante los cuatro años previos a su nombramiento.
Artículo 37. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados con
el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en
la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por
un período inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los
requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica
del Instituto, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la
Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF 27-01-2017
Artículo 38. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad
administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser
sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o
comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán
sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad,
en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo reformado DOF 27-01-2017
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Artículo 39. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será suplido en sus ausencias por los
servidores públicos correspondientes en el orden que señale el estatuto orgánico del Instituto.
Artículo reformado DOF 27-01-2017
Artículo 40. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será auxiliado en sus funciones por el
personal que al efecto señale el estatuto orgánico del Instituto, de conformidad con el presupuesto
autorizado. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto estará sujeto a las mismas reglas de
contacto establecidas en esta Ley para los comisionados.
El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la
Comisión, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.
El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente
del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, de todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo reformado DOF 27-01-2017
Capítulo IV
Del Régimen Laboral de los Trabajadores del Instituto
Artículo 41. El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por las disposiciones del
Apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral del Instituto, serán considerados
trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.
Artículo 42. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Instituto y los trabajadores
a su servicio, para todos los efectos.
Artículo 43. El Instituto contará y deberá establecer un sistema de servicio profesional que evalúe,
reconozca la capacidad, desempeño, experiencia de sus servidores públicos y procurará la igualdad de
género. Dicho sistema deberá ser aprobado por el Pleno a propuesta del Comisionado Presidente.
Capítulo V
De las Sesiones del Pleno del Instituto, de sus Resoluciones, de la Transparencia y de la
Confidencialidad de las Votaciones
Artículo 44. De manera excepcional y sólo cuando exista urgencia, atendiendo al interés social y al
orden público, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá solicitar al comisionado
presidente del Instituto que los asuntos en que tenga interés, sean sustanciados y resueltos de manera
prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la Ley.
Artículo 45. El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, salvo
los que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada, teniendo el Comisionado Presidente o,
en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, la obligación de ejercer su voto de calidad en
caso de empate.
Los comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos
sometidos a consideración del Pleno, salvo impedimento legal. El Pleno calificará la existencia de los
impedimentos.
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Los comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada. Los comisionados
que prevean su ausencia justificada, deberán emitir su voto razonado por escrito, con al menos
veinticuatro horas de anticipación.
En los casos de ausencia señalados en el párrafo que antecede, los comisionados podrán optar por
asistir, participar y emitir su voto razonado en la sesión, utilizando cualquier medio de comunicación
electrónica a distancia. El secretario técnico del Pleno asegurará que la comunicación quede plenamente
grabada para su integración al expediente y su posterior consulta, y asentará en el acta de la sesión tales
circunstancias.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de los comisionados.
Artículo 46. El Pleno ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y
resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos en que así lo determine.
Artículo 47. Los acuerdos y resoluciones del Pleno del Instituto serán de carácter público y sólo se
reservarán las partes que contengan información confidencial o reservada.
Las sesiones también serán de carácter público excepto aquellas en las que se traten temas con
información confidencial o reservada.
Respecto de los dos párrafos anteriores, sólo será considerada información confidencial o reservada
la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.
Artículo 48. Las grabaciones de las sesiones del Pleno del Instituto se pondrán a disposición en
versiones públicas generadas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y se contará adicionalmente con una versión estenográfica, las cuales estarán a
disposición del público a través de una herramienta de fácil uso y acceso en el portal de Internet del
Instituto. Las sesiones del Pleno se conservarán para posteriores consultas.
Artículo 49. Cuando la información correspondiente a uno o varios asuntos haya sido declarada
confidencial o reservada el Pleno acordará la discusión de los mismos en sesiones privadas, justificando
públicamente las razones de esta determinación.
El sentido de los votos de cada comisionado en el Pleno será público, incluso en el caso de las
sesiones privadas que se llegaren a efectuar. Las votaciones se tomarán de forma nominal o a mano
alzada, conforme lo establezcan las disposiciones que regulen las sesiones. El portal de Internet del
Instituto incluirá una sección en la que podrá consultarse en versiones públicas, el sentido de los votos de
los comisionados en cada uno de los asuntos sometidos a consideración del Pleno incluyendo, en su
caso, los votos particulares que correspondan.
Artículo 50. Las actas de las sesiones se publicarán en la página de Internet del Instituto dentro de
los diez días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya aprobado por el Pleno, dando
cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
Artículo 51. Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de
carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar
consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que
determine el Pleno, salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o
prevenir en una situación de emergencia.
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Previo a la emisión de las reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, el
Instituto deberá realizar y hacer público un análisis de impacto regulatorio o, en su caso, solicitar el apoyo
de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
El Instituto contará con un espacio dentro de su portal de Internet destinado específicamente a
publicar y mantener actualizados los procesos de consultas públicas y un calendario con las consultas a
realizar, conforme a los plazos y características generales que para éstos determinen los lineamientos
que apruebe el Pleno. Las respuestas o propuestas que se hagan al Instituto no tendrán carácter
vinculante, sin perjuicio de que el Instituto pondere las mismas en un documento que refleje los
resultados de dicha consulta.
Artículo 52. El estatuto orgánico determinará los mecanismos a los que deberán sujetarse las
unidades del Instituto para preservar los principios de transparencia y máxima publicidad en la atención
de los asuntos y el desahogo de los trámites de su competencia.
Capítulo VI
De la Colaboración con el Instituto
Artículo 53. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración y apoyo de
otros órganos constitucionales autónomos y de los Poderes de la Unión; en particular de las
dependencias y entidades del Gobierno Federal; así como de los gobiernos estatales, del Distrito Federal
y de los municipales. A su vez, el Instituto prestará la colaboración que le soliciten, en el ámbito de sus
atribuciones, en términos de los convenios de colaboración que al efecto celebre.
TÍTULO TERCERO
Del Espectro Radioeléctrico y Recursos Orbitales
Capítulo Único
Del Espectro Radioeléctrico
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 54. El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la
Nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.
Dicha administración se ejercerá por el Instituto en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto
por la Constitución, en esta Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados por México y, en lo
aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros
organismos internacionales.
La administración incluye la elaboración y aprobación de planes y programas de uso, el
establecimiento de las condiciones para la atribución de una banda de frecuencias, el otorgamiento de las
concesiones, la supervisión de las emisiones radioeléctricas y la aplicación del régimen de sanciones, sin
menoscabo de las atribuciones que corresponden al Ejecutivo Federal.
Al administrar el espectro, el Instituto perseguirá los siguientes objetivos generales en beneficio de los
usuarios:
I. La seguridad de la vida;
II. La promoción de la cohesión social, regional o territorial;
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III. La competencia efectiva en los mercados convergentes de los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión;
IV. El uso eficaz del espectro y su protección;
V. La garantía del espectro necesario para los fines y funciones del Ejecutivo Federal;
VI. La inversión eficiente en infraestructuras, la innovación y el desarrollo de la industria de
productos y servicios convergentes;
VII. El fomento de la neutralidad tecnológica, y
VIII. El cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2o., 6o., 7o. y 28 de la Constitución.
Para la atribución de una banda de frecuencias y la concesión del espectro y recursos orbitales, el
Instituto se basará en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales.
Artículo 55. Las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico se clasificarán de acuerdo con lo
siguiente:
I. Espectro determinado: Son aquellas bandas de frecuencia que pueden ser utilizadas para
los servicios atribuidos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; a través de
concesiones para uso comercial, social, privado y público, definidas en el artículo 67;
II. Espectro libre: Son aquellas bandas de frecuencia de acceso libre, que pueden ser
utilizadas por el público en general, bajo los lineamientos o especificaciones que establezca
el Instituto, sin necesidad de concesión o autorización;
III. Espectro protegido: Son aquellas bandas de frecuencia atribuidas a nivel mundial y regional
a los servicios de radionavegación y de aquellos relacionados con la seguridad de la vida
humana, así como cualquier otro que deba ser protegido conforme a los tratados y acuerdos
internacionales. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para garantizar la
operación de dichas bandas de frecuencia en condiciones de seguridad y libre de
interferencias perjudiciales, y
IV. Espectro reservado: Es aquel cuyo uso se encuentre en proceso de planeación y, por tanto,
es distinto al determinado, libre o protegido.
Sección II
De la Administración del Espectro Radioeléctrico
Artículo 56. Para la adecuada planeación, administración y control del espectro radioeléctrico y para
su uso y aprovechamiento eficiente, el Instituto deberá mantener actualizado el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias con base en el interés general. El Instituto deberá considerar la evolución
tecnológica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, particularmente la de radiocomunicación y
la reglamentación en materia de radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
El Instituto garantizará la disponibilidad de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico o
capacidad de redes para el Ejecutivo Federal para seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de
sitios públicos y cobertura social y demás necesidades, funciones, fines y objetivos a su cargo. Para tal
efecto, otorgará de manera directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, las concesiones
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de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los principios y objetivos que
establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el programa nacional de espectro
radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias.
Todo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias deberá realizarse de conformidad
con lo establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y demás disposiciones aplicables.
Artículo 57. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución de las
bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de radiocomunicaciones de
acuerdo a las siguientes categorías:
I. A título primario: El uso de bandas de frecuencia contarán con protección contra
interferencias perjudiciales, y
II. A título secundario: El uso de las bandas de frecuencia no debe causar interferencias
perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencia otorgadas a título
primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas
últimas.
Artículo 58. El uso de las bandas de frecuencias de un servicio a título secundario, tendrá protección
contra interferencias perjudiciales causadas por otros concesionarios de bandas de frecuencias que
prestan servicios en éstas a título secundario.
Artículo 59. El Instituto expedirá, a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año, el programa
de bandas de frecuencias con las frecuencias o bandas de frecuencias de espectro determinado que
serán objeto de licitación o que podrán asignarse directamente y contendrá, al menos, los servicios que
pueden prestarse a través de dichas frecuencias o bandas de frecuencias, su categoría, modalidades de
uso y coberturas geográficas.
Artículo 60. El programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias deberá atender
los siguientes criterios:
I. Valorar las solicitudes de bandas de frecuencia, categoría, modalidades de uso y coberturas
geográficas que le hayan sido presentadas por los interesados;
II. Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el beneficio del público usuario, el
desarrollo de la competencia y la diversidad e introducción de nuevos servicios de
telecomunicaciones y radiodifusión, y
III. Promover la convergencia de redes y servicios para lograr la eficiencia en el uso de
infraestructura y la innovación en el desarrollo de aplicaciones.
Artículo 61. Cualquier interesado podrá solicitar, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
publicación del programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias, que se incluyan
bandas de frecuencia y coberturas geográficas adicionales o distintas a las ahí contempladas. En estos
casos, la autoridad resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados
a partir del vencimiento del plazo anterior.
Artículo 62. El Instituto estará obligado a implementar, operar y mantener actualizado un sistema
informático de administración del espectro, así como a establecer los mecanismos y criterios para hacer
público el acceso a la información contenida en las bases de datos correspondientes, en términos de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
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En el sistema mencionado se incluirá toda la información relativa a la titularidad de las concesiones
incluyendo la tecnología, localización y características de las emisiones, así como la relativa al
despliegue de la infraestructura instalada y empleada para tales fines.
Los concesionarios se encuentran obligados a entregar al Instituto, en el plazo, formato y medio que
para tal efecto se indique, la información referente a dicho uso, aprovechamiento o explotación.
Artículo 63. El Instituto será la autoridad responsable de la supervisión y control técnico de las
emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de
las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y
perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de
telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el
cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento
correcto de los servicios. Los concesionarios estarán obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las
medidas que al efecto dicte el Instituto, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de
inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas.
Artículo 64. El Instituto buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de
radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que
dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio.
El Instituto determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda
clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos
parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor.
Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o disposiciones
técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o
protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones
autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al
efecto fije el Instituto.
Artículo 65. En el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el
cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas
de radiofrecuencia no ionizantes que el Instituto defina en colaboración con otras autoridades
competentes.
TÍTULO CUARTO
Régimen de Concesiones
Capítulo I
De la Concesión Única
Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de
telecomunicaciones y radiodifusión.
Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:
I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios
públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro a través de una red
pública de telecomunicaciones;
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II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los
órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales
autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y
atribuciones.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios
públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean
necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de
telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán obtener
una concesión para uso comercial;
III. Para uso privado: Confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con propósitos
de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica
de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de explotación
comercial, y
IV. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de
lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas;
así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.
Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la
sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los
principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género
y pluralidad.
Las concesiones para uso social de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán
como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, conocimientos o elementos
de su cultura e identidad, promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que
respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas y
afromexicanas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y
demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas y afromexicanas.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
Artículo 68. Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, el Instituto deberá establecer con
toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público, social o privado.
Artículo 69. Se requerirá concesión única para uso privado, solamente cuando se necesite utilizar o
aprovechar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos
orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 70. Se requerirá concesión única para uso público, solamente cuando se necesite utilizar o
aprovechar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico que no sean de uso libre o recursos
orbitales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.
Artículo 71. La concesión única a que se refiere esta Ley sólo se otorgará a personas físicas o
morales de nacionalidad mexicana.
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La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos
de la Constitución y la Ley de Inversión Extranjera.
Al otorgar las concesiones el Instituto deberá establecer que en la prestación de los servicios se
encuentra prohibido establecer privilegios o distinciones que configuren algún tipo de discriminación y
tratándose de personas físicas estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Capítulo II
Del Otorgamiento de la Concesión Única
Artículo 72. La concesión única se otorgará por el Instituto por un plazo de hasta treinta años y podrá
ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 73. Los interesados en obtener una concesión única, cualquiera que sea su uso, deberán
presentar al Instituto solicitud que contenga como mínimo:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Las características generales del proyecto de que se trate, y
III. La documentación e información que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y
administrativa.
El Instituto analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el
presente artículo dentro de un plazo de sesenta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los
interesados información adicional, cuando ésta sea necesaria para acreditar los requisitos a que se
refiere este artículo.
Una vez agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior y cumplidos todos los requisitos
señalados a juicio del Instituto, éste otorgará la concesión. El título respectivo se inscribirá íntegramente
en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley y se hará disponible en la página de
Internet del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado obtenga, en caso de que pretenda explotar bandas de
frecuencias o recursos orbitales, una concesión para tal propósito, en los términos del Capítulo III del
presente Título.
Artículo 74. El título de concesión única contendrá como mínimo, lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. El uso de la concesión;
III. La autorización para prestar todos los servicios técnicamente factibles. De requerir bandas
del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, el concesionario deberá obtenerlos conforme
a los términos y modalidades establecidas en esta Ley;
IV. El período de vigencia;
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V. Las características generales del proyecto;
VI. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o
social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su
caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente
la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
Capítulo III
De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico y los Recursos Orbitales
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 75. Las concesiones para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico de uso determinado y para la ocupación y explotación de recursos orbitales, se otorgarán
por el Instituto por un plazo de hasta veinte años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales
conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.
Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera
de una concesión única, ésta última se otorgará en el mismo acto administrativo, salvo que el
concesionario ya cuente con una concesión.
Artículo 76. De acuerdo con sus fines, las concesiones a que se refiere este capítulo serán:
I. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para usar, aprovechar
y explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado y para la
ocupación y explotación de recursos orbitales, con fines de lucro;
II. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los
órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales
autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y
atribuciones.
Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios
públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean
necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.
En este tipo de concesiones no se podrán usar, aprovechar o explotar con fines de lucro,
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación o
explotación de recursos orbitales, de lo contrario deberán obtener una concesión para uso
comercial;
III. Para uso privado: Confiere el derecho para usar y aprovechar bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico de uso determinado o para la ocupación y explotación de recursos
orbitales, con propósitos de:
a) Comunicación privada, o
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b) Experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en
desarrollo, pruebas temporales de equipo o radioaficionados, así como para satisfacer
necesidades de comunicación para embajadas o misiones diplomáticas que visiten el país.
En este tipo de concesiones no se confiere el derecho de usar, aprovechar y explotar
comercialmente bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico de uso determinado ni de
ocupar y explotar recursos orbitales, y
IV. Para uso social: Confiere el derecho de usar y aprovechar bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico de uso determinado o recursos orbitales para prestar servicios de
telecomunicaciones o radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la
comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidos en esta categoría los medios
comunitarios e indígenas referidos en el artículo 67, fracción IV, así como las instituciones de
educación superior de carácter privado.
Artículo 77. Las concesiones a que se refiere este capítulo sólo se otorgarán a personas físicas o
morales de nacionalidad mexicana.
La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos
del Decreto y de la Ley de Inversión Extranjera.
Cuando se solicite concesión para prestar servicios de radiodifusión que involucre participación de
inversión extranjera, se requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras, quien verificará que se cumpla con los límites de inversión extranjera previstos por el
Decreto y la Ley de Inversión Extranjera. Dicha opinión deberá presentarse por el interesado al Instituto.
Sección II
De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Comercial o Privado
Artículo 78. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico
para uso comercial o privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción
III, inciso a), se otorgarán únicamente a través de un procedimiento de licitación pública previo pago de
una contraprestación, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 6o., 7o., 28
y 134 de la Constitución y lo establecido en la Sección VII del Capítulo III del presente Título, así como
los siguientes:
I. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, el Instituto podrá
tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) La propuesta económica;
b) La cobertura, calidad e innovación;
c) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final;
d) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público;
e) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y
f) La consistencia con el programa de concesionamiento.
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II. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en
cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de
programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que
promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con
las disposiciones aplicables.
Artículo 79. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo
anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la
convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los
que se incluirán:
a) Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica,
poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura
universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas
que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos, y
c) El proyecto de producción y programación, en el caso de radiodifusión;
II. El modelo de título de concesión;
III. El valor mínimo de referencia y los demás criterios para seleccionar al ganador, la capacidad
técnica y la ponderación de los mismos;
IV. Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas en
que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la posibilidad
de que el Instituto autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión en
términos de la presente Ley;
V. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración
que contraríen el interés público;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. La vigencia de la concesión, y
VIII. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo
establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.
Artículo 80. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas
presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, no
cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación o cuando las contraprestaciones
ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean inferiores al valor mínimo de referencia.
Artículo 81. El título de concesión para usar, aprovechar o explotar el espectro radioeléctrico para uso
comercial o para uso privado deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
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II. La banda de frecuencia objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en
que deben ser utilizadas;
III. El período de vigencia;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto;
V. Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o
social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su
caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente
la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;
VI. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación por el uso,
aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, y
VII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
Artículo 82. El espectro radioeléctrico para uso privado para los propósitos previstos en el artículo 76,
fracción III, inciso b), se concesionará directamente sujeto a disponibilidad, hasta por un plazo
improrrogable de dos años, excepto cuando se trate de radioaficionados, en cuyo caso se podrán otorgar
hasta por cinco años prorrogables conforme lo establecido en el Capítulo VI de este Título. En cualquier
supuesto, serán intransferibles las concesiones a que se refiere este artículo.
Los lineamientos para el otorgamiento de la concesión a los que se refiere este artículo serán
establecidos por el Instituto, mediante reglas de carácter general sobre la base de resolver la solicitud en
el orden en que se hubiere presentado e incluirán el pago previo de una contraprestación a favor del
Gobierno Federal en términos de la presente Ley.
Sección III
De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público o Social
Artículo 83. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán
mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales,
conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán
prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin
perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer
capacidad a terceros de conformidad con esta Ley.
Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán compartir entre ellas las bandas de
frecuencia concesionadas para los fines a los que fueron concesionados, previa autorización del Instituto.
Las solicitudes de autorización de cesión relacionadas con bandas de frecuencia necesarias para la
seguridad serán analizadas en forma prioritaria.
Artículo 84. Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos distintos a los de
telecomunicaciones y de radiodifusión, podrán obtener la asignación directa de las bandas de frecuencia
para la operación o seguridad de dichos servicios públicos, debiendo acreditar ante el Instituto la
necesidad de contar con el uso de dichas bandas de frecuencias.
Los concesionarios o permisionarios a que se refiere el párrafo anterior deberán pagar previamente la
contraprestación correspondiente conforme lo establecido en la Sección VII, del Capítulo III del presente
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Título misma que se fijará considerando exclusivamente los servicios prestados para los servicios
públicos.
Artículo 85. Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro
radioeléctrico para uso público o social, el interesado deberá presentar ante el Instituto solicitud que
contenga al menos la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Los servicios que desea prestar;
III. Justificación del uso público o social de la concesión;
IV. Las especificaciones técnicas del proyecto;
V. Los programas y compromisos de cobertura y calidad;
VI. El proyecto a desarrollar, acorde a las características de la concesión que se pretende
obtener, y
VII. La documentación que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa,
atendiendo la naturaleza del solicitante, así como la fuente de sus recursos financieros para
el desarrollo y operación del proyecto.
Tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá acreditar ante el
Instituto que el solicitante se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de lucro.
El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán
acreditarse los requisitos previstos en este artículo y, en el caso de concesiones comunitarias e
indígenas, estará obligado a prestar asistencia técnica para facilitarles el cumplimiento de dichos
requisitos, los cuales serán acordes a las formas de organización social y los derechos de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
Una vez cumplidos los requisitos señalados, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento
veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
El Instituto podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de radiodifusión,
equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la Nación como consecuencia de los
procedimientos y supuestos previstos de pérdida de bienes por uso del espectro radioeléctrico sin contar
con concesión.
Sección IV
De las Concesiones sobre el Espectro Radioeléctrico para uso Público y uso Social para
prestar el Servicio de Radiodifusión
Artículo 86. Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso
público para prestar el servicio de radiodifusión, presentarán solicitud en la que deberán cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual
de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.
En dicha solicitud deberán precisarse los mecanismos para asegurar la independencia editorial;
autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la
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transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno
acceso a tecnologías y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales.
El Instituto verificará que los mecanismos expuestos en la solicitud sean suficientes para garantizar
dichos objetivos y, de lo contrario, prevendrá al solicitante para que realice las modificaciones
pertinentes.
Artículo 87. Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso
social para prestar el servicio de radiodifusión, deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo
85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas
de frecuencias.
Las concesiones de uso social incluyen las comunitarias y las indígenas y afromexicanas, las que se
sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de la
Constitución.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
El Instituto establecerá mecanismos de colaboración con el Instituto Nacional de los Pueblos
Indígenas u otras organizaciones para:
I. Promover el otorgamiento de concesiones indígenas y afromexicanas;
II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
en donde tengan presencia y para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en
aquellos lugares donde no existan concesiones, y
III. Promover que las concesiones de uso social indígenas y afromexicanas, coadyuven a preservar
y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e
identidad.
Párrafo con fracciones reformado DOF 01-04-2024
Artículo 88. Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de radiodifusión de
uso público se financiará con presupuesto público que garantice su operación.
Los concesionarios de uso público podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingresos
adicionales:
I. Donativos en dinero o en especie hechos por personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana o extranjera, siempre que en este último caso provengan exclusivamente de
organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales reconocidas por el
orden jurídico nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido de
las transmisiones.
Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse comprobantes fiscales que
cumplan con las disposiciones establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme
a las leyes aplicables;
II. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y
objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre
comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad;
III. Patrocinios;
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IV. Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de
contenidos afines a los objetivos del servicio, y
V. Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de
sus fines de servicio público.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus
actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes
de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión.
Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las
siguientes fuentes:
I. Donativos en dinero o en especie;
II. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio;
III. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y
objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre
comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo
dispuesto en la fracción VII del presente artículo;
IV. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos
programáticos distintos a la comercialización;
V. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación;
VI. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines
de servicio público, y
VII. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del
monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos
presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el
cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades
Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de
conformidad con sus respectivos presupuestos.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social
comunitarias e indígenas.
La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus
actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes
de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en
especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las
disposiciones aplicables.
Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar
anualmente al Instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los
ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión.
Artículo 90. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, el
Instituto deberá tomar en consideración:
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I. Que el proyecto técnico aproveche la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el
servicio;
II. Que su otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de radiodifusión
y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, a la información y al libre
acceso a las tecnologías de la información y comunicación;
III. Que sea compatible con el objeto del solicitante, en los términos de los artículos 86 y 87 de
esta Ley, y
IV. Su capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso.
Cumplidos los requisitos, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la
presentación, el Instituto resolverá sobre el otorgamiento de la concesión.
En el otorgamiento de las concesiones el Instituto favorecerá la diversidad y evitará la concentración
nacional y regional de frecuencias.
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y aquellos establecidos por el Instituto, se otorgará al
solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para comunidades y pueblos
indígenas, conforme a la disponibilidad del programa anual correspondiente.
El Instituto deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias, indígenas y afromexicanas el
diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz. Dicho
porcentaje se concesionará en la parte alta de la referida banda.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
El Instituto podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias, indígenas y
afromexicanas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los
1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto pueda otorgar concesiones de uso público,
comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del segmento de AM.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
El Instituto deberá emitir, y en su caso, actualizar los parámetros técnicos bajo los cuales deberán
operar los concesionarios a que se refiere este artículo y llevar a cabo las acciones necesarias para el
cumplimiento de lo previsto.
Artículo 91. Las concesiones de espectro para uso público que presten servicios de radiodifusión sólo
se podrán ceder, gravar o enajenar total o parcialmente a entes públicos. En todo caso, se mantendrán
vigentes los compromisos y condiciones establecidos en su título de concesión.
Sección V
De las Concesiones para la Ocupación y Explotación de Recursos Orbitales
Artículo 92. Las concesiones para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial o para uso
privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se
otorgarán, previo pago de una contraprestación, mediante licitación pública, salvo lo dispuesto en la
Sección VI de este Título, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 28 y
134 de la Constitución.
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Artículo 93. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo
anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la
convocatoria respectiva.
Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:
I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los
que se incluirán:
a) Los programas y compromisos de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden
prestar, y
b) Las especificaciones técnicas de los proyectos;
II. Los recursos orbitales objeto de la licitación;
III. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración
que contraríen el interés público;
IV. En su caso, la obligación de los concesionarios de uso comercial de atender las solicitudes
de servicio que les presenten las comercializadoras autorizadas;
V. El modelo de título de concesión;
VI. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;
VII. El período de vigencia de la concesión;
VIII. La capacidad satelital que deba reservarse a favor del Estado;
IX. El valor mínimo de referencia, y
X. Los criterios para seleccionar al ganador, entre los cuales se deberá privilegiar la cobertura y
la capacidad ofrecida sobre el territorio nacional. En ningún caso el factor determinante será
meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de
contraprestaciones.
Artículo 94. El título de concesión para ocupar y explotar recursos orbitales para uso comercial o
privado, contendrá como mínimo lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del concesionario;
II. Los recursos orbitales objeto de la concesión;
III. El período de vigencia;
IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;
V. Las especificaciones técnicas del proyecto;
VI. La capacidad satelital que se reservará a favor del Estado;
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VII. En su caso, las condiciones bajo las cuales se deberán atender las solicitudes de servicio
que les sean presentadas por las comercializadoras;
VIII. Las contraprestaciones que deberán enterarse a la Tesorería de la Federación, y
IX. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.
Artículo 95. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas
presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, o
no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, o cuando las propuestas
ofrecidas no sean satisfactorias, a juicio del Instituto, o sean inferiores al valor mínimo de referencia.
Sección VI
De las Concesiones para la Ocupación y Explotación de Recursos Orbitales que se
obtengan a solicitud de parte interesada
Artículo 96. Cualquier persona podrá manifestar al Instituto su interés para que el Gobierno Federal
obtenga recursos orbitales a favor del Estado Mexicano, para lo cual deberá:
I. Presentar solicitud en la que manifieste su interés, respaldada con un proyecto de inversión;
II. Proporcionar la siguiente información técnica:
a) La banda o bandas de frecuencias;
b) La cobertura geográfica;
c) La posición orbital geoestacionaria que se pretende ocupar o, en su caso, la descripción
detallada de la órbita u órbitas satelitales, así como la del sistema satelital
correspondiente;
d) Las especificaciones técnicas del proyecto, incluyendo la descripción del o los satélites
que pretenden hacer uso de los recursos orbitales, y
e) Toda la información técnica adicional que el solicitante considere relevante;
III. Los servicios de radiocomunicaciones que se pretenden ofrecer en cada una de las bandas a
coordinar;
IV. La documentación que acredite la capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa del
solicitante, y
V. Carta compromiso de participar y coadyuvar con el Gobierno Federal en todas las gestiones,
requisitos y coordinación necesarios para la obtención o registro de recursos orbitales a favor
del país.
Artículo 97. El Instituto analizará y evaluará la documentación correspondiente y dentro del plazo de
treinta días hábiles admitirá a trámite la solicitud o prevendrá por única vez al solicitante, cuando en su
escrito se omitan alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, concediéndole un plazo igual
para desahogar la prevención.
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Desahogada la prevención, el Instituto admitirá a trámite la solicitud dentro de los quince días
siguientes. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan los requisitos
señalados en el artículo anterior, se tendrá por no presentada la solicitud.
El expediente se entenderá integrado una vez presentada la información o transcurrido el plazo para
entregarla.
Integrado el expediente a satisfacción del Instituto, se remitirá a la Secretaría en compañía de la
estimación de los gastos en los que el Instituto llegue a incurrir. Lo anterior, para que la Secretaría
determine la procedencia de la solicitud.
En caso de que la solicitud fuere procedente, la Secretaría lo notificará al Instituto, fijando el monto de
la fianza o carta de crédito a favor del Gobierno Federal y del Instituto, para garantizar la seriedad del
solicitante y los gastos en que lleguen a incurrir el Gobierno Federal y el Instituto. De lo contrario, la
Secretaría notificará las razones de la improcedencia al Instituto quien dará respuesta al interesado.
Una vez otorgada la fianza, la Secretaría realizará la gestión ante la Unión Internacional de
Telecomunicaciones a efecto de iniciar el procedimiento de coordinación correspondiente.
La Secretaría, con la colaboración del Instituto, llevará a cabo el procedimiento de coordinación ante
los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios
u operadores nacionales o extranjeros.
El interesado será responsable de proporcionar toda la información y documentación que se requiera
para concluir el correspondiente proceso de coordinación internacional y de esta forma garantizar la
prioridad de ocupación de los recursos orbitales.
El interesado deberá cubrir, sin reembolso, todos los gastos que se generen ante la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
Si como consecuencia de la gestión se hubiere obtenido a favor del país la prioridad ante la Unión
Internacional de Telecomunicaciones para ocupar los recursos orbitales objeto de la solicitud, el Instituto
deberá otorgar la concesión respectiva al interesado de manera directa, previo pago de la
contraprestación correspondiente en términos de lo previsto en la Sección VII, del Capítulo Tercero del
presente Título.
En estos casos, el Instituto deducirá de la contraprestación respectiva los gastos que previamente
haya erogado el particular y que hubieran sido contemplados desde un inicio para tales fines.
Artículo 98. Tratándose de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el
Instituto otorgará mediante asignación directa las concesiones de recursos orbitales.
El Instituto deberá garantizar en todo momento la disponibilidad de recursos orbitales para servicios
de seguridad nacional, seguridad pública, conectividad de sitios públicos, cobertura social y demás
necesidades, funciones, fines y objetivos a cargo del Ejecutivo Federal. A tal efecto, otorgará de manera
directa, sin contraprestación, con preferencia sobre terceros, por un plazo de hasta 20 años con carácter
irrevocable, las concesiones de uso público necesarias, previa evaluación de su consistencia con los
principios y objetivos que establece esta Ley para la administración del espectro radioeléctrico, el
programa nacional de espectro radioeléctrico y el programa de bandas de frecuencias.
Sección VII
De las Contraprestaciones
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Artículo 99. Todas las contraprestaciones a que se refiere esta Ley requerirán previa opinión no
vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que deberá emitirse en un plazo no
mayor de treinta días naturales. Transcurrido este plazo sin que se emita dicha opinión, el Instituto
continuará los trámites correspondientes.
Artículo 100. Para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento, la prórroga de la
vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones, así como por la autorización de los servicios
vinculados a éstas tratándose de concesiones sobre el espectro radioeléctrico, el Instituto deberá
considerar los siguientes elementos:
I. Banda de frecuencia del espectro radioeléctrico de que se trate;
II. Cantidad de espectro;
III. Cobertura de la banda de frecuencia;
IV. Vigencia de la concesión;
V. Referencias del valor de mercado de la banda de frecuencia, tanto nacionales como
internacionales, y
VI. El cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 6o. y 28 de la Constitución; así
como de los establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos
programáticos.
En la solicitud de opinión que formule el Instituto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
deberá incluir, en lo aplicable, la información a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, así
como el proyecto de contraprestación derivado del análisis de dicha información.
Artículo 101. Todas las contraprestaciones a que se refiere esta Ley serán a favor del Gobierno
Federal y deberán enterarse a la Tesorería de la Federación.
Lo anterior, sin perjuicio del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso o el
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación.
Artículo 102. El Instituto estará obligado a cerciorarse del pago de las contraprestaciones
establecidas en esta Ley, así como de las contribuciones que deriven por el uso, goce, aprovechamiento
o explotación del espectro radioeléctrico.
Los títulos de concesión se entregarán, una vez que se haya cumplido con el pago de la
contraprestación que al efecto se hubiere fijado.
Artículo 103. Las disposiciones establecidas en la presente sección serán aplicables, en lo
conducente, a las contraprestaciones por el otorgamiento de recursos orbitales.
Sección VIII
Del Arrendamiento del Espectro Radioeléctrico
Artículo 104. Los concesionarios podrán dar en arrendamiento, únicamente bandas de frecuencias
concesionadas para uso comercial o privado, estos últimos con propósitos de comunicación privada,
previa autorización del Instituto. Para tal efecto, deberá observarse lo siguiente:
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I. Que el arrendatario cuente con concesión única del mismo uso o que la haya solicitado al
Instituto;
II. Que el arrendatario se constituya en obligado solidario del concesionario, respecto de las
obligaciones derivadas de la concesión de la banda de frecuencia arrendada;
III. Que no se afecte la continuidad en la prestación del servicio, y
IV. Que no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o propiedad cruzada.
El Instituto tendrá cuarenta y cinco días hábiles para resolver sobre la solicitud de autorización de
arrendamiento. Los requisitos para obtener la autorización del arrendamiento referido en el párrafo que
antecede, se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita el Instituto. El Instituto impulsará el
mercado secundario de espectro, observando los principios de fomento a la competencia, eliminación de
barreras a la entrada de nuevos competidores y del uso eficiente del espectro.
El arrendamiento de las bandas de frecuencias se extingue de pleno derecho cuando termine la
concesión en cualquiera de los supuestos previstos en esta Ley.
Sección IX
Del Cambio o Rescate del Espectro Radioeléctrico o de Recursos Orbitales
Artículo 105. El Instituto podrá cambiar o rescatar bandas de frecuencias o recursos orbitales, en
cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando lo exija el interés público;
II. Por razones de seguridad nacional, a solicitud del Ejecutivo Federal;
III. Para la introducción de nuevas tecnologías;
IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial;
V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano;
VI. Para el reordenamiento de bandas de frecuencias, y
VII. Para la continuidad de un servicio público.
Tratándose de cambio de frecuencias, el Instituto podrá otorgar directamente al concesionario nuevas
bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.
Si como resultado del cambio de frecuencias el concesionario pretende prestar servicios adicionales,
deberá solicitarlo. El Instituto evaluará dicha solicitud de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 106. El cambio de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, podrá realizarse de oficio o
a solicitud de parte interesada.
Cuando el concesionario solicite el cambio a que se refiere este artículo, el Instituto deberá resolver
dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, tomando en
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consideración la planeación y administración eficiente del espectro, los recursos orbitales, los avances
tecnológicos y el interés público.
Sin perjuicio de sus facultades de rescate, el Instituto podrá proponer de oficio el cambio, para lo cual
deberá notificar al concesionario su determinación y las condiciones respectivas. El concesionario deberá
responder a la propuesta dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que el concesionario no
responda, se entenderá rechazada la propuesta de cambio.
Los concesionarios podrán intercambiar entre ellos una frecuencia, un conjunto de ellas, una banda
completa o varias bandas de frecuencias o recursos orbitales que tengan concesionados, previa solicitud
y autorización del Instituto. El Instituto resolverá lo conducente dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud, debiendo verificar que el intercambio
solicitado no cause alteración a la planeación, no afecte la competencia y libre concurrencia o a terceros,
no se generen fenómenos de concentración, acaparamiento o cualquier fenómeno contrario al proceso
de competencia y se obtenga un uso eficiente del espectro o de los recursos orbitales.
Artículo 107. En el caso del cambio de frecuencias por cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo 105, el concesionario deberá aceptar, previamente, las nuevas condiciones que al efecto
establezca el Instituto.
Una vez que el concesionario acepte las nuevas condiciones, el Instituto realizará las modificaciones
pertinentes a la concesión y preverá lo necesario para su explotación eficiente. El concesionario quedará
sujeto a cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.
En ningún caso se modificará el plazo de vigencia de la concesión. En el supuesto de que el
concesionario no acepte el cambio o las condiciones establecidas por el Instituto, éste podrá proceder al
rescate de las bandas de frecuencias.
Bajo ningún supuesto de cambio de una banda de frecuencia o de recursos orbitales se indemnizará
al concesionario.
Artículo 108. Para el rescate de una banda de frecuencia concesionada o de recursos orbitales, el
Instituto deberá notificar al concesionario las razones en las que justifica su determinación, otorgándole
un plazo de treinta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la
notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime
pertinentes.
El Instituto procederá al análisis de las manifestaciones realizadas y al desahogo de las pruebas
dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del plazo referido en el párrafo que antecede.
Concluido el desahogo de las pruebas, se otorgará un plazo de cinco días hábiles para efecto de que el
concesionario presente sus alegatos. Concluido este término, con o sin alegatos, el Instituto resolverá
dentro de los cincuenta días hábiles siguientes. El rescate surtirá sus efectos a partir de su declaración
por el Instituto.
En el supuesto de que el Instituto resuelva rescatar la banda de frecuencia o los recursos orbitales,
podrá solicitar el apoyo del INDAABIN para determinar la indemnización correspondiente, para lo cual, el
concesionario podrá aportar los argumentos y los elementos que estime pertinentes a través del Instituto,
dentro de los diez días hábiles siguientes.
Para determinar la indemnización correspondiente, el Instituto tomará en cuenta la inversión efectuada
y debidamente comprobada, los bienes, equipos e instalaciones de red destinados directamente a los
fines de la concesión y su depreciación. También podrá considerarse el valor presente que, en su caso,
haya sido cubierto por adquirir los derechos para usar y explotar los bienes concesionados, deduciendo
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el tiempo de vigencia transcurrido de la concesión. En ningún caso se indemnizará cuando entre las
causas que motiven el rescate se encuentre el incumplimiento de las obligaciones o condiciones
establecidas en la concesión o autorización, incluyendo el que derive de contribuciones o
contraprestaciones.
Si el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale
por este concepto tendrá carácter de definitiva. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización
se determinará por los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y
telecomunicaciones, a petición del concesionario, quien deberá formularla dentro del plazo de quince días
hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la
indemnización. Si el concesionario no acude a los tribunales especializados en materia de competencia
económica, radiodifusión y telecomunicaciones, el monto de la indemnización tendrá carácter definitivo.
En lo no previsto respecto al rescate, se estará a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales.
Artículo 109. Cuando por causa del rescate el concesionario no pueda continuar prestando servicios
y, por ende, se dé por terminada la concesión, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de
que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación
del servicio, en cuyo caso el Ejecutivo Federal podrá solicitar que temporalmente uno o varios
concesionarios operen la red pública de telecomunicaciones, así como, en su caso, las frecuencias de
espectro asociadas a la misma, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios. A tal
efecto, el Instituto y el Ejecutivo Federal deberán realizar los actos necesarios para salvaguardar la
prestación de los servicios.
Capítulo IV
De la Cesión de Derechos
Artículo 110. Sólo las concesiones para uso comercial o privado, esta última con propósitos de
comunicación privada, podrán cederse previa autorización del Instituto en los términos previstos en esta
Ley.
El Instituto podrá autorizar dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la
presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las
concesiones, siempre que el cesionario se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren
pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el Instituto.
La autorización previa de la cesión a que se refiere este artículo podrá solicitarse siempre y cuando
haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir del otorgamiento de la concesión.
No se requerirá autorización por parte del Instituto en los casos de cesión de la concesión por fusión
de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que dichos actos sean dentro del mismo
grupo de control o agente económico.
A tal efecto, se deberá notificar la operación al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes
a su realización.
En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos y obligaciones establecidos en
las concesiones a otro concesionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, el
Instituto podrá autorizar la cesión, previo análisis que realice sobre los efectos que dicho acto tenga o
pueda tener para la libre competencia y concurrencia en el mercado correspondiente.
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Si la cesión actualizara la obligación de notificar una concentración conforme a lo previsto en la Ley
Federal de Competencia Económica, el Instituto resolverá dentro del plazo previsto para dicho
procedimiento, adicionando las consideraciones señaladas en este capítulo.
Las autoridades jurisdiccionales, previamente a adjudicar a cualquier persona la transmisión de los
derechos concesionados, deberán solicitar opinión al Instituto respecto del cumplimiento de los requisitos
que establece la presente Ley.
Las concesiones de uso público o comercial cuyos titulares sean los Poderes de la Unión, de los
Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios y los órganos constitucionales
autónomos se podrán ceder a entes de carácter público incluso bajo esquemas de asociación público-
privado, previa autorización del Instituto.
Artículo 111. En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o
enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios
auxiliares, dependencias o accesorios y los bienes afectos a la misma, a ningún gobierno o estado
extranjero.
Capítulo V
Del Control Accionario
Artículo 112. El concesionario, cuando sea una persona moral, presentará al Instituto, a más tardar el
treinta de junio de cada año, su estructura accionaria o de partes sociales de que se trate, con sus
respectivos porcentajes de participación, acompañando además una relación de los accionistas que sean
titulares del cinco por ciento o más del capital social de la empresa, así como el nombre de las personas
físicas que participen directa o indirectamente con el diez por ciento o más del capital social de la
empresa, sus principales accionistas y sus respectivos porcentajes de participación, a la que acompañará
la información en el formato que determine el Instituto.
En cualquier supuesto de suscripción o enajenación de acciones o partes sociales en un acto o
sucesión de actos, que represente el diez por ciento o más del monto de su capital social, y siempre que
no se actualice la obligación de notificar la operación conforme a lo previsto en la Ley Federal de
Competencia Económica, el concesionario estará obligado a observar el régimen siguiente:
I. El concesionario deberá dar aviso al Instituto de la intención de los interesados en realizar la
suscripción o enajenación de las acciones o partes sociales, ya sea directa o indirectamente,
debiendo acompañar el aviso con la información detallada de las personas interesadas en
adquirir las acciones o partes sociales;
II. El Instituto tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación del
aviso, para solicitar la opinión de la Secretaría;
III. La Secretaría tendrá un plazo de treinta días naturales para emitir opinión, y
IV. El Instituto tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de que reciba la opinión
de la Secretaría o en caso que no se hubiere emitido opinión, a partir de que fenezca el plazo
referido en la fracción que antecede, para objetar con causa justificada la operación de que
se trate. Transcurrido dicho plazo sin que la operación hubiere sido objetada por el Instituto,
se tendrá por autorizada.
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Las operaciones que no hubieren sido objetadas por el Instituto deberán inscribirse en el libro de
registro de accionistas o socios de la persona moral, sin perjuicio de las autorizaciones que se requieran
de otras autoridades conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables.
No se requerirá presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo cuando la suscripción o
enajenación se refiera a acciones o partes sociales representativas de inversión neutra en términos de la
Ley de Inversión Extranjera o cuando se trate de aumentos de capital que sean suscritos por los mismos
accionistas, siempre que no se modifique la proporción de la participación de cada uno de ellos en el
capital social.
Tampoco se requerirá presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo en el caso de
fusión de empresas, escisiones o reestructuras corporativas, siempre que los cambios en la tenencia
accionaria sean dentro del mismo grupo de control o dentro del mismo agente económico. A tal efecto, se
deberá notificar la operación al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su realización.
En caso de que el interesado en suscribir o adquirir acciones o partes sociales sea una persona
moral, en el aviso al que se refiere la fracción I de este artículo, deberá presentar la información
necesaria para que el Instituto conozca la identidad de las personas físicas que tengan intereses
patrimoniales mayores al diez por ciento del capital de dicha persona moral.
En caso de que se actualice la obligación de notificar una concentración conforme a lo previsto en la
Ley Federal de Competencia Económica, el Instituto dará trámite a la solicitud conforme a lo previsto para
dicho procedimiento en la ley de la materia, considerando además los criterios establecidos en esta Ley.
Este artículo deberá incluirse íntegra y expresamente en los estatutos sociales del concesionario, así
como en los títulos o certificados que éste emita. Para efectos de lo anterior, el concesionario contará con
un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la concesión, para presentar ante el
Instituto las modificaciones correspondientes a sus estatutos sociales.
Capítulo VI
De la Prórroga de las Concesiones
Artículo 113. La concesión única podrá prorrogarse por el Instituto, siempre y cuando el
concesionario lo hubiere solicitado dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de
vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión y acepte, previamente,
las nuevas condiciones que, en su caso, se establezcan. El Instituto resolverá lo conducente dentro de
los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
En caso de que el Instituto no resuelva en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá
prorrogada la concesión única.
Artículo 114. Para el otorgamiento de las prórrogas de concesiones de bandas de frecuencias o de
recursos orbitales, será necesario que el concesionario la solicite al Instituto dentro del año previo al inicio
de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en
su título de concesión.
El Instituto resolverá dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud, si existe interés público
en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, en cuyo caso notificará al concesionario
su determinación y procederá la terminación de la concesión al término de su vigencia.
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En caso que el Instituto determine que no existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico
o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro del mismo plazo señalado en el artículo
anterior, siempre y cuando el concesionario acepte, previamente, las nuevas condiciones que fije el
Instituto, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación.
Para el otorgamiento de las prórrogas de las concesiones a las que se refiere esta Ley, el Instituto
notificará a la Secretaría, previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante,
en un plazo no mayor a treinta días. Transcurrido este plazo sin que se emita la opinión, el Instituto
continuará el trámite correspondiente.
Capítulo VII
De la Terminación de las Concesiones y la Requisa
Artículo 115. Las concesiones terminan por:
I. Vencimiento del plazo de la concesión, salvo prórroga de la misma;
II. Renuncia del concesionario;
III. Revocación;
IV. Rescate, o
V. Disolución o quiebra del concesionario.
La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el concesionario durante
su vigencia.
Artículo 116. Al término de la concesión revertirán a la Nación las bandas de frecuencias o los
recursos orbitales que hubieren sido afectos a los servicios previstos en la concesión.
El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás
bienes utilizados directamente en la prestación de los servicios objeto de la concesión, previo pago de su
valor fijado por el INDAABIN, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 de la presente Ley.
Artículo 117. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando
se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país, la economía
nacional o para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta
Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá hacer la requisa de las vías generales de
comunicación, así como de los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para operar dichas
vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.
El Instituto deberá proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo técnico que se requiera.
El Ejecutivo Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada
cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la
motivaron.
Para la utilización de las vías, bienes y derechos objeto de la requisa, se designará un administrador,
quien contará con amplias facultades para cumplir con los fines de la requisa.
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El Ejecutivo Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados pagando los daños y
perjuicios causados por la requisa. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños
se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el
promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los
gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley
de la materia.
TÍTULO QUINTO
De las Redes y los Servicios de Telecomunicaciones
Capítulo I
De la Instalación y Operación de las Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 118. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. Interconectar de manera directa o indirecta sus redes con las de los concesionarios que lo
soliciten, por medio de servicios de tránsito que provee una tercera red y abstenerse de
realizar actos que la retarde, obstaculicen o que implique que no se realicen de manera
eficiente;
II. Abstenerse de interrumpir el tráfico entre concesionarios que tengan redes públicas de
telecomunicaciones interconectados, sin la previa autorización del Instituto;
III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos
de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin haber notificado a las
partes que pudieran resultar afectadas y sin la aprobación previa del Instituto;
IV. Ofrecer y permitir la portabilidad efectiva de números en los términos establecidos en esta
Ley y por el Instituto;
V. Abstenerse de realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas
que realicen a cualquier destino nacional. Podrá continuarse prestando servicios de red
inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales;
VI. Proporcionar de manera no discriminatoria servicios al público, de acuerdo a lo que
establezcan los títulos de concesión;
VII. Prestar sobre bases tarifarias y de calidad los servicios de telecomunicaciones contratados
por los usuarios y demás condiciones establecidas en términos de esta Ley y la Ley Federal
de Protección al Consumidor;
VIII. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario que
proporcione servicios similares, el concesionario que preste servicio en dicha localidad, de
conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá dejar de
ofrecer la prestación de los servicios, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con
autorización expresa del Instituto, y
IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales o de cualquier otra naturaleza que impidan
que otros concesionarios instalen o accedan a infraestructura de telecomunicaciones en
edificios, centros comerciales, fraccionamientos, hoteles o cualquier otro inmueble para uso
compartido.
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Artículo 119. Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones que presten
servicios móviles, celebrarán libremente acuerdos relativos al servicio de usuario visitante en los que
establezcan los términos y condiciones bajo los cuales se efectuará la conexión entre sus plataformas
para originar o recibir comunicaciones de voz y datos. La celebración de dichos acuerdos será obligatoria
para el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o a los agentes
económicos con poder sustancial, a quienes se les podrá imponer la obligación de suscribir el acuerdo
respectivo dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la solicitud por parte del
concesionario interesado.
El agente económico preponderante o con poder sustancial, estará obligado a prestar el servicio de
usuario visitante de manera temporal y exclusivamente en aquellas zonas en las que el concesionario
interesado no cuente con infraestructura o no preste el servicio móvil.
En caso de desacuerdo, el Instituto resolverá los términos no convenidos que se susciten respecto del
servicio de usuario visitante, buscando, en todo momento, el desarrollo eficiente de las
telecomunicaciones. Por lo que respecta al plazo, el Instituto establecerá el tiempo durante el cual
estarán sujetos a la obligación de prestar el servicio de usuario visitante, a fin de que dentro de dicho
plazo los concesionarios que no tengan infraestructura desplieguen la misma.
Artículo 120. El Instituto regulará los términos, condiciones y tarifas de los servicios de usuario
visitante que deberá prestar el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o
los agentes económicos con poder sustancial, a los demás concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones. A tal efecto, el Instituto determinará las tarifas con base en un modelo de costos que
propicie competencia efectiva y considere las mejores prácticas internacionales y la participación de los
concesionarios en el mercado. Dichas tarifas en ningún caso podrán ser superiores a la menor tarifa que
dicho agente registre, ofrezca, aplique o cobre a cualquiera de sus clientes a fin de fomentar la
competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones. El agente económico preponderante o los
agentes económicos con poder sustancial no podrán discriminar en la provisión de este servicio y la
calidad del mismo deberá ser igual a la que reciban sus clientes.
Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones fijas que celebren acuerdos de
comercialización en términos de lo dispuesto en el artículo 270 de esta Ley con un concesionario móvil
distinto al que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar directamente en los términos previstos en el
citado párrafo, el servicio de usuario visitante con el objeto de complementar los servicios a comercializar.
El Instituto establecerá los mecanismos para la operación eficiente de dichos servicios.
Artículo 121. El Instituto resolverá cualquier desacuerdo que se suscite derivado de lo dispuesto en el
artículo que antecede, en un plazo de treinta días hábiles y será aplicable, en lo conducente, el
procedimiento de resolución de desacuerdos sobre interconexión a que se refiere esta Ley.
Artículo 122. La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones
será confidencial, salvo aquella que por su propia naturaleza sea pública o cuando medie orden de
autoridad judicial competente.
Capítulo II
De la Numeración, el Direccionamiento y la Denominación en los Servicios de
Telecomunicaciones
Artículo 123. Para los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, se otorgarán los
derechos de uso de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación que se
necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los
planes nacionales correspondientes.
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Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán definidos por el Instituto y serán
abiertos, pro-competitivos, objetivos, no discriminatorios y transparentes.
Capítulo III
Del Acceso y la Interconexión
Artículo 124. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar
diseños de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de sus redes.
A tal efecto, el Instituto elaborará, actualizará y administrará los planes técnicos fundamentales de
numeración, conmutación, señalización, transmisión, tasación, sincronización e interconexión, entre
otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones.
Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios, prevaleciendo
los de los primeros y podrán tomar en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales,
teniendo los siguientes objetivos:
I. Promover un amplio desarrollo de nuevos concesionarios, tecnologías, infraestructuras y
servicios de telecomunicaciones, por medio del despliegue y la inversión en redes de
telecomunicaciones y el fomento de la innovación;
II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios excepto por las medidas asimétricas o
específicas que dispone esta Ley;
III. Asegurar la interconexión e interoperabilidad efectiva de las redes públicas de
telecomunicaciones;
IV. Promover un uso más eficiente de los recursos;
V. Fomentar condiciones de competencia efectiva;
VI. Definir las condiciones técnicas mínimas necesarias para que la interoperabilidad e
interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones se dé de manera eficiente,
cumpliendo con los estándares de calidad que determine el Instituto;
VII. Establecer mecanismos flexibles que permitan y fomenten el uso de nuevas tecnologías en
las redes de telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios;
VIII. Adoptar medidas para asegurar la neutralidad tecnológica;
IX. Establecer condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de esta Ley, y
X. Permitir que cada concesionario identifique los puntos de interconexión y puntos de conexión
terminal de las redes públicas de telecomunicaciones, a fin de darlos a conocer entre
concesionarios y al Instituto.
Previo a la adopción de una tecnología o un cambio de diseño en su red, el agente económico
preponderante o con poder sustancial, deberá comunicarlo al Instituto a fin de autorizar la tecnología o el
cambio propuesto, previa consulta a los otros concesionarios.
Artículo 125. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados
a interconectar sus redes con las de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias,
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transparentes y basadas en criterios objetivos y en estricto cumplimiento a los planes que se refiere el
artículo anterior, excepto por lo dispuesto en esta Ley en materia de tarifas.
La interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, sus tarifas, términos y condiciones, son
de orden público e interés social.
Los términos y condiciones para interconexión que un concesionario ofrezca a otro con motivo de un
acuerdo o de una resolución del Instituto, deberán otorgarse a cualquier otro que lo solicite, a partir de la
fecha de la solicitud.
Artículo 126. Con excepción de las tarifas a que se refiere el artículo 131 de esta Ley, los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones acordarán las condiciones bajo las cuales se
llevará a cabo la interconexión de las mismas, de conformidad con las disposiciones legales,
reglamentarias, las establecidas en los planes técnicos fundamentales y demás normas y metodologías
aplicables que, en su caso, emita el Instituto.
Artículo 127. Para efectos de la presente Ley se considerarán servicios de interconexión, entre otros,
los siguientes:
I. Conducción de tráfico, que incluye su originación y terminación, así como llamadas y
servicios de mensajes cortos;
II. Enlaces de transmisión;
III. Puertos de acceso;
IV. Señalización;
V. Tránsito;
VI. Coubicación;
VII. Compartición de infraestructura;
VIII. Auxiliares conexos, y
IX. Facturación y Cobranza.
Artículo 128. Los convenios de interconexión deberán registrarse ante el Instituto en el Registro
Público de Telecomunicaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a su celebración.
Artículo 129. Los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones deberán
interconectar sus redes, y a tal efecto, suscribirán un convenio en un plazo no mayor de sesenta días
naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Para tal efecto, el Instituto establecerá un
sistema electrónico a través del cual los concesionarios interesados en interconectar sus redes,
tramitarán entre sí las solicitudes de suscripción de los convenios respectivos.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere celebrado el convenio, la parte interesada deberá solicitar
al Instituto que resuelva sobre las condiciones, términos y tarifas que no haya podido convenir con la otra
parte, conforme al siguiente procedimiento:
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I. Cualquiera de las partes deberá solicitar al Instituto la resolución del desacuerdo de
interconexión dentro de los cuarenta y cinco días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente al en que hubiere concluido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo;
II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Instituto deberá pronunciarse sobre la
procedencia y admisión de la solicitud, en caso de considerarlo necesario podrá requerir al
solicitante;
III. Admitida la solicitud, el Instituto notificará a la otra parte, a efecto de que manifieste lo que a
su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo de
cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que hubiere sido notificado
del desacuerdo;
IV. Concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el Instituto con o sin manifestaciones,
acordará sobre la admisión de las pruebas que se hubieren ofrecido y ordenará su desahogo
dentro de los quince días hábiles;
V. Desahogadas las pruebas, el Instituto otorgará un plazo de dos días hábiles para que las
partes formulen sus alegatos;
VI. Una vez desahogado el periodo probatorio y hasta antes del plazo para que se emita
resolución, si las partes presentan un convenio y lo ratifican ante el Instituto, se dará por
concluido el procedimiento;
VII. Concluido el plazo para formular alegatos, el Instituto con o sin alegatos, deberá emitir
resolución en un plazo no mayor a treinta días hábiles;
VIII. Emitida la resolución, el Instituto deberá notificarla a las partes dentro de los diez días hábiles
siguientes, y
IX. La resolución que expida el Instituto se inscribirá en el Registro Público de
Telecomunicaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación y la
interconexión efectiva entre redes y el intercambio de tráfico deberá iniciar a más tardar
dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación de la
resolución o, en su caso, de la celebración del convenio respectivo.
La solicitud de resolución sobre condiciones, términos y tarifas de interconexión que no hayan podido
convenirse, podrá solicitarse al Instituto antes de que hubiere concluido el plazo a que se refiere el
párrafo primero de este artículo si así lo solicitan ambas partes.
En el caso de concesionarios cuyas redes públicas de telecomunicaciones se encuentren
interconectadas y con motivo de la terminación de la vigencia de sus convenios puedan acordar nuevas
condiciones de interconexión y no exista acuerdo entre las partes deberán presentar ante el Instituto su
solicitud de resolución sobre el desacuerdo de interconexión, a más tardar el 15 de julio de cada año, a
fin de que resuelva, conforme al procedimiento administrativo previsto en el presente artículo, las
condiciones de interconexión no convenidas entre concesionarios, incluyendo las tarifas, antes del 15 de
diciembre para que las nuevas condiciones de interconexión inicien su vigencia el 1 de enero del
siguiente año.
El Instituto favorecerá la pronta y efectiva interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones
por lo que los procedimientos administrativos correspondientes deberán desahogarse en forma
transparente, pronta, expedita y deberán evitarse actuaciones procesales que tengan como consecuencia
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retrasar la interconexión efectiva entre redes públicas de telecomunicaciones o las condiciones no
convenidas que permitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.
Artículo 130. En el caso de que exista negativa de algún concesionario de red pública de
telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de interconexión de su red con otro concesionario,
el Instituto determinará la forma, términos y condiciones bajo las cuales se llevará a cabo dicha
interconexión, sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente Ley. Lo anterior, tendrá lugar
cuando el concesionario al que se le haya solicitado la interconexión, en términos de lo establecido en el
artículo 129, no lleve a cabo alguna acción tendiente a ello y haya transcurrido un plazo de treinta días
hábiles contado a partir de la solicitud correspondiente o cuando manifieste su negativa sin causa
justificada a juicio del Instituto.
Artículo 131. Cuando el Instituto considere que existen condiciones de competencia efectiva en el
sector de las telecomunicaciones, determinará los criterios conforme a los cuales los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones, fijas y móviles, celebrarán de manera obligatoria acuerdos de
compensación recíproca de tráfico, sin cargo alguno por terminación, incluyendo llamadas y mensajes
cortos.
Durante el tiempo en que exista un agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones o un agente económico que cuente directamente o indirectamente con una
participación nacional mayor al cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones, medido este
porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, por el tráfico en sus redes o por la capacidad
utilizada de las mismas de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto, las tarifas de terminación
de tráfico fijo y móvil, incluyendo llamadas y mensajes cortos, serán asimétricas conforme a lo siguiente:
a) Los agentes a los que se refiere el párrafo anterior, no cobrarán a los demás concesionarios
por el tráfico que termine en su red, y
b) Para el tráfico que termine en la red de los demás concesionarios, la tarifa de interconexión
será negociada libremente.
El Instituto resolverá cualquier disputa respecto de las tarifas, términos y/o condiciones de los
convenios de interconexión a que se refiere el inciso b) de este artículo, con base en la
metodología de costos que determine, tomando en cuenta las asimetrías naturales de las
redes a ser interconectadas, la participación de mercado o cualquier otro factor, fijando las
tarifas, términos y/o condiciones en consecuencia.
Las tarifas que determine el Instituto con base en dicha metodología deberán ser
transparentes, razonables y, en su caso, asimétricas, considerando la participación de
mercado, los horarios de congestionamiento de red, el volumen de tráfico u otras que
determine el Instituto.
Las tarifas deberán ser lo suficientemente desagregadas para que el concesionario que se
interconecte no necesite pagar por componentes o recursos de la red que no se requieran
para que el servicio sea suministrado.
El Instituto, previo a determinar que un agente económico preponderante ya no cuenta con dicho
carácter o dejó de tener la participación a la que se refiere el párrafo segundo de este artículo, deberá
determinar si dicho agente cuenta con poder sustancial en el mercado relevante de terminación de
llamadas y mensajes cortos. En caso que el agente cuente con poder sustancial en el mercado referido,
el Instituto resolverá si éste continúa en el régimen asimétrico establecido en el inciso a) del párrafo
segundo de este artículo o bien, si le fija una tarifa asimétrica conforme a la metodología prevista en los
párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso b) de este artículo.
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Artículo 132. En los convenios de interconexión las partes deberán establecer, cuando menos:
I. Los puntos de interconexión de su red;
II. Los mecanismos que permitan el uso de manera separada o individual de servicios,
capacidad, funciones e infraestructura de sus redes de forma no discriminatoria en los
términos que establece esta Ley;
III. La obligación de abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de
interconexión;
IV. La obligación de actuar sobre bases de reciprocidad entre concesionarios que se provean
servicios, capacidades y funciones similares entre sí, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley
o determine el Instituto, y abstenerse de exigir condiciones que no son indispensables para la
interconexión;
V. El compromiso de llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros
en que sea técnicamente factible;
VI. Que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera
de los concesionarios y ubicarse o coubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;
VII. Los mecanismos que garanticen que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el
tráfico demandado entre ambas redes, sin discriminar el tipo de tráfico, ni degradar la
capacidad o calidad de los servicios a que pueden acceder los usuarios;
VIII. La obligación de entregar el tráfico al concesionario seleccionado por el suscriptor en el punto
más próximo en que sea técnicamente eficiente;
IX. Establecer un procedimiento para atender las solicitudes de interconexión bajo el criterio
primera entrada, primera salida;
X. Los mecanismos y condiciones para llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y
tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así
como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo la comercialización de capacidad en los
servicios de interconexión;
XII. Los plazos máximos para entregar enlaces de interconexión por parte de cada uno de los
concesionarios;
XIII. Los procedimientos que se seguirán para la atención de fallas en la interconexión, así como
los programas de mantenimiento respectivos;
XIV. Los servicios de interconexión objeto de acuerdo;
XV. Las contraprestaciones económicas y, en su caso, los mecanismos de compensación
correspondientes;
XVI. Las penas convencionales, y
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XVII. Las demás que se encuentren obligados a convenir de acuerdo a los planes técnicos
fundamentales.
Artículo 133. La prestación de todos los servicios de interconexión señalados en el artículo 127 será
obligatoria para el agente económico preponderante o con poder sustancial, y los señalados en las
fracciones I a IV de dicho artículo serán obligatorios para el resto de los concesionarios.
En el caso de los convenios de interconexión que deberán firmar los agentes económicos
preponderantes, deberán contener lo dispuesto en el artículo 132 y demás disposiciones y resoluciones
aplicables a dichos agentes.
Artículo 134. El Instituto y la Secretaría promoverán acuerdos con las autoridades extranjeras, con el
propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales
interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia.
Artículo 135. Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que
crucen las fronteras del país, los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones o las
personas que expresamente autorice el Instituto, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.
El intercambio de tráfico de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a
cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.
Los concesionarios deberán presentar al Instituto, previamente a su formalización, los convenios de
intercambio de tráfico que se pretenden celebrar. El Instituto podrá establecer las modalidades a que
deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad
respecto de los servicios objeto del intercambio.
Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para que las redes
nacionales intercambien tráfico con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Secretaría su
intervención para celebrar los convenios respectivos en coordinación con el Instituto.
Artículo 136. El Instituto establecerá y garantizará, a través de la publicación de normas, las medidas
conducentes y económicamente competitivas, para que los usuarios de todas las redes públicas de
telecomunicaciones puedan obtener acceso a servicios de facturación, información, de directorio, de
emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.
Artículo 137. El Instituto publicará en el Diario Oficial de la Federación, en el último trimestre del año,
las condiciones técnicas mínimas y las tarifas que hayan resultado de las metodologías de costos
emitidas por el Instituto, mismas que estarán vigentes en el año calendario inmediato siguiente.
Artículo 138. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder
sustancial estará sujeto a las siguientes obligaciones específicas:
I. Registrar ante el Instituto una lista de los servicios de interconexión desagregados,
previamente autorizados por el mismo, para proveer la información necesaria a otros
concesionarios sobre las especificaciones técnicas y funcionales de los puntos de
interconexión, la cual deberá ser actualizada por lo menos una vez al año;
II. Publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federación una oferta pública de interconexión
que contenga, cuando menos, las características y condiciones a que se refiere el artículo
267 de esta Ley, detalladas y desglosadas en sus aspectos técnicos, económicos y jurídicos,
que deberán ofrecer a los concesionarios interesados en interconectarse a su red, los cuales
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deberán ser sometidos a la aprobación del Instituto en el primer trimestre de cada año
calendario;
III. Presentar al Instituto, cuando menos una vez al año, la contabilidad separada y de costeo de
los servicios de interconexión en la forma y con base en las metodologías y criterios que el
Instituto hubiere determinado;
IV. No llevar a cabo prácticas que impidan o limiten el uso eficiente de la infraestructura
dedicada a la interconexión;
V. Celebrar acuerdos para compartición de sitios de coubicación y uso compartido de
infraestructura;
VI. Permitir la compartición de los derechos de vía;
VII. Atender las solicitudes de los servicios de interconexión en el mismo tiempo y forma en que
atienden sus propias necesidades y las de sus subsidiarias, filiales, afiliadas o empresas del
mismo grupo de interés económico;
VIII. Contar con presencia física en los puntos de intercambio de tráfico de Internet en el territorio
nacional, así como celebrar los convenios que permitan a los proveedores de servicios de
Internet el intercambio interno de tráfico de manera más eficiente y menos costosa en los
términos que disponga el Instituto, y
IX. Las demás que determine el Instituto.
Capítulo IV
De la Compartición de Infraestructura
Artículo 139. El Instituto fomentará la celebración de convenios entre concesionarios para la
coubicación y el uso compartido de infraestructura.
La coubicación y el uso compartido se establecerán mediante convenios entre los concesionarios
interesados. A falta de acuerdo entre los concesionarios, cuando sea esencial para la prestación del
servicio y no existan sustitutos, el Instituto podrá establecer las condiciones de uso, la compartición del
espacio físico, así como la tarifa correspondiente, siempre y cuando exista capacidad para dicha
compartición.
Los desacuerdos serán resueltos por el Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley
para la resolución de desacuerdos de interconexión, salvo lo previsto para el plazo de resolución, el cual
será de hasta treinta días hábiles.
Los convenios en materia de coubicación y uso compartido que celebren los concesionarios, se
registrarán en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley.
Cuando el acceso a un recurso público como el derecho de vía y otros similares esté limitado por
causas de interés público o por disposición legal o reglamentaria, el Instituto fomentará la celebración de
acuerdos entre concesionarios para la ubicación y el uso compartido de infraestructura.
El Instituto podrá verificar en cualquier momento las condiciones de los convenios de compartición, a
fin de valorar su impacto sobre la competencia efectiva en el sector de que se trate y podrá establecer
medidas para que la compartición se realice y se otorgue el acceso a cualquier concesionario bajo
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condiciones no discriminatorias, así como aquellas que se requieran para prevenir o remediar efectos
contrarios al proceso de competencia.
Capítulo V
De las Redes Públicas de Telecomunicaciones con Participación Pública
Artículo 140. Cuando el Instituto otorgue concesiones de uso comercial a entes públicos, aun y
cuando se encuentren bajo un esquema de asociación público-privada, éstas tendrán carácter de red
compartida mayorista de servicios de telecomunicaciones, en los términos dispuestos por esta Ley.
En ningún caso podrán estas redes ofrecer servicios a los usuarios finales.
Cuando no hubiere concesionario o autorizado que preste servicios a los usuarios finales en
determinada zona geográfica y exista cobertura e infraestructura de las redes mayoristas referidas en los
artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto del Decreto, el Ejecutivo Federal garantizará, a través del
organismo descentralizado denominado Telecomunicaciones de México, de comercializadoras o
concesionarios, la prestación de servicios a los usuarios ubicados en las localidades respectivas, hasta
en tanto exista otra oferta para los usuarios.
Artículo 141. Los concesionarios con participación pública deberán sujetarse a principios de
neutralidad a la competencia cuando sus fines sean comerciales. En todo caso, deberán llevar cuentas
separadas de sus actividades de prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión. Las
concesiones con carácter de red compartida mayorista estarán sujetas a esta Ley y a la Ley Federal de
Competencia Económica.
Artículo 142. El Instituto asignará directamente 90 MHz de la banda 700 MHz para la operación y
explotación de una red compartida mayorista, mediante concesión de uso comercial, en los términos
establecidos en esta Ley.
Artículo 143. El título de concesión de una red compartida mayorista incluirá, además de lo dispuesto
en el capítulo correspondiente a concesiones de uso comercial, obligaciones de cobertura, calidad y
precio y aquellas que determine el Instituto.
Artículo 144. Las redes compartidas mayoristas operarán bajo principios de compartición de toda su
infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades. A través de dichas redes se
prestarán exclusivamente servicios a las comercializadoras y concesionarios bajo condiciones de no
discriminación y a precios competitivos.
Los concesionarios que deseen hacer disponible a otros concesionarios la capacidad adquirida de la
red compartida, sólo podrán hacerlo si ofrecen las mismas condiciones en que adquirieron dicha
capacidad de la red compartida, sin que se entienda que la contraprestación económica está incluida en
dichas condiciones.
Los concesionarios que operen redes compartidas mayoristas sólo podrán ofrecer acceso a
capacidad, infraestructura o servicios al agente económico preponderante del sector de las
telecomunicaciones o declarado con poder sustancial, previa autorización del Instituto, el cual fijará los
términos y condiciones correspondientes.
Capítulo VI
De la Neutralidad de las Redes
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Artículo 145. Los concesionarios y autorizados que presten el servicio de acceso a Internet deberán
sujetarse a los lineamientos de carácter general que al efecto expida el Instituto conforme a lo siguiente:
I. Libre elección. Los usuarios de los servicios de acceso a Internet podrán acceder a
cualquier contenido, aplicación o servicio ofrecido por los concesionarios o por los
autorizados a comercializar, dentro del marco legal aplicable, sin limitar, degradar, restringir o
discriminar el acceso a los mismos.
No podrán limitar el derecho de los usuarios del servicio de acceso a Internet a incorporar o
utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos que se conecten a su red,
siempre y cuando éstos se encuentren homologados;
II. No discriminación. Los concesionarios y los autorizados a comercializar que presten el
servicio de acceso a Internet se abstendrán de obstruir, interferir, inspeccionar, filtrar o
discriminar contenidos, aplicaciones o servicio;
III. Privacidad. Deberán preservar la privacidad de los usuarios y la seguridad de la red;
IV. Transparencia e información. Deberán publicar en su página de Internet la información
relativa a las características del servicio ofrecido, incluyendo las políticas de gestión de tráfico
y administración de red autorizada por el Instituto, velocidad, calidad, la naturaleza y garantía
del servicio;
V. Gestión de tráfico. Los concesionarios y autorizados podrán tomar las medidas o acciones
necesarias para la gestión de tráfico y administración de red conforme a las políticas
autorizadas por el Instituto, a fin de garantizar la calidad o la velocidad de servicio contratada
por el usuario, siempre que ello no constituya una práctica contraria a la sana competencia y
libre concurrencia;
VI. Calidad. Deberán preservar los niveles mínimos de calidad que al efecto se establezcan en
los lineamientos respectivos, y
VII. Desarrollo sostenido de la infraestructura. En los lineamientos respectivos el Instituto
deberá fomentar el crecimiento sostenido de la infraestructura de telecomunicaciones.
Artículo 146. Los concesionarios y los autorizados deberán prestar el servicio de acceso a Internet
respetando la capacidad, velocidad y calidad contratada por el usuario, con independencia del contenido,
origen, destino, terminal o aplicación, así como de los servicios que se provean a través de Internet, en
cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.
Capítulo VII
Del Aprovechamiento de los bienes del Estado para el despliegue de Infraestructura de
Telecomunicaciones
Artículo 147. El Ejecutivo Federal, a través del INDAABIN, establecerá las condiciones técnicas,
económicas, de seguridad y operación que posibiliten que los inmuebles de la Administración Pública
Federal; los derechos de vía de las vías generales de comunicación; la infraestructura asociada a
estaciones de radiodifusión, las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en
que estén instalados cableados de distribución eléctrica; así como los postes y ductos, entre otros, estén
disponibles para el uso y aprovechamiento de todos los concesionarios sobre bases no discriminatorias y
bajo contraprestaciones que establezcan las autoridades competentes en cada caso.
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Las dependencias administradoras y las entidades procurarán que los bienes a que se refiere este
artículo, cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, se destinen a promover
el desarrollo y la competencia en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, de acuerdo a los
objetivos de la presente Ley.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, emitirá recomendaciones a los gobiernos estatales, al
Gobierno del Distrito Federal y gobiernos municipales, para el desarrollo de infraestructura, obra pública,
desarrollo territorial y bienes inmuebles, que fomenten la competencia, libre concurrencia y cobertura del
servicio de telecomunicaciones. En particular, el Ejecutivo Federal promoverá activamente, dentro de sus
potestades legales, el uso de los bienes a los que hace referencia este capítulo para el despliegue de
redes de telecomunicaciones.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que antecede, la Secretaría se coordinará con las
dependencias o entidades administradoras de inmuebles, el INDAABIN, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a fin de establecer las bases y lineamientos para
instrumentar la política inmobiliaria que permita el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.
Ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o
aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.
Artículo 148. Para resolver sobre la procedencia de otorgar el uso o aprovechamiento de los
inmuebles de la Administración Pública Federal mencionados en el artículo anterior, las dependencias o
entidades, además de atender las disposiciones contenidas en la Ley General de Bienes Nacionales y
demás ordenamientos aplicables, deberán verificar que los interesados en obtener el uso y
aprovechamiento, cumplan con las especificaciones técnicas aplicables. De requerirlo, podrán solicitar el
apoyo de la Secretaría.
Artículo 149. Con el fin de promover la compartición de infraestructura y el aprovechamiento de los
bienes del Estado, cualquier concesionario podrá instalar infraestructura en bienes del Estado para
desplegar redes públicas de telecomunicaciones y de radiodifusión.
Capítulo VIII
De la Comunicación por Satélite
Artículo 150. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades, definirá la capacidad
satelital que, en su caso, se requiera de los concesionarios de recursos orbitales y de los autorizados
para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar
servicios en el territorio nacional, como reserva del Estado para redes de seguridad nacional, servicios de
carácter social y demás necesidades del gobierno.
El Instituto se asegurará que los concesionarios y autorizados proporcionen la reserva de capacidad
satelital suficiente y adecuada para las redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás
necesidades del gobierno a los que se refiere el párrafo anterior. La reserva de capacidad mencionada
podrá cumplirse en numerario o en especie a consideración de la Secretaría. Los recursos económicos
que se obtengan en el caso que se cumpla la obligación en numerario, serán transferidos a la Secretaría
para la adquisición de la capacidad satelital correspondiente.
Artículo 151. Los concesionarios de recursos orbitales deberán realizar en tiempo y forma todos los
actos previos necesarios para asegurar la puesta en operación de los servicios en los términos
establecidos en la concesión.
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Artículo 152. Los concesionarios de recursos orbitales que tengan cobertura sobre el país, deberán
establecer al menos un centro de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional.
Tratándose de centros de control establecidos en el país, en caso fortuito o de fuerza mayor, el
Instituto podrá autorizar el empleo temporal de un centro de control y operación ubicado en el extranjero,
mientras subsista la causa.
Artículo 153. Los autorizados para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de
satélites extranjeros que presten servicios en el territorio nacional, deberán ajustarse a las disposiciones
que establezca el Instituto para tal efecto.
Artículo 154. Los concesionarios de recursos orbitales que operen en posiciones orbitales
geoestacionarias, requerirán autorización del Instituto para operar en órbita inclinada o bajo condiciones
específicas, cuando por razones del servicio así lo requieran.
Los concesionarios de recursos orbitales deberán informar al Instituto de cualquier evento que afecte
o pueda afectar la prestación o la continuidad del servicio.
El Instituto fijará los plazos máximos dentro de los cuales los concesionarios de recursos orbitales
deberán ocupar la posición orbital y reanudar la prestación de los servicios. Para fijar el plazo, el Instituto
deberá sujetarse a los plazos y a la reglamentación internacional aplicable, debiendo asegurar la
preservación de los recursos orbitales a favor del Estado Mexicano.
En caso que se requiera la desorbitación del satélite, se deberá solicitar autorización previa del
Instituto.
El Instituto resolverá lo conducente en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud respectiva.
Capítulo IX
Disposiciones Específicas para el Servicio de Radiodifusión, Televisión y Audio
Restringidos
Sección I
De la Instalación y Operación
Artículo 155. Las estaciones radiodifusoras y sus equipos complementarios se construirán, instalarán
y operarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije el Instituto de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, los tratados internacionales, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas, las normas de
ingeniería generalmente aceptadas y las demás disposiciones aplicables. Las modificaciones a las
características técnicas se someterán a la aprobación del Instituto.
Para la instalación, incremento de la altura o cambio de ubicación de torres o instalaciones del
sistema radiador o cualquier cambio que afecte a las condiciones de propagación o de interferencia, el
concesionario deberá presentar solicitud al Instituto acompañada de la opinión favorable de la autoridad
competente en materia aeronáutica.
Artículo 156. El Instituto señalará un plazo no mayor de ciento ochenta días, para el inicio de la
prestación de los servicios de una emisora así como para los cambios de ubicación de la planta
transmisora de la misma, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario, de conformidad
con los planos aprobados.
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En el caso de modificaciones de otros parámetros técnicos de operación de la estación, el Instituto
fijará plazos no mayores a noventa días naturales, salvo que el concesionario presente información con la
que sustente que requiere de un plazo mayor para la realización de dichos trabajos.
En cualquiera de los casos a que se refiere el presente artículo, los plazos finalmente autorizados sólo
podrán prorrogarse por única vez y hasta por plazos iguales a los originalmente concedidos.
Artículo 157. El concesionario que preste servicios de radiodifusión tiene la obligación de garantizar
la continuidad del servicio público de radiodifusión, por lo que no podrá suspender sus transmisiones,
salvo por hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá justificar ante el Instituto la
causa.
En caso de suspensión del servicio, el concesionario deberá informar al Instituto:
I. La causa que lo originó;
II. El uso, en su caso, de un equipo de emergencia, y
III. La fecha prevista para la normalización del servicio.
El concesionario deberá presentar al Instituto la información a la que se refieren las fracciones
anteriores, en un término de tres días hábiles, contados a partir de que se actualicen.
En caso de mantenimiento o sustitución de las instalaciones y equipos que conformen la estación
radiodifusora, los concesionarios deben dar aviso al Instituto de la suspensión temporal del servicio de
radiodifusión. Dicho aviso deberá presentarse por lo menos quince días hábiles previos a la fecha en que
pretenda suspender el servicio, señalando el horario en que lo realizará, las causas específicas para ello,
así como el tiempo en que permanecerá la suspensión. En caso de no haber objeción por parte del
Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo mencionado, el concesionario podrá llevar a
cabo el mantenimiento o la sustitución según se trate.
La persistencia de la suspensión del servicio más allá de los plazos autorizados podrá dar lugar a las
sanciones correspondientes y, en su caso, a la revocación de la concesión.
Sección II
Multiprogramación
Artículo 158. El Instituto otorgará autorizaciones para el acceso a la multiprogramación a los
concesionarios que lo soliciten, conforme a los principios de competencia y calidad, garantizando el
derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración nacional y regional de
frecuencias, incluyendo en su caso el pago de las contraprestaciones debidas bajo los siguientes
criterios:
I. Los concesionarios solicitarán el número de canales de multiprogramación que quieran
transmitir y la calidad técnica que proponen para dicha transmisión;
II. Tratándose de concesionarios que pertenezcan a un agente económico declarado como
preponderante o con poder sustancial, el Instituto no les autorizará la transmisión de un
número de canales superior al cincuenta por ciento del total de los canales de televisión
abierta, incluidos los de multiprogramación, autorizados a otros concesionarios que se
radiodifunden en la región de cobertura;
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III. El Instituto expedirá lineamientos para la aplicación del presente artículo, así como para el
pago de la contraprestación que en su caso corresponda;
IV. Cuando el Instituto lleve a cabo el otorgamiento de nuevas concesiones, en todo caso
contemplará en el objeto de las mismas la autorización para transmitir multiprogramación en
términos del presente artículo, y
V. En ningún caso se autorizará que los concesionarios utilicen el espectro radioeléctrico para
prestar servicios de televisión o audio restringidos.
Artículo 159. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán
retransmitir de manera gratuita la señal radiodifundida multiprogramada que tenga mayor audiencia. En
caso de diferendo, el Instituto determinará la señal radiodifundida que deberá ser retransmitida. Los
concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las
señales radiodifundidas multiprogramadas de cobertura de cincuenta por ciento o más del territorio
nacional de mayor audiencia.
Lo anterior, sin perjuicio de que el concesionario de televisión restringida pueda retransmitir las demás
señales radiodifundidas multiprogramadas, en términos de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del
Decreto.
El concesionario y los productores independientes nacionales o extranjeros, podrán celebrar contratos
libremente para el acceso a los canales multiprogramados en condiciones de mercado.
El acceso a la capacidad de los canales multiprogramados se hará en condiciones equitativas y no
discriminatorias, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto.
Artículo 160. Por cada canal bajo el esquema de multiprogramación, los concesionarios deberán
señalar en la solicitud lo siguiente:
I. El canal de transmisión que será utilizado;
II. La identidad del canal de programación;
III. El número de horas de programación que transmita con una tecnología innovadora, de
conformidad con las disposiciones que emita el Instituto;
IV. La fecha en que pretende iniciar transmisiones;
V. En el caso de televisión, la calidad de video y el estándar de compresión de video utilizado
para las transmisiones, y
VI. Si se trata de un canal de programación cuyo contenido sea el mismo de algún canal
radiodifundido en la misma zona de cobertura pero ofrecido con un retraso en las
transmisiones.
Artículo 161. En el caso de canales de televisión deberán cumplir con lo siguiente, en los términos
que fije el Instituto:
I. Contar con guía electrónica de programación, conforme a las disposiciones aplicables, y
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II. Contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español y lengua de señas mexicana para
accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en
al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional.
Artículo 162. El Instituto resolverá la solicitud de acceso a la multiprogramación en un plazo máximo
de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud. En
caso de que el Instituto no emita la respuesta correspondiente dentro del plazo señalado, la solicitud se
entenderá resuelta en sentido negativo.
Artículo 163. El concesionario será responsable de la operación técnica de la estación, pero no del
contenido que le sea entregado por programadores o productores independientes que serán
responsables del mismo.
Sección III
De la Retransmisión
Artículo 164. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a
permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y
no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la
señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de
cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la
misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados
por los suscriptores y usuarios.
Artículo 165. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir
obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio
nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales
radiodifundidas por instituciones públicas federales.
Artículo 166. Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan
sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o
radiodifusión o como agentes económicos preponderantes en los términos del Decreto, no tendrán
derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que
en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y
usuarios.
Artículo 167. Los concesionarios a que se refiere el artículo anterior, deberán acordar las condiciones
y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto
determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia.
Artículo 168. El Instituto sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos
preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de
gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que
correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos.
Artículo 169. Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos
perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de
radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto en los términos de
esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso, los concesionarios estarán en
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libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso
de diferendo el Instituto determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.
TÍTULO SEXTO
Capítulo Único
De las Autorizaciones
Artículo 170. Se requiere autorización del Instituto para:
I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin
tener el carácter de concesionario;
II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales;
III. Instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del
país;
IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados
a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio
nacional, y
V. Utilizar temporalmente bandas del espectro para visitas diplomáticas.
El Instituto podrá exentar de dicha autorización a aquellas estaciones terrenas transmisoras que, por
cumplir con las normas establecidas, no ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de
telecomunicaciones.
Las autorizaciones que el Instituto otorgue, tendrán una vigencia de hasta diez años prorrogable hasta
por plazos iguales, siempre y cuando lo solicite el autorizado dentro del año anterior al inicio de la última
quinta parte de la autorización, se encuentre en cumplimiento de obligaciones y acepte las condiciones
que establezca el Instituto.
Artículo 171. El Instituto establecerá reglas de carácter general que establezcan los requisitos y
plazos para solicitar las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 172. No se requerirá autorización del Instituto para la instalación y operación de estaciones
terrenas receptoras.
Artículo 173. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones podrán:
I. Acceder a los servicios mayoristas ofrecidos por los concesionarios;
II. Comercializar servicios propios o revender los servicios y capacidad que previamente hayan
contratado con algún concesionario que opere redes públicas de telecomunicaciones, y
III. Contar con numeración propia o adquirirla a través de su contratación con concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones.
Artículo 174. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberán:
I. Permitir la portabilidad numérica, y
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II. Ser responsable ante el usuario final por la prestación de los servicios que oferten y cumplir
con las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás aplicables, referente a los
derechos de los usuarios.
El agente económico que haya sido declarado preponderante en el sector de telecomunicaciones o
los concesionarios que formen parte del grupo económico al que pertenece el agente económico
declarado como preponderante, no podrán participar de manera directa o indirecta en alguna empresa
comercializadora de servicios.
Artículo 175. Las solicitudes de autorización serán resueltas por el Instituto en un plazo no mayor a
treinta días hábiles siguientes a su presentación, transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto, se
entenderán otorgadas, debiendo el Instituto expedir la autorización correspondiente dentro de los treinta
días hábiles siguientes.
TÍTULO SÉPTIMO
Del Registro Público de Telecomunicaciones
Artículo 176. El Instituto llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el cual estará integrado
por el Registro Público de Concesiones[, el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil] y el Sistema
Nacional de Información de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las
disposiciones aplicables que se emitan.
Artículo reformado DOF 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022 (En la porción normativa “, el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”)
Capítulo I
Del Registro Público de Concesiones
Artículo 177. El Instituto será el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público
de Concesiones en el cual se inscribirán:
I. Los títulos de concesión y las autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o
terminación de los mismos;
II. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualizado;
III. Los servicios asociados;
IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones;
V. Las cesiones de derechos y obligaciones de las concesiones;
VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país, así como aquellas que
hayan sido objeto de arrendamiento o cambio;
VII. Los convenios de interconexión, los de compartición de infraestructura y desagregación de la
red local que realicen los concesionarios;
VIII. Las ofertas públicas que realicen los concesionarios declarados como agentes económicos
preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder
sustancial;
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IX. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios
y los autorizados, incluidos descuentos y bonificaciones, así como aquellas que por
disposición de esta Ley o determinación del Instituto, requieran de inscripción;
X. Los contratos de adhesión de los concesionarios;
XI. La estructura accionaria de los concesionarios, así como los cambios de control accionario,
titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión;
XII. Los criterios adoptados por el Pleno del Instituto;
XIII. Los programas anuales de trabajo, los informes trimestrales de actividades del Instituto, así
como los estudios y consultas que genere;
XIV. Las estadísticas e indicadores generados y actualizados por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, acorde con la
metodología de medición reconocida o recomendada por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Para estos efectos el Instituto participará en el Consejo Consultivo Nacional del Sistema
Nacional de Información Estadística y Geografía; asesorará y solicitará a dicho Consejo la
generación de indicadores en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; y proporcionará
la información que obre en sus registros administrativos para la creación y actualización de
los indicadores respectivos;
XV. Los lineamientos, modelos y resoluciones en materia de interconexión, así como los planes
técnicos fundamentales que expida el Instituto;
XVI. Las medidas y obligaciones específicas impuestas al o a los concesionarios que se
determinen como agentes económicos con poder sustancial o preponderantes, y los
resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto de su cumplimiento;
XVII. Los resultados de las acciones de supervisión del Instituto, respecto del cumplimiento de las
obligaciones de los concesionarios;
XVIII. Las estadísticas de participación de los concesionarios, autorizados y grupo de interés
económico en cada mercado que determine el Instituto;
XIX. Los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por el Instituto que
hubieren quedado firmes;
XX. Las sanciones impuestas por la Secretaría, la Comisión Federal de Telecomunicaciones y la
Comisión Federal de Competencia, previas a la entrada en vigor del Decreto, que hubieren
quedado firmes;
XXI. Las sanciones impuestas por la PROFECO que hubieren quedado firmes, y
XXII. Cualquier otro documento que el Pleno determine que deba registrarse.
Artículo 178. El Instituto inscribirá la información a que se refiere la presente Ley sin costo alguno
para los concesionarios ni para los autorizados; y dará acceso a la información inscrita en el Registro
Público de Concesiones, mediante su publicación en la página de Internet, sin necesidad de clave de
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acceso o contraseña y contará con un sistema de búsqueda que facilite la navegación y la consulta de la
información.
La información contenida en el Registro Público de Concesiones es de consulta pública, salvo aquella
que por sus características se considere de carácter confidencial o reservada, en términos de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones
aplicables.
El Registro es un instrumento con el que el Instituto promoverá la transparencia y el acceso a la
información; por tal razón el Instituto promoverá, permanentemente, la inclusión de nuevos actos materia
de registro, así como la mayor publicidad y acceso a la información en él registrada, bajo principios de
gobierno digital y datos abiertos.
La inscripción en el Registro tendrá efectos declarativos y los actos en él inscritos no constituirán ni
otorgarán por ese solo hecho derechos a favor de persona alguna.
Artículo 179. Cualquier modificación a la información citada en el artículo 177 deberá ser notificada al
Instituto en un plazo no mayor de treinta días hábiles al que se realice el supuesto.
Artículo 180. Los concesionarios y los autorizados están obligados a poner a disposición del Instituto
en los términos que éste determine, por escrito y en forma electrónica, todos los datos, informes y
documentos que éste les requiera en el ámbito de su competencia a efecto de integrar el Registro Público
de Telecomunicaciones.
[Capítulo I Bis
Del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil]
Capítulo adicionado DOF 16-04-2021
Capítulo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Artículo 180 Bis. [El Instituto expedirá las disposiciones administrativas de carácter general para la
debida operación del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el cual es una base de datos con
información de las personas físicas o morales titulares de cada línea telefónica móvil que cuenten con
número del Plan Técnico Fundamental de Numeración y cuyo único fin es el de colaborar con las
autoridades competentes en materia de seguridad y justicia en asuntos relacionados con la comisión de
delitos en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía
Móvil presume, con independencia de lo previsto en las leyes aplicables, la existencia de la misma, su
pertenencia a la persona que aparece en aquél como titular o propietaria, así como la validez de los actos
jurídicos que se relacionan con el respectivo contrato de prestación de servicios en sus diferentes
modalidades y que obran en el Padrón salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el
artículo 20, Apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
demás disposiciones jurídicas aplicables.]
Artículo adicionado DOF 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Artículo 180 Ter. [El Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil contendrá, sobre cada línea
telefónica móvil, la información siguiente:
I. Número de línea telefónica móvil;
II. Fecha y hora de la activación de la línea telefónica móvil adquirida en la tarjeta SIM;
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III. Nombre completo o, en su caso, denominación o razón social del usuario;
IV. Nacionalidad;
V. Número de identificación oficial con fotografía o Clave Única de Registro de Población del titular
de la línea;
VI. Datos Biométricos del usuario y, en su caso, del representante legal de la persona moral,
conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto;
VII. Domicilio del usuario;
VIII. Datos del concesionario de telecomunicaciones o, en su caso, de los autorizados;
IX. Esquema de contratación de la línea telefónica móvil, ya sea pospago o prepago, y
X. Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.
Para efectos de este artículo, se entenderá como tarjeta SIM al dispositivo inteligente desmontable
utilizado en los equipos móviles, con objeto de almacenar de forma segura la clave de servicio del
suscriptor usada para identificarse ante determinada red.]
Artículo adicionado DOF 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Artículo 180 Quáter. [El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de
Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, quien deberá proporcionar identificación
oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, para la activación del servicio de la línea telefónica
móvil, en términos de lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones administrativas de carácter
general que al efecto emita el Instituto.]
Artículo adicionado DOF 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Artículo 180 Quintes. [Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados,
deberán recabar e ingresar la información sobre la identidad, datos biométricos y domicilio del usuario,
así como proporcionar la información con la cual se integrará el Padrón Nacional de Usuarios de
Telefonía Móvil.
Para efectos de lo anterior se utilizarán medios digitales y se permitirán medios remotos, siempre que
se garantice la veracidad e integridad de la información, conforme a las disposiciones administrativas de
carácter general que emita el Instituto.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, registrarán la información
relativa a altas, bajas, y demás movimientos asociados a la línea telefónica móvil, que permitan mantener
actualizado el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
Los avisos a que se refiere el artículo 180 Ter, fracción X, de esta Ley se presentarán por los medios y
en los plazos que se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el
Instituto, considerando las tecnologías y métodos más modernos y de fácil utilización.
En caso de que el aviso contenga datos equívocos o incongruentes con los asientos que obren en el
Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el Instituto prevendrá al concesionario de
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telecomunicaciones o, en su caso, al autorizado que haya presentado el aviso para que realice las
aclaraciones respectivas, de conformidad con las disposiciones administrativas aplicables.
El usuario titular del servicio que no reconozca como propio un número de línea telefónica móvil
vinculado a su nombre o denominación social, podrá solicitar al Instituto, al concesionario de telefonía o,
en su caso, al autorizado, la actualización de la información correspondiente o su baja del Padrón
Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil de conformidad con lo establecido en las disposiciones
administrativas aplicables.
La baja de un número de línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil
no implica la eliminación del registro correspondiente, el registro del número asociado a dicha persona se
mantendrá por un plazo de seis meses.]
Artículo adicionado DOF 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Artículo 180 Sextus. [El Instituto validará y corroborará la información del Padrón Nacional de
Usuarios de Telefonía Móvil conforme a los sistemas y procedimientos informáticos que resulten
aplicables y, en su caso, podrá solicitar a los concesionarios las aclaraciones pertinentes sobre los datos
registrados.]
Artículo adicionado DOF 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Artículo 180 Septimus. [El Instituto habilitará los mecanismos de consulta para que cualquier
persona física o moral que acredite fehacientemente su personalidad pueda consultar únicamente los
números telefónicos que le están asociados.
La información contenida en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil a que se refiere el
artículo 180 Bis será confidencial y reservada en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados y de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Las autoridades de seguridad de procuración y administración de justicia, que conforme a las
atribuciones previstas en sus leyes aplicables cuenten con la facultad expresa para requerir al Instituto
los datos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, podrán acceder a la información
correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 189 y 190 de esta Ley y demás
disposiciones relativas.]
Artículo adicionado DOF 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Capítulo II
Del Sistema Nacional de Información de Infraestructura
Artículo 181. El Instituto creará y mantendrá actualizada una base de datos nacional geo-
referenciada que contenga la información de los registros de infraestructura activa y medios de
transmisión, de infraestructura pasiva y derechos de vía y de sitios públicos.
La base de datos será reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, sin perjuicio de que el Instituto dé acceso a los concesionarios o a
aquellas personas que pretendan ser concesionarios o autorizados, siempre y cuando:
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I. Se registren ante el Instituto y comprueben su carácter de concesionario, autorizado o su
interés en serlo;
II. Presente documentación que acredite sus datos de identificación mediante documentos
públicos fehacientes, y
III. Se verifique que la información sea confidencial para las personas que soliciten el acceso,
mediante los lineamientos que emita el Instituto para garantizar que no se haga uso indebido
de la información.
A dicha base tendrán acceso las autoridades de seguridad y de procuración de justicia para el
ejercicio de sus atribuciones.
Sección I
De la Infraestructura Activa
Artículo 182. La información relativa a infraestructura activa y medios de transmisión contendrá todos
los datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad, áreas de cobertura y, si
es el caso, rutas y demás características de todas las redes de telecomunicaciones y de radiodifusión, así
como, en su caso, las bandas de frecuencias que utilizan y cualquiera otra información adicional que
determine el Instituto.
Artículo 183. Los concesionarios y los autorizados deberán entregar al Instituto la información de
infraestructura activa y medios de transmisión, para su inscripción en el Sistema Nacional de Información
de Infraestructura de Telecomunicaciones, con la periodicidad y de acuerdo a los lineamientos que al
efecto publique el Instituto.
Para el caso que utilice infraestructura activa o medios de transmisión de otros concesionarios,
deberán entregar al Instituto la información relativa a dicha infraestructura, de conformidad con los
términos y plazos que determine el Instituto.
Sección II
De la Infraestructura Pasiva y Derechos de Vía
Artículo 184. La información relativa a infraestructura pasiva y derechos de vía contendrá todos los
datos que permitan determinar y geo-localizar el tipo, ubicación, capacidad y, si es el caso, rutas y demás
características de toda la infraestructura pasiva utilizada o aquella susceptible de utilización, para el
despliegue e instalación de infraestructura activa y redes públicas de telecomunicaciones y radiodifusión.
También contendrá la identidad de los concesionarios que utilizan dicha infraestructura pasiva y derechos
de vía y cualquier otra información adicional en los términos y plazos que determine el Instituto.
Artículo 185. Los concesionarios, autorizados, las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, del Distrito Federal, estatal y municipal y los órganos autónomos deberán entregar al
Instituto la información de infraestructura pasiva y derechos de vía, para su inscripción en el Sistema
Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que
determine el Instituto.
Para el caso que utilicen infraestructura pasiva o derechos de vía de terceros, en los contratos
correspondientes deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega al Instituto de la información
relativa a dicha infraestructura, en los términos y plazos que determine el Instituto.
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Cuando la Secretaría ofrezca conectividad a sitios y espacios públicos de los estados, Gobierno del
Distrito Federal y sus delegaciones, municipios, organismos e instituciones públicas, ésta se
proporcionará siempre que tales entidades proporcionen previamente a la Secretaría y al Instituto, la
información de su infraestructura pasiva y derechos de vía.
Sección III
De los Sitios Públicos y Privados
Artículo 186. La información relativa a sitios públicos contendrá todos los datos que permitan
determinar y geo-localizar el tipo y ubicación de todos los inmuebles y espacios públicos bajo el control
de las dependencias y entidades de la administración pública de los distintos órdenes de gobierno, los
órganos autónomos y, en general, todos los organismos e instituciones públicas. Asimismo, el registro
deberá, para cada sitio, señalar si cuenta con conectividad a Internet y, en caso afirmativo, si ésta es
accesible al público en general y el ancho de banda con el que se encuentra conectado.
Artículo 187. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal,
estatal y municipal, organismos constitucionales autónomos, universidades y centros de investigación
públicos, proporcionarán a la Secretaría y al Instituto la información de sitios públicos en términos de la
Sección II del presente Título y de la infraestructura pasiva con que cuenten, para su inscripción en el
Sistema Nacional de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones, en los términos y plazos que
determine el Instituto. Para el caso que utilicen sitios de terceros, en los contratos correspondientes
deberán establecer mecanismos que aseguren la entrega a la Secretaría y al Instituto de la información
relativa a dichos sitios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en los lineamientos que al
efecto emita el Instituto.
Artículo 188. Los particulares que deseen poner a disposición de los concesionarios bienes
inmuebles para la instalación de infraestructura, podrán solicitar al Instituto su inscripción en el Sistema
Nacional de Información de Infraestructura.
El Instituto publicará en su página de Internet los bienes inmuebles que hayan inscrito los particulares
mediante una lista o mapa geo-referenciado para consulta pública.
TÍTULO OCTAVO
De la Colaboración con la Justicia
Capítulo Único
De las Obligaciones en materia de Seguridad y Justicia
Artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores
de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito,
fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.
Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores
públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la
información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la
localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los
términos que establezcan las leyes.
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Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los
términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.
El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley,
establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los
autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas
autoridades, sea efectiva y oportuna;
II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de
línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan
identificar con precisión los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;
b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios
suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de
mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos,
servicios multimedia y avanzados);
c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de
telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario,
como en la modalidad de líneas de prepago;
d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así
como el servicio de mensajería o multimedia;
e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera
activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que
se haya activado el servicio;
f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre
otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;
g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en
que se haya producido la comunicación.
Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo
anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en
tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el
plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales
en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las
autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
contadas a partir de la notificación de la solicitud.
La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará
mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de
esta Ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el
párrafo tercero, fracción I del presente artículo.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las
medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen
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su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción,
alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de
los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable
lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares;
III. Entregar los datos conservados a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley,
que así lo requieran, conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables.
Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en
este capítulo, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en
términos administrativos y penales que resulten.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a
entregar la información dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes, contado
a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad
competente;
IV. Contar con un área responsable disponible las veinticuatro horas del día y los trescientos
sesenta y cinco días del año, para atender los requerimientos de información, localización
geográfica e intervención de comunicaciones privadas a que se refiere este Título.
Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán notificar a los titulares de las
instancias a que se refiere el artículo 189 de esta Ley el nombre del responsable de dichas
áreas y sus datos de localización; además deberá tener facultades amplias y suficientes para
atender los requerimientos que se formulen al concesionario o al autorizado y adoptar las
medidas necesarias. Cualquier cambio del responsable deberá notificarse previamente con
una anticipación de veinticuatro horas;
V. Establecer procedimientos expeditos para recibir los reportes de los usuarios del robo o
extravío de los equipos o dispositivos terminales móviles y para que el usuario acredite la
titularidad de los servicios contratados. Dicho reporte deberá incluir, en su caso, el código de
identidad de fabricación del equipo;
VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles
reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular[, y realizar el aviso
correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil].
Párrafo reformado DOF 16-04-2021
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y
publicada DOF 12-12-2022 (En la porción normativa “, y realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía
Móvil”)
Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan
intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes
o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad
competente o ante los propios concesionarios;
VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier
esquema de contratación reportadas por los titulares o propietarios, utilizando cualquier
medio, como robadas o extraviadas[, y proceder a realizar el aviso correspondiente en el
Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil;] así como, realizar la suspensión inmediata
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del servicio de telefonía móvil cuando así lo instruya [el Instituto para efectos del Padrón
Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o] la autoridad competente para hacer cesar la
comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas y
legales aplicables;
Fracción reformada DOF 16-04-2021
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y
publicada DOF 12-12-2022 (En las porciones normativas “, y proceder a realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de
Usuarios de Telefonía Móvil;” y “el Instituto para efectos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o”)
VIII. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se
cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de
radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de
readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para
menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.
El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de
frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en
ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o
establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios
externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los
elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, están obligados a
colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u
operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía
celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen;
IX. Implementar un número único armonizado a nivel nacional y, en su caso, mundial para
servicios de emergencia, en los términos y condiciones que determine el Instituto en
coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo plataformas interoperables,
debiendo contemplar mecanismos que permitan identificar y ubicar geográficamente la
llamada y, en su caso, mensajes de texto de emergencia;
X. Informar oportuna y gratuitamente a los usuarios el o los números telefónicos asociados a los
servicios de seguridad y emergencia que determine el Instituto en coordinación con el
Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como proporcionar la comunicación a dichos
servicios de forma gratuita;
XI. En los términos que defina el Instituto en coordinación con las instituciones y autoridades
competentes, dar prioridad a las comunicaciones con relación a situaciones de emergencia, y
XII. Realizar bajo la coordinación del Instituto los estudios e investigaciones que tengan por
objeto el desarrollo de soluciones tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización
de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualización de riesgos o
amenazas a la seguridad nacional. Los concesionarios que operen redes públicas de
telecomunicaciones podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la
realización de los citados estudios e investigaciones. Los resultados que se obtengan se
registrarán en un informe anual que se remitirá al Instituto, al Congreso de la Unión y al
Ejecutivo Federal.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición
de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
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Artículo 190 Bis. Queda prohibida la fabricación, comercialización, adquisición, así como la
instalación, portación, uso y operación de equipos que bloqueen, cancelen o anulen las señales de
telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá instruir la fabricación, comercialización,
adquisición, instalación, portación para el uso y operación por parte de las autoridades encargadas de los
centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores,
para efectos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 190 de esta Ley, así como para el uso y
operación de los mismos por parte de las instancias de seguridad pública federales y de seguridad
nacional en cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo adicionado DOF 24-01-2020
TÍTULO NOVENO
De los usuarios
Capítulo I
De los Derechos de los Usuarios y sus Mecanismos de Protección.
Artículo 191. Los usuarios gozarán de los derechos previstos en esta Ley y en la Ley Federal de
Protección al Consumidor, así como en las demás disposiciones aplicables.
Son derechos de los usuarios:
I. A consultar gratuitamente el saldo en el caso de servicios móviles de prepago y sin
condicionamiento a comprar saldo adicional;
II. A la protección de los datos personales en términos de las leyes aplicables;
III. A la portabilidad del número telefónico dentro del plazo que determine el Instituto y la cual
será gratuita;
IV. A elegir libremente su proveedor de servicios;
V. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato
de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la
página electrónica del concesionario o autorizado, sin perjuicio de recibirlas por otros medios.
La PROFECO verificará que en los contratos de adhesión se establezcan penas razonables
en caso de cancelación anticipada del contrato por parte del consumidor, y de suspensión
temporal del servicio por falta de pago. En estos supuestos, se verificará que los pagos de
saldos insolutos o no devengados de equipos, así como de los cobros de reconexión por
suspensión sean razonables y proporcionales al incumplimiento de la obligación respectiva.
En ambos casos cuidará las particularidades de los diferentes paquetes y planes
comerciales, de forma que no generen costos adicionales al proveedor.
La PROFECO verificará que los usuarios y consumidores puedan celebrar y cancelar los
contratos de adhesión, mediante mecanismos expeditos, incluidos los medios electrónicos. A
través de dichos medios electrónicos se podrá cancelar el contrato a su término;
VI. A la libre elección y no discriminación en el acceso a los servicios de internet;
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VII. A que le provean los servicios de telecomunicaciones conforme a los parámetros de calidad
contratados o establecidos por el Instituto;
VIII. A ser notificado por cualquier medio, incluido el electrónico, de cualquier cambio en las
condiciones originalmente contratadas;
IX. A exigir el cumplimiento forzoso del contrato cuando el proveedor del servicio modifique las
condiciones originalmente contratadas y en caso de que no las cumpla a rescindir el mismo;
X. A rescindir el servicio contratado o cambiar de paquete o plan, en forma anticipada pagando,
en su caso, el costo remanente del equipo;
XI. A solicitar y obtener el desbloqueo del equipo terminal cuando concluya la vigencia del
contrato o se haya liquidado su costo;
XII. Al desbloqueo del equipo terminal móvil, cuando lo pague de contado, liquide su costo o
venza el plazo inicial de contratación, en cualquier supuesto el concesionario o autorizado le
deberá proporcionar la clave de desbloqueo;
XIII. A la bonificación o descuento por fallas en el servicio o cargos indebidos, imputables al
concesionario o autorizado, conforme a lo establecido en los contratos o cuando así lo
determine la autoridad competente;
XIV. En la prestación de los servicios de telecomunicaciones estará prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas;
XV. A la manifestación de las ideas, al acceso a la información y a buscar, recibir y difundir
información e ideas en los términos que establece la Constitución y las leyes aplicables;
XVI. A que en los servicios móviles de prepago, el saldo no consumido a la fecha de su
expiración, le sea abonado en las recargas que se lleven a cabo dentro del año siguiente a
dicha fecha;
XVII. A que cuando se haya suscrito un contrato de adhesión, sólo se pueda cambiar a otro por
acuerdo de las partes. El consentimiento se otorgará por medios electrónicos;
XVIII. A cancelar el contrato sin necesidad de recabar autorización del concesionario o autorizado,
ni penalización alguna cuando el plazo pactado concluya, excepto cuando se renueve el
contrato por continuar usando y pagando los servicios de telecomunicaciones contratados
originalmente;
XIX. A no recibir llamadas del concesionario o autorizado sobre la promoción de servicios o
paquetes a menos que expresamente manifieste su consentimiento a través de medios
electrónicos;
XX. A que cuando se renueve el contrato de servicios móviles y no adquiera un nuevo equipo, la
mensualidad se integre exclusivamente por el cobro de los servicios sin pago del equipo, y
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XXI. A que en los contratos de servicios móviles se transparente, en el pago mensual, la parte que
corresponda al costo de los servicios y la que corresponda al costo del equipo o instalaciones
y el plazo de este pago.
Los concesionarios y autorizados deberán entregar a los usuarios una carta que contenga los
derechos que esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor reconocen, la cual podrá ser
enviada a través de medios electrónicos.
El Instituto y la PROFECO determinarán los derechos mínimos que deben incluirse en la carta
referida.
Los derechos mínimos a que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse de manera permanente
por el Instituto, la PROFECO, los concesionarios y los autorizados, en sus respectivos portales de
Internet y se entregará a los usuarios al contratarse el servicio que corresponda.
Corresponde a la PROFECO promover, proteger, asesorar, defender, conciliar, y representar a los
usuarios y consumidores, frente a los concesionarios o autorizados de servicios de telecomunicaciones o
ante comités consultivos de normalización así como registrar y publicar los modelos de contratos de
adhesión de conformidad con esta Ley y la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Corresponde al Instituto regular, monitorear y vigilar la calidad de los servicios públicos de
telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca, debiendo
informar a la PROFECO de los resultados obtenidos para el ejercicio de sus atribuciones.
El Instituto y la PROFECO intercambiarán información relacionada con las quejas de los usuarios, el
comportamiento comercial de los concesionarios o autorizados, la verificación del cumplimiento de sus
obligaciones, así como las sanciones que impongan a fin de que determinen proceder en el ámbito de su
competencia. Las sanciones impuestas por la PROFECO se inscribirán en el Registro Público de
Concesiones.
El Instituto y la PROFECO se darán vista mutuamente, cuando los concesionarios o autorizados
incurran en violaciones sistemáticas o recurrentes a los derechos de los usuarios o consumidores
previstos en esta Ley y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, a fin de que en el ámbito de sus
atribuciones realicen las acciones necesarias para su protección y restitución o, en su caso, para que el
Instituto imponga las sanciones por incumplimiento de obligaciones a los concesionarios.
Artículo 192. En los contratos que celebren los concesionarios o autorizados con los usuarios y
suscriptores para la prestación de los servicios se deberá observar lo establecido en esta Ley; serán
nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas que:
I. Permitan a los concesionarios o autorizados modificar unilateralmente el contenido del
contrato o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones.
Se podrán estipular en los contratos cláusulas que permitan modificar las condiciones de los
mismos, únicamente cuando de manera expresa se establezca al aviso previo al usuario o
suscriptor. En caso de cualquier cambio en las condiciones contractuales, se deberá avisar al
usuario o suscriptor por cualquier medio, incluido el electrónico;
II. Liberen a los concesionarios o autorizados de su responsabilidad civil, excepto cuando el
usuario o suscriptor incumpla el contrato;
III. Trasladen al usuario, suscriptor o a un tercero que no sea parte del contrato, la
responsabilidad del concesionario o autorizado;
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IV. Prevean términos de prescripción inferiores a los legales;
V. Establezcan el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que
se promuevan en contra de los concesionarios o autorizados, y
VI. Obliguen al usuario a renunciar a lo dispuesto en esta Ley, a la Ley Federal de Protección al
Consumidor, o a ejercer una acción judicial individual o colectiva o lo sometan a la
competencia de tribunales extranjeros.
Artículo 193. Los concesionarios o autorizados deberán registrar ante la PROFECO, previamente a
su utilización, los modelos de contratos de adhesión que pretendan celebrar con los usuarios, los cuales
deberán cumplir con lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Federal de Protección al Consumidor y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 194. La Secretaría de Economía emitirá las normas oficiales mexicanas en coordinación con
el Instituto que establezcan las obligaciones específicas que deberán observar los concesionarios o
autorizados, con el objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de los usuarios previstos
en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en esta Ley.
Artículo 195. Los concesionarios y los autorizados están obligados a informar y respetar los precios,
tarifas, garantías, penalidades, compensaciones, cantidades, calidad, medidas, intereses, cargos,
términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones de la prestación del servicio
conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el usuario o suscriptor y bajo
ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.
El Instituto emitirá las disposiciones que establezcan las condiciones para que los concesionarios y los
autorizados publiquen información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los precios y
tarifas aplicables, sobre los gastos eventuales relacionados con la terminación del contrato, así como
información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan a los usuarios o suscriptores. La
información será publicada de forma clara, comprensible y fácilmente accesible.
Artículo 196. Los concesionarios y los autorizados están obligados a suministrar al usuario o
suscriptor el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidas o implícitas en la publicidad o
información desplegados, salvo convenio en contrario o consentimiento escrito del usuario.
Artículo 197. Los concesionarios y los autorizados deberán bloquear contenidos, aplicaciones o
servicios a petición expresa, escrita o grabada del usuario o suscriptor o por cualquier otro medio
electrónico, sin que el bloqueo pueda extenderse arbitrariamente a otros contenidos, aplicaciones o
servicios distintos de los solicitados por el usuario o suscriptor. En ningún caso, este bloqueo podrá
afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y a las aplicaciones que se encuentran en
Internet.
Asimismo, deberán tener disponible para los usuarios que lo soliciten, un servicio de control parental y
publicar de manera clara las características operativas de este servicio y las instrucciones para que el
usuario pueda operar las aplicaciones necesarias para el correcto funcionamiento del mencionado
servicio.
Artículo 198. Al término de una concesión, el espectro radioeléctrico que se encontraba
concesionado revertirá de pleno derecho al Estado, por lo que el Instituto podrá licitarlo o asignarlo de
conformidad con lo establecido en esta Ley. Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de proteger y
salvaguardar los derechos de los usuarios o suscriptores, el Instituto podrá autorizar el uso temporal del
espectro radioeléctrico sólo en la cantidad y por el tiempo estrictamente necesarios, para que el entonces
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concesionario migre a los usuarios o suscriptores hacia otros servicios o concesionarios o cumpla con el
plazo y los términos bajo los cuales se hubiere obligado con los mismos.
El Instituto fijará, de conformidad con el plan de acción propuesto por el concesionario, la cantidad de
espectro radioeléctrico y el tiempo suficiente para cumplir lo anterior, acorde al número de usuarios o
suscriptores, tipo y duración de los servicios que hubieren contratado.
Lo mismo aplicará en tratándose de la transición o mejora tecnológica a la que esté posibilitado un
concesionario, siempre y cuando cuente con la autorización del Instituto, para lo cual deberá garantizarse
que los usuarios o suscriptores de un servicio originalmente prestado, puedan migrar en igualdad de
circunstancias a los nuevos servicios.
Durante el tiempo que se haga uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, al
amparo de la autorización referida en este artículo, deberán pagarse las contraprestaciones y los
derechos que correspondan.
Capítulo II
De los Derechos de los Usuarios con Discapacidad
Artículo 199. El Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia,
promoverán que los usuarios con discapacidad, tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en
igualdad de condiciones con los demás usuarios.
Artículo 200. Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una
igualdad real de oportunidades, los usuarios con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. A solicitar y recibir asesoría de los concesionarios sobre el uso de los servicios de
telecomunicaciones;
II. A contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato
de adhesión, registrados ante la PROFECO, a través de medios electrónicos, incluyendo la
página electrónica del concesionario o autorizado, la cual deberá contar con formatos que
tengan funcionalidades de accesibilidad de conformidad con los lineamientos que emita el
Instituto, sin perjuicio de recibirlas por otros medios;
III. A contar, previa solicitud del usuario, con equipos terminales que tengan funcionalidades,
programas o aplicaciones que permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad
motriz, visual y auditiva a los servicios de telecomunicaciones;
IV. Al acceso a un número telefónico para servicios de emergencia, armonizado a nivel nacional
y, en su caso mundial, que contemple mecanismos que permitan identificar y ubicar
geográficamente la llamada y, en su caso, mensajes de texto; en los términos y condiciones
que determine el Instituto en coordinación con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V. A no ser discriminado en la contratación y en la provisión de los servicios de
telecomunicaciones;
VI. A que las instalaciones o centros de atención al público de los concesionarios o autorizados
cuenten con adaptaciones, modificaciones o mecanismos para que las personas con
discapacidad puedan recibir atención, siempre y cuando dichas adaptaciones no impongan
una carga desproporcionada o indebida al concesionario o autorizado, de conformidad con
los lineamientos que emita el Instituto;
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VII. A que las páginas o portales de internet, o números telefónicos de atención al público de los
concesionarios o autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y
cuando no implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado, y
VIII. A recibir de los concesionarios o autorizados atención a través de personal capacitado.
Artículo 201. Los portales de Internet de las dependencias de la Administración Pública Federal, así
como de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal, del Congreso de la
Unión, del Poder Judicial de la Federación, de los órganos constitucionales autónomos; así como de las
dependencias de la Administración Pública, de los poderes legislativo y judicial de las entidades
federativas y del Distrito Federal deberán contar con funciones de accesibilidad para personas con
discapacidad. En el caso de la Administración Pública Federal, los portales deberán atender a las
disposiciones establecidas en el marco de la Estrategia Digital Nacional conforme a las mejores prácticas
internacionales, así como a las actualizaciones tecnológicas. El Ejecutivo promoverá la implementación
de dichas funciones de accesibilidad en los sectores privado y social.
Artículo 202. El Ejecutivo Federal de conformidad con la Estrategia Digital Nacional y el Instituto, en
el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad a
los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet y de
conformidad con los lineamientos que al efecto emitan.
Artículo 203. Para la definición de los lineamientos a cargo del Instituto en materia de accesibilidad
para personas con discapacidad deberá atender a la normatividad y celebrar convenios con Instituciones
públicas y privadas especializadas en la materia.
Capítulo III
De las Tarifas a los Usuarios
Artículo 204. Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso
social fijarán libremente las tarifas a los usuarios de los servicios que presten.
Artículo 205. Los concesionarios del servicio de telecomunicaciones para uso comercial o para uso
social deberán presentar solicitud electrónica de registro de sus tarifas a los usuarios, previo a su entrada
en vigor. Dicha solicitud deberá contener la descripción del servicio que se presta, reglas de aplicación y,
en su caso, penalidades conforme a los formatos que establezca el Instituto.
El Instituto deberá establecer un mecanismo electrónico para el registro de dichas tarifas, las cuales
entrarán en vigor, a partir de la fecha de solicitud de las mismas.
Artículo 206. El concesionario de telecomunicaciones que haya sido declarado como agente
preponderante no podrá otorgar trato preferencial a los servicios que ofrecen, consistentes con los
principios de competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que
pertenezcan al mismo grupo de interés económico.
Artículo 207. En el caso de servicios de telecomunicaciones que se ofrecen al público consumidor
con cargos por concepto de la duración de las comunicaciones, los concesionarios y los autorizados
deberán incluir dentro de su oferta comercial, planes y tarifas, el cobro por segundo, sin perjuicio de otros
planes que se basen en el cobro por minuto, por evento, por capacidad o cualquier otra modalidad.
Artículo 208. La libertad tarifaria a que se refiere el artículo 204, así como lo previsto en los artículos
205 y 207, no aplicará a los concesionarios de telecomunicaciones que sean declarados como agentes
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económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial, en cuyo
caso, deberán cumplir con la regulación específica que en materia de tarifas le imponga el Instituto. Estas
tarifas deberán ser aprobadas por el Instituto, el cual deberá llevar un registro de las mismas, a efecto de
darles publicidad.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o con poder sustancial en
el mercado de terminación de llamadas y mensajes cortos, tendrá, entre otras obligaciones, las
siguientes:
I. No podrá establecer a sus usuarios cargas o condiciones comerciales distintas en calidad y
precio, para los servicios que se originan y terminan en su red, que aquellas que aplique a los
servicios que se originan o terminan en la red de otro concesionario;
II. No podrá cobrar de manera diferenciada a sus usuarios del servicio móvil por las llamadas
que reciban provenientes de su red o de la de otros concesionarios;
III. Abstenerse de cobrar al resto de los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones, tarifas mayores a las que ofrece dicho agente a cualquier usuario final,
debiendo hacerse extensiva dicha tarifa al concesionario que la solicite;
IV. Abstenerse de celebrar acuerdos de exclusividad en la compra y venta de equipos
terminales, así como de cualquier conducta que tenga como objeto o efecto limitar el acceso
de equipos terminales para el resto de competidores, y
V. Abstenerse de celebrar contratos de exclusividad para puntos de venta y de distribución,
incluyendo compra de tiempo aire, distintos a los del agente económico preponderante, que
impidan u obstaculicen a otros concesionarios a acceder a dichos puntos de venta.
Capítulo IV
Conservación de los Números Telefónicos por los Abonados
Artículo 209. Los concesionarios garantizarán, de conformidad con los lineamientos que a tal efecto
apruebe el Instituto, que los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan
conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del
concesionario que preste el servicio.
Los costos derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para
hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada concesionario sin que,
por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costos que produzca la
conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los
concesionarios afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá el Instituto.
Los costos a que se refiere el párrafo anterior deberán estar orientados en función de los gastos
reales. Los concesionarios no podrán cobrar al usuario final o abonado cargo alguno por la portabilidad
de su número.
TÍTULO DÉCIMO
Capítulo Único
De la Cobertura Universal
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Artículo 210. Para la consecución de la cobertura universal, la Secretaría elaborará cada año un
programa de cobertura social y un programa de conectividad en sitios públicos.
Artículo 211. El objetivo del programa de cobertura social es incrementar la cobertura de las redes y
la penetración de los servicios de telecomunicaciones en zonas de atención prioritaria definidas por la
Secretaría.
Para la elaboración del programa de cobertura social, la Secretaría se coordinará con los gobiernos
de las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, los municipios y el Instituto. También
recibirá y evaluará las propuestas de cualquier interesado por el medio que establezca la Secretaría para
tal efecto.
La Secretaría definirá los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión que se incluirán en el
programa de cobertura social, con prioridad a los servicios de acceso a Internet y servicios de voz, y
diseñará y promoverá los incentivos para la participación de los concesionarios en el mismo.
Artículo 212. La Secretaría en coordinación con el Instituto y el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, definirá y publicará los indicadores que permitan medir la evolución de los servicios de
telecomunicaciones y radiodifusión en todo el territorio nacional, siguiendo en la medida de lo posible y
sin que se entienda limitativo, las metodologías reconocidas internacionalmente que permiten la medición
del progreso y la comparación internacional. Estos indicadores tendrán por objetivo cuantificar el avance
de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos.
Los concesionarios involucrados en los programas de cobertura social, estarán obligados a reportar a
la Secretaría los datos que permitan cuantificar el avance de los programas de cobertura social y, en su
caso, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La Secretaría dará seguimiento al cumplimiento de
los concesionarios o autorizados a los compromisos adquiridos en los programas respectivos y el Instituto
sancionará el incumplimiento de los concesionarios o autorizados a las obligaciones de cobertura social o
cobertura universal que les hubiere establecido.
Artículo 213. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en coordinación con la Secretaría,
establecerá los mecanismos administrativos y técnicos necesarios y otorgará el apoyo financiero y
técnico que requieran las instituciones públicas de educación superior y de investigación para la
interconexión entre sus redes, con la capacidad suficiente, formando una red nacional de educación e
investigación, así como la interconexión entre dicha red nacional y las redes internacionales
especializadas en el ámbito académico.
Artículo 214. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán apoyar el
desarrollo de los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos, así como la
estrategia digital que emita el Ejecutivo Federal.
Artículo 215. Los programas de cobertura social y de conectividad en sitios públicos contarán con los
mecanismos que determine la Secretaría, con el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De los Contenidos Audiovisuales
Capítulo I
De la Competencia de las Autoridades
Artículo 216. Corresponde al Instituto:
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I. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión
de mensajes comerciales establecidos en esta Ley;
II. [Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su
caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente
Ley;]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios
a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los
lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación
destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las
autoridades competentes;
IV. [Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en
esta Ley en las materias a que se refiere la fracción III, previo apercibimiento, y]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
V. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las
supervisiones realizadas en términos de la fracción III, para que éstas ejerzan sus facultades
de sanción.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, podrá celebrar convenios de
colaboración con Dependencias u órganos federales.
Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:
I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en
esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;
II. Ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;
III. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad
y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o
remediar cualquier desastre natural;
IV. Ordenar las transmisiones del Himno Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley;
V. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos en que se ofrezcan premios
en sus distintas modalidades y etapas, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el
público, así como sancionar los incumplimientos en el ámbito de su competencia;
VI. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso,
aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales,
en los términos previstos por esta Ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;
VII. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la
reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con
las disposiciones legales;
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VIII. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación,
que se emitan en términos de la presente Ley, incluidos aquellos relativos a la programación
dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de
la presente Ley;
IX. Con base en los resultados de la supervisión que realice el Instituto, imponer las sanciones
establecidas en esta Ley por el incumplimiento a los lineamientos que regulen la
programación y publicidad pautada destinada al público infantil;
X. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación
destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el
artículo 3o. de la Constitución, y
XI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
En el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría de Gobernación deberá respetar los derechos a la
manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura
previa.
Artículo 218. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita
el Ejecutivo Federal, promover en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías
de la información y la comunicación en el sector de educación;
II. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil, y
III. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo reformado DOF 17-12-2015
Artículo 218 Bis. Corresponde a la Secretaría de Cultura:
I. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;
II. Intervenir en materia de radiodifusión para proteger los derechos de autor, en los términos
establecidos en la Ley Federal del Derecho de Autor, y
III. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo adicionado DOF 17-12-2015
Artículo 219. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades
conexas;
II. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita
el Ejecutivo Federal, promover, en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías
de la información y la comunicación en el sector salud;
III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas
alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas
funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos,
plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se
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determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones
generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio
de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de
Gobernación;
IV. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;
V. Con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, imponer las sanciones
por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada
dirigida a la población infantil en materia de salud, y
VI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 220. El Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia facultada para ello, dará vista al
Instituto de aquellos asuntos, actos y circunstancias que ameriten su intervención para los efectos legales
procedentes en términos del Decreto.
Artículo 221. El Instituto Nacional Electoral tendrá las atribuciones que se establecen en la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables en la materia.
Capítulo II
De los Contenidos
Sección I
Disposiciones Comunes
Artículo 222. El derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del
servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será
objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura
previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.
Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el
principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la
perspectiva de género.
Artículo 223. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio
restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:
I. La integración de las familias;
II. El desarrollo armónico de la niñez;
III. El mejoramiento de los sistemas educativos;
IV. La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales;
V. El desarrollo sustentable;
VI. La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional;
VII. La igualdad entre mujeres y hombres;
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VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y
IX. El uso correcto del lenguaje.
Los programadores nacionales independientes y aquellos programadores que agregan contenidos
podrán comercializar éstos en uno o más canales para una o más plataformas de distribución de dichos
contenidos. Las tarifas de estas ofertas comerciales serán acordadas libremente entre estos
programadores y las redes o plataformas sobre las que se transmitirán, conforme a las prácticas
internacionales.
Artículo 224. En cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios de uso comercial,
público y social que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con las mismas reglas y
disposiciones aplicables en términos de contenido, publicidad, producción nacional independiente,
defensor de la audiencia, tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y sanciones.
Artículo 225. Los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos deberán
establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al usuario realizar el bloqueo de canales y
programas que no desee recibir.
Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y
adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo
3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de
la población deberá:
I. Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;
II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la
dignidad de todas las personas;
III. Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;
IV. Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;
V. Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la
comunidad internacional;
VI. Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la
solidaridad humana;
VII. Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y
sociales;
VIII. Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;
IX. Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la
preservación del medio ambiente;
X. Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;
XI. Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata
de personas;
XII. Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones;
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XIII. Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
XIV. Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales, y
XV. Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos
pornográficos.
Los programas infantiles que se transmitan en vivo, los grabados en cualquier formato en el país o en
el extranjero, los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones
aplicables, deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.
Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los
programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para
advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 227. El concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida deberá
presentar en pantalla los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas;
para ello atenderán al sistema de clasificación de contenidos que se establezca en las disposiciones
aplicables.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las
características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deberán utilizar los mismos
criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda
cambiar en las versiones modificadas para su transmisión.
Los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de
programación electrónica, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, siempre y
cuando el programador envíe la clasificación correspondiente.
Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las
características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 228. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio
restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, deberán hacer del
conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar
impropios o inadecuados para los menores, de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos
de programas y películas cinematográficas que se establezca en las disposiciones reglamentarias.
Lo anterior será aplicable a los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero,
en cuyo caso se podrá reconocer la clasificación del país de origen, siempre que sea equivalente a la
clasificación aplicable a los contenidos nacionales, de conformidad con los lineamientos que al efecto
emita el Instituto.
Artículo 229. La transmisión o promoción de los concursos en que se ofrezcan premios en sus
distintas modalidades será previamente autorizada y supervisada en todas sus etapas por la Secretaría
de Gobernación, a fin de proteger la buena fe y la integridad de los participantes y del público.
Tratándose de concursos que se transmitan a través de señales provenientes del extranjero, los
concesionarios celebrarán acuerdos con los programadores y operadores de las señales extranjeras, que
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garanticen la seriedad de los concursos y el cumplimiento en la entrega de los premios cuando se trate
de participantes ganadores en territorio nacional.
Las transmisiones de carácter religioso se deben sujetar a lo establecido por la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público y demás disposiciones en la materia.
Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer
uso de cualquiera de las lenguas nacionales de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Las
concesiones de uso social indígena podrán hacer uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.
Párrafo reformado DOF 01-06-2016. Fe de erratas DOF 09-06-2016
En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la
traducción respectiva al español, en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar
el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones
reglamentarias.
Artículo 231. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión y de televisión y audio
restringidos incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político,
social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales.
Artículo 232. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán
retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el
concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las
multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la
institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación
deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá el Instituto.
Artículo 233. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán
reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas
federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo
siguiente:
I. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;
II. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y
III. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último
número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.
Artículo 234. Cuando el servicio consista hasta de 30 canales, la Secretaría podrá requerir que, en un
canal específico, se destinen hasta 6 horas diarias para la transmisión de la programación que indique la
Secretaría de Gobernación.
Artículo 235. La Secretaría de Gobernación requerirá directamente a los concesionarios los canales a
que se refieren los dos artículos anteriores y podrá indicar al concesionario el número de canal que
deberá asignarles.
Artículo 236. El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere el artículo anterior, en tanto
no le sean requeridos por la Secretaría de Gobernación.
El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la
recepción y distribución de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales
será, por lo menos, igual a las del resto del servicio.
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Sección II
Publicidad
Artículo 237. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio
restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre
la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes
reglas:
I. Para los concesionarios de uso comercial de radiodifusión:
a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del
dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y
b) En estaciones de radio, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del
cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.
La duración de la publicidad comercial no incluye los promocionales propios de la estación, ni
las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado y otros a disposición del Poder
Ejecutivo, ni programas de oferta de productos o servicios;
II. Para concesionarios de televisión y audio restringidos:
a) Podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad en cada
hora de transmisión.
Para efectos del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad contenida en las
señales de radiodifusión que sean retransmitidas ni los promocionales propios de los canales
de programación, y
b) Los canales dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos, estarán
exceptuados del límite señalado en el inciso anterior, y
III. Para los concesionarios de uso social indígenas, afromexicanas y comunitarias de
radiodifusión:
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a) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a venta de publicidad para los entes
públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no
excederá del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de
programación, y
b) En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los entes públicos
federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del
catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.
La duración de la publicidad referida en esta fracción no incluye los promocionales propios de
la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, boletines,
encadenamientos y otros a disposición del Poder Ejecutivo.
Artículo 238. Con la finalidad de evitar la transmisión de publicidad engañosa, sin afectar la libertad
de expresión y de difusión, se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como
información periodística o noticiosa.
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Artículo 239. La publicidad en televisión restringida de productos o servicios no disponibles en el
mercado nacional, deberá incluir recursos visuales o sonoros que indiquen tal circunstancia. El
concesionario deberá incluir esta disposición en los contratos respectivos con los programadores.
Artículo 240. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio
restringidos, tendrán el derecho de comercializar espacios dentro de su programación de conformidad
con lo establecido en esta Ley y demás normatividad que resulte aplicable.
Artículo 241. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, deberán ofrecer en
términos de mercado y de manera no discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad a cualquier
persona física o moral que los solicite. Para ello, se deberán observar los términos, paquetes,
condiciones y tarifas que se encuentren vigentes al momento de la contratación. Asimismo, no podrán
restringir, negar o discriminar el acceso o contratación de espacios publicitarios a ningún anunciante, aun
cuando este último hubiera optado, en algún momento, por otro medio o espacio de publicidad.
Artículo 242. Los concesionarios de radiodifusión fijarán libremente las tarifas de los servicios y
espacios de publicidad, y no podrán imponerse mayores obligaciones al respecto que presentar ante el
Instituto para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones las tarifas mínimas
respectivas, y no restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus
competidores o la afectación a la libre concurrencia o competencia en los términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 243. Sólo podrá hacerse publicidad o anuncio de loterías, rifas y sorteos cuando éstos hayan
sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación.
Artículo 244. Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán al sistema de clasificación al
que se refiere el artículo 227 de la presente Ley y serán transmitidos conforme a las franjas horarias
establecidas para tal efecto.
Artículo 245. La publicidad no deberá de presentar conductas o situaciones en las que la falta de un
producto o servicio sea motivo de discriminación de cualquier índole.
Artículo 246. En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:
I. Promover o mostrar conductas ilegales, violentas o que pongan en riesgo su vida o integridad
física, ya sea mediante personajes reales o animados;
II. Mostrar o promover conductas o productos que atenten contra su salud física o emocional;
III. Presentar a niñas, niños o adolescentes como objeto sexual;
IV. Utilizar su inexperiencia o inmadurez para persuadirlos de los beneficios de un producto o
servicio. No se permitirá exagerar las propiedades o cualidades de un producto o servicio ni
generar falsas expectativas de los beneficios de los mismos;
V. Incitar directamente a que compren o pidan la compra o contratación de un producto o
servicio;
VI. Mostrar conductas que promuevan la desigualdad entre hombres y mujeres o cualquier otra
forma de discriminación;
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VII. Presentar, promover o incitar conductas de acoso e intimidación escolar que puedan generar
abuso sexual o de cualquier tipo, lesiones, robo, entre otras, y
VIII. Contener mensajes subliminales o subrepticios.
Sección III
De la Producción Nacional y la Producción Nacional Independiente
Artículo 247. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que
cubran con producción nacional cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán
incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en dos puntos
porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional
con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 248. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que
cubran con producción nacional independiente cuando menos un veinte por ciento de su programación,
podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en cinco
puntos porcentuales.
Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional
independiente con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 249. Los concesionarios de radiodifusión deberán aprovechar y estimular los valores
artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las
características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá
incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.
Artículo 250. A fin de promover la producción nacional y la producción nacional independiente, el
Ejecutivo Federal impulsará medidas de financiamiento para estos sectores.
Capítulo III
De los Tiempos Gratuitos para el Estado
Sección I
Tiempo del Estado
Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de
radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de
programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir
temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la
Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los
horarios a lo largo de sus horas de transmisión.
El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de
dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.
Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto
sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas
concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.
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Artículo 252. La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:
I. Quince minutos en formatos o segmentos de no menos de veinte segundos cada uno, y
II. Quince minutos en formatos o segmentos no menores de cinco minutos cada uno.
Artículo 253. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de
radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas, y en el caso
de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la bandera nacional.
Sección II
Boletines y Cadenas Nacionales
Artículo 254. Además de lo establecido para el tiempo de Estado, los concesionarios de uso
comercial, público y social de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera
preferente:
I. Los boletines o mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o
defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas
encaminadas a prever o remediar cualquier emergencia pública;
II. Información relevante para el interés general, en materia de seguridad nacional, salubridad
general y protección civil, y
III. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que
soliciten auxilio.
Artículo 255. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de
radiodifusión estarán obligados a encadenar las estaciones de radio y canales de televisión en el país
cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de
Gobernación.
Capítulo IV
De los Derechos de las Audiencias
Sección I
De los Derechos
Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones
de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de
sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la
información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la
satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las
audiencias:
I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico
de la Nación;
II. [Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión
de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la
sociedad;]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
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Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
III. [Se deroga.]
Fracción derogada DOF 31-10-2017
Derogación de la fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
IV. [Que los concesionarios se abstengan de transmitir publicidad o propaganda presentada
como información periodística o noticiosa. Se entenderá que se transmite publicidad o
propaganda como información periodística o noticiosa, cuando un concesionario inserta
dentro de su programación informativa un análisis o comentario editorial cuyo tiempo de
transmisión ha sido contratado por un anunciante, sin que tal circunstancia se haga del
conocimiento de la audiencia. En su Código de Ética, los concesionarios señalarán los
elementos y prácticas que observarán para prevenir y evitar incurrir en la prohibición a que se
refiere esta fracción;]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
V. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a
la misma y se incluyan avisos parentales;
VI. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;
VII. Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación,
incluidos los espacios publicitarios;
VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas;
IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y
la no discriminación, y
X. [Los demás que se establezcan en otras leyes, exclusivamente.]
Fracción reformada DOF 31-10-2017
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
[Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán contar con un
Código de Ética, que, bajo un principio de autorregulación, tendrán por objeto informar al público en
general la forma detallada como el propio concesionario se compromete a respetar y promover todos y
cada uno de los derechos de las audiencias enumerados en el presente artículo. Los Códigos de Ética se
difundirán en el portal de Internet de cada concesionario; serán presentados al Instituto para su
inscripción en el Registro Público de Concesiones 15 días después de su emisión por parte del
concesionario; regirán integralmente la actuación del defensor de la audiencia, e incluirán los principios
rectores que se compromete a respetar el concesionario ante la audiencia.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
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[El Código de Ética será emitido libremente por cada concesionario y no estará sujeto a convalidación
o a la revisión previa o posterior del Instituto o de otra autoridad, ni a criterios, directrices, lineamientos o
cualquier regulación o acto similar del mismo Instituto u otra autoridad.]
Párrafo adicionado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
[En la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Instituto deberá garantizar que los
concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad
programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos y
proveerá para que se adopten medidas que no regulen de manera diferenciada en perjuicio de los
contenidos generados en México respecto de los generados en el extranjero.]
Párrafo adicionado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
Sección II
De los Derechos de las Audiencias con Discapacidad
Artículo 257. El Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia,
promoverán condiciones para que las audiencias con discapacidad, tengan acceso a los servicios de
radiodifusión, en igualdad de condiciones con las demás audiencias.
Artículo 258. Además de los derechos previstos en esta Ley y con el objeto de que exista una
igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para
accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en
al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;
II. A que se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la
necesidad de su atención y respeto;
III. A contar con mecanismos que les den accesibilidad para expresar sus reclamaciones,
sugerencias y quejas a los defensores de las audiencias, siempre y cuando no represente
una carga desproporcionada o indebida al concesionario, y
IV. Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet
de los concesionarios en formatos accesibles para personas con discapacidad.
Sección III
De la Defensoría de Audiencia
Artículo 259. Los concesionarios que presten servicio de radiodifusión deberán contar con una
defensoría de audiencia, que podrá ser del mismo concesionario, conjunta entre varios concesionarios o
a través de organismos de representación. El defensor de la audiencia será el responsable de recibir,
documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o
señalamientos de las personas que componen la audiencia.
[La actuación del defensor de la audiencia se sujetará, exclusivamente, al Código de Ética del
concesionario, y únicamente rendirá cuentas a la audiencia y a las instancias que, en su caso, prevea el
propio Código de Ética.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
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Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
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[Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo del defensor de
la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones. Los concesionarios designarán libremente
al defensor de la audiencia, sin que el Instituto u otra autoridad tengan facultades para intervenir u opinar
de manera previa o posterior a ello.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
La actuación de los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e
independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos
de ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.
[El nombramiento de los defensores de las audiencias deberá inscribirse en el Registro Público de
Concesiones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ello se haya llevado a cabo por parte del
concesionario.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
Los defensores de audiencia determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los
cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales
deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, siempre y
cuando no implique una carga desproporcionada.
Artículo 260. [Para ser defensor de audiencia se deberán cumplir, únicamente, los siguientes
requisitos:]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
I. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
II. Contar con reconocido prestigio en las materias de comunicaciones, radiodifusión y
telecomunicaciones;
III. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, y
IV. Que no haya laborado con el o los concesionarios respectivos, según sea el caso, durante un
periodo previo de dos años.
Artículo 261. El defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las
audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con
discapacidad tengan accesibilidad.
Los radioescuchas o televidentes deberán formular sus reclamaciones por escrito e identificarse con
nombre, apellidos, domicilio, teléfono y correo electrónico, a fin de que reciban una respuesta
individualizada. Asimismo, deberán presentar sus reclamaciones o sugerencias en un plazo no superior a
siete días hábiles posteriores a la emisión del programa objeto de la misma.
[Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, el defensor las tramitará en las áreas o
departamentos responsables del concesionario, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes,
cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética.]
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El defensor responderá al radioescucha o televidente en un plazo máximo de veinte días hábiles
aportando las respuestas recibidas y, en su caso, con la explicación que a su juicio merezca.
[La rectificación, recomendación o propuesta de acción correctiva que proponga el defensor de la
audiencia al concesionario, deberá ser clara y precisa. Se difundirá dentro de un plazo de veinticuatro
horas, en la página electrónica que el concesionario de radiodifusión publique para dichos efectos, sin
perjuicio de que también pueda difundirse en medios de comunicación, incluyendo el del propio
concesionario.]
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TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De la Regulación Asimétrica
Capítulo I
De la Preponderancia
Artículo 262. El Instituto deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en
los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar
que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, e incluirán en lo
aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva,
limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras
de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable,
funcional o estructural de dichos agentes.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como agente económico preponderante, en
razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o
telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional
mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores,
audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los
datos con que disponga el Instituto.
Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por
declaratoria del Instituto una vez que, conforme a la Ley, existan condiciones de competencia efectiva en
el mercado de que se trate.
El Instituto está facultado para declarar en cualquier momento agentes económicos preponderantes
en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión.
Artículo 263. El Instituto establecerá los criterios de medición de tráfico y capacidad de las redes
públicas de telecomunicaciones de los concesionarios. En ningún caso se considerará como tráfico del
agente económico preponderante, aquél que corresponda a otro concesionario que no pertenezca al
grupo de interés económico del agente preponderante, por virtud de la desagregación de la red pública
local de telecomunicaciones del agente económico preponderante.
Artículo 264. El Instituto está facultado para declarar agentes económicos con poder sustancial en
cualquiera de los mercados relevantes de dichos sectores, de conformidad con esta Ley y la Ley Federal
de Competencia Económica.
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Cuando el Instituto en el ejercicio de sus facultades en materia de competencia económica, advierta la
existencia de elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un
mercado o que afecten la libre concurrencia y la conducta se realice o involucre a agentes económicos
que no se encuentran sujetos a la competencia del Instituto en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, deberá dar vista a la Comisión Federal de Competencia Económica para que proceda en
los términos de la ley de la materia.
Artículo 265. Para la declaración de agente económico como preponderante y la imposición de las
medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia y con ello a los
usuarios finales, tanto en el sector de radiodifusión como de telecomunicaciones, el Instituto aplicará el
siguiente procedimiento:
I. El Instituto notificará al agente de que se trate el proyecto de declaratoria como presunto
agente económico preponderante. A la notificación correspondiente se anexará una copia del
proyecto de declaratoria y se indicará el lugar donde se encuentra el expediente que le sirve
de respaldo, así como el domicilio de la autoridad ante la cual deberá comparecer;
II. El presunto agente económico preponderante tendrá un plazo de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación mencionada en
la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los
elementos de prueba que considere necesarios, los cuales deberán estar relacionados con el
proyecto de declaratoria de preponderancia.
En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe
inconformidad u oposición alguna del presunto agente económico con el proyecto de
declaratoria y el expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución
definitiva;
III. Una vez que comparezca el presunto agente económico preponderante, el Instituto, a través
de la autoridad que se determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las
pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo
por un plazo de hasta quince días hábiles.
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de
autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al
derecho.
Queda a cargo del presunto agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos
necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes
mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.
De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por
su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de quince
días antes indicado.
La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el presunto
agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido
verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la
resolución definitiva.
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Concluida la tramitación del procedimiento, el presunto agente económico podrá formular
alegatos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin
alegatos, se turnará el expediente a resolución;
IV. En caso de que durante la instrucción el Instituto considere que es necesario establecer las
medidas específicas o asimétricas que se le impondrán al presunto agente económico,
ordenará su tramitación en vía incidental y resolverá en la definitiva.
En el incidente el presunto agente económico preponderante manifestará lo que a su derecho
convenga respecto de las medidas que, en su caso, se hayan determinado, dentro de un
plazo que no excederá de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que
surta efectos la notificación de la apertura del incidente, pudiendo sólo ofrecer las pruebas
que estén directamente relacionadas con las medidas que propone el Instituto.
En caso de no hacer manifestaciones dentro del plazo antes aludido, se presumirá que no
existe inconformidad u oposición alguna respecto de las medidas propuestas y el expediente
incidental se tendrá por integrado para efectos del dictado de la resolución definitiva, y
V. El Instituto contará con un plazo de cuarenta días hábiles para dictar la resolución definitiva
correspondiente, la cual deberá ser notificada dentro de un plazo no mayor a veinte días
hábiles contado a partir del día siguiente aquel en que sea emitida por la autoridad
correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la
página de Internet del propio Instituto.
A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 266. En lo que respecta al sector de radiodifusión el Instituto podrá imponer las siguientes
medidas al agente económico preponderante:
I. Deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal:
a) De manera gratuita y no discriminatoria;
b) Dentro de la misma zona de cobertura geográfica, y
c) En forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad;
II. Para efectos de la fracción anterior, deberá permitir a los concesionarios de televisión
restringida la retransmisión de su señal con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
No podrá participar por sí o a través de grupos relacionados con vínculos de tipo comercial,
organizativo, económico o jurídico, en las licitaciones a que se refiere la fracción II del artículo
Octavo Transitorio del Decreto.
El Instituto expedirá las reglas que prevean los casos en que se considerará que existe poder
de mando o control como resultado de los vínculos de tipo de comercial, organizativo,
económico o jurídico antes referidos.
En casos distintos al señalado en el párrafo anterior, someter a la autorización del Instituto su
participación en la licitación de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico destinadas a
la prestación de servicios de radiodifusión;
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III. Entregar la contabilidad separada de los concesionarios de radiodifusión;
IV. Entregar al Instituto información de los sitios de transmisión, su ubicación y características
técnicas;
V. Presentar anualmente al Instituto los planes de modernización de sus sitios de transmisión;
VI. La información a que se refieren las fracciones IV y V anteriores deberá entregarse en los
términos que determine el Instituto, para conocer la operación y explotación de sus servicios
de radiodifusión;
VII. Permitir a los concesionarios de radiodifusión el acceso y uso de su infraestructura pasiva
bajo cualquier título legal, sobre bases no discriminatorias y sin sujetarlo a la adquisición de
otros bienes y servicios. Los concesionarios que cuenten con 12 MHz o más de espectro
radioeléctrico en la localidad de que se trate, no podrán acceder a la compartición de
infraestructura referida en esta fracción;
VIII. Realizar una oferta pública de referencia a los concesionarios referidos en la fracción
anterior, que contenga las condiciones, términos y tarifas aplicables a la compartición de
infraestructura pasiva necesaria para la prestación del servicio de televisión radiodifundida
concesionada;
IX. Informar al Instituto sobre la capacidad excedente de infraestructura pasiva para efecto de lo
dispuesto en la fracción anterior;
X. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo receptor que cumpla con las normas
oficiales mexicanas;
XI. No restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus
competidores o la afectación a la libre concurrencia;
XII. En los contratos que documenten lo dispuesto en la fracción anterior, se deberán prever
términos de mercado;
XIII. Publicar en su sitio de Internet y entregar al Instituto la información relativa a los diversos
servicios de publicidad que ofrece en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
XIV. Abstenerse de aplicar un trato discriminatorio respecto de los espacios publicitarios ofrecidos
en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;
XV. En caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales o
tener participación accionaria directa o indirecta en otras empresas concesionarias de
radiodifusión, deberá obtener autorización del Instituto;
XVI. Abstenerse de participar de manera directa o indirecta en el capital social, administración o
control del agente económico preponderante en telecomunicaciones;
XVII. Abstenerse de participar directa o indirectamente en sociedades que lleven a cabo la
producción, impresión, comercialización o distribución de medios impresos de circulación
diaria, ya sea local, regional o nacional, según lo determine el Instituto;
XVIII. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca el Instituto.
Estos niveles se revisarán cada dos años;
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XIX. Abstenerse de establecer barreras técnicas, contractuales o de cualquier naturaleza, que
impidan u obstaculicen a otros concesionarios competir en el mercado;
XX. Abstenerse de contratar en exclusiva derechos para radiodifundir eventos deportivos con
altos niveles esperados de audiencia a nivel nacional, para lo cual deberá el Instituto emitir
un listado cada dos años en el que señale las razones por las que considera que dicha
abstención generará competencia efectiva en el sector de la radiodifusión;
XXI. Abstenerse de participar, sin autorización del Instituto, en acuerdos con otros agentes
económicos para la adquisición de derechos de transmisión de contenidos audiovisuales
para ser radiodifundidos con la finalidad de mejorar los términos de dicha adquisición;
XXII. Los concesionarios de televisión restringida podrán solicitar al agente económico
preponderante en el sector de la radiodifusión que se entreguen por otros medios, las
señales a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre y cuando tenga por objeto
optimizar la retransmisión y paguen a dicho agente la contraprestación correspondiente a
dicha entrega a precios de mercado;
XXIII. Sólo podrá participar o permanecer en clubes de compra de contenidos audiovisuales
radiodifundidos o cualquier figura análoga, con autorización del Instituto, siempre y cuando la
compra no tenga efectos anticompetitivos, y
XXIV. Aquellas medidas específicas adicionales que el Instituto considere necesarias para prevenir
posibles afectaciones a la competencia.
El Pleno del Instituto deberá emitir un dictamen en el que se establezca como mínimo:
a) La posible afectación a la competencia económica que se pretende corregir, y
b) La razonabilidad de las medidas con relación a dicha afectación.
Artículo 267. En lo que respecta al sector de telecomunicaciones el Instituto podrá imponer las
siguientes medidas al agente económico preponderante:
I. Someter anualmente a la aprobación del Instituto las ofertas públicas de referencia para los
servicios de: a) interconexión, la que incluirá el proyecto de convenio marco de interconexión
y lo dispuesto en el artículo 132, b) usuario visitante, c) compartición de infraestructura
pasiva, d) desagregación efectiva de la red pública de telecomunicaciones local, e) accesos,
incluyendo enlaces, y f) servicios de reventa mayorista sobre cualquier servicio que preste de
forma minorista;
II. Presentar para la autorización del Instituto las tarifas que aplica: i) a los servicios que presta
al público ii) a los servicios intermedios que presta a otros concesionarios, y iii) a su
operación de manera desagregada e individual a efecto de impedir subsidios cruzados entre
servicios o esquemas que desplacen a la competencia. A tal efecto:
a) Deberá someter junto con la solicitud de autorización de las tarifas al público, los
paquetes comerciales, promociones y descuentos, y desagregar el precio de cada
servicio. No se podrá comercializar o publicitar los servicios en medios de comunicación,
sin la previa autorización del Instituto.
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El Instituto deberá asegurarse que las tarifas al público puedan ser replicables por el
resto de los concesionarios. Para tal efecto, el Instituto deberá elaborar y hacer público
el dictamen de autorización de las tarifas.
Dicho dictamen deberá analizar los costos que imputa el agente económico
preponderante al resto de los concesionarios y los que se aplica a sí mismo, a fin de
evitar que la propuesta comercial tenga como objeto o efecto desplazar a sus
competidores;
b) Las tarifas de los servicios intermedios que provea a otros concesionarios deberán ser
iguales o menores a aquellas que aplica o imputa a su operación, excepto en las casos
en que esta Ley disponga algo distinto. No podrá imputarse tarifas distintas a las que
tenga autorizadas ante el Instituto. El Instituto emitirá un dictamen a fin de evitar
subsidios cruzados, depredación de precios o prácticas anticompetitivas;
III. Presentar anualmente información sobre su: i) topología de red alámbrica, inalámbrica y la
relativa a la banda ancha, incluyendo los planes de modernización o crecimiento, ii) centrales
y demás elementos de infraestructura que determine el Instituto, para lo cual deberá detallar,
entre otros, elementos físicos y lógicos, su ubicación por medio de coordenadas geo-
referenciadas, especificaciones técnicas, jerarquía, funcionalidades y capacidades;
IV. Permitir la interconexión e interoperabilidad entre concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones en cualquier punto factible, independientemente de donde se ubiquen, y
provisionar las capacidades de interconexión en los términos en que le sean solicitados.
La interconexión para la terminación de llamadas y de mensajes cortos en sus redes se
otorgará en los términos que establece esta Ley;
V. Respecto de los servicios de telecomunicaciones que se originan o terminan dentro de su
red, no podrá ofrecer a sus usuarios condiciones comerciales, de calidad y precio, diferentes
a aquellos que se originen en la red de un tercero y terminen en su red, o se originen en su
red y terminen en la red de otro concesionario;
VI. No podrán discriminar entre el tráfico de su propia red y el tráfico de los demás
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
VII. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca el Instituto.
Estos niveles se revisarán cada dos años;
VIII. No establecer obligaciones, penas convencionales o restricciones de cualquier tipo en los
convenios que celebre, que tengan como efecto inhibir a los consumidores a elegir a otro
proveedor de servicios;
IX. Proporcionar al Instituto información contable separada por servicio, de forma detallada, que
contendrá el desglose del catálogo de cuentas de todas las empresas del agente, en la que
se reflejarán, en su caso, los descuentos implícitos y los subsidios cruzados.
La contabilidad separada deberá ajustarse a la regulación y metodologías que al efecto
establezca el Instituto y deberá basarse en estándares internacionales;
X. Ofrecer y proveer los servicios a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones
en los mismos términos, condiciones y calidad que se ofrece a sí mismo.
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A tal efecto deberá atender las solicitudes y provisionar los servicios de telecomunicaciones a
sus competidores en el mismo tiempo y forma en que lo hace respecto de su operación, bajo
el principio el primero en solicitar es el primero en ser atendido. El Instituto estará facultado
para determinar los mecanismos que aseguren el cumplimiento de esta obligación,
incluyendo los tiempos de entrega e instalación;
XI. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo terminal que cumpla con los estándares
establecidos por el Instituto, el cual emitirá reglas para garantizar la no exclusividad,
portabilidad e interoperabilidad de los mismos; y abstenerse de bloquear los equipos
terminales a fin de que puedan usarse en otras redes;
XII. Todos los servicios o bienes empaquetados podrán ser adquiridos por los usuarios o
competidores de forma individual y desagregada;
XIII. No podrá imponer condiciones que inhiban la portabilidad del número telefónico, para lo cual,
a solicitud del usuario, en caso de haberse comercializado otros bienes y servicios, estos
deberán individualizarse y facturarse de forma independiente;
XIV. Los servicios de facturación y cobranza que preste a terceros deberán otorgarse de forma no
discriminatoria, con respecto de terceros y de aquellos que presta a su operación;
XV. Desglosar de manera individual y suficiente en las facturas que expida, cada uno de los
servicios que presta, con el objeto de conocer las tarifas o precios aplicables a cada uno de
ellos;
XVI. Abstenerse de establecer barreras técnicas o de cualquier naturaleza, que impidan el
establecimiento de infraestructura de telecomunicaciones o el suministro de servicios de
telecomunicaciones de otros concesionarios con redes públicas de telecomunicaciones;
XVII. Prestar servicios de medición, tasación, facturación y cobranza de servicios prestados a sus
usuarios, por parte de otros concesionarios en condiciones no discriminatorias y proporcionar
la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos;
XVIII. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial
respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros, sin perjuicio de lo establecido
en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
XIX. En materia de adquisiciones gubernamentales por parte de dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, estatal o municipal, del Distrito Federal, de los otros poderes
federales o de organismos autónomos, deberá:
a) Ofrecer tarifas correspondientes a todos los servicios de manera desagregada e
individualizada y, en su caso, autorizadas por el Instituto, y
b) En los casos en que los demás concesionarios no cuenten con infraestructura en
determinadas localidades y requieran la contratación de la provisión de determinados
servicios intermedios, entre ellos enlaces, por parte del agente económico, se deberá
establecer un sistema de seguimiento en la provisión de dichos servicios entre el órgano
gubernamental respectivo, el concesionario que deba prestarle el servicio, el agente
económico preponderante y el Instituto. En este caso, las bases de licitación deberán
contener obligaciones mínimas a cargo del agente económico preponderante, a las que
deberá dar seguimiento preciso el Instituto, y
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XX. Aquellas medidas adicionales que a juicio del Instituto sean necesarias para prevenir
prácticas monopólicas o promover la competencia.
Todos los servicios de interconexión serán obligatorios para el agente económico preponderante en
telecomunicaciones.
Para efectos de este artículo, cuando se haga referencia a los servicios que se presta el agente
económico preponderante a sí mismo o a su operación, se entenderá que incluye aquellos servicios que
preste a subsidiarias, filiales, afiliadas o cualquier otra persona que forme parte del agente económico.
Las medidas a que se refiere este artículo, incluyendo, en su caso, sus modificaciones, la información
presentada y las metodologías, deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones y
publicarse en la página de Internet del Instituto en la fecha de su expedición.
Artículo 268. Para efectos de la fracción I del artículo 267, las ofertas públicas deberán presentarse al
Instituto en el mes de julio de cada año, quien las someterá a consulta pública por un periodo de treinta
días naturales. Terminada la consulta, el Instituto contará con treinta días naturales para aprobar o
modificar la oferta, plazo dentro del cual dará vista al agente económico preponderante para que
manifieste lo que a su derecho convenga.
La oferta deberá publicarse a través de la página de Internet del Instituto dentro de los primeros
quince días del mes de diciembre de cada año y entrará en vigor a efecto de que su vigencia inicie el
primero de enero del siguiente año.
Artículo 269. El Instituto podrá imponer al agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones las siguientes obligaciones específicas en materia de desagregación de la red
pública de telecomunicaciones local:
I. Permitir a otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones el acceso de
manera desagregada a elementos, infraestructuras de carácter activo y pasivo, servicios,
capacidades y funciones de sus redes sobre tarifas individuales no discriminatorias que no
excedan de aquellas fijadas por el Instituto.
El acceso deberá otorgarse al menos, en los mismos términos y condiciones que se ofrece a
sí mismo, sus filiales o subsidiarias u otras empresas del mismo grupo de interés económico.
Para efectos de lo anterior se considerarán elementos de la red pública de
telecomunicaciones local, las centrales de cualquier tipo y jerarquía, radio-bases, equipos,
sistemas maestros, sistemas de prueba, el acceso a funcionalidades de la red y los demás
elementos de red que sean necesarios para que la prestación de los servicios se
proporcione, al menos, en la misma forma y términos en que lo hace el agente económico
preponderante;
II. Ofrecer cualquier tipo de servicio de acceso a la red pública de telecomunicaciones local, al
circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario
a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local
desde la cual se presta el servicio al usuario; y al circuito físico que conecta el punto de
terminación de dicha red en el domicilio del usuario a un punto técnicamente factible entre el
domicilio del usuario final y la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de
telecomunicaciones local desde la cual se presta el servicio al usuario; ya sea que se solicite
servicio completamente desagregado, servicio compartido, compartido sin servicio telefónico
básico, transferencia de datos, o cualquiera que la tecnología permita y que acuerde con el
concesionario interesado, o lo determine el Instituto;
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III. Someter a la aprobación del Instituto, a más tardar el 30 de junio de cada año, las ofertas
públicas de referencia para la compartición de infraestructura pasiva y desagregación de la
red pública de telecomunicaciones local.
El Instituto someterá la oferta o las ofertas respectivas a consulta pública durante un plazo de
treinta días naturales. Terminada la consulta el Instituto contará con cuarenta y cinco días
hábiles para aprobar, y en su caso, modificar la oferta respectiva, plazo dentro del cual dará
vista a dicho agente para que manifieste lo que a su derecho convenga.
La oferta de que se trate deberá entrar en vigor y publicarse a través de la página del Instituto
dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
La oferta respectiva permanecerá vigente por el año siguiente y deberá ser actualizada en
caso de que el agente económico preponderante ofrezca, aplique o facture a concesionarios
de redes públicas de telecomunicaciones nuevas condiciones, coberturas o tecnologías;
IV. Realizar a su costa la creación, desarrollo y la implantación de procesos, sistemas,
instalaciones y demás medidas que resulten necesarias para permitir la provisión eficiente y
en condiciones de competencia de los elementos y servicios de desagregación a los demás
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que determine el Instituto. Entre
otros elementos y servicios, se incluirán los relativos a reporte de fallas, coubicación dentro y
fuera de la central de la red del agente económico preponderante, establecimiento de niveles
de calidad del servicio, procesos de facturación, pruebas y homologación de equipos,
estándares operativos y procesos de mantenimiento.
Para la definición de las medidas a que se refiere el párrafo anterior y garantizar su debida
ejecución, el Instituto establecerá grupos de trabajo a los que deberán integrarse el agente
económico preponderante y los demás concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones que señale el Instituto. Adicionalmente, los grupos de trabajo atenderán
tareas relativas a la definición de los procesos para el monitoreo de las medidas impuestas
por el Instituto, tecnología a ser utilizada, topología, niveles de calidad de servicios y creación
de reportes de desempeño sobre factores operativos, económicos, administrativos,
comerciales y técnicos asociados.
El Instituto emitirá las reglas de instalación y operación de los grupos de trabajo y resolverá
de manera expedita las diferencias entre sus miembros. Para los asuntos previstos en las
reglas mencionadas, el Instituto podrá auxiliarse con la contratación de un tercero con
probada experiencia;
V. Permitir que otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones puedan acceder,
entre otros, a los medios físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos de la red
pública de telecomunicaciones local perteneciente al agente económico preponderante, de
conformidad con las medidas que le imponga el Instituto para que dicho acceso sea efectivo.
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial
todos los elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red pública de
telecomunicaciones local. En particular, los concesionarios podrán elegir los elementos de la
red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso a la misma. Las
citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y de
calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura
universal y el aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones;
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VI. Permitir el acceso de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones a los
recursos esenciales de su red, con base en el modelo de costos que determine el Instituto,
mismo que deberá promover la competencia efectiva y considerar las mejores prácticas
internacionales, las asimetrías naturales de las redes y la participación en el sector de cada
concesionario. El agente económico preponderante no podrá imponer a los otros
concesionarios de dichas redes públicas términos y condiciones menos favorables que los
que se ofrece a sí mismo, a sus filiales y subsidiarias y a las empresas que formen parte del
mismo grupo de interés económico;
VII. El Instituto podrá intervenir de oficio para garantizar que en el acceso desagregado a que se
refiere este artículo existan condiciones de no discriminación, competencia efectiva en el
sector de telecomunicaciones, eficacia económica y un beneficio máximo para los usuarios
finales, y
VIII. Aquellas medidas adicionales que a juicio del Instituto sean necesarias para garantizar la
desagregación efectiva.
Artículo 270. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá
permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones en el
ámbito geográfico de su concesión, la posibilidad de ofrecer a sus usuarios, bajo las mismas modalidades
de pago y en condiciones competitivas, los servicios móviles disponibles, que a su vez el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones presta a sus usuarios, los que de
manera enunciativa, mas no limitativa consisten en:
I. Tiempo aire;
II. Mensajes cortos;
III. Datos;
IV. Servicios de valor agregado, y
V. Servicio de usuario visitante.
Artículo 271. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones deberá
permitir a los concesionarios y a los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones,
seleccionar la infraestructura y plataforma para soportar su modelo de negocio, así como facilitar la
integración de dicha plataforma con las plataformas de sistemas del agente económico preponderante.
Artículo 272. Los concesionarios y los autorizados a comercializar servicios de telecomunicaciones
tendrán derecho a adquirir los servicios mayoristas señalados en los artículos anteriores del agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y en su caso del agente económico con
poder sustancial de mercado. Para el establecimiento de los precios mayoristas de los servicios entre el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o en su caso del agente
económico con poder sustancial de mercado y el concesionario, deberá estar soportado en una
metodología que le permita al concesionario o al autorizado vender los mismos servicios que ofrece el
agente económico preponderante o en su caso el agente económico con poder sustancial de mercado de
forma competitiva y obtener un margen de utilidad razonable y equitativo, que cuando menos sea similar
al del agente económico preponderante, a efecto de evitar ser desplazado por éste. Para determinar
dicho precio mayorista, el Instituto deberá considerar el precio más bajo que el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente económico con poder
sustancial de mercado, cobre u ofrezca a cualquiera de sus clientes o registre, respecto de cada servicio.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y, en su caso, el agente
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económico con poder sustancial de mercado, no podrá discriminar el tráfico mayorista y la calidad del
servicio deberá ser igual al que reciban sus clientes.
Artículo 273. Las tarifas, las condiciones y los términos de los servicios que el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones aplique al concesionario o al autorizado para
comercializar servicios de telecomunicaciones, inclusive las modificaciones que los mismos sufran, así
como los paquetes y promociones, deberán ser autorizadas por el Instituto.
Artículo 274. El convenio que los concesionarios o los autorizados para comercializar servicios de
telecomunicaciones y el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
celebren no deberá estar sujeto a niveles de consumo mínimos ni máximos. En el convenio se deberá
permitir al concesionario y, en su caso, al autorizado:
I. Tener y administrar numeración propia o adquirirla a través de su contratación con
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
II. Portar a sus usuarios a otro concesionario, y
III. Las demás medidas que favorezcan su modelo de negocios; la integración de servicios fijos y
móviles y la competencia efectiva en el sector de telecomunicaciones.
Artículo 275. El Instituto verificará de manera trimestral y sancionará el incumplimiento de las
medidas y la regulación asimétrica que le hubiese impuesto al agente económico preponderante y, en su
caso, determinará la extinción en sus efectos de la totalidad o de algunas de las obligaciones impuestas.
Para efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá auxiliarse de un auditor externo, experto e
independiente, para llevar a cabo la verificación a que se refiere el presente artículo.
De ser el caso, previamente a la contratación del auditor externo, el Instituto recibirá la opinión de los
concesionarios interesados que no tengan el carácter de agentes económicos preponderantes en el
sector que corresponda y en el plazo que para tal efecto establezca.
El Instituto o, en su caso, el auditor externo, formularán trimestralmente un informe de cumplimiento
de las obligaciones asimétricas, obligaciones de desagregación de elementos de red pública de
telecomunicaciones local y del cumplimiento de sus títulos de concesión del agente económico
preponderante. Tratándose de servicios de telecomunicaciones, en el reporte trimestral se incluirá un
dictamen sobre la integración de precios y tarifas de los servicios que el operador preponderante se
proporciona a sí mismo, a terceros y a consumidores finales.
Los gastos y honorarios relacionados con el desempeño de las funciones del auditor externo, serán
cubiertos por el Instituto con los recursos que anualmente se prevean en su presupuesto.
Artículo 276. En caso de que como resultado de su calidad de agentes económicos preponderantes
se ocasionen afectaciones adicionales a la competencia y libre concurrencia aún después de que el
Instituto le hubiere impuesto las medidas señaladas en las fracciones III y IV del artículo Octavo
Transitorio del Decreto; así como las previstas en el presente Título y demás relacionadas para los
sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, respectivamente, el Instituto podrá imponer medidas
adicionales, las cuales deberán estar directamente relacionadas con la afectación de que se trate.
El agente económico preponderante dejará de tener tal carácter, cuando el Instituto determine que su
participación nacional, considerando las variables utilizadas para declararlo como preponderante, se
redujeron por debajo del cincuenta por ciento.
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El Instituto podrá declarar a dicho agente económico como preponderante por las mismas variables
utilizadas, si su participación nacional se ubica de nueva cuenta por encima del cincuenta por ciento. Lo
anterior sin perjuicio de las atribuciones del Instituto para declarar como preponderante al mismo agente,
por cualquiera de las variables establecidas en la Constitución.
Los agentes económicos preponderantes podrán presentar en cualquier momento al Instituto un plan
que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación de activos, derechos, partes
sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores, a efecto de reducir su
participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido declarados
preponderantes y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia
efectiva en los mercados que integran los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, de
conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso se procederá de la siguiente
forma:
I. El Instituto analizará, evaluará y en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento
veinte días naturales siguientes a su presentación. En caso de que lo considere necesario,
podrá prorrogar dicho plazo hasta por noventa días, en una sola ocasión;
II. Para su aprobación, el Instituto deberá determinar que el plan propuesto reduce
efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del
cincuenta por ciento en el sector correspondiente; que la participación en el sector que el
agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos
e independientes del agente económico preponderante y que no tiene como objeto o efecto
afectar o reducir la cobertura social existente;
III. Al aprobar el plan, el Instituto deberá fijar los plazos máximos para su ejecución, asegurar la
separación efectiva e independencia de esos agentes y establecer los términos y condiciones
para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. Una vez ejecutado el plan aprobado y que el Instituto haya determinado que existen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de que se trate
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica y que ninguno de los agentes
resultantes o participantes en el mismo actualiza los criterios para ser considerado como
agente económico preponderante en los términos de esta Ley, el Instituto extinguirá las
obligaciones impuestas al agente económico en las resoluciones que lo hayan declarado
preponderante, salvo que alguno de dichos agentes tenga poder sustancial en cualquiera de
los mercados relevantes en los que participa, en cuyo caso, se mantendrán las obligaciones
que le hayan sido impuestas en su calidad de agente económico preponderante o con poder
sustancial de mercado, hasta en tanto el Instituto le imponga las medidas que correspondan
en términos de la Ley Federal de Competencia Económica;
V. Lo anterior, no impide que el Instituto realice un nuevo procedimiento para determinar si
existe poder sustancial en algún mercado por parte de alguno de los agentes económicos en
términos de la Ley Federal de Competencia Económica, y
VI. El Instituto autorizará a los agentes a que se refiere este artículo la prestación de servicios
adicionales o la transición al modelo de concesión única siempre que con dicha autorización
no se generen efectos adversos a la competencia. Para efectos de que el Instituto verifique
que no se generan efectos adversos a la competencia deberán haber transcurrido dieciocho
meses a partir de la ejecución del plan aprobado, plazo durante el cual los agentes deberán
acreditar también estar en cumplimiento de las leyes aplicables y de sus títulos de concesión.
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Artículo 277. Los agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones y en el
sector de la radiodifusión, podrán participar en licitaciones de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico, siempre y cuando lo autorice el Instituto y se apeguen a los límites de acumulación de
espectro radioeléctrico que al efecto determine.
Capítulo II
De las medidas de fomento a la competencia
Artículo 278. Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de
datos deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la
competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones.
Capítulo III
Del Poder Sustancial de Mercado
Artículo 279. El Instituto está facultado para determinar la existencia de agentes con poder sustancial
en cualquier mercado relevante de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, en términos de
esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.
Artículo 280. El Instituto declarará si un agente económico tiene poder sustancial en algún mercado
relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Ley Federal de Competencia Económica, así como las disposiciones sustantivas
previstas en dicha ley y en la presente Ley.
Artículo 281. El Instituto establecerá las obligaciones específicas al agente económico con poder
sustancial a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto notificará al agente el proyecto de regulación en el que se establezcan las
obligaciones específicas a las cuales, en su caso, quedará sujeto. A la notificación
correspondiente se anexará una copia del proyecto de regulación y se le indicará el lugar
donde se encuentra el expediente que le sirve de respaldo, así como el domicilio de la
autoridad ante la cual deberá comparecer;
II. El agente económico con poder sustancial tendrá un plazo de treinta días hábiles, contados a
partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción
anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de
prueba que considere necesarios, los cuales sólo deberán estar relacionados con el proyecto
de regulación.
En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe
inconformidad u oposición alguna del agente económico con el proyecto de regulación y el
expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución definitiva;
III. Una vez que comparezca el agente económico, el Instituto, a través de la autoridad que se
determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su
caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta diez
días hábiles.
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de
autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al
derecho.
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Queda a cargo del agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios
para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado,
de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.
De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por
su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de diez
días antes indicado.
La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el agente
económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo
la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución
definitiva.
Concluida la tramitación del procedimiento, el agente económico podrá formular alegatos en
un plazo no mayor a tres días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se
turnará el expediente a resolución, y
IV. En la resolución definitiva el Instituto determinará las obligaciones específicas que deberá
cumplir el agente económico de que se trate.
El Instituto contará con un plazo de quince días hábiles para dictar la resolución definitiva
correspondiente, la cual deberá ser notificada al agente económico dentro de un plazo no mayor a cinco
días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que sea emitida por la autoridad
correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 282. El Instituto podrá imponer a los agentes económicos con poder sustancial, obligaciones
y limitaciones específicas, según el mercado o servicio de que se trate, entre otras, en las siguientes
materias:
I. Información;
II. Calidad;
III. Tarifas;
IV. Ofertas comerciales, y
V. Facturación.
Artículo 283. Las obligaciones y limitaciones específicas tendrán por objeto que no se afecte la
competencia y libre concurrencia, y el Instituto no estará limitado a las materias referidas en el artículo
anterior. Las sanciones previstas en la Ley Federal de Competencia Económica serán aplicables en el
caso de agentes con poder sustancial. Asimismo, el Instituto podrá imponer al agente con poder
sustancial las medidas previstas en los artículos 266 a 277 de la presente Ley.
Artículo 284. Los agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión o
telecomunicaciones serán susceptibles de ser declarados con poder sustancial, y el Instituto podrá
imponerles las obligaciones específicas que determine conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo IV
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De la Propiedad Cruzada
Artículo 285. En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un
mismo mercado o zona de cobertura geográfica, que impida o limite el acceso a información plural en
tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:
I. El Instituto indicará al concesionario que preste el servicio de televisión restringida de que se
trate aquellos canales de información noticiosa o de interés público que deberá integrar en
sus servicios, en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso a información
plural y oportuna, y
II. El concesionario deberá incluir al menos tres canales cuyos contenidos predominantemente
sean producción propia de programadores nacionales independientes cuyo financiamiento
sea mayoritariamente de origen mexicano, de conformidad con las reglas que al efecto emita
el Instituto.
Artículo 286. Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, el Instituto
impondrá los límites siguientes:
I. A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;
II. Al otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o
III. A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean
concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o
zona de cobertura geográfica.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.
Artículo 287. Para la imposición de los límites a que se refiere el artículo anterior, el Instituto
considerará:
I. Las restricciones o limitaciones al acceso a la información plural, la existencia de barreras a
la entrada de nuevos agentes y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto
dichas barreras como la oferta de otros competidores en ese mercado o zona de cobertura;
II. La existencia de otros medios de información y su relevancia;
III. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a insumos
esenciales que les permitan ofrecer servicios similares o equivalentes;
IV. El comportamiento durante los dos años previos del o los agentes económicos que participan
en dicho mercado, y
V. Las ganancias en eficiencia que pudieren derivar de la actividad del agente económico que
incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia en ese mercado y
zona de cobertura.
Artículo 288. En el caso de que las medidas impuestas por el Instituto en términos de los dos
artículos anteriores no hayan resultado eficaces, el Instituto podrá ordenar al agente económico que
desincorpore activos, derechos o partes sociales de los que sea titular, en la parte que sea necesaria
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para asegurar el cumplimiento de dichas medidas, a fin de garantizar lo dispuesto por los artículos 6o. y
7o. de la Constitución.
Los agentes económicos tendrán derecho a presentar un programa de desincorporación ante el
Instituto, quien lo aprobará o modificará motivando sus razones.
En la resolución de desincorporación de activos, el Instituto deberá otorgar un plazo razonable para
ello.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Capítulo Único
De la Homologación
Artículo 289. Los productos, equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o
radiodifusión que puedan ser conectados a una red de telecomunicaciones o hacer uso del espectro
radioeléctrico deberán homologarse conforme a las normas o disposiciones técnicas aplicables de
conformidad con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
El Instituto podrá aplicar el reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad de productos,
equipos, dispositivos o aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión que hayan evaluado su
conformidad en otro Estado con el que el gobierno mexicano haya suscrito un acuerdo o tratado
internacional para estos efectos.
El solicitante de la homologación para los productos referidos en el párrafo anterior, deberá contar con
domicilio en los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 290. El Instituto elaborará, publicará y mantendrá actualizados los procedimientos y
lineamientos aplicables a la homologación de productos destinados a telecomunicaciones, que deberán
servir como guía a los interesados en obtener el correspondiente certificado para un determinado
producto.
El Instituto deberá atender cualquier inconformidad relacionada con el procedimiento de homologación
que presenten los solicitantes, a fin de que se tomen las medidas pertinentes.
Los lineamientos mencionados, deberán incluir una clasificación genérica de productos sujetos a
homologación e indicar las normas o disposiciones técnicas aplicables de forma parcial o total, en
consistencia con dicha clasificación.
Los lineamientos deberán contemplar la siguiente jerarquía de aplicación de normas o disposiciones
técnicas:
I. Normas oficiales mexicanas;
II. Disposiciones técnicas expedidas por el Instituto;
III. Normas Mexicanas;
IV. Normas y disposiciones técnicas referenciadas en tratados internacionales suscritos y
ratificados por nuestro país;
V. Normas y disposiciones técnicas emitidas por organismos internacionales de normalización, y
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VI. Normas y disposiciones técnicas emitidas por entidades reguladoras o de normalización de
otros países.
El Instituto estará facultado para acreditar peritos en materia de telecomunicaciones y de
radiodifusión, como apoyo a los procedimientos de homologación.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
Régimen de Verificación
Capítulo Único
De la Verificación y Vigilancia
Artículo 291. El Instituto verificará y supervisará, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de
esta Ley, las disposiciones que deriven de ella, así como de las condiciones y obligaciones establecidas
en las concesiones, autorizaciones y demás disposiciones aplicables.
Para tal efecto, los concesionarios, autorizados y cualquier persona relacionada, estarán obligados a
permitir a los verificadores del Instituto, el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a
otorgarles todas las facilidades, información y documentación para que realicen la verificación en los
términos de la presente Ley, incluidos los acuerdos y contratos realizados con terceros que estén
relacionados con el objeto de dichas concesiones o autorizaciones.
Artículo 292. Los concesionarios y las personas que cuenten con una autorización, cuando les sea
aplicable, deberán proporcionar, asistir y facilitar información contable por servicio, región, función y
componentes de sus redes, para cada una de las concesiones o autorizaciones otorgadas, sin perjuicio
de la información que se les requiera en cualquier momento para el cumplimiento de las funciones del
Instituto.
Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a
proporcionar al Instituto, toda la información relativa a la topología de sus redes, incluyendo capacidades,
características y ubicación de los elementos que las conforman, así como toda aquella que le permita al
Instituto conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión.
Asimismo, estarán obligados a proporcionar al Instituto cualquier información para integrar el acervo
estadístico del sector, sin perjuicio de las facultades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
La información a que se refiere el presente artículo, se deberá presentar de acuerdo a la metodología,
formato y periodicidad que para tal efecto establezca el Instituto.
Artículo 293. El Instituto verificará que los concesionarios que operen redes públicas de
telecomunicaciones y los autorizados proporcionen al público información completa y veraz sobre los
servicios de telecomunicaciones que prestan. El Instituto verificará el cumplimiento de esta obligación
pudiendo definir y modificar su contenido y, en su caso, ordenar la suspensión de publicidad de la
información si ésta no cumple. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas a la PROFECO.
Artículo 294. Cuando iniciada una visita de verificación el Instituto considere que el concesionario
esté incurriendo en una práctica monopólica por la conducta objeto de la verificación dará vista a la
autoridad investigadora, sin perjuicio de continuar con la verificación de que se trate.
Artículo 295. El Instituto establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación
de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a
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los sistemas y servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión, con el objeto de asegurar el mejor
funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.
Artículo 296. Para hacer cumplir sus determinaciones el Instituto podrá emplear, previo
apercibimiento, los siguientes medios de apremio:
I. Multa de 100 a 20,000 días de salario mínimo;
II. Multa adicional por cada día que no se permita a los verificadores del Instituto el acceso a
sus instalaciones y no se otorguen todas las facilidades para realizar la verificación y/o no se
entregue la información o documentación requerida, hasta un plazo máximo de diez días
naturales, y
III. El auxilio de la fuerza pública.
La cuantía total de la multa no podrá exceder al monto de la fianza de garantía del concesionario que
haya otorgado al Instituto o a la autoridad competente antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el
rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente con independencia de las
sanciones que imponga el Instituto en términos de esta Ley.
Para efectos de la fracción III de este artículo, las autoridades federales y los cuerpos de seguridad o
policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite el Instituto. En los casos de cuerpos de
seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos
de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos
de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
Para calcular el importe de las multas impuestas como medidas de apremio a razón de días de salario
mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que
se realice la conducta o se actualice el supuesto.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
Régimen de Sanciones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 297. Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de
concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto conforme al Capítulo II de este Título y se
tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en
los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el Instituto en términos de lo
dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley.
Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley, cometidas por los
concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la PROFECO en términos de lo establecido en los
artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia
de contenidos, tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones
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aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales
de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
[El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de
mensajes comerciales y lo relativo a la materia de derechos de las audiencias, únicamente conforme a lo
dispuesto en el Capítulo IV de este Título.]
Párrafo reformado DOF 31-10-2017
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
Capítulo II
Sanciones en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se
sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:
A) Con multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario o autorizado,
por:
I. Presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información;
II. Contravenir las disposiciones sobre homologación de equipos y cableados, o
III. Incumplir con las obligaciones de registro establecidas en esta Ley.
IV. Otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes
técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las
concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente
Capítulo.
Fracción adicionada DOF 11-01-2021
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario y no hubiere mediado
requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el
presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión.
B) Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
I. Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de
cualquier usuario del servicio de acceso a Internet;
II. Contratar en exclusiva, propiedades para la instalación de infraestructura de
telecomunicaciones o radiodifusión, en contravención a las disposiciones aplicables u
órdenes emitidas por la autoridad;
III. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización
cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación, o
IV. Se deroga.
Fracción declarada inconstitucional por sentencia de la SCJN a Declaratoria General de Inconstitucionalidad notificada el 14-02-2019 y
publicada DOF 02-04-2019. Derogada DOF 11-01-2021
C) Con multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado por:
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I. Celebrar acuerdos que impidan ofrecer servicios y espacios de publicidad a terceros;
II. Ofrecer de forma discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad;
III. No observar los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones
electromagnéticas, conforme a la normatividad aplicable;
IV. Establecer barreras de cualquier naturaleza que impidan la conexión del equipo terminal del
usuario con otros concesionarios que operen redes de telecomunicaciones;
V. No cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley relacionadas con la colaboración
con la justicia, o
VI. Proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura
o de cobro de servicios.
D) Con multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado
por:
I. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes de
telecomunicaciones;
II. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o autorizados con derecho a
ello;
III. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, salvo
que medie resolución de autoridad competente;
IV. Realizar modificaciones a la red sin autorización del Instituto, que afecten el funcionamiento e
interoperabilidad de los equipos;
V. No establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las
comunicaciones de los usuarios;
VI. Contravenir las disposiciones o resoluciones en materia de tarifas que establezca el Instituto,
o
VII. Incumplir con los niveles de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico establecidos por
el Instituto.
E) Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora que:
I. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o
autorización, o
II. Interrumpa, sin causa justificada o sin autorización del Instituto, la prestación total de
servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos.
Artículo 299. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el
concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de
una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a
un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en
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que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo
correspondiente al ejercicio fiscal anterior.
El Instituto podrá solicitar a los concesionarios, autorizados o persona infractora, la información fiscal
necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo
anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece.
En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan
determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habiéndoseles
solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les
aplicarán las multas siguientes:
I. En los supuestos del artículo 298, inciso A), multa hasta por el equivalente a ocho millones
de veces el salario mínimo;
II. En los supuestos del artículo 298, inciso B), multa hasta por el equivalente a cuarenta y un
millones de veces el salario mínimo;
III. En los supuestos del artículo 298, inciso C), multa hasta por el equivalente a sesenta y seis
millones de veces el salario mínimo, y
IV. En los supuestos del artículo 298, incisos D) y E), multa hasta por el equivalente a ochenta y
dos millones de veces el salario mínimo.
Para calcular el importe de las multas referidas a razón de días de salario mínimo, se tendrá como
base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o
se actualice el supuesto.
Artículo 300. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble
de las cuantías señaladas.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y
haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo
o naturaleza.
Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a
lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso C) del artículo 298. Por lo que se
refiere a las dos últimas fracciones referidas, solo por lo que refiere a la entrega de información.
Artículo 301. Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente Capítulo, el Instituto
deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. La capacidad económica del infractor;
III. La reincidencia, y
IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al
procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a
imponerse.
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Artículo 302. Las multas que imponga el Instituto serán ejecutadas por el Servicio de Administración
Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
Artículo 303. Las concesiones y las autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de las causas
siguientes:
I. No iniciar la prestación de los servicios dentro de los plazos establecidos, salvo autorización
del Instituto;
II. Ejecutar actos contrarios a la Ley, que impidan la actuación de otros concesionarios con
derecho a ello;
III. No cumplir las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización en las
que se establezcan expresamente que su incumplimiento será causa de revocación;
IV. Negarse a interconectar a otros concesionarios, interrumpir total o parcialmente el tráfico de
interconexión u obstaculizarla sin causa justificada;
V. No cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 164 de esta Ley;
VI. Negarse a la retransmisión de los contenidos radiodifundidos en contravención a lo
establecido en la Ley;
VII. Cambiar de nacionalidad o solicitar protección de algún gobierno extranjero;
VIII. Ceder, arrendar, gravar o transferir las concesiones o autorizaciones, los derechos en ellas
conferidos o los bienes afectos a las mismas en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
IX. No enterar a la Tesorería de la Federación las contraprestaciones o los derechos que se
hubieren establecido a favor del Gobierno Federal;
X. No cumplir con las obligaciones ofrecidas que sirvieron de base para el otorgamiento de la
concesión;
XI. No otorgar las garantías que el Instituto hubiere establecido;
XII. Cambiar la ubicación de la estación de radiodifusión sin previa autorización del Instituto;
XIII. Cambiar las bandas de frecuencias asignadas, sin la autorización del Instituto;
XIV. Suspender, total o parcialmente, en más del cincuenta por ciento de la zona de cobertura, sin
justificación y sin autorización del Instituto los servicios de telecomunicaciones por más de
veinticuatro horas o hasta por tres días naturales tratándose de radiodifusión;
XV. Incumplir las resoluciones del Instituto que hayan quedado firmes en los casos de conductas
vinculadas con prácticas monopólicas;
XVI. En el caso de los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se
beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad relativa a la retransmisión de
señales de televisión a través de otros concesionarios, revocándose la concesión también a
estos últimos;
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XVII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a la separación
contable, funcional o estructural;
XVIII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a desagregación de la
red local, desincorporación de activos, derechos o partes necesarias o de regulación
asimétrica;
XIX. Utilizar para fines distintos a los solicitados, las concesiones otorgadas por el Instituto en los
términos previstos en esta Ley u obtener lucro cuando acorde al tipo de concesión lo prohíba
esta Ley, o
XX. Las demás previstas en la Constitución, en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Instituto procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y autorizaciones en los
supuestos de las fracciones I, III, IV, VII, VIII, X, XII, XIII, XVI y XX anteriores. En los demás casos, el
Instituto sólo podrá revocar la concesión o la autorización cuando previamente hubiese sancionado al
respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dichas
fracciones y tales sanciones hayan causado estado, excepto en el supuesto previsto en la fracción IX, en
cuyo caso la revocación procederá cuando se hubiere reincidido en la misma conducta prevista en dicha
fracción. En estos casos, para efectos de determinar el monto de la sanción respectiva, se estará a lo
dispuesto en el inciso E) del artículo 298 de esta Ley.
Artículo 304. El titular de una concesión o autorización que hubiere sido revocada, estará inhabilitado
para obtener, por sí o a través de otra persona, nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en
esta Ley, por un plazo de cinco años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución
respectiva.
Artículo 305. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar
con concesión o autorización, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de
comunicación, perderán en beneficio de la Nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la
comisión de dichas infracciones.
Artículo 306. Quien dañe, perjudique o destruya cualquiera de las vías generales de comunicación en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión, cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación
u operación de una concesión, interrumpiendo total o parcialmente sus servicios, será castigado con un
año a ocho años de prisión y multa de 7,000 a 36,000 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito
Federal. Si el daño se causa empleando explosivos o materia incendiaria, la pena de prisión será de doce
a quince años.
Artículo 307. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que resulte o, cuando proceda, la revocación de la concesión respectiva.
[Capítulo II Bis
Sanciones en materia del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil]
Capítulo adicionado DOF 16-04-2021
Capítulo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Artículo 307 Bis. [Los concesionarios de telecomunicaciones o, en su caso, los autorizados,
incurrirán en relación con el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, en las infracciones
siguientes:
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I. Efectuar extemporáneamente el registro de un número de línea telefónica móvil, excediendo los
plazos previstos en las disposiciones administrativas de carácter general;
II. No registrar un número de línea telefónica móvil;
III. No registrar las modificaciones o presentar los avisos que actualicen la información de un
registro, a que se refiere el artículo 180 Ter de esta Ley;
IV. Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación,
relacionados con el registro de un número de línea telefónica móvil;
V. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos,
proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan
derecho, acceder sin autorización a la información del Padrón Nacional de Usuarios de
Telefonía Móvil o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo, y
VI. Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Padrón Nacional de Usuarios de
Telefonía Móvil, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona.]
Artículo adicionado DOF 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Artículo 307 Ter. [A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le
impondrán las multas siguientes:
I. De 20 a 50 Unidades de Medida y Actualización, a la comprendida en la fracción I;
II. De 500 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización, a las referidas en las fracciones II y III;
III. De 2,000 a 4,000 Unidades de Medida y Actualización, a la prevista en la fracción IV;
IV. De 10,000 a 15,000 Unidades de Medida y Actualización, a la señalada en la fracción V, y
V. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción VI.]
Artículo adicionado DOF 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Artículo 307 Quáter. [La aplicación de las sanciones a que se refiere este Título, se hará
considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, así como la capacidad económica del
infractor. Dichas sanciones no lo liberan del cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, y
se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le resulte.]
Artículo adicionado DOF 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Artículo 307 Quintus. [Para la determinación y cuantificación de las multas a que se refiere este
Capítulo se aplicará lo dispuesto en el presente Título.]
Artículo adicionado DOF 16-04-2021
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Capítulo III
Sanciones en materia de Contenidos Audiovisuales
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Artículo 308. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella en
materia de contenidos audiovisuales, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad
con lo siguiente:
A) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01% hasta el 0.75% de los
ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos,
reportes, documentos o información.
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y
no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Secretaría de Gobernación,
no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, la Secretaría de Gobernación amonestará al infractor
por única ocasión;
B) Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76% hasta el 2.5% de los
ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:
I. Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de Estado, cadenas
nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión
y audio restringidos;
II. Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de
concesionarios de uso público, o
III. No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta
Ley y sus disposiciones reglamentarias.
C) Con multa por el equivalente de 2.51% hasta el 5% de los ingresos del concesionario, autorizado o
programador, por:
I. Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio,
tratándose de concesionarios de uso público, o
II. Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta Ley.
En el caso de las fracciones I y III del inciso B) de este artículo no se considerará lo dispuesto en la
fracción III del artículo 301 de la Ley.
Artículo 309. En el caso de las infracciones previstas en el artículo anterior, para la imposición de las
sanciones se considerará la intencionalidad del infractor.
Artículo 310. Para la determinación y cuantificación de las multas a que se refiere este capítulo se
aplicará lo dispuesto en el presente Título.
Capítulo IV
[Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las
Audiencias]
Denominación del Capítulo reformada DOF 31-10-2017
Denominación del Capítulo declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
Artículo 311. Corresponde al Instituto sancionar conforme a lo siguiente:
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a) Con multa por el equivalente al doble de los ingresos obtenidos por el concesionario
derivados de rebasar los topes máximos de transmisión de publicidad establecidos en esta
Ley;
b) Con multa por el equivalente de 0.51% hasta el 1% de los ingresos del concesionario,
autorizado o programador, por:
I. No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa;
II. No nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética, o
c) Con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor
de las audiencias por:
I. No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta Ley, o
II. [Se deroga.]
Fracción derogada DOF 31-10-2017
Derogación de la fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales
30-08-2022 y publicada DOF 16-12-2022
En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario o del defensor de las
audiencias, respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del
Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.
En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
Capítulo Único
Medios de Impugnación
Artículo 312. Las normas generales, actos u omisiones del Instituto podrán ser impugnados
únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.
Artículo 313. Cuando se trate de resoluciones del Instituto emanadas de un procedimiento seguido en
forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la
resolución o durante el procedimiento. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo
podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.
En ningún caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.
Artículo 314. Los juicios de amparo indirecto serán sustanciados por los jueces y tribunales
especializados establecidos por el Consejo de la Judicatura Federal en materia de competencia,
telecomunicaciones y radiodifusión.
Artículo 315. Corresponderá a los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación en
materia de competencia, telecomunicaciones y radiodifusión, conocer de las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULOS SEGUNDO A DÉCIMO TERCERO.- ……….
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y
Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en
lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se
expide por virtud del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en
vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan,
salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a
la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de
contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-
juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir
el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a
la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o.,
27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin
perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal
de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o
permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales
a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la
concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las
condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido
determinantes para el otorgamiento de la concesión.
Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la
fecha de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán en
términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin
que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.
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Párrafo adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente
Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas
en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro
radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la
concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores
viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las
concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de
concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación
sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en
el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el
sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de
cada agente económico (IHH=i qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las
telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar
valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de
cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se
calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las
contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=i hi2). Este índice también varía entre
cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los
10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere
el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como
los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en
caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que
presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda,
podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y
concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
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y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el
presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes
económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio
del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas
en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos
de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las
medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal
efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a
las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma
continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio
cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios
respectivos opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a
partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo
previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados,
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deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de
Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105
de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de
cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que
determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende
prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud
dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones
que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la
solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse
que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros
factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que
corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen
los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en
el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado
relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos
opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que
procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o
parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones
anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros
de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de
preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones
de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de
Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se
estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante
deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y
condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al
Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada
es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al
agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días
hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del
plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o
idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos
señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no
presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos
ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo
reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del
cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los
mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que
no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante
disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente
económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y
condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez
días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la
aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este
artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión;
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V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en
términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del
plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por
única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre
ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente
en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles
siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los
concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo
131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al
término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la
certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en
los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la
suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan
a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las
cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a
los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de
que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se
generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido
ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante
en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los
términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial
en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
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DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se
refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la
transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida
señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará
directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia
pública o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de
servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los
trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como
trabajadores del servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo
dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos
para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de
refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión
correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los
órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán
transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados
deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud
al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días
hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que
se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el
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Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible
de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de
competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los
programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la
entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del
artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de
televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se
alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la
Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de
televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de
televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas
señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones
realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la
transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las
inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de
diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la
obligación citada.
Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e
indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones
digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal
de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus
transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el
programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo adicionado DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión
radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de
televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y
10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se
hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya
sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general
en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de
penetración señalados en este artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e
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instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Párrafo reformado DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al
presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en
términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos
preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la
Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas
necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de
interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de
dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al
que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del
mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios
previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría,
así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones
y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto
aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto
y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha
fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o
ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que
realicen a cualquier destino nacional.
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Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de
servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el
Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen
con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de
telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan
a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para
servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales
como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la
Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro
de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de
Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los
noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado
denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales,
financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán
conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que
correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado
ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que
se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá
considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual
se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que
resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas
que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si
resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una
barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación
del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de
género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la
fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes
las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en
tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o
impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la
misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular
del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de
voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o
apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
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TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales
posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con
poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el
agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con
lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren
los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser
cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable
lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto
que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o
morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de
México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los
referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de
México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha
en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos
períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar
con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que
transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes
públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a
la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad
para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para
los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días
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naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos
que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del
agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de
la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos
6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González
Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la
Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 218 y se ADICIONA el artículo 218 Bis de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura,
por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada
Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato,
que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos
y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se
entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos
administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán
respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones
aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y
dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de
Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y
mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y
órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus
atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean
competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario
de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que
no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría
de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al
Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en
este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a
las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el
sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal
efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en
su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal
considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las
disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el
que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,
publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL
SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE
2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno
Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o
sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones
digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales
durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará,
en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada
en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí
Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2016
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 230 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Sen. César Octavio
Pedroza Gaitán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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FE de erratas al Decreto por el que se reforma el artículo 230 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado el 1 de junio de 2016.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2016
En la Primera Sección, página 50, dice:
Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer
uso de cualquiera de las leguas nacionales de conformidad…
Debe decir:
Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios podrán hacer
uso de cualquiera de las lenguas nacionales de conformidad…
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del
Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 17, fracción IX; 20, fracciones IX y XII; 29, fracción II y
párrafo tercero; 30, párrafo quinto; 31, fracción IX; 32, párrafos primero y tercero; la denominación del
Capítulo III "Del Órgano Interno de Control del Instituto"; 35; 36, fracción IV; 37; 38; 39 y 40 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a
la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos
Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación
previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a
los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen
recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la
entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los
términos en los que fueron nombrados.
Tercero. Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de
la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto,
para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a
las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente
Decreto.
Quinto. Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se
entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que
este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.
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Sexto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes
con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Séptimo. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su
legislación conforme al presente Decreto.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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[DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.]
Decreto declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2017
[Artículo Único.- Se reforman las fracciones LIX y LXI del artículo 15; las fracciones II y IV del artículo
216; las fracciones II, IV y X así como el párrafo segundo del artículo 256; el segundo, tercero y quinto
párrafos del artículo 259; el primer párrafo del artículo 260; el tercero y quinto párrafos del artículo 261; el
quinto párrafo del artículo 297, y la denominación del Capítulo IV del Título Décimo Quinto para quedar
como “Sanciones en materia de Transmisión de Mensajes Comerciales y Derechos de las Audiencias”;
se adicionan un tercero y un cuarto párrafos al artículo 256; y se derogan la fracción III del artículo 256 y
la fracción II del inciso c) del artículo 311, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, para quedar como sigue:]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
……….
[Transitorios]
Encabezado declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y
publicada DOF 16-12-2022
[Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
[Segundo.- Se abrogan las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al
presente Decreto.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
[Ciudad de México, a 26 de octubre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos
de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
[En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-08-2022 y publicada
DOF 16-12-2022
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DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del
“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que
se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada en la Declaratoria General de
Inconstitucionalidad 6/2017, solicitada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Notificados al Congreso de la Unión para surtir sus efectos jurídicos el 14 de febrero de 2019
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Judicial de la
Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Declaratoria General de Inconstitucionalidad
6/2017.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS.
SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE ESTA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DECLARATORIA GENERAL DE
INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO: 6/2017
OF. SSGA-XV-4158/2019.- PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
OF. SSGA-XV-4159/2019.- CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
OF. SSGA-XV-4160/2019.- CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
En el expediente que se menciona al margen, el Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el catorce de
febrero de dos mil diecinueve, resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017, solicitada
por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en la porción normativa ‘de 1%’, con los alcances
establecidos en el último considerado de esta resolución y con efectos generales que se surtirán
a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la referida declaración general de
inconstitucionalidad surta sus efectos a partir de la notificación de estos puntos transcritos al Congreso de
la Unión, integrada por las Cámaras de Diputados y Senadores.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento y efectos legales consiguientes, y en vía de
notificación de los puntos resolutivos transcritos.
Protesto a usted mi atenta y distinguida consideración.
Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Licenciado Rafael Coello Cetina
Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- (Rúbrica)
(Al margen un sello de recibido con la leyenda: H. Cámara de Diputados.- RECIBIDO.- Subdirección de
Amparos.- 14 de febrero de 2019.- 5:30 pm).
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 6/2017, así como los Votos Particular
formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Concurrentes formulados por
los Ministros Eduardo Medina Mora I. y Luis María Aguilar Morales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2019
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE
INCONSTITUCIONALIDAD 6/2017
SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ
COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
correspondiente a la sesión del catorce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver la declaratoria general de Inconstitucionalidad identificada al rubro y
RESULTANDO
ÚNICO. ………
CONSIDERANDO
PRIMERO A SEXTO. ………
SE RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en la porción normativa ‘de 1%’, con los alcances establecidos
en el último considerando de esta resolución y con efectos generales que se surtirán a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
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Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González
Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero,
segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la procedencia, a la legitimación
y a los antecedentes.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos en
contra de algunas consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales, Medina Mora I. con
consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea,
respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en emitir la
declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Pardo
Rebolledo y Piña Hernández votaron en contra. Los señores Ministros Aguilar Morales y Medina Mora I.
anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular
voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González
Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez
Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a
los efectos, consistente en determinar que esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá
efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la
Unión. Las señoras Ministras Luna Ramos y Piña Hernández votaron en contra y por la notificación de la
sentencia en su integridad.
Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Luna Ramos, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo
Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de
Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en determinar: 1) que el
alcance de esta declaratoria general de inconstitucionalidad no tendrá efectos retroactivos, con
fundamento en el artículo 234 de la Ley de Amparo, y no implica que las posibles conductas que puedan
configurarse conforme al artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión queden impunes, pues la finalidad del Constituyente Permanente, establecida en el artículo
28, párrafo décimo octavo, constitucional, es la existencia de un esquema efectivo de sanciones a las
conductas que sean contrarias a la legislación en materia de telecomunicaciones, ya que se pretende
proteger un bien del dominio público de la Nación, esto es, el espectro radioeléctrico, y 2) que, si el
Instituto Federal de Telecomunicaciones estima que algún particular incumplió con alguna obligación
sancionable conforme al artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, al determinar el porcentaje mínimo de la sanción procedente, podrá utilizar el porcentaje
mínimo previsto en el inciso A) del artículo mencionado, es decir, el 0.01% del ingreso del sujeto
sancionado.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González
Alcántara Carrancá, Luna Ramos, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña
Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Los señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. no asistieron a la
sesión de doce de febrero de dos mil diecinueve, la primera por gozar de vacaciones, en virtud de haber
integrado las Comisiones de Receso correspondientes al primer período de sesiones de dos mil diecisiete
y al segundo período de sesiones de dos mil dieciocho, y el segundo previo aviso a la Presidencia.
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El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos concurrentes que
consideren pertinentes.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da
fe.
El Ministro Presidente, Arturo Zaldivar Lelo de Larrea.- Rúbrica.- El Ministro Ponente, José
Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello
Cetina.- Rúbrica.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de
diecisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia de catorce de febrero
de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Pleno en la declaratoria general de inconstitucionalidad
6/2017. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de
México, a seis de marzo de dos mil diecinueve.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan un artículo 190 Bis a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y un artículo 168 ter al Código Penal Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2020
Artículo Primero. Se adiciona un artículo 190 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los particulares que posean aparatos o equipos que sirvan para bloquear, cancelar o
anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen,
deberán de entregar los mismos a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, destruir o en su
caso excluir del país, en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, coordinará y supervisará la entrega-
recepción por parte de particulares de todos los aparatos que tengan como finalidad bloquear, cancelar o
anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen y
procederá a su inutilización bajo los métodos que considere convenientes.
Cuarto. Las autoridades correspondientes contarán con un término no mayor a 180 días naturales,
para realizar las modificaciones a la Norma Oficial Mexicana 220-SCFI-2017, a fin de armonizarla a los
contenidos del presente Decreto.
Quinto. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, informará anualmente del cumplimiento
de las disposiciones expresas en este Decreto, a las Comisiones de Seguridad Pública del Senado de la
República y de la Cámara de Diputados federales.
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción IV al inciso A) y se deroga la fracción IV
del inciso B) del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2021
Artículo Único.- Se adiciona una fracción IV al inciso A) y se deroga la fracción IV del inciso B) del
artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 8 de diciembre de 2020.- Sen. Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip. Julieta
Macías Rábago, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de enero de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2021
Artículo Único. Se reforman los artículos, 176, y 190, fracciones VI, primer párrafo, y VII, y se
adiciona una fracción XLII Bis al artículo 15; un Capítulo I Bis denominado "Padrón Nacional de Usuarios
de Telefonía Móvil", al Título Séptimo, con los artículos 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintus, 180
Sextus y 180 Septimus; un Capítulo II Bis denominado "Sanciones en materia del Padrón Nacional de
Usuarios de Telefonía Móvil", al Título Décimo Quinto, con los artículos 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter y
307 Quintus, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. [El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Segundo. [El Instituto Federal de Telecomunicaciones realizará las acciones necesarias para que las
erogaciones que se generen con motivo de instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de
Usuarios de Telefonía Móvil, se realicen con cargo a su presupuesto aprobado en el presente ejercicio
fiscal y subsecuentes.
Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados serán responsables de
cubrir sus costos de implementación, mantenimiento y operación, incluyendo los de conectividad a los
servidores del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Tercero. [El Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la expedición del presente Decreto, deberá emitir las disposiciones administrativas de
carácter general a que se refiere el presente Decreto.
La no emisión de las disposiciones de carácter general en el plazo referido en el párrafo anterior, dará
motivo a responsabilidad administrativa para los integrantes del órgano de gobierno del Instituto, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Cuarto. [En el caso del registro de líneas telefónicas móviles, en cualquiera de sus modalidades,
adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, los concesionarios de
telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, contarán con un plazo de dos años a partir de su
publicación para cumplir con las obligaciones de registro a que se refiere el presente Decreto.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal
de Telecomunicaciones, así como los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los
autorizados, durante el plazo de dos años a que hace referencia el párrafo anterior, deberán realizar una
campaña de información dirigida a sus clientes, con la anticipación que les permita cumplir con su
obligación de registrar y actualizar sus datos. Para tal efecto los usuarios deberán presentar ante el
concesionario o autorizado de que se trate la tarjeta SIM, así como la documentación fehaciente a que
hace referencia el artículo 180 Ter de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o a través
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de los medios tecnológicos que faciliten a los usuarios el registro. También deberán ser informados de
que, en caso de no realizar dicho trámite dentro del plazo señalado, se les cancelará la prestación del
servicio relacionado con la línea telefónica móvil de que se trate, sin derecho a reactivación, pago o
indemnización alguna.
Transcurrido el plazo señalado para el registro de titulares o propietarios de las líneas telefónicas
móviles, el Instituto solicitará a los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, a los
autorizados, la cancelación en forma inmediata de aquellas líneas de telefonía móvil, que no hayan sido
identificadas o registradas por los usuarios o clientes.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Quinto. [Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, deberán realizar el
registro de los nuevos usuarios de telefonía móvil, conforme a lo previsto en el presente Decreto,
transcurrido el plazo de 6 meses contados a partir de que el Instituto emita las disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere el presente Decreto.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Sexto. [El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como
los concesionarios de telecomunicaciones, deberán realizar campañas y programas informativos a sus
clientes o usuarios para incentivar la obligación de denunciar en forma inmediata el robo o extravío de
sus equipos celulares o de las tarjetas de SIM, así como para prevenir el robo de identidad y el uso ilícito
de las líneas telefónicas móviles, así como en los casos que se trate de venta o cesión de una línea
telefónica móvil.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 27-04-2022 y publicada
DOF 12-12-2022
Ciudad de México, a 13 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de abril de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Quincuagésimo Segundo.- Se reforman la fracción V del artículo 27 y la fracción IV del
artículo 36 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 82/2021 y su
acumulada 86/2021, promovidas por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales y diversos senadores integrantes de la
LXIV Legislatura.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 27 de abril de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/121/2022
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintidós, resolvió la acción
de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, promovidas por el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y diversos senadores
integrantes de la LXIV Legislatura, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada
86/2021.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la totalidad del sistema normativo que integra el Decreto
de reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicado en el Diario Oficial
de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, específicamente, de la fracción XLII bis
del artículo 15, y los artículos 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintes, 180 Sextus, 180 Septimus,
307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter, y 307 Quintus, así como los transitorios primero, segundo, tercero,
cuarto, quinto y sexto, adicionados a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así
como la invalidez de las porciones normativas “, el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía
Móvil” del artículo 176, “, y realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de
Telefonía Móvil” de la fracción VI del artículo 190, “, y proceder a realizar el aviso correspondiente
en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil;” y “el Instituto para efectos del Padrón
Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o” de la fracción VII del artículo 190, reformados mediante
dicho Decreto.
TERCERO. La declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los
puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso Unión, de conformidad con su considerando
octavo.
CUARTO Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo
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que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive
al Titular del Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 26 de abril de 2022
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 27
de abril de 2022 a las 11:00 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su
acumulada 153/2017, promovidas por diversos senadores integrantes de la Sexagésima
Tercera Legislatura del Congreso de la Unión y el Partido de la Revolución Democrática.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 30 de agosto de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/295/2022
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, resolvió la
acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017, promovidas por diversos senadores
integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión y el Partido de la Revolución
Democrática, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 153/2017, formulada por el
Partido de la Revolución Democrática, como se precisa en el considerando tercero de esta
decisión.
SEGUNDO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 150/2017, promovida por
diversos senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión.
TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la cual surtirá sus
efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de
conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus
efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le
solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al
titular del Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.
Atentamente
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Ciudad de México; 29 de agosto de 2022
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 30 de
agosto de 2022 a las 11:00 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, así como los Votos
Concurrentes de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y de los señores Ministros Juan
Luis González Alcántara Carrancá, Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2022 y notificados los puntos resolutivos previamente al
Congreso de la Unión para efectos legales el 27 de abril de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
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Y SU ACUMULADA 86/2021
PROMOVENTES: INSTITUTO NACIONAL DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES
INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIOS: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
Vo. Bo.
Señora Ministra
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintidós.
VISTOS para resolver en la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021,
promovidas, respectivamente, por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales y por una minoría de senadores; y
RESULTANDO:
………
427. OCTAVO. Efectos. De conformidad con el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y
45, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, las sentencias deberán contener los alcances y
efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales
respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el
ámbito que corresponda.
428. Como quedó precisado, en el caso la invalidez decretada abarca la totalidad del sistema
normativo que integra el Decreto de reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil
veintiuno, por lo que dicha invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de la presente sentencia al Congreso de la Unión.
429. Sin embargo, dado que los artículos 176 y 190, fracciones VI y VII, de la referida legislación fueron
los únicos que se reformaron –ya que el resto de los preceptos fueron adiciones–, deben
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precisarse los efectos que respecto a dichos artículos en concreto tendrá la invalidez decretada a
fin de dotar a los operadores jurídicos de certeza sobre las consecuencias de esta resolución.
430. En esa tesitura, tomando en cuenta: i) que en ellos se prevén facultades del Instituto Federal de
Telecomunicaciones que no tienen que ver con la creación y regulación del PANAUT; ii) que en la
presente resolución se declara la invalidez del sistema normativo introducido por el Decreto
impugnado; y iii) a fin no generar un vacío normativo que afecte las competencias del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, este Tribunal Pleno precisa que, en cuanto a dichas normas, la
invalidez decretada únicamente tendrá por efecto expulsar del ordenamiento jurídico la porción
normativa referida al Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; de suerte que, a partir de la
presente resolución, dichas normas deberán leerse de la siguiente manera:
“Artículo 176. El Instituto llevará el Registro Público de Telecomunicaciones, el
cual estará integrado por el Registro Público de Concesiones, el Padrón Nacional
de Usuarios de Telefonía Móvil y el Sistema Nacional de Información de
Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las
disposiciones aplicables que se emitan.”
“Artículo 190. ...
I. a V. ...
VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales
móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud del titular, y realizar el
aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
(...)
VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen
bajo cualquier esquema de contratación reportadas por los titulares o propietarios,
utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas, y proceder a realizar el
aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; así
como, realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía móvil cuando así lo
instruya el Instituto para efectos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía
Móvil o la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de
conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas y legales
aplicables;
VIII. a XII. ...”
431. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada
86/2021.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la totalidad del sistema normativo que integra el Decreto
de reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión publicado en el Diario Oficial
de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, específicamente, de la fracción XLII bis
del artículo 15, y los artículos 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintes, 180 Sextus, 180
Septimus, 307 Bis, 307 Ter, 307 Quáter, y 307 Quintus, así como los transitorios primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto, adicionados a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
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Radiodifusión; así como la invalidez de las porciones normativas “, el Padrón Nacional de Usuarios
de Telefonía Móvil” del artículo 176, “, y realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de
Usuarios de Telefonía Móvil” de la fracción VI del artículo 190, “, y proceder a realizar el aviso
correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil;” y “el Instituto para efectos
del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o” de la fracción VII del artículo 190,
reformados mediante dicho Decreto.
TERCERO. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los
puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, de conformidad con su considerando
octavo.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los
términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente,
Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael
Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de ochenta y nueve fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021, promovidas por el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y diversos Senadores
Integrantes de la LXIV Legislatura, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
su sesión del veintiséis de abril de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el
Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017, así como los
Votos Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Norma Lucía Piña
Hernández, y de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán y Presidente Arturo Zaldívar
Lelo de Larra.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2022 y notificados los puntos resolutivos previamente al
Congreso de la Unión para efectos legales el 30 de agosto de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
150/2017 Y SU ACUMULADA 153/2017
PROMOVENTES: DIVERSOS SENADORES
INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA
TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO
DE LA UNIÓN Y PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO:
JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO
COLABORÓ:
ALEJANDRA CRISTIANI LEÓN
Vo.Bo.
Sr. Ministro
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS, Y RESULTANDO:
……..
SÉPTIMO. Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de
las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las sentencias dictadas en acciones de
inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos
respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito
que corresponda.
Así, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez de la totalidad del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión”, publicado el martes treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
en el Diario Oficial de la Federación.
La presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al
Congreso de la Unión.
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Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 153/2017, formulada por el Partido de la
Revolución Democrática, como se precisa en el considerando tercero de esta decisión.
SEGUNDO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 150/2017, promovida por
diversos senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión.
TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la cual surtirá sus efectos a partir
de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los
considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese, haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da
fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente,
Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello
Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de sesenta y nueve fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017, promovidas por diversos Senadores integrantes
de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión y el Partido de la Revolución
Democrática, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de
veintinueve de agosto de dos mil veintidós. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario
Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a quince de noviembre de dos mil veintidós.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Cuadragésimo Sexto.- Se reforman los artículos 67, párrafo tercero de la fracción IV; 85,
tercer párrafo; 87, párrafos segundo y tercero y fracciones I, II y III; 90, párrafos quinto y sexto, y 237,
fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
........
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.