Ley Federal de Telecomunicaciones
Artículo 24. Los interesados en obtener una concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, deberán presentar, a satisfacción de la Secretaría, solicitud que contenga como mínimo:
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Nombre y domicilio del solicitante;
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Los servicios que desea prestar;
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Las especificaciones técnicas del proyecto;
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Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretenden prestar;
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El plan de negocios, y
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La documentación que acredite su capacidad financiera, técnica, jurídica y administrativa.
Lo anterior, sin perjuicio de obtener, en su caso, concesión para explotar bandas de frecuencias en los términos del artículo 14.
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Artículo 25. La Secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de 120 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional.
Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará la concesión.
Artículo 26. El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:
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El nombre y domicilio del concesionario;
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El objeto de la concesión;
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Los diferentes servicios que pueda prestar el concesionario;
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Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
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El período de vigencia;
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Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y
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Los compromisos de cobertura geográfica de la red pública.
Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.
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Artículo 27. Las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un plazo hasta de 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos.
Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar, lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Artículo 28. Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o registro para operar, salvo que utilicen bandas de frecuencias del espectro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 14.
Para que los operadores de redes privadas puedan explotar comercialmente servicios, deberán obtener concesión en los términos de esta Ley, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.