Ley Federal de Variedades Vegetales

  • Artículo 33. La Secretaría establecerá un Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos:

    1. La solicitud de expedición del título de obtentor;

    2. La constancia de presentación;

    3. El título de obtentor, haciéndose constar:

      1. La variedad vegetal protegida;

      2. La especie a la que pertenece;

      3. Su denominación, vulgar o común y científica, y cualquier cambio aprobado a esta última;

      4. El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal, y

      5. La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido;

    4. La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley;

    5. Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley;

    6. La expedición de licencias de emergencia a que se refiere esta ley;

    7. El fin de la vigencia de la constancia de presentación o del título de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva, y

    8. La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público.

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  • Artículo 34. La cancelación de una inscripción en el registro procederá en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Tratándose de transmisiones de derechos, cuando la soliciten conjuntamente el obtentor y la persona a la que se le haya transmitido el derecho respectivo;

    2. Por nulidad, caducidad o revocación;

    3. Por orden judicial, y

    4. En los demás casos que se prevean en esta ley y en otros ordenamientos legales.

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  • Artículo 35. Para que surtan efectos contra terceros, tanto los títulos de obtentor como la transmisión de derechos, deberán constar en el Registro.

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  • Artículo 36. La Secretaría garantizará el acceso a la información contenida en las inscripciones del Registro.

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  • Artículo 37. La Secretaría publicará, en el Diario Oficial de la Federación y en los medios que considere idóneos, las inscripciones que se realicen en el registro, las solicitudes de título de obtentor y cualquier información que considere de interés sobre la materia de la Presente Ley.

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