Ley Federal de Variedades Vegetales

  • Artículo 38. Los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e imposición de sanciones que establece esta ley, se substanciarán y resolverán con apego a esta ley y, en lo no previsto, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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  • Artículo 39. Si se comprueba que los requisitos establecidos en el artículo 7o. de esta ley no fueron cumplidos en el momento del otorgamiento del título de obtentor, la Secretaría declarará la nulidad de dicho título, previa substanciación del procedimiento respectivo.

    Cualquier persona podrá hacer del conocimiento de la Secretaría la existencia de hechos que puedan dar lugar a la nulidad de un título de obtentor.

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  • Artículo 40. La Secretaría podrá revocar, previa substanciación del procedimiento respectivo, un título de obtentor en cualquier momento por cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando durante dos años no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 16 de esta ley;

    2. Cuando se compruebe que se han alterado los caracteres pertinentes de la variedad vegetal;

    3. Cuando el titular no entregue a la Secretaría el material de propagación que permita obtener la variedad vegetal con sus caracteres pertinentes, tal y como hayan sido definidos al concederse el título de obtentor, transcurridos seis meses de la fecha en que fue requerido, y

    4. Cuando se compruebe que la variedad vegetal ha dejado de cumplir con los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 7o. de esta ley.

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  • Artículo 41. En los procedimientos administrativos de nulidad, revocación e imposición de sanciones, se notificará a la contraparte o al posible perjudicado para que, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

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  • Artículo 42. En los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por las infracciones que establece esta ley, la Secretaría podrá adoptar, además, las siguientes medidas provisionales:

    1. Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto de variedades vegetales o material de propagación, con los que se infrinjan los derechos tutelados por esta ley;

    2. Ordenar que se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario y similares, con los que se infrinja alguno de los derechos tutelados por esta ley;

    3. Asegurar los bienes objeto de la violación de los derechos que protege esta ley, y

    4. Ordenar al presunto infractor la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta ley.

    En caso de que se haya aplicado cualquiera de estas medidas, se notificará a la parte afectada y a los interesados, haciéndose constar esta circunstancia en el acta que al efecto se levante.

    Si la variedad vegetal o su material de propagación se encuentra en el comercio, los comerciantes tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación a partir de la fecha en que se les notifique la resolución.

    Igual obligación tendrán los productores, viveristas, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán responsables de recuperar de inmediato las variedades vegetales o su material de propagación que ya se encuentren en el comercio.

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  • Artículo 43. La Secretaría podrá ordenar las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud del interesado. Para tales efectos, el solicitante deberá acreditar la existencia de una violación a sus derechos, o que ésta sea inminente, o la posibilidad de sufrir un daño irreparable, o el temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren, así como cumplir con el otorgamiento de una fianza, proporcionando la información que le sea solicitada y demás requisitos que determinen las disposiciones legales.

    La persona contra la que se haya adoptado la medida provisional, podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.

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  • Artículo 44. El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 42 de esta ley, será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:

    1. La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia, declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida, y

    2. Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese iniciado el procedimiento administrativo ante la Secretaría respecto del fondo de la controversia dentro de un plazo de veinte días, contado a partir de la ejecución de la medida.

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  • Artículo 45. El destino de los bienes asegurados, así como lo relativo al otorgamiento y aplicación de la fianza y contrafianza, será conforme a lo que disponga el reglamento de esta ley.

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  • Artículo 46. Cuando la Secretaría actúe como árbitro, se integrará una comisión arbitral, presidida por el titular de la Dirección General Jurídica de la propia Secretaría.

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  • Artículo 47. La comisión arbitral actuará como amigable componedor o bien, como árbitro de estricto derecho, según lo acuerden las partes. Resolverá los asuntos con arreglo a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

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