Ley Federal de Variedades Vegetales

  • Artículo 29. El Comité se integrará con los siguientes miembros propietarios:

    1. El Presidente, el Secretario Técnico y tres representantes más, designados por la Secretaría;

    2. Un representante del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

    3. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y

    4. Un representante de las instituciones públicas nacionales de investigación agrícola.

    El Comité contará con un secretario de actas, con voz pero sin voto, designado por el Presidente. Por cada propietario se designará a su respectivo suplente.

    El cargo de miembro propietario o suplente del Comité será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

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  • Artículo 30. Las funciones del Comité serán las siguientes:

    1. Dictaminar la procedencia de las solicitudes de título de obtentor y su inscripción en el Registro;

    2. Establecer los procedimientos para la realización y evaluación de pruebas técnicas de campo o de laboratorio;

    3. Dar su opinión para la formulación de normas oficiales mexicanas, relativas a la caracterización y evaluación de variedades vegetales con fines de descripción, y

    4. Las demás que señale el reglamento de la presente ley.

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  • Artículo 31. El Comité se reunirá por lo menos cuatro veces al año, o cuando tenga dos o más asuntos a tratar, pudiendo sesionar cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las resoluciones se tomarán por los votos de dos terceras partes de los miembros presentes.

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  • Artículo 32. Para auxiliarse en sus funciones, el Comité podrá constituir grupos de apoyo técnico compuestos por especialistas en cada género o especie. Los productores de cada género o especie podrán nombrar un especialista representante para integrar dichos grupos de apoyo, de acuerdo al reglamento respectivo.

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