Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 94. Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos, produciendo la sensación de movimiento.
Artículo 95. Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual, será protegida como obra primigenia.
Artículo 96. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán disponer de sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de dicha obra.
Artículo 97. Son autores de las obras audiovisuales:
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El director realizador;
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Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo;
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Los autores de las composiciones musicales;
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El fotógrafo, y
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Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.
Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.
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Artículo 98. Es productor de la obra audiovisual la persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra, o que la patrocina.
Artículo 99. Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.
Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de la obra audiovisual.
Artículo 100. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las obras de radiodifusión.