Ley Federal del Derecho de Autor

  • Artículo 139. Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.

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  • Artículo 140. Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.

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  • Artículo 141. Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

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  • Artículo 142. Grabación efímera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático- musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.

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  • Artículo 143. Las señales pueden ser:

    1. Por su posibilidad de acceso al público:

      1. Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite, y

      2. Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señales, y

    2. Por el momento de su emisión:

      1. De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y

      2. Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.

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  • Artículo 144. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:

    1. La retransmisión;

    2. La transmisión diferida;

    3. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;

    4. La fijación sobre una base material;

    5. La reproducción de las fijaciones, y

    6. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.

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  • Artículo 145. Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal:

    1. Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas;

    2. Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilícitamente, y

    3. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas.

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  • Artículo 146. Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capítulo tendrán una vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa. Artículo reformado DOF 23-07-2003

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