Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 139. Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.
Artículo 140. Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.
Artículo 141. Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
Artículo 142. Grabación efímera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático- musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.
Artículo 143. Las señales pueden ser:
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Por su posibilidad de acceso al público:
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Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite, y
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Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señales, y
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Por el momento de su emisión:
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De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y
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Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.
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Artículo 144. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
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La retransmisión;
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La transmisión diferida;
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La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
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La fijación sobre una base material;
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La reproducción de las fijaciones, y
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La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
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Artículo 145. Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal:
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Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas;
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Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilícitamente, y
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Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas.
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Artículo 146. Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capítulo tendrán una vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa. Artículo reformado DOF 23-07-2003