LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-07-2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Unico
Artículo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la
salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de
los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de
radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus
interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como
de los otros derechos de propiedad intelectual.
Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia
general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por
conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Artículo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser
divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser:
A. Según su autor:
I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;
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II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del
mismo, bien por no ser posible tal identificación, y
III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;
B. Según su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier
forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso,
mediante una descripción de la misma;
II. Inéditas: Las no divulgadas, y
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares,
siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga
razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza
de la obra, y
b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios
electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera
que sea la índole de estos ejemplares;
C. Según su origen:
I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que
estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra
primigenia;
D. Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga
bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que
han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida,
sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto
realizado.
Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que
hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni
documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Artículo 6o.- Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás
elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en
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cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u
otra forma de comunicación.
Artículo 7o.- Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los
mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales
en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo 8o.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o
videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional,
respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera
fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de
sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en
materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo 9o.- Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente Ley
se computarán a partir del 1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el
hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en
contrario.
Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará el Código Civil Federal, la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Comercio.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
TITULO II
Del Derecho de Autor
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de
obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección
para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los
primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de
las siguientes ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricatura e historieta;
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VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las
antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas
colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una
creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la
rama que les sea más afín a su naturaleza.
Artículo 14.- No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:
I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios,
descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;
II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;
IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las
conviertan en dibujos originales;
V. Los nombres y títulos o frases aislados;
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información,
así como sus instructivos;
VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de
cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas,
símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales,
o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los
mismos;
VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones
oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho
exclusivo de edición;
Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios
comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su
autor, la creación de una obra original;
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IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, y
X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las
escalas métricas.
Artículo 15.- Las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por
radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.
Artículo 16.- La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a
continuación:
I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público,
por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;
II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público
mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos,
que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;
III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier
procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares, por medios
alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición de las obras, de tal forma que los
miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada
uno de ellos elija;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o
espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la
ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una
institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;
V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante
venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y
VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un
videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o
temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra
tridimensional o viceversa.
Artículo 17.- Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión
"Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.", seguida del símbolo © y, en su caso, el Número
Internacional Normalizado que le corresponda; el nombre completo y dirección del titular del derecho de
autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de
estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor
responsable a las sanciones establecidas en la Ley.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
Capítulo II
De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras
de su creación.
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Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible,
irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus
herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las
protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente,
siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer
que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de
ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la
reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a
quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se
refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del
presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las
fracciones III y VI del presente artículo.
Artículo 22.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el
ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que
correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede
ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.
Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su
utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante
la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.
Capítulo III
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 24.- En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera
exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que
establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el
artículo 21 de la misma.
Artículo 25.- Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.
Artículo 26.- El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes
por cualquier título serán considerados titulares derivados.
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Artículo 26 bis.- El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la
comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable.
Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las
obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo
previsto por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.
El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de
Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de
las obras en términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá
establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares,
efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual,
electrónico, fotográfico u otro similar.
Fracción reformada DOF 23-07-2003
II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y
artísticas;
b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y
artísticas;
Inciso reformado DOF 01-07-2020
c) El acceso público por medio de la telecomunicación, incluida la banda ancha e Internet, y
Inciso reformado DOF 01-07-2020
d) La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público
puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Inciso adicionado DOF 01-07-2020
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la
transmisión o retransmisión de las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.
Inciso reformado DOF 23-07-2003
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de
los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o
explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se
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entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el
artículo 104 de esta Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción,
adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta
Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la
retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de
retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin
menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
Párrafo adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 28.- Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada
una de las modalidades de explotación también lo son.
Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:
I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte
del último, y
Fracción reformada DOF 23-07-2003
II. Cien años después de divulgadas.
Fracción reformada DOF 23-07-2003
Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o
autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por
conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.
Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.
TITULO III
De la Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por
esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de
acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos
para su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de
uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.
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Artículo 31.- Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular
del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de
que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.
Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales
deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.
Artículo 33.- A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera
por el término de 5 años. Soló (sic DOF 24-12-1996) podrá pactarse excepcionalmente por más de 15
años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.
Artículo 34.- La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra
determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de
obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.
Artículo 35.- La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al
licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra
persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Artículo 36.- La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios necesarios para
la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la
actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante
notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público
del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.
Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra
esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del
soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos
patrimoniales sobre tal obra.
Artículo 39.- La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o cualquier otro
medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.
Artículo 40.- Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán
exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su
autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la
presente Ley.
Artículo 41.- Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque pueden ser
objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
Capítulo II
Del Contrato de Edición de Obra Literaria
Artículo 42.- Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos
patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a
reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones
convenidas.
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Las partes podrán pactar que la distribución y venta sean realizadas por terceros, así como convenir
sobre el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.
Artículo 43.- Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión
de derechos de obra literaria no estará sujeta a limitación alguna.
Artículo 44.- El contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechos
patrimoniales del titular de la misma.
Artículo 45.- El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o
cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.
Artículo 46.- El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas,
adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.
Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los
gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.
Artículo 47.- El contrato de edición deberá contener como mínimo los siguientes elementos:
I. El número de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende;
II. La cantidad de ejemplares de que conste cada edición;
III. Si la entrega del material es o no en exclusiva, y
IV. La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.
Artículo 48.- Salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad,
propaganda o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor.
Artículo 49.- El editor que hubiere hecho la edición de una obra tendrá el derecho de preferencia en
igualdad de condiciones para realizar la siguiente edición.
Artículo 50.- Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el
editor estará facultado para fijarlo.
Artículo 51.- Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del
mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto
las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.
Artículo 52.- Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial:
I. Entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidos en el contrato, y
II. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico de
los derechos que le hubiera transmitido.
Artículo 53.- Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen,
los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor;
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II. Año de la edición o reimpresión;
III. Número ordinal que corresponde a la edición o reimpresión, cuando esto sea posible, y
IV. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o el Número Internacional Normalizado para
Publicaciones Periódicas (ISSN), en caso de publicaciones periódicas.
Artículo 54.- Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras que impriman:
I. Su nombre, denominación o razón social;
II. Su domicilio, y
III. La fecha en que se terminó de imprimir.
Artículo 55.- Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba
quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de
un año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. Una vez transcurrido este lapso sin
que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el
cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, el
editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.
El término para poner a la venta los ejemplares no podrá exceder de dos años, contado a partir del
momento en que se pone la obra a disposición del editor.
Artículo 56.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración,
si la edición objeto del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato, o si
el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se entenderá agotada una edición, cuando el
editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.
Artículo 57.- Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre
del autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de
traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar además, el nombre de quien
la realiza.
Capítulo III
Del Contrato de Edición de Obra Musical
Artículo 58.- El contrato de edición de obra musical es aquél por el que el autor o el titular del derecho
patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y
reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pública, traducción,
arreglo o adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el
editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como
contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la
obra, según los términos pactados.
Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la
traducción, arreglo o adaptación el editor deberá contar, en cada caso específico, con la autorización
expresa del autor o de sus causahabientes.
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Artículo 59.- Son causas de rescisión, sin responsabilidad para el autor o el titular del derecho
patrimonial:
I. Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del término señalado en el contrato;
II. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada,
y
III. Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios económicos a las partes en el
término de tres años, caso en el que tampoco habrá responsabilidad para el editor.
Artículo 60.- Son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones del contrato de edición de
obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo IV
Del Contrato de Representación Escénica
Artículo 61.- Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho
patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de
representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático
musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario se
obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en
esta Ley.
El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las
condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.
Artículo 62.- Si no quedara asentado en el contrato de representación escénica el período durante el
cual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año.
Artículo 63.- Son obligaciones del empresario:
I. Asegurar la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas;
II. Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso
gratuito a la misma, y
III. Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.
Artículo 64.- Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor y
el empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la República Mexicana.
Artículo 65.- Son aplicables al contrato de representación escénica las disposiciones del contrato de
edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo V
Del Contrato de Radiodifusión
Artículo 66.- Por el contrato de radiodifusión el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su
caso, autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra.
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Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarán aplicables, en lo
conducente, a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio
análogo, que hagan posible la comunicación remota al público de obras protegidas.
Artículo 67.- Son aplicables al contrato de radiodifusión las disposiciones del contrato de edición de
obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente capítulo.
Capítulo VI
Del Contrato de Producción Audiovisual
Artículo 68.- Por el contrato de producción audiovisual, los autores o los titulares de los derechos
patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de reproducción,
distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se
exceptúan de lo anterior las obras musicales.
Artículo 69.- Cuando la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el
productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el
del anonimato, sin perjuicio, de la indemnización que proceda.
Artículo 70.- Caducarán de pleno derecho los efectos del contrato de producción, si la realización de
la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.
Artículo 71.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el
director realizador por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.
Artículo 72.- Son aplicables al contrato de producción audiovisual las disposiciones del contrato de
edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo VII
De los Contratos Publicitarios
Artículo 73.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras literarias o
artísticas con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de
cualquier medio de comunicación.
Artículo 74.- Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos hasta por un período
máximo de seis meses a partir de la primera comunicación. Pasado este término, su comunicación
deberá retribuirse, por cada período adicional de seis meses, aun cuando sólo se efectúe en fracciones
de ese período, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurridos
tres años desde la primera comunicación, su uso requerirá la autorización de los autores y de los titulares
de los derechos conexos de las obras utilizadas.
Artículo 75.- En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberá precisar el soporte o
soportes materiales en los que se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las
publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje. Cada tiraje adicional deberá
ser objeto de un acuerdo expreso.
Articulo 76.- Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edición de
obra literaria, de obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo
dispuesto en el presente capítulo.
TITULO IV
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De la Protección al Derecho de Autor
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 77.- La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de
una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los
tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las
acciones para proteger el derecho corresponderán a la persona que las haga del conocimiento público
con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular
de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.
Artículo 78.- Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones,
adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas,
serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido
autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento del titular
del derecho moral, en los casos previstos en la Fracción III del Artículo 21 de la Ley.
Párrafo reformado DOF 23-07-2003
Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales,
pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a
impedir que se hagan otras versiones de la misma.
Artículo 79.- El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traducción de una obra que
acredite haber obtenido la autorización del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozará, con
respecto de la traducción de que se trate, de la protección que la presente Ley le otorga. Por lo tanto,
dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del
traductor.
Cuando una traducción se realice en los términos del párrafo anterior, y presente escasas o pequeñas
diferencias con otra traducción, se considerará como simple reproducción.
Artículo 80.- En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta Ley,
corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la
autoría de cada uno.
Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de
los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos
que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos
efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.
Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán
libremente ejercer los derechos a que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la
obra completa.
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Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho
acrecerá el de los demás.
Artículo 81.- Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra
pertenecerá, por partes iguales al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos,
podrá libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa y, en este
último caso, deberá dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la edición,
además de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.
Artículo 82.- Quienes contribuyan con artículos a periódicos, revistas, programas de radio o televisión
u otros medios de difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en
forma de colección, después de haber sido transmitidos o publicados en el periódico, la revista o la
estación en que colaboren.
Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una
obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos
patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la
obra y de colección sobre este tipo de creaciones.
La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que
se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes
en cuya creación haya participado.
Artículo 83 bis.- Adicionalmente a lo establecido en el Artículo anterior, la persona que participe en la
realización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el derecho al pago de regalías que se
generen por la comunicación o transmisión pública de la obra, en términos de los Artículos 26 bis y 117
bis de esta Ley.
Para que una obra se considere realizada por encargo, los términos del contrato deberán ser claros y
precisos, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al autor. El autor también está
facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 84.- Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral
establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en
contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y
empleado.
El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de
contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
Capítulo II
De las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas
Artículo 85.- Salvo pacto en contrario, se considerará que el autor que haya enajenado su obra
pictórica, escultórica y de artes plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de
reproducirla, pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso, el autor podrá oponerse
al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o
reputación profesional.
Artículo 86.- Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo
como muestra de su trabajo, previa autorización. Lo anterior no será necesario cuando los fines sean
culturales, educativos, o de publicaciones sin fines de lucro.
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Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento
expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La
autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su caso,
responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar dicha revocación.
Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado
el consentimiento a que se refiere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se
utilice en los términos y para los fines pactados.
No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una
persona que forme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines
informativos o periodísticos.
Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.
Artículo 88.- Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica, fotográfica,
gráfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artículo así como la
promoción comercial de éste.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 89.- La obra gráfica y fotográfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias
copias a partir de una matriz hecha por el autor.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 90.- Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra gráfica y fotográfica en serie
debidamente firmados y numerados se consideran como originales.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 91.- A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se les
aplicarán las disposiciones de este capítulo.
Artículo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrá impedir que el
propietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea
asociado a la obra alterada.
Artículo 92 bis.- Los autores de obras de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del
vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta,
en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil, con excepción
de las obras de arte aplicado.
I.- La mencionada participación de los autores será fijada por el Instituto en los términos del Artículo
212 de la Ley.
II.- El derecho establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión
mortis causa y se extinguirá transcurridos cien años a partir de la muerte o de la declaración de
fallecimiento del autor.
III.- Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan
intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de gestión colectiva correspondiente o, en su
caso, al autor o sus derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación
necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o
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encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto
retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe
de dicha participación.
IV.- El mismo derecho se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y
artísticas.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 93.- Las disposiciones de este capítulo serán válidas para las obras de arte aplicado en lo que
tengan de originales. No será objeto de protección el uso que se dé a las mismas.
Capítulo III
De la Obra Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 94.- Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos,
produciendo la sensación de movimiento.
Artículo 95.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la
obra audiovisual, será protegida como obra primigenia.
Artículo 96.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán disponer de sus respectivas
aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la
normal explotación de dicha obra.
Artículo 97.- Son autores de las obras audiovisuales:
I. El director realizador;
II. Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo;
III. Los autores de las composiciones musicales;
IV. El fotógrafo, y
V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.
Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la
obra en su conjunto.
Artículo 98.- Es productor de la obra audiovisual la persona física o moral que tiene la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra, o que la patrocina.
Artículo 99.- Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los
derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de
éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.
Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar
sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción,
distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al
público, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.
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Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones
necesarias para la explotación de la obra audiovisual.
Artículo 100.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las
obras de radiodifusión.
Capítulo IV
De los Programas de Computación y las Bases de Datos
Artículo 101.- Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma,
lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización
determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función
específica.
Artículo 102.- Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras
literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas
aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de
cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos.
Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de
computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio
de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.
Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos
en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.
Artículo 104.- Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de
autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta
de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares.
Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en sí mismo
un objeto esencial de la licencia de uso.
Artículo 105.- El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias
que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho
programa siempre y cuando:
I. Sea indispensable para la utilización del programa, o
II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida,
cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida
cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.
Artículo 106.- El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de
autorizar o prohibir:
I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y
forma;
II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la
reproducción del programa resultante;
III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler;
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Fracción reformada DOF 01-07-2020
IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el
desensamblaje, y
Fracción reformada DOF 01-07-2020
V. La comunicación pública del programa, incluida la puesta a disposición pública del mismo.
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
Artículo 107.- Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra
forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales,
quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí
mismos.
Artículo 108.- Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso
exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.
Artículo 109.- El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las
bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación,
comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas
de que se trate.
Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la
procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a
archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme
a los procedimientos respectivos.
Artículo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo,
respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:
I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;
III. La distribución del original o copias de la base de datos;
IV. La comunicación al público, y
V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones
mencionadas en la fracción II del presente artículo.
Artículo 111.- Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales,
sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que
contengan.
Artículo 112.- Queda prohibida la importación, frabricación, distribución y utilización de aparatos o la
prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las
transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los
programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.
Artículo 113.- Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a
través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de
esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.
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Artículo 114.- La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas,
satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en
todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
Capítulo V
De las Medidas Tecnológicas de Protección, la Información sobre la Gestión de Derechos
y los Proveedores de Servicios de Internet
Capítulo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Bis.- En la protección del derecho de autor y derechos conexos respectivos, se podrán
implementar las medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de
derechos. Para estos efectos:
I. La medida tecnológica de protección efectiva es cualquier tecnología, dispositivo o componente
que, en el curso normal de su operación, proteja el derecho de autor, derecho del artista
intérprete o ejecutante o derecho del productor del fonograma, o que controle el acceso a una
obra, a una interpretación o ejecución o a un fonograma. Nada de lo dispuesto en esta fracción,
será obligatorio para las personas que se dediquen a la producción de dispositivos o
componentes, incluido sus partes y su selección, para productos electrónicos, de
telecomunicación o computación, siempre y cuando dichos productos no sean destinados para
llevar a cabo una conducta ilícita, y
II. La información sobre la gestión de derechos son los datos, aviso o códigos y, en general, la
información que identifican a la obra, a su autor, a la interpretación o ejecución, al artista
intérprete o ejecutante, al fonograma, al productor del fonograma y al titular de cualquier derecho
sobre los mismos, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra,
interpretación o ejecución, y fonograma, y todo número o código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunta a un ejemplar o figuren en
relación con la comunicación al público de los mismos.
En caso de controversias relacionadas con ambas fracciones, los autores, los artistas intérpretes o
ejecutantes o productores del fonograma, o titulares de derechos respectivos, podrán ejercer las acciones
civiles y la reparación del daño, conforme a lo previsto en los artículos 213 y 216 bis de esta Ley,
independientemente a las acciones penales y administrativas que procedan.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Ter.- No constituyen violaciones a las medidas tecnológicas de protección efectiva su
evasión o elusión cuando se trate de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, cuyos plazos
de protección otorgados por esta Ley hayan expirado.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Quáter.- No se considerarán como violación de la presente Ley aquellas acciones de
elusión o evasión de una medida tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma protegidos por esta Ley, cuando:
I. Los procesos de ingeniería inversa no infractores realizados de buena fe respecto de la copia que
se haya obtenido legalmente de un programa de computación que efectivamente controle el
acceso en relación con los elementos particulares de dichos programas de computación que no
han estado a disposición de la persona involucrada en esa actividad, con el único propósito de
lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros
programas;
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II. La inclusión de un componente o parte del mismo, con la finalidad única de prevenir el acceso a
los menores a contenidos inapropiados, en línea, de una tecnología, producto, servicio o
dispositivo que por sí mismo no está prohibido;
III. Las actividades realizadas por una persona de buena fe con la autorización del propietario de una
computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de probar, investigar o
corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo;
IV. El acceso por parte del personal de una biblioteca, archivo o una institución educativa o de
investigación, cuyas actividades sean sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución, o
fonograma al cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de decidir si se
adquieren ejemplares de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma;
V. Las actividades no infractoras cuyo único fin sea identificar y deshabilitar la capacidad de compilar
o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada, que reflejen las
actividades en línea de una persona física, de manera que no afecte la capacidad de cualquier
persona de obtener acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma;
VI. Las actividades llevadas a cabo por personas legalmente autorizadas en términos de la
legislación aplicable, para los efectos del cumplimiento de la Ley y de salvaguardar la seguridad
nacional;
VII. Las actividades no infractoras realizadas por un investigador que haya obtenido legalmente una
copia o muestra de una obra, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma con el único propósito de identificar y analizar fallas en
tecnologías para codificar y decodificar información;
VIII. Las actividades realizadas sin fines de lucro por una persona con el objeto de hacer accesible una
obra, interpretación o ejecución, o un fonograma, en lenguajes, sistemas y otros modos, medios y
formatos especiales, para personas con discapacidad, en términos de lo dispuesto en los
artículos 148, fracción VIII y 209, fracción VI de la presente Ley, y siempre y cuando se realice a
partir de una copia legalmente obtenida, y
IX. Cualquier otra excepción o limitación para una clase particular de obras, interpretaciones o
ejecuciones, o fonogramas, cuando así lo determine el Instituto a solicitud de la parte interesada
basado en evidencia.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Quinquies.- No se considerará como violación a esta Ley, la conducta sancionada en el
artículo 232 bis:
I. Cuando la misma se realice en relación con medidas tecnológicas de protección efectivas que
controlan el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma y en virtud de las
siguientes funciones:
a) Las actividades realizadas por una persona sin fin de lucro, con el objeto de hacer un
formato accesible de una obra, interpretación o ejecución, o un fonograma, en lenguajes,
sistemas y otros modos, medios y formatos especiales para una persona con discapacidad,
en términos de lo dispuesto en los artículos 148, fracción VIII y 209, fracción VI de la
presente Ley, siempre y cuando se realice a partir de una copia legalmente obtenida;
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b) Los procesos de ingeniería inversa no infractores realizados de buena fe respecto de la copia
que se haya obtenido legalmente de un programa de computación que efectivamente
controle el acceso en relación con los elementos particulares de dichos programas de
computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esa actividad,
con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado
independientemente con otros programas;
c) Las actividades no infractoras realizadas por un investigador que haya obtenido legalmente
una copia o muestra de una obra, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma para identificar y analizar fallas en tecnologías para
codificar y decodificar información;
d) La inclusión de un componente o parte del mismo, con la finalidad única de prevenir el
acceso a los menores a contenidos inapropiados, en línea, de una tecnología, producto,
servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido;
e) Las actividades no infractoras realizadas de buena fe con la autorización del propietario de
una computadora, sistema o red de cómputo, realizadas con el único propósito de probar,
investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo, y
f) Las actividades llevadas a cabo por personas legalmente autorizadas en términos de la
legislación aplicable, para los efectos del cumplimiento de la Ley y de salvaguardar la
seguridad nacional.
II. Cuando la misma se realice en relación con medidas tecnológicas efectivas que protegen
cualquier derecho de autor o derecho conexo protegido en esta Ley y en virtud de las siguientes
funciones:
a) Los procesos de ingeniería inversa no infractores realizados de buena fe respecto de la copia
que se haya obtenido legalmente de un programa de computación que efectivamente
controle el acceso en relación con los elementos particulares de dichos programas de
computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esa actividad,
con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado
independientemente con otros programas, y
b) Las actividades llevadas a cabo por personas legalmente autorizadas en términos de la
legislación aplicable, para los efectos del cumplimiento de la Ley y de salvaguardar la
seguridad nacional.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Sexies.- No constituyen violaciones a la información sobre la gestión de derechos, la
suspensión, alteración, modificación u omisión de dicha información, cuando sean realizadas en el
desempeño de sus funciones por personas legalmente autorizadas en términos de la legislación aplicable,
para los efectos del cumplimiento de la Ley y de salvaguardar la seguridad nacional.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Septies.- Se consideran Proveedores de Servicios de Internet los siguientes:
I. Proveedor de Acceso a Internet es aquella persona que transmite, enruta o suministra conexiones
para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de contenido, entre los puntos
especificados por un usuario, del material seleccionado por el usuario, o que realiza el
almacenamiento intermedio y transitorio de ese material hecho de forma automática en el curso
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de la transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para comunicaciones digitales en
línea.
II. Proveedor de Servicios en Línea es aquella persona que realiza alguna de las siguientes
funciones:
a) Almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático;
b) Almacenamiento, a petición de un usuario, del material que se aloje en un sistema o red
controlado u operado por o para un Proveedor de Servicios de Internet, o
c) Direccionamiento o vinculación a usuarios a un sitio en línea mediante el uso de
herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Octies.- Los Proveedores de Servicios de Internet no serán responsables por los daños y
perjuicios ocasionados a los titulares de derechos de autor, derechos conexos y demás titulares de algún
derecho de propiedad intelectual protegido por esta Ley, por las infracciones a derechos de autor o
derechos conexos que ocurran en sus redes o sistemas en línea, siempre y cuando ellos no controlen,
inicien o dirijan la conducta infractora, aunque tenga lugar a través de sistemas o redes controladas u
operadas por ellos o en su representación, conforme a lo siguiente:
I. Los Proveedores de Acceso a Internet no serán responsables de las infracciones, así como de los
datos, información, materiales y contenidos que se transmitan o almacenen en sus sistemas o
redes controladas u operadas por ellos o en su representación cuando:
a) No inicien la cadena de transmisión de los materiales o contenidos ni seleccionen los
materiales o contenidos de la transmisión y los destinatarios, y
b) Incluyan y no interfieran con medidas tecnológicas efectivas estándar, que protegen o
identifican material protegido por esta Ley, que se desarrollan a través de un proceso abierto
y voluntario por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de
servicios, que están disponibles de manera razonable y no discriminatoria, y que no imponen
costos sustanciales a los proveedores de servicios o cargas sustanciales en sus sistemas de
redes.
II. Los Proveedores de Servicios en Línea no serán responsables de las infracciones, así como de
los datos, información, materiales y contenido que se encuentren almacenados o se transmitan o
comuniquen a través de sus sistemas o redes controlados u operadas por ellos o en su
representación, y en los casos que direccionen o vinculen a usuarios a un sitio en línea, cuando:
a) De manera expedita y eficaz, remuevan, retiren, eliminen o inhabiliten el acceso a materiales
o contenidos dispuestos, habilitados o transmitidos sin el consentimiento del titular del
derecho de autor o derecho conexo, y que estén alojados en sus sistemas o redes, una vez
que cuente con conocimiento cierto de la existencia de una presunta infracción en cualquiera
de los siguientes supuestos:
1. Cuando reciba un aviso por parte del titular de los derechos de autor o derechos conexos
o por alguna persona autorizada para actuar en representación del titular, en términos de la
fracción III de este artículo, o
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2. Cuando reciba una resolución emitida por autoridad competente que ordene el retiro,
remoción, eliminación o deshabilitación del material o contenido infractor.
En ambos casos se deberán tomar medidas razonables para prevenir que el mismo
contenido que se reclama infractor se vuelva a subir en el sistema o red controlado y
operado por el Proveedor de Servicios de Internet posteriormente al aviso de baja o a la
resolución emitida por la autoridad competente.
b) Si retiran, inhabilitan o suspenden unilateralmente y de buena fe, el acceso a la publicación,
la difusión, comunicación pública y/o la exhibición del material o contenido, para impedir la
violación de las disposiciones legales aplicables o para cumplir las obligaciones derivadas de
una relación contractual o jurídica, siempre que tomen medidas razonables para notificar a la
persona cuyo material se remueva o inhabilite.
c) Cuenten con una política que prevea la terminación de cuentas de infractores reincidentes, la
cual sea de conocimiento público de sus suscriptores;
d) Incluyan y no interfieran con medidas tecnológicas efectivas estándar que protegen o
identifican material protegido por esta Ley, que se desarrollan a través de un proceso abierto
y voluntario por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de
servicios, que están disponibles de manera razonable y no discriminatoria, y que no imponen
costos sustanciales a los proveedores de servicios o cargas sustanciales en sus sistemas o
redes, y
e) Tratándose de los Proveedores de Servicios en Línea a que se refieren los incisos b) y c) de
la fracción II del artículo 114 Septies, deberán, además de lo previsto en el inciso inmediato
anterior, no recibir un beneficio financiero atribuible a la conducta infractora, cuando el
proveedor tenga el derecho y la capacidad de controlar la conducta infractora.
III. El aviso a que se refiere el inciso a), numeral 1, de la fracción anterior, deberá presentarse a
través de los formularios y sistemas conforme lo señale el reglamento de la Ley, en los cuales se
establecerá la información suficiente para identificar y localizar el material o contenido infractor.
Dicho aviso contendrá como mínimo:
1. Señalar nombre del titular o representante legal y medio de contacto para recibir notificaciones;
2. Identificar el contenido de la infracción reclamada;
3. Manifestar el interés o derecho con respecto a los derechos de autor, y
4. Especificar los datos de la ubicación electrónica a la que se refiere la infracción reclamada.
El usuario cuyo contenido sea removido, retirado, eliminado o inhabilitado por una probable conducta
infractora y que considere que el Proveedor de Servicios en Línea se encuentra en un error, podrá
solicitar se restaure el contenido a través de un contra-aviso, en el que deberá demostrar la titularidad o
autorización con la que cuenta para ese uso específico sobre el contenido removido, retirado, eliminado o
inhabilitado, o justificar su uso de acuerdo a las limitaciones o excepciones a los derechos protegidos por
esta Ley.
El Proveedor de Servicios en Línea que reciba un contra-aviso de acuerdo a lo establecido en el
párrafo anterior, deberá informar sobre el contra-aviso a la persona quien presentó el aviso original, y
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habilitar el contenido objeto del contra-aviso, a menos que la persona que presentó el aviso original inicie
un procedimiento judicial o administrativo, una denuncia penal o un mecanismo alterno de solución de
controversias en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la fecha en el que el Proveedor de
Servicios en Línea haya informado sobre el contra-aviso a la persona quien presentó el aviso original.
IV. Los Proveedores de Servicios de Internet no estarán obligados a supervisar o monitorear sus
sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación, para buscar
activamente posibles violaciones al derecho de autor o los derechos conexos protegidos por esta
Ley y que ocurran en línea.
En atención a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los
Proveedores de Servicios de Internet podrán realizar un monitoreo proactivo para la identificación
de contenidos que atenten contra la dignidad humana, tengan por objeto anular o menoscabar
derechos y libertades, así como aquellos que estimulen o hagan apología de la violencia o de
algún delito.
V. La imposibilidad de un Proveedor de Servicios de Internet para cumplir los requisitos previstos en
este artículo por sí mismo no le genera responsabilidad por daños y perjuicios por violaciones a
derecho de autor y derechos conexos protegidos por esta Ley.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
TITULO V
De los Derechos Conexos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 115.- La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la
protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las
disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Capítulo II
De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes
Artículo 116.- Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador,
cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o
artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un
texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan
incluidos en esta definición.
Artículo 117.- El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre
respecto de sus interpretaciones o ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o
cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 117 bis.- Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir
una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines
de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 118.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir:
Párrafo reformado DOF 01-07-2020
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I. La comunicación pública, incluida la radiodifusión, de sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actividad transmitida por radiodifusión;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
III. La reproducción directa e indirecta de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, por
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
IV. La distribución pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares,
mediante venta u otra forma de transferencia de la propiedad de los soportes materiales que las
contengan;
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
V. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, a través de señales o
emisiones, así como la puesta a disposición del público, ya sea de forma alámbrica o inalámbrica,
de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija; salvo que se trate de la radiodifusión o la comunicación al público, ya
sea por medios alámbricos o inalámbricos, de los sonidos o representaciones de sonidos fijados
en un fonograma que estén incorporados a una obra audiovisual, y
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
VI. El arrendamiento comercial de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus
ejemplares, aún después de la venta o cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad de los
soportes materiales que las contengan.
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado
la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y
cuando los usuarios que utilicen con fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago
correspondiente.
Párrafo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 119.- Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como grupos
musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un
representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el artículo anterior.
A falta de tal designación se presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.
Artículo 120.- Los contratos de interpretación o ejecución deberán precisar los tiempos, períodos,
contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir y comunicar
al público dicha interpretación o ejecución.
Artículo 121.- Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o
ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el
derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el
derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos
que se acuerde expresamente.
Artículo 122.- La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de
setenta y cinco años contados a partir de:
Párrafo reformado DOF 23-07-2003
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I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma;
II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas,o
III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.
Capítulo III
De los Editores de Libros
Artículo 123.- El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico,
científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga
en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos.
Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el
electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse
separadamente.
Artículo 124.- El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y
realiza por sí o a través de terceros su elaboración.
Artículo 125.- Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así como la explotación de los
mismos;
II. La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización, y
III. La primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra
manera.
Artículo 126.- Los editores de libros gozarán del derecho de exclusividad sobre las características
tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.
Artículo 127.- La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años contados a partir de la
primera edición del libro de que se trate.
Artículo 128.- Las publicaciones periódicas gozarán de la misma protección que el presente capítulo
otorga a los libros.
Capítulo IV
De los Productores de Fonogramas
Artículo 129.- Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una
interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.
Artículo 130.- Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los
sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es
responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
Artículo 131.- Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
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I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación
directa o indirecta de los mismos;
II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta o cualquier
otra forma de alcance general;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
IV. La adaptación o transformación del fonograma;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta
del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los
derechos patrimoniales;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
VI. La puesta a disposición del público del fonograma, de tal forma que los miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, y
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
VII. La comunicación pública de sus fonogramas.
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
Artículo 131 bis.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por
el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier
medio o comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Artículo 132.- Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) y, en su caso, el Número Internacional
Normalizado que le corresponda; acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la
primera publicación.
Párrafo reformado DOF 01-07-2020
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor de
fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona física o moral
cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legítimos del fonograma, precedido de la letra "P",
encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación.
Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de
etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 133.- Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito
comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a
su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro
efectúen el pago correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos
se efectuará por partes iguales.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 134.- La protección a que se refiere este Capítulo será de setenta y cinco años, a partir de la
primera fijación de los sonidos en el fonograma.
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Artículo reformado DOF 23-07-2003
Capítulo V
De los Productores de Videogramas
Artículos 135.- Se considera videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido
incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una
obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folclor, así como
de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.
Artículo 136.- Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez
imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una
representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.
Artículo 137.- El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir
su reproducción, distribución y comunicación pública.
Artículo 138.- La duración de los derechos regulados en este capítulo es de cincuenta años a partir de
la primera fijación de las imágenes en el videograma.
Capítulo VI
De los Organismos de Radiodifusión
Artículo 139.- Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad
concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de
percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.
Artículo 140.- Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de
sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos
análogos. El concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación terrestre
hacia un satélite que posteriormente las difunda.
Artículo 141.- Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una
emisión de otro organismo de radiodifusión.
Artículo 142.- Grabación efímera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando por
razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la
imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o partes de ellas,
trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-
musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.
Artículo 143.- Las señales pueden ser:
I. Por su posibilidad de acceso al público:
a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que
sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por quienes hayan adquirido
previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite, y
b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señales, y
II. Por el momento de su emisión:
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a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y
b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.
Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de
sus emisiones:
I. La retransmisión;
II. La transmisión diferida;
III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
IV. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la
retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de
retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin
menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
Párrafo adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 145.- Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin autorización del distribuidor legítimo
de la señal:
I. Manufacture, modifique, importe, exporte, venda o de otro modo distribuya un dispositivo o
sistema que sirva para decodificar una señal de satélite encriptada portadora de programas;
II. Reciba o distribuya una señal de satélite encriptada portadora de programas;
III. Manufacture o distribuya equipo para la recepción no autorizada de señales de cable encriptadas
portadoras de programas, y
IV. Reciba o asista a otro recibir una señal de cable encriptada portadora de programas.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
Artículo 146.- Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capítulo
tendrán una vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa.
Artículo reformado DOF 23-07-2003
TITULO VI
De las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
Capítulo I
De la Limitación por Causa de Utilidad Pública
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Artículo 147.- Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o
artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea
posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el
pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura,
de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin
perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y
aprobados por México.
Artículo reformado DOF 17-12-2015
Capítulo II
De la Limitación a los Derechos Patrimoniales
Artículo 148.- Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se
afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin
remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:
I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción
simulada y sustancial del contenido de la obra;
II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos
de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro
medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho;
III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística;
IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso
personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.
Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de
una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;
V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad
y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;
VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo;
Fracción reformada DOF 17-03-2015
VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y
procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos; y
Fracción reformada DOF 17-03-2015
VIII. Publicación y representación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con
discapacidad.
Las entidades autorizadas o reconocidas podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción, bajo
los términos de los tratados internacionales suscritos y aprobados por los Estados Unidos
Mexicanos, para el intercambio transfronterizo de ejemplares en formatos accesibles, incluida su
importación.
Fracción adicionada DOF 17-03-2015. Reformada DOF 01-07-2020
Artículo 149.- Podrán realizarse sin autorización:
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I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que
comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que
dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único
el de promover la venta de ejemplares de las obras, y
II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga;
b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación
concomitante o simultánea, y
c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.
La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan,
no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.
Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan
celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.
Artículo 150.- No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta
las siguientes circunstancias:
I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un
aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados;
II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;
III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y
IV. El receptor sea un causante menor o una microindustria.
Artículo 151.- No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus
actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:
I. No se persiga un beneficio económico directo;
II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;
III. Sea con fines de enseñanza o investigación científica, o
IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.
Capítulo III
Del Dominio Público
Artículo 152.- Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona,
con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.
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Artículo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o
no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.
TITULO VII
De los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de las
Culturas Populares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 154.- Las obras a que se refiere este Título están protegidas independientemente de que no
se pueda determinar la autoría individual de ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores se
haya agotado.
Capítulo II
De los Símbolos Patrios
Artículo 155.- El Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los símbolos patrios.
Artículo 156.- El uso de los símbolos patrios deberá apegarse a lo establecido por la Ley sobre el
Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Capítulo III
De las Culturas Populares y de las Expresiones Culturales Tradicionales
Denominación del Capítulo reformada DOF 24-01-2020
Artículo 157.- La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular y artesanal,
primigenias, colectivas y derivadas de las culturas populares o de las expresiones de las culturas
tradicionales, de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, en las que se
manifiestan elementos de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades a que se refiere el artículo
2o. Constitucional, a quienes esta Ley reconoce la titularidad de los derechos.
Artículo reformado DOF 24-01-2020
Artículo 158.- Las obras a las que se refiere el artículo anterior, estarán protegidas por la presente Ley
contra su explotación sin la autorización por escrito del pueblo o comunidad titular y contra su
deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la
comunidad o pueblo al cual pertenece.
Artículo reformado DOF 24-01-2020
Artículo 159.- Se permitirá el uso de las obras a las que se refiere el artículo 157, en los términos
señalados en el Título VI de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 24-01-2020
Artículo 160.- En toda fijación, representación, publicación, comunicación, utilización en cualquier
forma o puesta a disposición con fines de lucro; de una obra literaria y artística, de arte popular y
artesanal o de las expresiones culturales tradicionales, cuando exista duda de la comunidad o pueblo a
quien deba solicitarse la autorización escrita para uso o explotación, la parte interesada solicitará a la
Secretaría de Cultura una consulta para identificar al titular. La consulta deberá ser realizada con el
acompañamiento del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en su calidad de órgano técnico.
Una vez identificada la comunidad a la que corresponda la expresión de que se trate, la Secretaría de
Cultura le notificará al interesado para efecto del trámite de la autorización correspondiente. En caso de
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no haber titular identificado, la propia Secretaría de Cultura, con opinión técnica de la autoridad
correspondiente, podrá autorizar la solicitud.
En caso de controversia, ésta se resolverá de manera colegiada entre la Secretaría de Cultura, la
autoridad técnica competente y las autoridades de los pueblos indígenas involucrados.
Artículo reformado DOF 24-01-2020
Artículo 161.- Corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente
capítulo y coadyuvar en la protección de las obras amparadas por el mismo.
TITULO VIII
De los Registros de Derechos
Capítulo I
Del Registro Público del Derecho de Autor
Artículo 162.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad
jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos
patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos
y documentos a través de su inscripción.
Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean
registrados.
Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán inscribir:
I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores;
II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o
artísticas, aun cuando no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho
patrimonial para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna la obra registrada, a menos de
que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la
inscripción como en las certificaciones que se expidan;
III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o
modifiquen;
IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectivas con las
sociedades extranjeras;
V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan,
graven o extingan derechos patrimoniales;
VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos;
VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representación conferida
abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él;
VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de
éstas;
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IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o
ejecutantes, y
X. Las características gráficas y distintivas de obras.
Artículo 164.- El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:
I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados;
II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la información de las inscripciones y, salvo lo
dispuesto en los párrafos siguientes, de los documentos que obran en el Registro.
Tratándose de programas de computación, de contratos de edición y de obras inéditas, la obtención de
copias sólo se permitirá mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento
judicial.
Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, el
Instituto expedirá copia certificada, pero por ningún motivo se permitirá la salida de originales del Registro.
Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales, deberán realizar
la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de Autor.
Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o
administrativa, el solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deberán aportar los medios técnicos
para realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación de este artículo
únicamente podrán ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que
se trate, y
III. Negar la inscripción de:
a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo 14 de esta Ley;
b) Las obras que son del dominio público;
c) Lo que ya esté inscrito en el Registro;
d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona que
pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella;
e) Las campañas y promociones publicitarias;
f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna anotación marginal, que
suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notificación de un juicio relativo a
derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa, y
g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean
ajenos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 165.- El registro de una obra literaria o artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el
supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia
judicial.
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Artículo 166.- El registro de una obra artística o literaria no podrá negarse ni suspenderse so pretexto
de algún motivo político, ideológico o doctrinario.
Artículo 167.- Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se
inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Artículo 168.- Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y
actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de
terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie
resolución firme por autoridad competente.
Artículo 169.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos, convenios o contratos que se
otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no se
invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.
Artículo 170.- En las inscripciones se expresará el nombre del autor y, en su caso, la fecha de su
muerte, nacionalidad y domicilio, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y
el titular del derecho patrimonial.
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los
datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.
El representante del registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante
del registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos, o por resolución judicial. La apertura del
sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de la
apertura y el encargado expedirá las certificaciones que correspondan.
Artículo 171.- Cuando dos a más personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a una
misma obra, prevalecerá la autorización o cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de
impugnación del registro.
Artículo 172.- Cuando el encargado del registro detecte que la oficina a su cargo ha efectuado una
inscripción por error, iniciará de oficio un procedimiento de cancelación o corrección de la inscripción
correspondiente, respetando la garantía de audiencia de los posibles afectados.
Capítulo II
De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo
Artículo 173.- La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos,
nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación
originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros:
I. Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que
pretenden continuarse indefinidamente;
II. Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de
transmitirse;
III. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;
IV. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y
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V. Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a
promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al
público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que
normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.
Artículo 174.- El Instituto expedirá los certificados respectivos y hará la inscripción para proteger las
reservas de derechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 175.- La protección que ampara el certificado a que se refiere el artículo anterior, no
comprenderá lo que no es materia de reserva de derechos, de conformidad con el artículo 188 este
ordenamiento, aun cuando forme parte del registro respectivo.
Artículo 176.- Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el Instituto tendrá la facultad de
verificar la forma en que el solicitante pretenda usar el título, nombre, denominación o características
objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión con otra previamente otorgada.
Artículo 177.- Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtención y renovación de las
reservas de derechos, así como para la realización de cualquier otro trámite previsto en el presente
capítulo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 178.- Cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de
derechos, salvo pacto en contrario se entenderá que todos serán titulares por partes iguales.
Artículo 179.- Los títulos, nombres, denominaciones o características objeto de reservas de derechos,
deberán ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variación en sus elementos será motivo de
una nueva reserva.
Artículo 180.- El Instituto proporcionará a los titulares o sus representantes, o a quien acredite tener
interés jurídico, copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de los
expedientes de reservas de derechos otorgadas.
Artículo 181.- Los titulares de las reservas de derechos deberán notificar al Instituto las transmisiones
de los derechos que amparan los certificados correspondientes.
Artículo 182.- El Instituto realizará las anotaciones y, en su caso, expedirá las constancias respectivas
en los supuestos siguientes:
I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;
II. Cuando proceda la cancelación de una reserva;
III. Cuando proceda la caducidad, y
IV. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente así se requiera.
Artículo 183.- Las reservas de derechos serán nulas cuando:
I. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en trámite;
II. Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean
esenciales para su otorgamiento;
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III. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México,
a la fecha del otorgamiento de la reserva, o
IV. Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 184.- Procederá la cancelación de los actos emitidos por el Instituto, en los expedientes de
reservas de derechos cuando:
I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o con violación a una obligación
legal o contractual;
II. Se haya declarado la nulidad de una reserva;
III. Por contravenir lo dispuesto por el artículo 179 esta Ley, se cause confusión con otra que se
encuentre protegida;
IV. Sea solicitada por el titular de una reserva, o
V. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad competente.
Artículo 185.- Las reservas de derechos caducarán cuando no se renueven en los términos
establecidos por el presente capítulo.
Artículo 186.- La declaración administrativa de nulidad, cancelación o caducidad se podrá iniciar en
cualquier tiempo, de oficio por el Instituto, a petición de parte, o del Ministerio Público de la Federación
cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere el artículo anterior, no
requerirá declaración administrativa por parte del Instituto.
Artículo 187.- Los procedimientos de nulidad y cancelación previstos en este capítulo, se
substanciarán y resolverán de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 188.- No son materia de reserva de derechos:
I. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o psicológicas, o las
características de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere el
artículo 173 la presente Ley, cuando:
a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir a error
o confusión con una reserva de derechos previamente otorgada o en trámite.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán obtener reservas de derechos
iguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas por el mismo titular;
b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada;
c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pública o
privada, nacional o internacional, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente,
sin la correspondiente autorización expresa;
d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier
país, estado, municipio o división política equivalente;
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e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sin
consentimiento expreso del interesado, o
f) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que el Instituto estime
notoriamente conocido en México, salvo que el solicitante sea el titular del derecho
notoriamente conocido;
II. Los subtítulos;
III. Las características gráficas;
IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean
generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico;
V. Las letras o los números aislados;
VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de
palabras no reservables;
VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la
protección de nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de
caracterización, o simbólicos o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso e) de la
fracción I de este artículo, y
VIII. Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de cualquier otra división
territorial, política o geográfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.
Artículo 189.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a títulos de publicaciones
o difusiones periódicas será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado correspondiente se expedirá con
independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulación.
Artículo 190.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco años contados a
partir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a:
I. Nombres y características físicas y psicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de
caracterización como ficticios o simbólicos;
II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas, o
III. Denominaciones y características de operación originales de promociones publicitarias.
Artículo 191.- Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de derechos
correspondientes, podrán ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a
las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del dominio
público.
La renovación a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará previa comprobación fehaciente del uso
de la reserva de derechos, que el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido desde un
mes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente.
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El Instituto podrá negar la renovación a que se refiere el presente artículo, cuando de las constancias
exhibidas por el interesado, se desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o características,
objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.
TITULO IX
De la Gestión Colectiva de Derechos
Capítulo Unico
De las Sociedades de Gestión Colectiva
Artículo 192.- Sociedad de gestión colectiva es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se
constituye bajo el amparo de esta Ley con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos
tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por
concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.
Los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos conexos, nacionales o extranjeros,
residentes en México podrán formar parte de sociedades de gestión colectiva.
Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores deberán constituirse con la finalidad de ayuda
mutua entre sus miembros y basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, así como
funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte en entidades de interés público.
Artículo 193.- Para poder operar como sociedad de gestión colectiva se requiere autorización previa
del Instituto, el que ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 194.- La autorización podrá ser revocada por el Instituto si existiese incumplimiento de las
obligaciones que esta Ley establece para las sociedades de gestión colectiva o si se pusiese de
manifiesto un conflicto entre los propios socios que dejara acéfala o sin dirigencia a la sociedad, de tal
forma que se afecte el fin y objeto de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En los
supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento del Instituto, que fijará un plazo no
mayor a tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.
Artículo 195.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad de gestión colectiva
podrán optar libremente entre afiliarse a ella o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos
patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a través de la sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los socios
elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan
pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no
podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que lo revoquen.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán imponer como obligatoria la gestión de todas las
modalidades de explotación, ni la totalidad de la obra o de producción futura.
Artículo 196.- En el caso de que los socios optaran por ejercer sus derechos patrimoniales a través de
apoderado, éste deberá ser persona física y deberá contar con la autorización del Instituto. El poder
otorgado a favor del apoderado no será sustituible ni delegable.
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Artículo 197.- Los miembros de una sociedad de gestión colectiva cuando opten por que la sociedad
sea la que realice los cobros a su nombre deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y
cobranzas.
Artículo 198.- No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los socios
los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores
del extranjero se estará al principio de la reciprocidad.
Artículo 199.- El Instituto otorgará las autorizaciones a que se refiere el artículo 193 concurren las
siguientes condiciones:
I. Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva solicitante cumplan, a juicio del Instituto, con
los requisitos establecidos en esta Ley;
II. Que de los datos aportados y de la información que pueda allegarse el Instituto, se desprenda
que la sociedad de gestión colectiva solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la
transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, y
III. Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la
protección del derecho de autor, de los titulares de los derechos patrimoniales y de los titulares de
derechos conexos en el país.
Artículo 200.- Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del Instituto, estarán
legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a
su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para presentar, ratificar o desistirse de demanda
o querella a nombre de sus socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con
cláusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y que se encuentre
inscrito en el Instituto, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 120 del Código Federal de
Procedimientos Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos derivados
puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gestión colectiva que corresponda. En el caso de
extranjeros residentes fuera de la República Mexicana se estará a lo establecido en los convenios de
reciprocidad respectivos.
Artículo 201.- Se deberán celebrar por escrito todos los actos, convenios y contratos entre las
sociedades de gestión colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de
derechos conexos, en su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras,
actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, según corresponda.
Artículo 202.- Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:
I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros;
II. Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre;
III. Negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que
administren con los usuarios, y celebrar los contratos respectivos;
IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados;
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V. Recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los derechos de autor o derechos
conexos que les correspondan, y entregárselas previa deducción de los gastos de administración
de la Sociedad, siempre que exista mandato expreso;
VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o
conexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre
y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa deducción
de los gastos de administración;
VII. Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar
actividades de promoción de sus repertorios;
VIII. Recaudar donativos para ellas así como aceptar herencias y legados, y
IX. Las demás que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con las
anteriores y con la función de intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las
autoridades.
Artículo 203.- Son obligaciones de las sociedades de gestión colectiva:
I. Intervenir en la protección de los derechos morales de sus miembros;
II. Aceptar la administración de los derechos patrimoniales o derechos conexos que les sean
encomendados de acuerdo con su objeto o fines;
III. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro Público del Derecho de Autor, una vez que
haya sido autorizado su funcionamiento, así como las normas de recaudación y distribución, los
contratos que celebren con usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma
naturaleza, y las actas y documentos mediante los cuales se designen los miembros de los
organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los
treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según
corresponda;
IV. Dar trato igual a todos los miembros;
V. Dar trato igual a todos los usuarios;
VI. Negociar el monto de las regalías que corresponda pagar a los usuarios del repertorio que
administran y, en caso de no llegar a un acuerdo, proponer al Instituto la adopción de una tarifa
general presentando los elementos justificativos;
VII. Rendir a sus asociados, anualmente un informe desglosado de las cantidades de cada uno de
sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que por su conducto se
hubiesen enviado al extranjero, y las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de
ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando
las razones por las que se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberán
incluir la lista de los miembros de la sociedad y los votos que les corresponden;
VIII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que representen, copia de la
documentación que sea base de la liquidación correspondiente. El derecho a obtener la
documentación comprobatoria de la liquidación es irrenunciable, y
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IX. Liquidar las regalías recaudadas por su conducto, así como los intereses generados por ellas, en
un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha en que tales regalías hayan sido
recibidas por la sociedad.
Artículo 204.- Son obligaciones de los administradores de la sociedad de gestión colectiva:
I. Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a que se refiere el artículo
anterior;
II. Responder civil y penalmente por los actos realizados por ellos durante su administración;
III. Entregar a los socios la copia de la documentación a que se refiere la fracción VIII del artículo
anterior;
IV. Proporcionar al Instituto y demás autoridades competentes la información y documentación que
se requiera a la sociedad, conforme a la Ley;
V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el Instituto, y
VI. Las demás a que se refieran esta Ley y los estatutos de la sociedad.
Artículo 205.- En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar, por lo menos,
lo siguiente:
I. La denominación;
II. El domicilio;
III. El objeto o fines;
IV. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;
V. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio;
VI. Los derechos y deberes de los socios;
VII. El régimen de voto:
A) Establecerá el mecanismo idóneo para evitar la sobrerepresentación de los miembros.
B) Invariablemente, para la exclusión de socios, el régimen de voto será el de un voto por socio
y el acuerdo deberá ser del 75% de los votos asistentes a la Asamblea;
VIII. Los órganos de gobierno, de administración, y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y
su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria a las distintas
asambleas, con la prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no
figuren en el orden del día;
IX. El procedimiento de elección de los socios administradores. No se podrá excluir a ningún socio de
la posibilidad de fungir como administrador;
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X. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;
XI. El porcentaje del monto de recursos obtenidos por la sociedad, que se destinará a:
a) La administración de la sociedad;
b) Los programas de seguridad social de la sociedad, y
c) Promoción de obras de sus miembros, y
XII. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación. Tales reglas se
basarán en el principio de otorgar a los titulares de los derechos patrimoniales o conexos que
representen, una participación en las regalías recaudadas que sea estrictamente proporcional a la
utilización actual, efectiva y comprobada de sus obras, actuaciones, fonogramas o emisiones.
Artículo 206.- Las reglas para las convocatorias y quórum de las asambleas se deberán apegar a lo
dispuesto por esta Ley y su reglamento y por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 207.- Previa denuncia de por lo menos el diez por ciento de los miembros el Instituto exigirá a
las sociedades de gestión colectiva, cualquier tipo de información y ordenará inspecciones y auditorías
para verificar que cumplan con la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
TITULO X
Del Instituto Nacional del Derecho de Autor
Capítulo Unico
Artículo 208.- El Instituto Nacional del Derecho de Autor es un órgano administrativo desconcentrado
de la Secretaría de Cultura y será la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos
conexos.
Artículo reformado DOF 17-12-2015
Artículo 209.- Son funciones del Instituto:
I. Proteger y fomentar el derecho de autor;
II. Promover la creación de obras literarias y artísticas;
III. Llevar el Registro Público del Derecho de Autor;
IV. Mantener actualizado su acervo histórico;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y
protección del derecho de autor y derechos conexos, y
Fracción reformada DOF 01-07-2020
VI. Cooperar con las entidades autorizadas o reconocidas para facilitar el intercambio transfronterizo
de ejemplares accesibles de obras protegidas en favor de las personas con discapacidad, en
términos de los tratados internacionales suscritos y aprobados por los Estados Unidos Mexicanos.
Fracción adicionada DOF 01-07-2020
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Artículo 210.- El Instituto tiene facultades para:
I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas, llevar a cabo visitas
de inspección y requerir informes y datos;
Fracción reformada DOF 10-06-2013
II. Solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspección;
III. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho de
autor y derechos conexos;
IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes, y
V. Las demás que le correspondan en los términos de la presente Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 211.- El Instituto estará a cargo de un Director General que será nombrado y removido por el
Secretario de Cultura, con las facultades previstas en la presente Ley, en sus reglamentos y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo reformado DOF 17-12-2015
Artículo 212.- Las tarifas para el pago de regalías serán propuestas por el Instituto a solicitud expresa
de las sociedades de gestión colectiva o de los usuarios respectivos.
El Instituto analizará la solicitud tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de que se
trate y las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto. Si el Instituto está en principio de
acuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita, procederá a publicarla en calidad de proyecto en el
Diario Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un plazo de 30 días para formular
observaciones. Si no hay oposición, el Instituto procederá a proponer la tarifa y a su publicación como
definitiva en el Diario Oficial de la Federación.
Si hay oposición, el Instituto hará un segundo análisis y propondrá la tarifa que a su juicio proceda, a
través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TITULO XI
De los Procedimientos
Capítulo I
Del Procedimiento ante Autoridades Jurisdiccionales
Denominación del Capítulo reformada DOF 01-07-2020
Artículo 213.- Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de
la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán
conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estados y de la Ciudad de México.
Párrafo reformado DOF 01-07-2020
Las acciones civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en
esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles ante
Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.
Para el ejercicio de las acciones derivadas de la presente Ley y su Reglamento no será necesario
agotar ningún procedimiento ni acción previa como condición para el ejercicio de dichas acciones.
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Párrafo adicionado DOF 10-06-2013
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 213 Bis. Los titulares de los derechos reconocidos por esta Ley, sus representantes o las
sociedades de gestión colectiva que los representen podrán solicitar a los Tribunales Federales y/o
Tribunales de los Estados y/o de la Ciudad de México, el otorgamiento y ejecución de las siguientes
medidas precautorias para prevenir, impedir o evitar la violación a sus derechos patrimoniales a los que
se refiere el artículo 27 de esta Ley:
I. La suspensión de la representación, comunicación y/o ejecución públicas;
II. El embargo de las entradas y/o ingresos que se obtengan ya sea antes o durante la representación,
comunicación y/o ejecución públicas;
III. El aseguramiento cautelar de los instrumentos materiales, equipos o insumos utilizados en la
representación, comunicación o ejecución públicas, y
IV. Cuando las medidas previstas en las fracciones anteriores no sean suficientes para prevenir o
evitar la violación de los derechos de autor, se decretará el embargo de la negociación mercantil.
En los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se deberá exhibir garantía suficiente para
responder por los posibles daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la
Ley. Estas medidas perderán vigencia con el cumplimiento de la obligación.
Al menos setenta y dos horas antes de presentar la solicitud judicial, el titular deberá dar aviso por
escrito al posible infractor de la violación a sus derechos.
Artículo adicionado DOF 01-06-2018
Artículo 214.- En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro,
será parte el Instituto, y conocerá del juicio contencioso administrativo el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
Artículo 215.- Corresponde conocer a los Tribunales de la Federación de los delitos relacionados con
el derecho de autor previstos en el Título Vigésimo Sexto del Código Penal Federal.
Párrafo reformado DOF 01-07-2020
Los titulares del derecho de autor de obras musicales, sus representantes o las sociedades de gestión
colectiva a las que hayan confiado la administración de sus derechos, podrán solicitar a la autoridad
judicial competente, el otorgamiento de las medidas precautorias previstas en esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 01-06-2018
Artículo 216.- Las autoridades judiciales darán a conocer al Instituto la iniciación de cualquier juicio en
materia de derechos de autor.
Asimismo, se enviará al Instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en
cualquier forma modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u obras
determinadas. En vista de estos documentos se harán en el registro las anotaciones provisionales o
definitivas que correspondan.
Artículo 216 bis.- La reparación del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y
perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por
ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de
servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.
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El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la indemnización por
daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.
Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera
de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 23-07-2003
Capítulo II
Del Procedimiento de Avenencia
Artículo 217.- Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidos
por esta Ley, podrán optar entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al
procedimiento de avenencia.
El procedimiento administrativo de avenencia es el que se substancia ante el Instituto, a petición de
alguna de las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretación
o aplicación de esta Ley.
Artículo 218.- El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el Instituto conforme a lo
siguiente:
I. Se iniciará con la queja, que por escrito presente ante el Instituto quien se considere afectado en
sus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente Ley;
II. Con la queja y sus anexos se dará vista a la parte en contra de la que se interpone, para que la
conteste dentro de los diez días siguientes a la notificación;
III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá
una multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Dicha junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja;
Fracción reformada DOF 10-06-2013, 01-07-2020
IV. En la junta respectiva el Instituto tratará de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. De
aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que sean necesarias a fin
de lograr la conciliación. El convenio firmado por las partes y el Instituto tendrá el carácter de cosa
juzgada y título ejecutivo;
V. Durante la junta de avenencia, el Instituto no podrá hacer determinación alguna sobre el fondo del
asunto, pero si podrá participar activamente en la conciliación;
VI. En caso de no lograrse la avenencia, el Instituto exhortará a las partes para que se acojan al
arbitraje establecido en el Capítulo III de este Título;
Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán el carácter de confidenciales y, por lo tanto, las
constancias de las mismas sólo serán enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades
competentes que las soliciten.
Capítulo III
Del Arbitraje
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Artículo 219.- En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta Ley,
las partes podrán someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a lo
establecido en este Capítulo, sus disposiciones reglamentarias y, de manera supletoria, las del Código de
Comercio.
Artículo 220.- Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:
I. Cláusula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras
protegidas por esta Ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias
que puedan surgir en el futuro entre ellos, y
II. Compromiso Arbitral: El acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas
controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su firma.
Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constar invariablemente por
escrito.
Artículo 221.- El Instituto publicará en el mes de enero de cada año una lista de las personas
autorizadas para fungir como árbitros.
Artículo 222.- El grupo arbitral se formará de la siguiente manera:
I. Cada una de las parte elegirá a un árbitro de la lista que proporcionen el Instituto;
II. Cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellas para
la designación de los árbitros, en caso de que no haya acuerdo, el Instituto designará a los dos
árbitros, y
III. Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia lista al presidente del grupo.
Artículo 223.- Para ser designado árbitro se necesita:
I. Ser Licenciado en Derecho;
II. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;
III. No haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna sociedad de gestión
colectiva;
IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes;
V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave;
VI. No ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado, o de
los directivos en caso de tratarse de persona moral, y
VII. No ser servidor público.
Artículo 224.- El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que comenzará a computarse a partir del
día siguiente a la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.
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Artículo 225.- El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo dé por terminado o por
acuerdo entre las partes antes de dictarse éste.
Artículo 226.- Los laudos del grupo arbitral:
I. Se dictarán por escrito;
II. Serán definitivos, inapelables y obligatorios para las partes;
III. Deberán estar fundados y motivados, y
IV. Tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.
Artículo 227.- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes
podrá requerir del grupo arbitral, notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare los puntos
resolutivos del mimo, rectifique cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro de naturaleza
similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.
Artículo 228.- Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral serán a cargo de las
partes. El pago de honorarios del grupo arbitral será cubierto conforme al arancel que expida anualmente
el Instituto.
TITULO XII
De los Procedimientos Administrativos
Capítulo I
De las Infracciones en Materia de Derechos de Autor
Artículo 229.- Son infracciones en materia de derecho de autor:
I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario
un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo
dispuesto por la presente Ley;
II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme
al artículo 146 la presente Ley;
III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente
ante el Instituto;
IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de
gestión colectiva los informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207
de la presente Ley;
V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la presente
Ley;
VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la
presente Ley;
VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley;
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VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente Ley;
IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el
nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;
X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como
tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;
XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas
en el servicio oficial;
XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con
anterioridad;
XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra
literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la presente Ley, sin
mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es
propia, y
XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 230.- Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con
arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:
I. De ocho mil hasta veintidós mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los
casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y
II. De mil quinientos hasta ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en
los demás casos previstos en el artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a quien persista en la infracción.
Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán además de la indemnización que corresponda
por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de lo dispuesto en los artículos 213 y 216 Bis de
esta Ley y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
Capítulo II
De las Infracciones en Materia de Comercio
Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean
realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I. Comunicar, poner a disposición o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y
de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del
titular del derecho patrimonial de autor;
Fracción reformada DOF 01-07-2020
II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;
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III. Fijar, grabar, producir, reproducir, almacenar, distribuir, comunicar, poner a disposición,
transportar o comercializar copias de obras, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales,
fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos
conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta Ley;
Fracción reformada DOF 19-05-1997, 13-01-2016, 01-07-2020
IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que
hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor;
V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema
cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de
computación;
VI. Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin
la autorización debida;
VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el
consentimiento del titular;
VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o
características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de
derechos protegida;
IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la presente
Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y
X. Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial
o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.
Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas
por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
Párrafo reformado DOF 27-01-2012
I. De cinco mil hasta cuarenta mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I,
III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior,
Fracción reformada DOF 27-01-2012
II. De mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del
artículo anterior, y
III. De quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere la fracción X
del artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente por día, a quien
persista en la infracción.
Artículo 232 Bis.- Se impondrá multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización a quien produzca, reproduzca, fabrique, distribuya, importe, comercialice, arriende,
almacene, transporte, ofrezca o ponga a disposición del público, ofrezca al público o proporcione servicios
o realice cualquier otro acto que permita tener dispositivos, mecanismos, productos, componentes o
sistemas que:
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I. Sean promocionados, publicados o comercializados con el propósito de eludir una medida
tecnológica de protección efectiva;
II. Sean utilizados preponderantemente para eludir cualquier medida tecnológica de protección
efectiva, o
III. Sean diseñados, producidos o ejecutados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica
de protección efectiva.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Ter.- Se impondrá multa de mil hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, a quien eluda una medida tecnológica de protección efectiva que controle el
acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegido por esta Ley.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Quáter.- Se impondrá una multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, a quien sin la autorización respectiva:
I. Suprima o altere la información sobre la gestión de derechos;
II. Distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos sabiendo que
esa información ha sido suprimida, alterada, modificada u omitida sin autorización, o
III. Produzca, reproduzca, publique, edite, fije, comunique, transmita, distribuya, importe,
comercialice, arriende, almacene, transporte, divulgue o ponga a disposición del público copias de
obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, sabiendo que la información sobre la
gestión de derechos ha sido suprimida, alterada, modificada u omitida sin autorización.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Quinquies.- Se impondrá una multa de mil hasta veinte mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización:
I. A quien realice una falsa declaración en un aviso o contra-aviso, que afecte a cualquier parte
interesada debido a que el Proveedor de Servicios en Línea se haya apoyado en ese aviso para
remover, retirar, eliminar o inhabilitar el acceso al contenido protegido por esta Ley o haya
rehabilitado el acceso al contenido derivado de dicho contra-aviso;
II. Al Proveedor de Servicios en Línea que no remueva, retire, elimine o inhabilite el acceso de forma
expedita al contenido que ha sido objeto de un aviso por parte del titular del derecho de autor o
derecho conexo o por alguna persona autorizada para actuar en representación del titular, o de
autoridad competente, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 114 Octies de esta Ley, o
III. Al Proveedor de Servicios de Internet que no proporcione de manera expedita a la autoridad
judicial o administrativa, previo requerimiento, la información que esté en su posesión y que
identifique al presunto infractor, en los casos en que dicha información se requiera con el
propósito de proteger o hacer cumplir el derecho de autor o los derechos conexos dentro de un
procedimiento judicial o administrativo.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Sexies.- Las infracciones previstas en los artículos 232 Bis, 232 Ter, 232 Quáter y 232
Quinquies serán sancionadas conforme al artículo 234 de esta Ley y con arreglo a lo dispuesto en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo adicionado DOF 01-07-2020
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Artículo 233.- Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión, o cualquier persona física o
moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por
ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.
Artículo 234.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de
comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la
Ley de la Propiedad Industrial.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la
Ley de Propiedad Industrial.
Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar
investigaciones; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos.
Artículo 235.- Los Tribunales Federales en cualquier caso y el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, tratándose de infracciones en materia de comercio, quedan facultados para emitir una
resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en
los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.
Artículo reformado DOF 10-06-2013
Artículo 236.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Título se entenderá como el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el vigente en la fecha de la comisión de la infracción.
Artículo reformado DOF 01-07-2020
Capítulo III
De la Impugnación Administrativa
Artículo 237.- Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto que pongan fin a un
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de
revisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artículo 238.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a un
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer los medios de
defensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones.
TERCERO.- Las personas morales actualmente inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor,
que tienen el carácter de sociedades de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, podrán ajustar
sus estatutos a lo previsto por la presente Ley en un término de sesenta días hábiles siguientes a su
entrada en vigor.
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CUARTO.- Los recursos administrativos de reconsideración que se encuentren en trámite, a la entrada
en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga.
QUINTO.- Los procedimientos de avenencia iniciados bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos
de Autor que se abroga, se sustanciarán de conformidad con la misma, excepto aquellos cuya notificación
inicial no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la presente Ley, los cuales se sujetarán a
ésta.
SEXTO.- Las reservas de derechos otorgadas bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor
que se abroga, continuarán en vigor en los términos señalados en la misma, pero la simple comprobación
de uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetará la misma a las disposiciones de la
presente Ley.
Las reservas de derechos previstas en la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga y que no
se encuentren previstas en la presente Ley, quedarán insubsistentes una vez agotados los plazos de
protección a los que se refiere la Ley abrogada.
SEPTIMO.- Los recursos humanos con los que actualmente cuenta la Dirección General del Derecho
de Autor, pasarán a formar parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Los derechos de los
trabajadores serán respetados conforme a la ley y en ningún caso serán afectados por las disposiciones
contenidas en esta Ley.
OCTAVO.- Los recursos financieros y materiales que están asignados a la Dirección General del
Derecho de Autor serán reasignados al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervención de la
Oficialía Mayor de la Secretaría de Educación Pública y de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte
el Secretario de Educación Pública.
NOVENO.- Dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto expedirá la
lista de árbitros y la tarifa del procedimiento arbitral, las que por esta única vez tendrán vigencia hasta el
31 de diciembre de 1997.
México, D.F., a 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del
Derecho de Autor, así como la fracción III del artículo 424 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1997
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de
Autor para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 1997.- Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García, Presidente.- Sen.
Judith Murguía Corral, Presidenta.- Dip. Gladys Merlín Castro, Secretario.- Sen. José Luis Medina
Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2003
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 27, fracciones I y III, inciso e), 29, 78 primer párrafo, 86,
88, 89, 90, 118 último párrafo, 122, 132, 133, 134, 146 y 213; y se adicionan los artículos 26 bis, 83 bis, 92
bis, 117 bis, 131 bis y 216 bis; todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- El Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de la
Federación del día 22 de mayo de 1998, deberá ser reformado y adicionado dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con el objeto de ajustar las disposiciones del
mismo, a las presentes reformas y adiciones.
México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de julio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad
Industrial y el artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012
Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 210, fracción I; 218, fracción III; 235; y se
adiciona un último párrafo al artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2013
Artículo Único. Se reforman los artículos 210, fracción I; 218, fracción III; 235; y se adiciona un último
párrafo al artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las controversias que se encuentren en trámite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial y/o ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor al momento de la entrada en vigor de este
Decreto, continuarán hasta su conclusión conforme a los ordenamientos en vigor existentes al momento
de su inicio.
México, D.F., a 29 de abril de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Tanya Rellstab Carreto, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan un segundo párrafo al artículo 27; y un segundo párrafo al
artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión.
Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se
opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud
del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en
vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan,
salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de
contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-
juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir
el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a
la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o.,
27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin
perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal
de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o
permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales
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a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la
concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones
de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para
el otorgamiento de la concesión.
Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la
fecha de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán en
términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin
que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.
Párrafo adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente
Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas
en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro
radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la
concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones
y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo plazo,
no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se
realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios
de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación
sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en
el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el
sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de
cada agente económico (IHH=i qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las
telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar
valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de
cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se
calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las
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contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=i hi2). Este índice también varía entre
cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los
10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el
artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como los
elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en
caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que
presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda,
podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y
concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente
artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes
económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del
trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal
de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y
disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las
medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal
efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a
las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma
continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio
cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios
respectivos opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a
partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
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agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo
previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados,
deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de
Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105
de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de
cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que
determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende
prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud
dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones
que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la
solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse
que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros
factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que
corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen
los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en
el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado
relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados en el sector que corresponda.
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Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos
opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan
conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto
Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas
determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de
activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto
de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones
a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de
medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia
efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia
Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo
siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante
deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y
condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al
Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es
insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente
económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En
caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o
que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para
analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos señalados con
antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin
perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del
presente artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos
ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo
reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del
cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los
mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que
no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante
disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente
económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar
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la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones
necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días
hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la
aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse
en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y sin
perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en
términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del
plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por
única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre
ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente
en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles
siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los
concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo
131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al
término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la
certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en
los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la
suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan
a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las
cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a
los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios
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adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de
que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se
generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido
ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante
en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los
términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial
en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se
refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la
transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida
señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará
directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia
pública o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de
servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los
trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como
trabajadores del servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo
dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos
para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de
refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión
correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los
órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán
transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados
deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
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Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud
al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días
hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el
programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se
refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el
Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible
de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de
competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los
programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la
entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del
artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de
televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance
un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría
de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión
radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de
televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas
señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones
realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la
transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las
inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de
diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la
obligación citada.
Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e
indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones
digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de
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Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus
transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el
programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo adicionado DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión
radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de
televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y
10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se
hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya
sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general
en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de
penetración señalados en este artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e
instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Párrafo reformado DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al
presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en
términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos
preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la
Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas
necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de
interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas
tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se
refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo
artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios
previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría,
así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones
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y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto
aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto
y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha
fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o
ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen
a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de
servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el
Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen
con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de
telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a
lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para
servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como
números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la
Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro
de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de
Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los
noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
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TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado denominado
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán
conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que
correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado
ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que
se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá
considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual
se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que
resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas
que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si
resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una
barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación
del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de
género y la no discriminación.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la
fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes
las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en
tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir
la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la
misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular
del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de
voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o
apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales
posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con
poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el
agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo
dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los
artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser
cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable
lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que
hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o morales
que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de
México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los
referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
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En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de
México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha
en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar
con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que
transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes
públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a
la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad
para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para
los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos
que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del
agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de
la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos
6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González
Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos
mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del
Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2015
Artículo Único.- Se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor,
para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 10 de febrero de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Francisca Elena
Corrales Corrales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos
mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la
Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 147, 208 y 211 de la Ley Federal del
Derecho de Autor, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura,
por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada
Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato,
que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y
disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se
entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos administrativos
desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados
en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y
dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de
Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y
mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y
órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus
atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean
competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
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Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario
de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que
no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría
de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al
Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en
este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a
las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el
sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal
efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en
su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal
considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las
disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre
de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el
que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,
publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL
SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE
2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno
Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o
sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones
digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales
durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará, en
su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada
en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí
Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre
de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del
Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2016
Artículo Único.- Se reforma la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor,
para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan un Artículo 213 Bis y un segundo párrafo al Artículo
215 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un Artículo 213 Bis y se adiciona un segundo párrafo al Artículo 215 de la
Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
………
Transitorio
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del
“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que
se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de
2014, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de
2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 01-07-2020
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho
de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2020
Artículo Único.- Se reforman la denominación del Capítulo III denominado "De las Culturas
Populares" para quedar como "De las Culturas Populares y de las Expresiones Culturales Tradicionales"
del Título VII y los artículos 157, 158, 159 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Cultura elaborará catálogos de las obras a las que se refiere el artículo
157 de la presente Ley; en el caso de las expresiones de las comunidades o pueblos indígenas, el
acompañamiento técnico lo realizará el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 01-07-2020
80 de 80
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020
Artículo Único.- Se reforman el artículo 10; la fracción III del artículo 16; el artículo 17; el inciso c) de
la fracción II del artículo 27; el párrafo primero y las fracciones I, II y III del artículo 118; el artículo 130; la
fracción III del artículo 131; el párrafo primero del artículo 132; las fracciones I, II y III del artículo 145; la
fracción VIII del artículo 148; se modifica la denominación del Capítulo I del Título XI para quedar como
“Del Procedimiento ante Autoridades Jurisdiccionales”; el primer párrafo del artículo 213; el artículo 214; el
primer párrafo del artículo 215; la fracción III del artículo 218; la fracción I y II y el párrafo segundo del
artículo 230; las fracciones I y III del artículo 231; el artículo 236; se adicionan un inciso d) al artículo 27;
una fracción V al artículo 106; un Capítulo V denominado “De las Medidas Tecnológicas de Protección, la
Información sobre la Gestión de Derechos y los Proveedores de Servicios de Internet”, al Título IV, que
comprende los artículos 114 Bis, 114 Ter, 114 Quáter, 114 Quinquies, 114 Sexies, 114 Septies y 114
Octies; las fracciones IV, V y VI al artículo 118; las fracciones VI y VII al artículo 131; una fracción IV al
artículo 145; un párrafo segundo a la fracción VIII del artículo 148; una fracción VI al artículo 209; un
párrafo tercero al artículo 230 y los artículos 232 Bis, 232 Ter, 232 Quáter; 232 Quinquies y 232 Sexies,
de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, llevará a cabo las adecuaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo dispuesto
en el mismo.
Tercero. Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, corresponda
realizar a las entidades y dependencias del Poder Ejecutivo Federal, respecto de recursos humanos,
financieros y materiales, se sujetarán a los presupuestos aprobados y subsecuentes, así como a las
disposiciones y normas en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. M. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Lizbeth
Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.