Ley Federal del Procedimiento Administrativo

  • Artículo 69-M. La Comisión llevará el Registro Federal de Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizadosde la administración pública federal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:

    1. Nombre del trámite;

    2. Fundamentación jurídica;

    3. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;

    4. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera;

    5. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación;

    6. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite, salvo los datos y documentos a que se refiere el artículo 15;

    7. Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizadopara resolver el trámite, en su caso, y se aplica la afirmativa o negativa ficta;

    8. Las excepciones a lo previsto en el artículo 15-A, en su caso;

    9. Monto de los derechos o aprovechamiento aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto;

    10. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;

    11. Criterios de resolución del trámite, en su caso;

    12. Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite;

    13. Horarios de atención al público;

    14. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas, y

    15. La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia u organismo descentralizadoconsidere que pueda ser de utilidad para los interesados.

    La Comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad empresarial.

    No será obligatorio proporcionar la información relativa a los trámites que se realicen en los procedimientos de contratación que lleven a cabo las dependencias. Artículo adicionado DOF 19-04-2000

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  • Artículo 69-N. La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

    Las dependencias y los organismos descentralizadosde la administración pública federal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

    Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Registro. Artículo adicionado DOF 19-04-2000

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  • Artículo 69-O. La información a que se refiere el artículo 69-M, fracciones III a X, deberá estar prevista en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos presidenciales o, cuando proceda, en normas oficiales mexicanas o acuerdos generales expedidos por las dependencias o los organismos descentralizadosde la administración pública federal, que aplican los trámites. Artículo adicionado DOF 19-04-2000

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  • Artículo 69-P. La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Registro será de estricta responsabilidad de las dependencias y los organismos descentralizadosde la administración pública federal, que proporcionen dicha información y la Comisión sólo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia entre la Comisión y la dependencia u organismodescentralizado correspondiente, decidirá en definitiva la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y se modificará, en su caso, la información inscrita. Artículo adicionado DOF 19-04-2000

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  • Artículo 69-Q. Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

    1. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución. En este caso, salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en ley o en los reglamentos citados;

    2. Que las dependencias y los organismos descentralizadosde la administración pública federal, apliquen dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que haya entrado en vigor la disposición en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;

    3. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

    4. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, la dependencia u organismo descentralizadocorrespondiente requerirá la previa aprobación de la Comisión, y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere lugar, o .

    5. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundame.

    En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las dependencias y organismos descentralizados deberán notificar a la Comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el Registro. Artículo adicionado DOF 19-04-2000

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