Ley Federal del Trabajo
› Título Dieciséis - Responsabilidades y Sanciones
› Artículos 992 al 1010
Última Reforma DOF 30-09-2024
- Artículo 992
- Artículo 993
- Artículo 994
- Artículo 995
- Artículo 995 Bis
- Artículo 996
- Artículo 997
- Artículo 997 A
- Artículo 998
- Artículo 999
- Artículo 1000
- Artículo 1001
- Artículo 1002
- Artículo 1003
- Artículo 1004
- Artículo 1004 A
- Artículo 1004 B
- Artículo 1004 C
- Artículo 1005
- Artículo 1006
- Artículo 1007
- Artículo 1008
- Artículo 1009
- Artículo 1010
Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones, directivos sindicales o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometerse la violación.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La capacidad económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor.
En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo 21 Constitucional.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 993Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 994Se impondrá multa, por el equivalente a:
I. De 50 a 250 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
II. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
III. De 50 a 1500 Unidades de Medida y Actualización al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XXII y XXVI Bis;
IV. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;
V. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
VI. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores, así como al que viole las prohibiciones establecidas en las fracciones IV y V del artículo 133 de la Ley, o lo dispuesto en el artículo 357, segundo y tercer párrafo de ésta;
VII. De 250 a 2500 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, VI y VII de esta Ley. Asimismo, por incumplir con los requerimientos que le haga la Autoridad Registral y la Autoridad Conciliadora, y
VIII.- De 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización, al patrón que no comparezca a la audiencia de conciliación, en términos del artículo 684 E fracción IV de esta Ley.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019, 04 DE ABRIL DE 2024)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 995Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 995 BisAl patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2015, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 996Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:
I. De 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II, y
II. De 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 997A la persona empleadora que viole las normas protectoras del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019, 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 997 AA la persona empleadora que viole las normas protectoras del trabajo del campo, se le impondrá multa por el equivalente a:
I. De 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando no conste por escrito el contrato de trabajo y/o no establezca los mecanismos a que se refiere el artículo 282; y no lleve o sea deficiente el registro especial de las personas trabajadoras temporales a que se refiere el artículo 280, y
II. De 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando no proporcione habitaciones o estas no cuenten con las condiciones mínimas requeridas; no proporcione alimentación, agua y sanitarios; no proporcione educación; no proporcione el traslado seguro y cómodo; no proporcione servicios de guardería a que se refieren las fracciones II, IV, X, XI y XIII del artículo 283; y no observe las disposiciones protectoras de las trabajadoras a que se refiere el artículo 283 Ter.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)
Artículo 998Al patrón que no facilite al trabajador del hogar que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 999Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1000El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1001Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1002Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Título o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1003Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.
El Tribunal, las y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a la persona empleadora de una negociación industrial, de trabajo del campo, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus personas trabajadoras del campo cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1004A la persona empleadora en cualquier negociación industrial, trabajo del campo, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a una o varias de sus personas trabajadoras del campo de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 24 DE ENERO DE 2024)
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente, y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(FE DE ERRATAS D.O.F. 30 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988, 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1004 AAl patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen en su establecimiento, se le notificará por instructivo para que comparezca a exhibir toda la información requerida, apercibido que de no hacerlo se presumirá que no cuenta con ella. Con independencia de lo anterior, el hecho de no permitir el desahogo de la inspección lo hará acreedor de una multa de 250 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019, 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 1004 BEl incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1004 CA quien realice subcontratación de personal a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así como a las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación sin contar con el registro correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley, se le impondrá multa de 2,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con la legislación aplicable. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social dará vista de los hechos a las autoridades que resulten competentes.
Igual sanción a la establecida en el párrafo anterior será aplicable a aquellas personas físicas o morales que se beneficien de la subcontratación en contravención a lo estipulado en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
(REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019, 23 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 1005Al Procurador de la Defensa del Trabajo, al Defensor Público o al representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces la Unidad de Medida y Actualización en los casos siguientes:
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y
II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.
Por lo que corresponde a servidores públicos, las conductas previstas en este artículo serán consideradas como faltas administrativas graves en términos de lo dispuesto por el capítulo II del Título Tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
En todos los casos, cuando exista la presunción de actos irregulares, las Autoridades del Trabajo o los Tribunales de manera inmediata deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes para que éstas procedan conforme a sus atribuciones y facultades.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
Artículo 1006A todo el que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de 125 a 1900 Unidades de Medida y Actualización. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1007Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
Artículo 1008Las sanciones administrativas de que trata este Título serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
(REFORMADO D.O.F. 09 DE ABRIL DE 2012, 01 DE MAYO DE 2019)
Artículo 1009La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)
Artículo 1010Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1980)