Ley Federal del Trabajo
Título Sexto - Trabajos Especiales
Capítulo XV - Industria Familiar

Artículo 351

Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos.

Artículo 352

No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad.

Artículo 353

La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior.