Ley Federal del Trabajo
Título Trece Bis
Capítulo II - De los Conciliadores

Artículo 684-F

El conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

I. Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

II. Aprobar o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la inasistencia a la audiencia de conciliación, con base en los elementos que se le aporten;

III. Comunicar a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación;

IV. Exhortar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo;

V. Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición de acuerdos;

VI. Redactar, revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes;

VII. Elaborar el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación y dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o prestaciones convenidas;

VIII. Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y las actas de su cumplimiento;

IX. Cuidar y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los derechos de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la potencialización con perspectiva de derechos sociales;

X. Vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de terceros y disposiciones de orden público, y

XI. Las demás que establezca la presente Ley y demás normatividad aplicable.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 684-G

Para desempeñar el cargo de conciliador se deben cubrir los siguientes requisitos:

I. Gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener preferentemente experiencia de por lo menos tres años en áreas del derecho del trabajo o especialización en las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro de Conciliación que corresponda;

III. Contar con título profesional a nivel licenciatura en una carrera afín a la función del Centro;

IV. Tener preferentemente certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias;

V. Tener conocimiento sobre derechos humanos y perspectiva de género;

VI. Aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto, y

VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 684-H

Los conciliadores en el desempeño de sus atribuciones tendrán las siguientes obligaciones especiales:

I. Salvaguardar los derechos irrenunciables del trabajador;

II. Observar los principios de conciliación, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, legalidad, equidad, buena fe, información, honestidad, y confidencialidad;

III. Tratar con la debida equidad y respeto a los interesados, procurando que todas las conciliaciones que se realicen concluyan en arreglos satisfactorios para los mismos respetando los derechos de las partes;

IV. Cumplir con programas de capacitación y actualización para la renovación de la certificación;

V. Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen posteriormente en juicio;

VI. Ser proactivo para lograr la conciliación entre las partes, y

VII. Procurar el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como el trabajo digno y decente.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 684-I

El conciliador tendrá fe pública para certificar:

I. Los instrumentos con los que las partes acrediten la personalidad e identidad con que comparecen a la audiencia, para efecto de conservar una copia en el expediente respectivo;

II. Todo lo que asiente en las actuaciones del procedimiento de conciliación y, en su caso, los convenios a los que lleguen las partes, y

III. Las copias de los convenios que ante su presencia se celebren.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 684-J

Los conciliadores y el personal de las Autoridades Conciliadoras no podrán ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante los Tribunales.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)