Ley Federal del Trabajo
Título Trece - Representantes de los Trabajadores y de los Patrones
Capítulo II - Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y en las Comisiones Consultivas

Artículo 676

Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior, con las modalidades de los Artículos siguientes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 677

El día quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 678

La convocatoria contendrá:

I. La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 554 Fracción II;

II. La distribución del número de representantes que se haya determinado entre las distintas actividades económicas según su importancia;

III. Las autoridades ante las que deban presentarse los padrones y credenciales;

IV. El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y

V. El local y la hora en que deban celebrarse las convenciones.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 679

Las Convenciones se celebrarán el día 25 del mes de junio del año impar que corresponda, en la Capital de la República.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 680

Para la elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrarán una Convención de trabajadores y otra de patrones por cada uno de los grupos en que se hubiesen distribuido las ramas de la industria y las actividades económicas.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988, 01 DE MAYO DE 2019)

Artículo 681

Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patrones y los patrones independientes. Los representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la totalidad de los trabajadores sindicalizados y patrones de la República con derecho a voto.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)

Artículo 682

El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las Entidades Federativas, total o parcialmente, las atribuciones que le corresponden en la certificación de padrones y credenciales y en el funcionamiento de las convenciones.

Artículo 682-A

Las Comisiones consultivas serán creadas por resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación y contendrá:

I. La materia objeto de la Comisión Consultiva;

II. La duración de sus trabajos;

III. El número de representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva, los que serán designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional;

IV. El término para la designación de representantes, los requisitos que deberán cumplir en cada caso y el lugar que se determine para la notificación de las designaciones; y

V. El lugar y fecha en el que se iniciarán formalmente los trabajos de la Comisión Consultiva.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 21 DE ENERO DE 1988)