LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES Y
MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O COMPRIMIDOS
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LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS
QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O
COMPRIMIDOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 03-05-2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS D E C R E T A:
LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS
QUÍMICOS ESENCIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS Y/O
COMPRIMIDOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés general y de observancia en todo el
territorio nacional. Tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición,
importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos
químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos, a través de la
coordinación interinstitucional para prevenir, detectar y evitar su desvío o uso para la producción de
drogas sintéticas.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Este ordenamiento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley General de Salud y otras
normas aplicables.
A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
La presente Ley se regirá bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades reguladas: Producción, preparación, enajenación, adquisición, importación,
exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos
químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos;
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II. Derogada.
Fracción derogada DOF 03-05-2023
III. Dependencias: Las listadas en las fracciones II a VI del artículo 3 de la presente Ley;
Fracción reformada DOF 20-05-2021, 03-05-2023
IV. Desvío: Cambiar el destino de precursores químicos, productos químicos esenciales o
máquinas, para destinarlos a la producción de drogas sintéticas;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IV Bis. Droga sintética: Cualquier sustancia de origen sintético con efectos psicoactivos disponible en
el mercado de drogas ilícitas y utilizada con fines no médicos;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
V. Máquinas: Conjunto de elementos móviles o fijos fabricados industrial o artesanalmente,
utilizados para procesar materias sólidas, semisólidas o líquidas, en presentaciones de
cápsulas, tabletas o comprimidos;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
V Bis. Personas físicas o morales: Aquéllas que realizan actividades reguladas en la presente Ley;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
VI. Precursores químicos: Sustancias fundamentales para la producción de drogas sintéticas, que
incorporan su estructura molecular al producto final;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
VII. Productos químicos esenciales: Sustancias que, sin ser precursores químicos, pueden
utilizarse para producir drogas sintéticas, tales como solventes, reactivos y catalizadores;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
VII Bis. Sistema Integral de Sustancias: Plataforma de control, registro y autorizaciones perteneciente
a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
VIII. Derogada.
Fracción derogada DOF 03-05-2023
IX. Merma inusual: Conforme defina el Reglamento lo procedente para cada producto, proceso y
medio de transporte.
Artículo 3.- Corresponde la aplicación de la presente Ley al Ejecutivo Federal, por conducto de:
I. Derogada.
Fracción derogada DOF 03-05-2023
II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
II Bis. La Secretaría de Marina;
Fracción adicionada DOF 03-05-2023
III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera,
el Servicio de Administración Tributaria y la Agencia Nacional de Aduanas de México;
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IV. La Secretaría de Economía;
Fracción reformada DOF 09-04-2012
V. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
VI. La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
La Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Guardia Nacional coadyuvarán con las
instituciones antes enunciadas para prevenir, detectar y evitar el desvío de precursores químicos,
productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos, desviados
para la producción de drogas sintéticas.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Todas las dependencias intervendrán, en el ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones
de la presente Ley y su Reglamento.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
La Fiscalía General de la República tendrá la intervención que le corresponda de acuerdo con sus
facultades constitucionales y legales.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
CAPÍTULO SEGUNDO
De las substancias
Sección Primera
De los precursores químicos y productos químicos esenciales.
Artículo 4.- Las substancias controladas por esta Ley, se clasifican en:
I. Precursores químicos:
a) Ácido N-acetilantranílico;
b) Ácido lisérgico;
c) Cianuro de Bencilo;
d) Efedrina;
e) Ergometrina;
f) Ergotamina;
g) 1-fenil-2-propanona;
h) Fenilpropanolamina;
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i) Isosafrol;
j) 3, 4-metilendioxifenil-2-propanona;
k) Piperonal;
l) Safrol, y
m) Seudoefedrina.
- Ácido fenilacético, así como sus sales y derivados.
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 23-11-2009
- Metilamina.
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 23-11-2009
- Nitroetano.
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 28-10-2015
- Nitrometano.
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 28-10-2015
- Benzaldehído.
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 28-10-2015
- Cloruro de Bencilo.
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 28-10-2015
- N-fenetil-4-piperidona (NPP).
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 18-07-2017
- 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP).
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 18-07-2017
- Alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN).
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 24-12-2018
- N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP)
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 13-05-2021
- Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 13-05-2021
- Anhídrido propiónico
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 13-05-2021
- Cloruro de propionilo
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 13-05-2021
También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales
y los isómeros ópticos de las substancias enlistadas en la presente fracción, y
II. Productos Químicos Esenciales:
a) Acetona;
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b) Ácido antranílico;
c) Ácido clorhídrico;
d) (Se suprime);
Sustancia suprimida por Acuerdo DOF 23-11-2009
e) Ácido sulfúrico;
f) Anhídrido acético;
g) Éter etílico;
h) Metiletilcetona;
i) Permanganato potásico;
j) Piperidina, y
k) Tolueno.
- Ácido yodhídrico.
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 23-11-2009
- Fósforo rojo.
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 23-11-2009
También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales
de las substancias enlistadas en la presente fracción, con excepción de las sales de los ácidos
clorhídrico y sulfúrico.
Artículo 5.- La Secretaría de Salud, previa opinión favorable de las dependencias, determinará
mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de
precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de
esta Ley. La Secretaría de Salud deberá tomar en cuenta para adicionar sustancias:
I. La importancia, necesidad y diversidad de su uso lícito en la salud y la industria en general, así
como el costo que implica su regulación;
II. La frecuencia con la que se emplean en la fabricación de drogas sintéticas, y
III. El volumen de drogas sintéticas producidas con las sustancias de que se trate y la gravedad
del problema en la seguridad pública y la salud pública, así como sus repercusiones en el
medio ambiente y la economía por los costos que ocasiona, y su impacto en el ámbito
internacional.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 6.- La Secretaría de Salud, previa opinión favorable de las dependencias, determinará
mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades o volúmenes
de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de esta Ley a
las personas que realicen las actividades reguladas, así como respecto de los terceros con quienes las
realicen.
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Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Para lo anterior la Secretaría de Salud tomará en cuenta:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Las características y propiedades de las sustancias;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Los procesos industriales y comerciales en los que se apliquen, así como el cambio en el
costo de los mismos, y
III. Las actividades y usos a que se destinen.
No se podrá separar o reducir la cantidad o volumen de cada operación que se realice con productos
químicos esenciales, con el propósito de eludir la aplicación de esta Ley.
Sección Segunda
De los informes anuales y avisos
Artículo 7.- Las personas físicas o morales que realicen cualquiera de las actividades reguladas por
esta Ley, con excepción de los permisionarios o concesionarios transportistas, informarán anualmente a
la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Nombre, denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio y
aquellos datos referentes a su constitución, objeto social y nombre de las personas socias,
licencia sanitaria o aviso de funcionamiento y los mismos datos de aquellas personas con las
que realicen alguna actividad regulada, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Cantidad o volumen de precursores químicos o productos químicos esenciales que hayan sido
objeto de cada actividad regulada.
Asimismo, las personas físicas o morales deben acreditar que las actividades reguladas que realicen
coinciden con su actividad comercial u objeto social y que corresponden a los permisos de importación y
exportación obtenidos.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 8.- Las personas físicas o morales que realicen el transporte terrestre, marítimo o aéreo de
precursores químicos o productos químicos esenciales deben presentar aviso, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que lo realicen por primera ocasión, a la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes o a la Secretaría de Marina, según corresponda. Dicho aviso debe
contener lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Nombre, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio y, en el caso de las personas morales,
además, denominación o razón social, y todos aquellos datos referentes a su constitución,
objeto social y nombre de las personas socias.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Datos de identificación de los vehículos terrestres, marítimos o aéreos que serán utilizados, y
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III. Datos de la concesión, autorización o permiso emitido por la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes o por la Secretaría de Marina, según corresponda, en los
términos de las disposiciones aplicables.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
Artículo 9.- Las personas físicas y morales obligadas a dar el aviso a que se refiere el artículo anterior
informarán anualmente a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes o a la Secretaría
de Marina, según corresponda, las cantidades o volúmenes de precursores químicos o productos
químicos esenciales que hubieren transportado durante el período, las personas físicas o morales con las
que se hubiere prestado el servicio y, en su caso, las modificaciones de los datos contenidos en el aviso
único.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 10.- Quienes transporten precursores químicos o productos químicos esenciales por sus
propios medios y únicamente para su uso particular, estarán exentos de las obligaciones previstas en los
artículos 8 y 9 de esta Ley. El Reglamento determinará cantidades o volúmenes que se consideren de uso
particular.
Artículo 11.- Los informes anuales a que se refieren los artículos 7 y 9 de esta Ley deben presentarse
dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquél en el que concluya el año de que se trate, en los
formatos que las Secretarías de Salud, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y de Marina
determinen mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Sección Tercera
De los registros
Artículo 12.- Las personas físicas o morales deben registrar cada actividad regulada que realicen en
el Sistema Integral de Sustancias, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas, contadas a partir de
que lleven a cabo la actividad. Para tal efecto, deben proporcionar los siguientes datos:
I. Identidad de las personas físicas o morales con las que se efectúe;
II. De la factura generada por cada actividad regulada: folio, Registro Federal de Contribuyentes,
régimen fiscal, domicilio, lugar y fecha de expedición, cantidad, unidad de medida y clase de
mercancía (precursor químico, producto químico esencial o máquina), valor unitario, importe
total en número o letra, forma en que se realizó el pago, número y fecha del documento
aduanero cuando se trate de ventas de primera mano en mercancías de importación;
III. Descripción, volumen, origen y destino de los precursores químicos o productos químicos
esenciales, así como cada una de las etapas de la cadena de suministro;
IV. Lugar, forma de entrega y pago;
V. Rendimiento teórico;
VI. Órdenes de producción, y
VII. Demás información que se deba reportar en el Sistema Integral de Sustancias, en los términos
que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
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Artículo 13.- Para los efectos del artículo anterior, las personas físicas o morales deben recabar, de
aquéllas con las que realicen cualquier actividad regulada, copia de los documentos siguientes:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Las autorizaciones sanitarias o avisos de funcionamiento de los establecimientos respectivos,
en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables;
II. De personas morales: la documentación que acredite que se encuentran legalmente
constituidas, que contenga su objeto social, domicilio, nombre de las personas socias a la
fecha de la realización de la actividad regulada y que su representante legal cuenta con
facultades para la celebración del acto;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. De personas físicas o morales que no tengan domicilio en territorio nacional: la documentación
certificada por el o la funcionaria del país de origen y su legalización o apostilla con la que
acredite su objeto social, su domicilio, nombre de las personas socias y que se encuentran
autorizadas o registradas por las autoridades competentes de su país para efectuar la
operación de que se trate, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IV. Los demás documentos que la Secretaría de Salud determine previa opinión favorable de las
dependencias, publicados en el Diario Oficial de la Federación para el cumplimiento del objeto
de esta Ley.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
Las personas físicas o morales que realicen las actividades reguladas a que se refiere esta Ley deben
verificar la identidad de aquéllas con las que realicen actividades reguladas mediante identificaciones o
documentos oficiales, así como recabar y conservar copia de esos documentos.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
La documentación respectiva debe recabarse una sola vez y conservarse de manera física por un
periodo de cinco años contados a partir de la realización de la actividad regulada.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Las personas físicas o morales deben custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u
ocultamiento de la documentación señalada en el presente artículo, así como brindar las facilidades
necesarias para que las autoridades lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de la presente
Ley.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Asimismo las personas físicas o morales deben reportar en el Sistema Integral de Sustancias la
información de la documentación señalada en este artículo respecto de las personas físicas o morales
con las que realicen actividades reguladas.
Párrafo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 14.- Las personas físicas o morales deben comunicar inmediatamente a la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios mediante el Sistema Integral de Sustancias, lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Cualquier actividad regulada que involucre un volumen extraordinario de precursores
químicos o productos químicos esenciales, un método de pago o entrega inusual, o cualquier
circunstancia que pueda implicar un desvío;
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II. La propuesta para realizar cualquiera de las actividades reguladas cuya descripción o
características coincidan con la información proporcionada previamente por cualquiera de las
dependencias, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. La desaparición o merma inusual de precursores químicos o productos químicos esenciales.
Sección Cuarta
De la importación y exportación
Artículo 15.- La importación o exportación de precursores químicos o productos químicos esenciales
se realizará conforme a la normativa aplicable. La persona física o moral que realice la actividad regulada
deberá informar en el Sistema Integral de Sustancias, de la autorización, licencia sanitaria o permiso
obtenido, en su caso.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Artículo 16.- La importación o exportación de precursores químicos y productos químicos esenciales
únicamente podrá realizarse por las aduanas que determine la Secretaría de Salud, previa opinión de las
dependencias, así como con la verificación de dicha Secretaría, que llevará a cabo a través de la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Queda prohibida la importación o exportación de estas sustancias por vía postal, mensajería o
paquetería.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
CAPÍTULO TERCERO
De las máquinas
Artículo 17.- Las personas físicas o morales que produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten
o almacenen las máquinas a que se refiere la fracción V del artículo 2 de esta Ley deben informar
anualmente a la Secretaría de Economía lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 03-05-2023
I. Nombre, denominación o razón social, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio de las
personas físicas o morales con las que hubieren realizado cada operación a que se refiere este
artículo.
Cuando la operación se lleve a cabo con personas morales, se debe informar su denominación
o razón social y objeto social, así como los datos de su registro legal en el territorio nacional, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Datos de identificación y cantidad de máquinas.
El informe a que se refiere este artículo se presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en
el que concluya el año de que se trate, en los formatos que determine la Secretaría de Economía,
mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
CAPÍTULO CUARTO
De las facultades de las Dependencias
Sección Primera
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De la verificación
Artículo 18.- La verificación de las actividades reguladas se realizará por:
I. La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, respecto de las obligaciones previstas en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15 de la
presente Ley, en relación con la producción, preparación, enajenación, adquisición,
almacenaje, exportación e importación de precursores químicos o productos químicos
esenciales.
Para el cumplimiento de la presente Ley, la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios, tendrá las facultades siguientes:
a) Requerir a las personas físicas o morales la información, documentación y datos que
requieran de las actividades reguladas que lleven a cabo;
b) Confirmar la veracidad y concordancia de las actividades reportadas en el Sistema
Integral de Sustancias con las autoridades competentes, y
c) Coordinarse con las autoridades administrativas de verificación y de seguridad pública en
el ámbito de sus respectivas competencias.
La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios contará con el Sistema
Integral de Sustancias, para simplificar los trámites administrativos a las personas físicas o
morales que realicen las actividades reguladas, en observancia a los principios de legalidad,
economía, celeridad, gratuidad, eficiencia y eficacia.
La información que contenga el Sistema Integral de Sustancias es de carácter reservado y
sólo será proporcionada por orden de Juez de Control Federal en materia penal en delitos
contra la salud por delincuencia organizada;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Marina, en
el ámbito de sus competencias, respecto de las obligaciones previstas en los artículos 8, 9, 11,
12 y 13 de la presente Ley, en relación con el transporte de precursores químicos o productos
químicos esenciales, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. La Secretaría de Economía, respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la
presente Ley.
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 03-05-2023
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones, las dependencias que detecten
cualquier operación en que exista un posible desvío o uso de precursores químicos, productos químicos
esenciales o máquinas para la producción de drogas sintéticas lo denunciarán inmediatamente al
Ministerio Público de la Federación.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Sección Segunda
De la base de datos
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Artículo 20.- Las dependencias integrarán de manera conjunta una base de datos con información
sobre las personas físicas o morales, establecimientos y actividades reguladas, cuya operación y
resguardo corresponderá a la Secretaría de Salud.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Las dependencias determinarán la información que contendrá la base de datos y establecerán los
criterios técnicos para su integración, actualización, consulta y niveles de acceso.
La información que contenga la base de datos es confidencial. Sólo podrá ser revelada o
proporcionada por mandato de la autoridad judicial y cuando sea necesario para el cumplimiento de
tratados internacionales.
CAPÍTULO QUINTO
De la Cooperación Internacional
Artículo 21.- Las dependencias designarán a las unidades administrativas responsables de dar
cumplimiento a los compromisos con otros países u organismos internacionales que se relacionen con el
objeto de esta Ley.
Artículo 22.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de las oficinas consulares mexicanas en
el extranjero, que conforme a las disposiciones aplicables, intervengan en los procedimientos
relacionados con actividades reguladas, notificarán inmediatamente a la Secretaría de Salud sobre los
actos en los que intervengan.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
CAPÍTULO SEXTO
De las sanciones
Artículo 23.- La Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios aplicará las siguientes sanciones:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Por infracción a los artículos 7, 8, 9, 11, 15 y 17 de esta Ley, multa de mil a tres mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Por infracción a los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
Artículo 24.- Cuando las personas morales realicen actividades reguladas no incluidas en su objeto
social, se les impondrá una multa por el equivalente al diez por ciento de los ingresos obtenidos por
dichas actividades, con independencia de las responsabilidades civiles, penales y fiscales en que
incurran.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
CAPÍTULO SÉPTIMO
De los Delitos en Materia de Precursores Químicos o de Productos Químicos Esenciales
Capítulo adicionado DOF 03-05-2023
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Artículo 25.- A la persona que desvíe o haga uso de precursores químicos o químicos esenciales para
la producción de drogas sintéticas, se le impondrá pena de diez a quince años de prisión y multa por el
equivalente al diez por ciento de los ingresos obtenidos por dichas actividades.
Cuando la conducta típica anteriormente descrita sea cometida por una persona servidora pública, la
pena impuesta se aumentará en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos
y se le destituirá del empleo, cargo o comisión, e inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar otro.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 26.- A la persona que tenga en posesión precursores químicos, productos químicos
esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, que no
cuente con las autorizaciones o permisos correspondientes, se le impondrá pena de siete a diez años de
prisión y multa de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 27.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y multa de cinco mil a diez mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas físicas o morales que para desviar
precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o
comprimidos en el territorio nacional, utilicen como instrumento a sociedades mercantiles que:
a) Simulen operaciones a través de la emisión de facturas o comprobantes fiscales, o
b) Emitan comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad
material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o
entregar los bienes que amparan tales comprobantes o su objeto social.
Las mismas penas se aplicarán a las empresas y a las personas socias que sean utilizadas como
instrumentos para desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para
elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se
hagan acreedoras por otros delitos.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 28.- Se impondrá pena de ocho a quince años de prisión y multa por el equivalente al diez por
ciento del total de sus ingresos, al que:
I. Falsifique o altere autorizaciones o permisos de importación o exportación de precursores
químicos, químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en
el territorio nacional, y
II. Haga uso de documentos falsos o alterados para introducir ilegalmente al país precursores
químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o
comprimidos en el territorio nacional.
Cuando la conducta típica anteriormente descrita se cometa por una persona servidora pública, la
pena impuesta se aumentará en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos
y se le destituirá del empleo, cargo o comisión, e inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar otro.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 29.- A quien, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley, importe,
exporte o transporte precursores químicos o productos químicos esenciales por vía postal, mensajería o
paquetería, se le impondrá pena de seis a ocho años de prisión y multa hasta por el equivalente al diez
por ciento del total de sus ingresos.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
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Artículo 30.- Al que, indebidamente, introduzca, sustraiga o haga uso de la información del Sistema
Integral de Sustancias, sin derecho o sin la autorización correspondiente, se le impondrá pena de cuatro a
siete años de prisión y multa hasta por el equivalente al diez por ciento del total de sus ingresos.
Cuando la conducta típica anteriormente descrita se cometa por una persona servidora pública, la
pena impuesta se aumentará en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos
y se le destituirá del empleo, cargo o comisión, e inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar otro.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Artículo 31.- Las penas previstas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las penas y
medidas cautelares que resulten aplicables conforme al Código Penal Federal, al Código Nacional de
Procedimientos Penales y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Además de las penas previstas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la presente Ley, en estos
casos la autoridad jurisdiccional decretará el decomiso de bienes que sean instrumentos, objetos o
productos del delito, conforme al artículo 40 del Código Penal Federal.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- El Consejo expedirá el acuerdo a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
TERCERO.- La primera presentación de los informes anuales a que se refieren los artículos 7, 9 y 17
de esta Ley, comprenderá de la fecha de entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1998.
CUARTO.- El Reglamento de esta Ley deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro
de los noventa días posteriores a la fecha de su promulgación.
México, D.F., a 10 de diciembre de 1997.- Dip. Rafael Oceguera Ramos, Presidente.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. Jaime Castro López, Secretario.- Sen. José Antonio Valdivia,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
ACUERDO por el que se establecen medidas de control y vigilancia para el uso de ácido
fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2009
PRIMERO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4 de la Ley
Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para
Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, la substancia denominada ácido fenilacético, así como sus
sales y derivados, suprimiéndose del listado de la fracción II del referido artículo 4.
SEGUNDO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción I del artículo 4 de la
Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para
Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, la substancia denominada metilamina.
TERCERO. Se adiciona al listado de la clasificación a que se refiere la fracción II del artículo 4 de la
Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para
Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos a las substancias denominadas ácido yodhídrico y fósforo
rojo.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, se considerarán a las substancias
denominadas ácido fenilacético, sus sales y derivados y a la metilamina como substancias psicotrópicas,
en términos de la fracción II del artículo 245 de la Ley General de Salud, quedando por tanto sujetas a los
requerimientos que deben satisfacerse para su fabricación, importación, exportación y adquisición en
plaza.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran sales y derivados del ácido fenilacético los
siguientes:
SALES DEL ACIDO FENILACETICO
Fenil acetato de potasio
Fenil acetato de sodio
DERIVADOS DEL ACIDO FENILACETICO
Feniletanol (Alcohol feniletílico)
Fenilacetaldehído
Fenil acetato de alilo
Fenil acetato de amilo (Pentilo)
Fenil acetato de p-anisilo
Fenil acetato de bencilo
Fenil acetato de butilo
Fenil acetato de metil butilo (isopentilo)
Fenil acetato de ciclohexilo
Fenil acetato de cinamilo
Fenil acetato de citronelilo
Fenil acetato de etilo
Fenil acetato de eugenilo
Fenil acetato de feniletilo
Fenil acetato de fenilpropilo
Fenil acetato de geranilo (trans-3, 7-dimetil-2,6-octadienilo)
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Fenil acetato de guayacilo
Fenil acetato de hexilo
Fenil acetato de isoamilo
Fenil acetato de isobutilo
Fenil acetato de isoeugenilo
Fenil acetato de isopropilo
Fenil acetato de linalilo
Fenil acetato de L-mentilo
Fenil acetato de metilo
Fenil acetato de nerilo
Fenil acetato de octilo
Fenil acetato de paracresilo (P-tolilo)
Fenil acetato de propilo
Fenil acetato de rodinilo
Fenil acetato de santalilo
Fenil acetato de trans-2-hexenilo
Fenil acetato de furfurilo
Fenil acetato de heptilo
Fenil acetato de nonilo
Fenil acetato de tert-butilo
Fenil acetato tetrahidrofurilo
Fenil acetato de 3-hexenilo
Cloruro de fenilacetilo
Fluoruro de fenilacetilo
Bromuro de fenilacetilo
2 Fenil acetamida
Párrafo con sustancias adicionado por Acuerdo DOF 23-12-2010
QUINTO. La vigilancia de la aplicación del presente Acuerdo se sujeta a lo dispuesto en los artículos
18 y 19 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y
Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las personas físicas y morales que cuenten con inventarios de cualquiera de las
substancias mencionadas en el presente Acuerdo, deberán reportarlos a la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios en un plazo no mayor a 10 días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
TERCERO. Las personas físicas y morales que cuenten con aviso de importación o exportación de
ácido fenilacético y permiso de importación de substancias tóxicas para metilamina, deberán sustituirlo
por el permiso sanitario correspondiente en un plazo que no exceda de 15 días hábiles contados a partir
de la entrada en vigor del presente Acuerdo, además de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en
las disposiciones jurídicas aplicables.
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve.- El Secretario de Salud y
Presidente del Consejo de Salubridad General, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario
del Consejo de Salubridad General, Enrique Juan Diego Ruelas Barajas.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se adiciona el diverso que establece medidas de control y
vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido
yodhídrico y fósforo rojo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2010
UNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al numeral Cuarto del Acuerdo por el que se establecen
medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido
yodhídrico y fósforo rojo, en el cual se contemplan como sustancias psicotrópicas al ácido fenilacético,
sus sales y derivados, y a la metilamina, para quedar como sigue:
CUARTO.- ...
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran sales y derivados del ácido fenilacético los
siguientes:
SALES DEL ACIDO FENILACETICO
Fenil acetato de potasio
Fenil acetato de sodio
DERIVADOS DEL ACIDO FENILACETICO
Feniletanol (Alcohol feniletílico)
Fenilacetaldehído
Fenil acetato de alilo
Fenil acetato de amilo (Pentilo)
Fenil acetato de p-anisilo
Fenil acetato de bencilo
Fenil acetato de butilo
Fenil acetato de metil butilo (isopentilo)
Fenil acetato de ciclohexilo
Fenil acetato de cinamilo
Fenil acetato de citronelilo
Fenil acetato de etilo
Fenil acetato de eugenilo
Fenil acetato de feniletilo
Fenil acetato de fenilpropilo
Fenil acetato de geranilo (trans-3, 7-dimetil-2,6-octadienilo)
Fenil acetato de guayacilo
Fenil acetato de hexilo
Fenil acetato de isoamilo
Fenil acetato de isobutilo
Fenil acetato de isoeugenilo
Fenil acetato de isopropilo
Fenil acetato de linalilo
Fenil acetato de L-mentilo
Fenil acetato de metilo
Fenil acetato de nerilo
Fenil acetato de octilo
Fenil acetato de paracresilo (P-tolilo)
Fenil acetato de propilo
Fenil acetato de rodinilo
Fenil acetato de santalilo
Fenil acetato de trans-2-hexenilo
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Fenil acetato de furfurilo
Fenil acetato de heptilo
Fenil acetato de nonilo
Fenil acetato de tert-butilo
Fenil acetato tetrahidrofurilo
Fenil acetato de 3-hexenilo
Cloruro de fenilacetilo
Fluoruro de fenilacetilo
Bromuro de fenilacetilo
2 Fenil acetamida
TRANSITORIO
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 20 de diciembre de 2010.- El Presidente del Consejo
de Salubridad General, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de
Salubridad General, Enrique Juan Diego Ruelas Barajas.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. Se reforman los artículos 3, fracción IV; 17, primer y último
párrafos; y 18, fracción III; de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos
Químicos Esenciales y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o comprimidos, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones
que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se adicionan las substancias nitroetano, nitrometano,
benzaldehído y cloruro de bencilo, al listado de la clasificación a que se refiere la
fracción I del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos,
Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o
Comprimidos; y se consideran substancias psicotrópicas comprendidas en el artículo
245, fracción V, de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2015
PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo
4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y
Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas Nitroetano,
Nitrometano, Benzaldehído y Cloruro de Bencilo.
SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en el artículo 245, fracción V, de la Ley General de
Salud, las substancias denominadas Nitroetano, Nitrometano, Benzaldehído y Cloruro de Bencilo, se
consideran psicotrópicas, que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes al día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Así lo aprobaron los CC. Integrantes del Consejo de Salubridad General, que estuvieron presentes
durante su 1ª Sesión Extraordinaria 2015, celebrada el día 1 de octubre de 2015.
México, Distrito Federal, a 7 de octubre de 2015.- La Secretaria de Salud y Presidenta del Consejo de
Salubridad General, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de
Salubridad General, Leobardo Carlos Ruíz Pérez.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-fenetil-4-piperidona (NPP) y 4-
anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP), al listado de la clasificación a que se refiere la
fracción I, del artículo 4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos,
Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o
Comprimidos; y se consideran estupefacientes comprendidos en el artículo 234, de la
Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2017
PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo
4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y
Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas N-fenetil-4-
piperidona (NPP) y 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP).
SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley General de Salud,
las substancias denominadas N-fenetil-4-piperidona (NPP) y 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP), se
consideran estupefacientes.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 19 de junio de 2017.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de
Salubridad General, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad
General, Jesús Ancer Rodríguez.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se adiciona la substancia alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN), a la
fracción I del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos,
Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o
Comprimidos, y a la fracción I del artículo 245 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2018
PRIMERO. Se adiciona a la fracción I, del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores
Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o
Comprimidos, la substancia denominada alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN).
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2018.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de
Salubridad General, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad
General, Jesús Ancer Rodríguez.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se adicionan las substancias N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP),
Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de
propionilo), al listado de la clasificación a que se refiere a la fracción I, del artículo 4, de
la Ley Federal para el Control de Precursores
Químicos, Productos Químicos Esenciales
y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; y se consideran
estupefacientes comprendidos en el
artículo 234, de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2021
PRIMERO. Se adicionan al listado de substancias controladas a que se refiere la fracción I, del artículo
4, de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y
Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las substancias denominadas N-Fenil-4-
piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina, Anhídrido propiónico y Cloruro de
propionilo.
SEGUNDO. Para los efectos de lo establecido en los artículos 234 y 235 de la Ley General de Salud,
las substancias denominadas N-Fenil-4-piperidinamina (4-AP), Diclorhidrato de N-Fenil-4-piperidinamina
(4-AP), Anhídrido propiónico y Cloruro de propionilo, se consideran estupefacientes.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 7 de mayo de 2021.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, José
Ignacio Santos Preciado.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Décimo.- Se reforma la fracción III, del artículo 2; y el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley
Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para
Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos
que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un
programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República,
pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución
conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser
presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del
artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o
Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y
Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1, párrafo primero; 2, fracciones I, III, IV, V, VI y VII; 3,
fracciones III, V y VI; 5, actuales párrafos primero y segundo, fracciones I, II y III; 6, párrafos primero y
segundo, y fracción I; 7, párrafo primero, fracción I; 8, párrafo primero, fracciones I y III; 9; 11; 12, primer
párrafo y fracciones I, II, III y IV; 13, párrafos primero, fracciones II, III y IV, y actual segundo; 14, párrafo
primero, fracción II; 15; 16; 17, párrafo primero, fracción I; 18, fracciones I, II y III; 19; 20; 22 y 23, párrafo
primero, fracciones I y II; se adicionan un párrafo cuarto al artículo 1, las fracciones IV Bis, V Bis y VII Bis
al artículo 2; la fracción II Bis, y los párrafos segundo y tercero al artículo 3, y se recorre en su orden el
actual segundo para quedar como cuarto; el párrafo segundo al artículo 7; las fracciones V, VI, y VII al
artículo 12; los párrafos segundo, cuarto y quinto al artículo 13, y se recorre el actual segundo para quedar
como tercero; el párrafo segundo al artículo 16; el párrafo segundo de la fracción I del párrafo primero al
artículo 17; los párrafos segundo, con sus incisos a), b) y c), tercero y cuarto, a la fracción I del artículo 18,
y el artículo 24; así como el Capítulo Séptimo De los Delitos en Materia de Precursores Químicos o de
Productos Químicos Esenciales, con sus artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, y se derogan las fracciones
II, y VIII del artículo 2; la fracción I del artículo 3, de la Ley Federal para el Control de Precursores
Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o
Comprimidos, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- La persona titular del Ejecutivo Federal publicará la reforma al Reglamento de esta Ley
conforme al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación.
En tanto la persona titular del Ejecutivo Federal expida las modificaciones a las disposiciones que sean
necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las
disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto en el presente ejercicio fiscal,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.