Ley Federal para el Control de Precursores Quimicos, Productos Quimicos Esenciales y Maquinas para Elaborar Capsulas, Tabletas y / o Comprimidos

CAPÍTULO SEXTO - De las sanciones
  • Artículo 23. Las dependencias facultadas para verificar en los términos del artículo 18 de este ordenamiento, son competentes para sancionar las infracciones a esta Ley, conforme a lo siguiente:

    1. Las infracciones a los artículos 7, 8, 9, 11, 15 y 17, con multa de quinientas a mil veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, vigente al momento de la infracción, y

    2. Las infracciones a los artículos 12, 13 y 14 con multa de mil a tres mil veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal, vigente al momento de la infracción.

    Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

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