Ley Federal para el Control de Precursores Quimicos, Productos Quimicos Esenciales y Maquinas para Elaborar Capsulas, Tabletas y / o Comprimidos

CAPÍTULO TERCERO - De las máquinas
  • Artículo 17. Los sujetos que produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas, informarán anualmente a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial lo siguiente:

    1. Nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio de los sujetos con los que hubieren realizado cada operación a que se refiere este artículo, y

    2. Datos de identificación y cantidad de máquinas.

    El informe a que se refiere este artículo se presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que determine la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO SEGUNDO
  2. CAPÍTULO CUARTO >>