LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN
DE ARMAS QUÍMICAS
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LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE
DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2009
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 14-06-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS; Y ADICIONA UNA
FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles
de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas.
LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE
DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la
República y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, y tiene por objeto establecer medidas de
control a los sujetos obligados que realicen Actividades Reguladas relacionadas con las sustancias
químicas susceptibles de desvío, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo
especializado y corriente utilizado para dichas actividades.
Las medidas de control aplicables a los sujetos obligados son el registro, la declaración, la inspección,
la revisión y controles a la importación, exportación y transporte.
Las Actividades Reguladas y las prohibidas por la Convención y por la presente Ley, son materia de
Seguridad Nacional.
Artículo 2. Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por:
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I. Actividades Reguladas:
a) La elaboración, producción, consumo y transferencia de las sustancias químicas
enunciadas en el Listado Nacional, y
b) El desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, Uso Final, empleo, posesión,
tenencia, propiedad, Transbordo, transporte, Transmisión, confinamiento y destino de las
sustancias químicas del Listado Nacional, así como de las instalaciones, tecnología,
equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades;
II. Anexo sobre Confidencialidad: Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial de la
Convención;
III. Anexo sobre Sustancias: Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención;
IV. Anexo sobre Verificación: Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención;
V. Arma Química: Conjunta o separadamente:
a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no
prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean
compatibles con esos fines;
b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones
mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el inciso a) de esta
fracción, que libere el empleo de dichas municiones o dispositivos, o
c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente con el empleo
de las municiones o dispositivos especificados en el inciso b) de esta fracción;
VI. Autoridad Nacional: Órgano auxiliar del Consejo, cuya finalidad es actuar como instancia de
coordinación de las autoridades competentes y de enlace internacional para el cumplimiento
de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, en materia de no proliferación de
armas químicas;
VII. CAS (Chemical Abstracts Service): Identificación numérica única para compuestos químicos,
polímeros, secuencias biológicas preparadas y aleaciones, emitido por la Sociedad Química
Americana;
VIII. Centro: Centro Nacional de Inteligencia, órgano desconcentrado de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana;
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IX. Consejo: El Consejo de Seguridad Nacional previsto en la Ley de Seguridad Nacional;
X. Convención: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el
Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como sus
respectivos anexos;
XI. Destino Final: Último destino de las sustancias químicas controladas bajo la presente Ley, que
hayan sido objeto de Transferencia;
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XII. Desvío: La realización de cualquiera de las Actividades Reguladas para fines prohibidos por la
Convención o por la presente Ley;
XIII. Estados Parte: Estados que han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a
los cuales dicho tratado internacional está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en
el Apéndice Dos de esta Ley;
XIV. Estados no Parte: Estados que no han consentido en obligarse por la Convención y con
respecto a los cuales dicho tratado internacional no está en vigor, los cuales se encuentran
relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;
XV. Grupo de Inspección Internacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección
designados por el Director General de la OPAQ y aceptados por el Estado mexicano, que
ingresan a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano para
llevar a cabo una Inspección Internacional;
XVI. Grupo de Inspección Nacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección
designados por la Secretaría, para la realización de inspecciones nacionales;
XVII. Grupo Nacional de Acompañamiento: Servidores públicos mexicanos designados en cada
caso por la Secretaría, para la realización de inspecciones internacionales y para vigilar las
actividades de un Grupo de Inspección Internacional desde su entrada al territorio de la
República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano hasta la salida del mismo;
XVIII. Inspección Internacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono
de Inspección por el Grupo de Inspección Internacional, a fin de verificar el cumplimiento de la
Convención;
XIX. Inspección Nacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de
Inspección por el Grupo de Inspección Nacional, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley
e instrumentos internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte;
XX. Instalación Única en Pequeña Escala: Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté
instalado dicho equipo, aprobado por la Secretaría y utilizado en la producción de sustancias
químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines no prohibidos en la Convención;
XXI. Listado Nacional: Relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control
previstas en la presente Ley, relacionadas en el Apéndice Uno de la misma;
XXII. Mandato de Inspección Internacional: Instrucciones del Director General de la Secretaría
Técnica de la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional para la realización de una
Inspección Internacional;
XXIII. Mandato de Inspección Nacional: Instrucciones de la Secretaría para la realización de una
Inspección Nacional;
XXIV. Normas Generales: Normas Generales de Verificación contenidas en la Parte II del “Anexo
sobre Verificación” de la Convención;
XXV. OPAQ: Organización para la Prohibición de las Armas Químicas;
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XXVI. Polígono de Inspección: Toda instalación o zona sujeta a una Inspección Internacional o
Nacional, vinculada con el desarrollo de Actividades Reguladas, que se haya definido
específicamente en el correspondiente Mandato de Inspección Internacional o Nacional;
XXVII. Registro: Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío
para la Fabricación de Armas Químicas;
XXVIII. Secretaría: Órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional que recae en el Centro, a través de la
unidad administrativa denominada Dirección de Autoridad Nacional;
XXIX. Sujeto Obligado: Cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo
habitual u ocasional, realice, en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del
Estado mexicano, cualquiera de las Actividades Reguladas respecto de las sustancias
químicas del Listado Nacional;
XXX. Transbordo: El cambio de transporte de las sustancias químicas del Listado Nacional, entre el
punto inicial de carga y el Destino Final de las mismas;
XXXI. Transferencia: Toda operación realizada a través de la importación, exportación o retorno;
XXXII. Transmisión: Toda operación realizada a través de arrendamiento, cesión, donación, entrega,
comodato, tránsito, Transbordo o venta, de sustancias químicas del Listado Nacional,
tecnología y equipo especializado y corriente relacionado, efectuada entre sujetos obligados;
XXXIII. Uso Final: Proceso último de producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas
del Listado Nacional, y
XXXIV. Usuario Final: Persona física o moral que dará un Uso Final a las sustancias químicas del
Listado Nacional.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de:
I. La Secretaría de Gobernación;
II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. La Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. La Secretaría de Marina;
V. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
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VI. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VII. La Secretaría de Economía;
VIII. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
Fracción reformada DOF 14-06-2024
IX. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
Fracción reformada DOF 14-06-2024
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X. La Secretaría de Salud;
XI. Derogada.
Fracción derogada DOF 14-06-2024
XII. El Servicio de Administración Tributaria;
Fracción reformada DOF 14-06-2024
XII Bis. La Agencia Nacional de Aduanas de México, y
Fracción adicionada DOF 14-06-2024
XIII. La Autoridad Nacional.
Asimismo, participará en su implementación la Fiscalía General de la República.
Párrafo adicionado DOF 14-06-2024
Las autoridades a que se refiere el presente artículo, actuarán en el ámbito de sus respectivas
competencias en términos de las disposiciones aplicables, en lo que se refiere al control de las
importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de las sustancias químicas del
Listado Nacional, así como en la coordinación interinstitucional derivada de la aplicación de la presente
Ley y el ejercicio de las demás facultades que les correspondan.
Las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo, serán
autoridades competentes para aplicar la presente Ley de acuerdo con sus atribuciones legales y demás
disposiciones jurídicas, en el marco del esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de
Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias.
La persona Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, previa opinión de la
Autoridad Nacional, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación, la adición o supresión de sustancias químicas que se sujetarán o excluirán del Listado
Nacional (Apéndice Uno), y actualizará la relación de Estados Parte y No Parte de la Convención
(Apéndice Dos).
Párrafo adicionado DOF 14-06-2024
Artículo 4. A falta de previsión expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de
Seguridad Nacional y el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de lo que establezca la
Convención y otros tratados internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte. En
las notificaciones, requerimientos, inspecciones, revisiones y consultas previstas en esta Ley, se aplicará
de manera supletoria lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
No será aplicable a la materia regulada por la presente Ley, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES Y EL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 5. Los sujetos obligados deberán:
I. Solicitar a la Secretaría su inscripción en el Registro, previo al inicio de cualquiera de las
Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de esta Ley;
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II. Una vez inscrito en el Registro, presentar, dentro de los plazos establecidos en la presente
Ley, la declaración inicial y las declaraciones anuales ante la Secretaría;
III. Entregar a la Secretaría la información y documentación adicional que ésta última requiera
para el cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Mantener actualizada la totalidad de la información proporcionada a la Secretaría, mediante la
presentación de declaraciones complementarias, las cuales deberán presentarse dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que sucedió el hecho que
motivó la actualización. En casos de pérdida, robo o extravío de sustancias químicas del
Listado Nacional, los sujetos obligados deberán informar de ello a la Secretaría, a través de
una declaración complementaria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir
del evento; adicionalmente deberán realizar la denuncia de hechos ante el Ministerio Público
de la Federación;
V. Declarar a la Secretaría las instalaciones, equipo, tecnología, complejos industriales y demás
bienes relativos a la producción de sustancias químicas del Listado Nacional, excepto los
polígonos que producen exclusivamente explosivos o hidrocarburos;
VI. Permitir el acceso al Polígono de Inspección, la revisión de cualquier bien mueble e inmueble
que se encuentre dentro del mismo y otorgar todas las facilidades, informes y documentos
para la ejecución de las medidas de control establecidas en la presente Ley a cargo de la
Secretaría o de la OPAQ;
VII. Cumplir los requerimientos que le sean notificados por la Secretaría;
VIII. Acreditar ante las autoridades competentes que cuentan con el certificado de Uso Final a que
se refiere la fracción III del artículo 8 de esta Ley, a fin de que se les otorgue el permiso de
exportación correspondiente;
IX. Obtener la autorización y registro por parte de la autoridad con competencia para regular y
controlar los servicios de transporte federal de carga, para efectuar el transporte de sustancias
químicas del Listado Nacional, debiendo declarar las unidades que habilitará para prestar
dicho servicio de transporte de las mismas, conforme a lo previsto en las disposiciones
aplicables;
X. Instalar y cerciorarse de que los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de
ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas
del Listado Nacional, cuenten con dispositivo de geolocalización o georreferenciación satelital
radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;
XI. Solicitar a la Secretaría la autorización de la Instalación Única en Pequeña Escala y de las
instalaciones alternas a que se refiere la fracción IV del artículo 7 de la presente Ley;
XII. Tramitar ante la autoridad competente, los permisos o autorizaciones de importación o
exportación de las sustancias químicas del Listado Nacional, de conformidad con lo dispuesto
en las disposiciones administrativas que para tal efecto emitan dichas autoridades, así como
en los ordenamientos aplicables;
XIII. Realizar las Actividades Reguladas, únicamente para fines no prohibidos por la Convención y
la presente Ley;
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XIV. Informar a las autoridades competentes para autorizar, regular y controlar la entrada y salida
de sustancias químicas del Listado Nacional del territorio de la República o de áreas bajo la
jurisdicción del Estado mexicano, los datos relativos al Destino, Usuario y Uso Final de dichas
sustancias, y
XV. Las demás que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6. Los sujetos obligados que elaboren, produzcan, consuman, importen, retornen o
transmitan sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, en estado puro o en mezcla,
conforme a las disposiciones que al efecto se emitan, están obligados a informar por escrito al comprador
o receptor, la existencia de obligaciones de declaración y de sujeción a medidas de control previstas en la
presente Ley.
Artículo 7. Respecto de las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, los sujetos
obligados deberán cumplir con lo siguiente:
I. Producir, adquirir, conservar, transferir y emplear dichas sustancias químicas, únicamente en
los casos siguientes:
a) Cuando las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos,
farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas
químicas, y
b) Cuando los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que
puedan justificarse ante la Secretaría para los fines citados en el inciso anterior,
conforme a los límites cuantitativos que al efecto se emitan a través de las disposiciones
administrativas a que se refiere la fracción IX del artículo 9 de la presente Ley;
II. Realizar transferencias respecto de dichas sustancias químicas, únicamente para fines de
investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias químicas tóxicas y
contra armas químicas, en los tipos y cantidades a que se refiere la fracción I inciso b) del
presente artículo, y siempre que se trate de transferencias a Estados Parte de la Convención
y éstos cuenten con mecanismos para prohibir la Transferencia a un tercer Estado;
III. Notificar a la Secretaría, con un mínimo de treinta días hábiles y un máximo de cuarenta días
hábiles de anticipación, la Transferencia de dichas sustancias químicas, en cuyo caso, la
Secretaría otorgará al Sujeto Obligado una constancia de notificación, la cual será requisito
indispensable para la autorización de todos los trámites administrativos relacionados con
dichas transferencias ante las autoridades correspondientes.
Tratándose de transferencias de la sustancia denominada saxitosina, en cantidades no
superiores a cinco miligramos, para fines médicos o diagnósticos, la notificación a que se
refiere el párrafo anterior, deberá realizarse por lo menos cinco días hábiles previos a la
Transferencia;
IV. Producir dichas sustancias químicas en una Instalación Única en Pequeña Escala,
previamente autorizada por la Secretaría, en cuyo caso la producción se deberá realizar en
recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una operación continua.
El volumen de cada recipiente de reacción no deberá exceder de cien litros y el volumen total
de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de cinco litros, no deberá exceder
de quinientos litros. Se podrá producir en una instalación alterna a la Instalación Única en
Pequeña Escala, en los casos siguientes:
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a) Cuando la producción sea para fines de protección contra sustancias químicas tóxicas y
contra armas químicas, siempre que la cantidad total no rebase diez kilogramos al año
por instalación alterna y dicha instalación haya sido aprobada por la Secretaría;
b) Cuando la producción sea para fines de investigación, médicos o farmacéuticos y rebase
la cantidad de cien gramos al año por instalación alterna, siempre que la cantidad total no
sea superior a diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido
autorizada por la Secretaría, y
c) Se podrá llevar a cabo la síntesis de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado
Nacional para fines de investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de
protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en laboratorios,
siempre que la cantidad sea inferior a cien gramos al año por instalación alterna y dicha
instalación haya sido autorizada por la Secretaría.
Las instalaciones alternas estarán exentas de las medidas de declaración e inspección a que se
refiere la presente Ley, y
V. Asignar la máxima prioridad a la seguridad de la población y la protección del medio ambiente,
durante la realización de cualquiera de las Actividades Reguladas y procesos secundarios,
conforme a las disposiciones aplicables, así como en las normas contenidas en los
instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte.
Artículo 8. Queda prohibido a los sujetos obligados:
I. Realizar transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional a Estados no
Parte de la Convención;
II. Realizar transferencias de sustancias químicas de los Grupos 2 y 4 del Listado Nacional a
Estados no Parte de la Convención;
III. Realizar exportaciones y sus retornos, de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado
Nacional, a Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la autoridad
competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final en el que se garantice que se
destinarán únicamente para fines no prohibidos por la Convención y que no serán transferidas
a un tercer Estado. Dicho certificado, de acuerdo a lo dispuesto por la Convención, deberá
precisar:
a) El tipo y cantidad de esas sustancias químicas;
b) El Uso Final de las mismas, y
c) El nombre y la dirección del Usuario Final.
Para los efectos de la fracción III de este artículo, las autorizaciones para la exportación de las
sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, sólo se emitirán cuando los sujetos obligados
acrediten que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere dicha fracción.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
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Artículo 9. Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán:
I. Atender con oportunidad los avisos, opiniones y requerimientos de información que emita la
Autoridad Nacional y la Secretaría;
II. En los casos de aquellas autoridades con competencia para controlar la entrada y salida de
mercancías a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, dar
aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley a la
Secretaría, de la importación, exportación y retorno de sustancias químicas del Listado
Nacional, el cual deberá incluir los datos relativos a la operación, declarados por los sujetos
obligados;
III. En los casos de aquellas autoridades con competencia para otorgar autorizaciones, licencias
o permisos relacionados con la importación de sustancias químicas del Listado Nacional, dar
aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley a la
Secretaría, respecto de los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final
declarado por los sujetos obligados y atender las recomendaciones que al respecto emita la
Autoridad Nacional, a través de la Secretaría;
IV. Consultar de manera obligatoria a la Secretaría, previo a la emisión de cualquier autorización,
permiso o licencia, en el ejercicio de sus atribuciones, relacionadas con la exportación,
elaboración, producción y consumo, respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional,
para lo cual deberá incluir los datos relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final
declarado por los sujetos obligados.
La consulta a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse y desahogarse dentro de los
plazos y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley, y se realizará a
efecto de que la Secretaría verifique el cumplimiento de las obligaciones registrales y
declarativas, así como verificar que el Sujeto Obligado cuente con el certificado de Uso Final
previsto en la fracción VIII del artículo 5 de la presente Ley, a cargo de los sujetos obligados;
V. Adoptar y aplicar las medidas administrativas necesarias, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para atender los avisos e informes que emita la Autoridad Nacional y la
Secretaría, en relación con hechos o actos que contravengan lo dispuesto en la presente Ley;
VI. Regular en el territorio de la República y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano el
transporte de sustancias químicas del Listado Nacional, integrando y administrando el registro
de transportistas y medios de transporte correspondiente, así como vigilar el cumplimiento de
las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan;
VII. Requerir y verificar la instalación en los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de
ferrocarril o cualquier medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas
del Listado Nacional, de un dispositivo de geolocalización o georeferenciación satelital
radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a las disposiciones aplicables;
VIII. Dar cumplimiento a los acuerdos que emita el Consejo y la Autoridad Nacional, y
IX. Emitir las disposiciones administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de
sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional que podrán destinar los sujetos
obligados a la producción, adquisición, conservación empleo y Transferencia, mismas que
deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
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Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, con competencia para regular y controlar los
servicios de transporte federal de carga, tendrán la facultad de otorgar permisos y autorizaciones en
materia de transporte de sustancias químicas del Listado Nacional.
El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será causa de responsabilidad administrativa, con
independencia de las responsabilidades civiles y penales que resulten aplicables.
Artículo 10. Las transferencias de las sustancias químicas del Listado Nacional, se sujetarán
adicionalmente, a las regulaciones y restricciones no arancelarias, emitidas por las autoridades conforme
a sus atribuciones en materia de comercio exterior, conforme a lo establecido en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, esta Ley, la Ley de Comercio Exterior, la Ley
Aduanera, la Ley General de Salud, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y los
demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, con competencia para controlar, regular y
restringir las importaciones, exportaciones y retornos de mercancías, tendrán la atribución de emitir las
autorizaciones o permisos previos respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional.
Artículo 11. Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que, de acuerdo al
ámbito de su competencia, les corresponda expedir cualquier autorización, permiso o licencia que se
relacione con la exportación, elaboración, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado
Nacional, deberán negar o, en su caso, revocar dichas autorizaciones, permisos o licencias, cuando los
sujetos obligados incurran en alguna de las siguientes causales, sin perjuicio de lo previsto en otras
disposiciones aplicables:
I. Incumplan las obligaciones previstas en los artículos 5, fracción VIII y 6 de esta Ley;
II. Omitan desahogar en el plazo señalado los requerimientos o avisos previstos en la presente
Ley;
III. Presenten la información o documentación requerida en las visitas de inspección
internacionales o nacionales, con datos alterados;
IV. Omitan solicitar su inscripción en el Registro, y
V. Omitan presentar su declaración Inicial, Anual o complementaria.
CAPÍTULO TERCERO
AUTORIDAD NACIONAL
Artículo 12. La Autoridad Nacional estará presidida por la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana e integrada por representantes de las secretarías de Gobernación; Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes; de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Marina; Relaciones
Exteriores; así como del Centro. Dichos representantes deberán tener como mínimo el nivel de
subsecretaría de Estado o su equivalente, y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes
deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 14-06-2024
Para un mejor conocimiento, por parte de sus integrantes, de los asuntos que se sometan a
consideración de la Autoridad Nacional, podrán asistir a sus sesiones, en carácter de invitados,
representantes de las secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural; Economía; Medio Ambiente y
Recursos Naturales, y Salud, así como representantes de otras dependencias o entidades de la
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Administración Pública Federal, del Servicio de Administración Tributaria, de la Agencia Nacional de
Aduanas de México, de la Fiscalía General de la República o de algún otro organismo público o privado,
cuando los asuntos a tratar así lo requieran, a propuesta de cualquiera de sus integrantes.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 14-06-2024
Para efectos de la presente Ley, la Autoridad Nacional tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal en la aplicación de la presente Ley y en el cumplimiento de las obligaciones previstas
en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no
proliferación de armas químicas;
II. Establecer, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, un enlace eficaz entre el
Estado mexicano y los organismos internacionales en materia de no proliferación de armas
químicas, así como con los Estados Parte de los instrumentos internacionales en la materia;
III. Analizar y, en su caso, proponer al Consejo la promoción de medidas legislativas,
reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de los instrumentos internacionales de
los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;
IV. Allegarse de todo documento, dato o muestra relativos al manejo de las sustancias químicas
del Listado Nacional por parte de los sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento oportuno a
las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano
es parte, en materia de no proliferación de armas químicas;
V. Proponer a las autoridades competentes, la emisión de disposiciones administrativas en las
que se establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado
Nacional, que podrán destinar los sujetos obligados a la producción, adquisición,
conservación, empleo y Transferencia, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de
la Federación;
VI. Proponer a las autoridades competentes, los mecanismos para el control de las Actividades
Reguladas y prohibidas;
VII. Autorizar, en su caso, los mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para el control de las operaciones de comercio exterior
respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional propuestos por la Secretaría, y
VIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 13. La Secretaría será la autoridad competente para la aplicación en todo el territorio
nacional de las medidas de control previstas en la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar y administrar el Registro;
II. Expedir las constancias de inscripción al Registro, así como las constancias de declaraciones
que correspondan conforme a este ordenamiento;
III. Prevenir a los sujetos obligados cuando las solicitudes de inscripción al Registro o las
declaraciones no cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley, otorgando un plazo
de diez días hábiles para el desahogo de la prevención. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya desahogado la prevención, no se continuará el trámite de solicitud de inscripción al
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Registro o declaración correspondiente, dejando a salvo los derechos del Sujeto Obligado
para promover una nueva solicitud de inscripción al Registro.
La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente a la presentación de la solicitud de inscripción o de la declaración correspondiente,
para prevenir a los sujetos obligados;
IV. Analizar y resguardar las declaraciones que realicen los sujetos obligados en cumplimiento de
la presente Ley;
V. Llevar a cabo las visitas de inspección y revisión, previstas en la presente Ley;
VI. Emitir los mandatos de inspección nacional, así como las órdenes para la práctica de
inspecciones internacionales que correspondan, previa validación, en su caso, de los
mandatos de inspección internacional;
VII. Notificar a los sujetos obligados los mandatos de inspección nacional así como de las órdenes
para la práctica de inspecciones internacionales;
VIII. Ejecutar las inspecciones nacionales e internacionales reguladas por la presente Ley;
IX. Solicitar, a través del Grupo de Inspección Nacional o del Grupo Nacional de
Acompañamiento, según corresponda, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública para la
práctica de las inspecciones, en los términos de la presente Ley;
X. Expedir las acreditaciones formales de los integrantes de los grupos de inspección nacional y
de los grupos nacionales de acompañamiento;
XI. Emitir los informes a que se refiere la presente Ley;
XII. Emitir los requerimientos previstos en la presente Ley;
XIII. Formular ante el Ministerio Público de la Federación, denuncias o querellas por hechos
probablemente constitutivos de delitos, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
XIV. Elaborar y certificar los acuerdos de la Autoridad Nacional, y de los demás instrumentos
jurídicos que emita, los cuales serán reservados y su divulgación se considerará como causa
de responsabilidad conforme lo establezcan las leyes;
XV. Proponer a la Autoridad Nacional mecanismos automatizados con dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal para el control de las operaciones de comercio exterior
respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional y, en su caso, ejecutar dichos
mecanismos;
XVI. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Autoridad Nacional;
XVII. Coordinar y dar seguimiento a los acuerdos adoptados por la Autoridad Nacional;
XVIII. Expedir los formatos y formularios a que se refiere la presente Ley;
XIX. Autorizar, en su caso, las instalaciones únicas en pequeña escala y las alternas, que cumplan
con los requisitos establecidos en la presente Ley;
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XX. Emitir la opinión correspondiente a la consulta obligatoria que formulen las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, en términos de la presente Ley;
XXI. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que la producción, adquisición y
Transferencia de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional en territorio de la
República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, no supere la cantidad total
permitida por la Convención;
XXII. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones de la presente Ley, y
XXIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
El Director General del Centro podrá ejercer en cualquier momento las atribuciones a que se refiere el
presente artículo y delegarlas en los servidores públicos y las unidades administrativas del mismo.
Artículo 14. Para los efectos de esta Ley, la Secretaría deberá emitir avisos por razones de Seguridad
Nacional, en los casos siguientes:
I. Ante la actualización de cualquiera de los supuestos de amenazas a la Seguridad Nacional,
previstos en la Ley de la materia;
II. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados,
previstas en la presente Ley;
III. Ante la realización de cualquiera de las actividades prohibidas en el artículo 8 de la presente
Ley, y
IV. En los casos de pérdida, robo o extravío de sustancias químicas del Listado Nacional.
Artículo 15. La comunicación entre la Autoridad Nacional y la OPAQ, así como la remisión de las
declaraciones de la Autoridad Nacional a ésta última, se realizarán por la vía diplomática, en coordinación
con la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 16. La Autoridad Nacional, en la recopilación y uso de documentos y datos de los sujetos
obligados, adoptará las medidas necesarias que garanticen su reserva y confidencialidad, de
conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Tales documentos y datos relacionados con
las Actividades Reguladas, únicamente podrán ser utilizados por la Autoridad Nacional y transmitirse a la
OPAQ o a otros Estados Parte de la Convención, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la Convención o de la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL
CAPÍTULO PRIMERO
REGISTRO NACIONAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
Artículo 17. La Secretaría integrará y administrará el Registro, en donde obrarán los datos relativos a
las Actividades Reguladas y obligaciones previstas en la presente Ley.
La integración y funcionamiento del Registro, así como las reglas de procedimiento para los trámites
ante la Secretaría, se regirá por las disposiciones administrativas que al efecto se expidan.
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Artículo 18. Los sujetos obligados que realicen alguna de las Actividades Reguladas a que se refiere
el artículo 2, fracción I, inciso a), de la presente Ley, deberán solicitar su inscripción en el Registro. Para
tal efecto, proporcionarán a la Secretaría los documentos y datos siguientes:
I. Copia certificada del acta constitutiva protocolizada en que obre su denominación o razón
social, debidamente inscrita en el registro público correspondiente, nombre de sus miembros o
accionistas, de su representante legal, así como su domicilio social o, en el caso de personas
físicas, el formato de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes;
II. Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y
capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los
acrediten;
III. En su caso, actividades industriales y comerciales que hayan realizado en los últimos tres
años o se pretendan efectuar en cada una de sus instalaciones, respecto de las sustancias
químicas del Listado Nacional;
IV. En su caso, inventario detallado del equipo que tenga en propiedad, posesión o tenencia y
que haya utilizado durante los últimos tres años, utilice o vaya a ser utilizado en relación con
las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), de la presente
Ley;
V. En su caso, lugar en el que almacene y pretenda almacenar las sustancias químicas del
Listado Nacional, y
VI. Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de
la Convención y de la presente Ley.
La Secretaría, podrá verificar la veracidad de la información aportada y, en su caso, solicitar
información adicional y, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, podrá expedir una constancia
de inscripción, misma que será requisito indispensable para la realización de todos los trámites
administrativos ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que, de acuerdo
a sus atribuciones y, en los términos de lo dispuesto por las disposiciones aplicables, tengan que expedir
autorizaciones relacionadas con las Actividades Reguladas a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
La constancia de inscripción constituye un requisito previo a la presentación de la declaración inicial
ante la Secretaría por parte de los sujetos obligados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DECLARACIONES
Artículo 19. Por cada declaración, la Secretaría expedirá, previo cumplimiento de todos los requisitos
que en esta Ley se establecen, una constancia de declaración inicial, anual o complementaria, según
corresponda. Las constancias de declaración estarán vigentes hasta en tanto concluya el plazo para
presentar la declaración siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.
La constancia de declaración vigente será requisito indispensable para la realización de todos los
trámites administrativos ante las autoridades competentes, relacionados con las Actividades Reguladas a
que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley.
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Las declaraciones a que se refiere la presente Ley, se efectuarán de conformidad con los formatos y
formularios que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 20. Con excepción de los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto
Obligado deberá presentar la declaración inicial dentro de los treinta días hábiles posteriores al
otorgamiento de la constancia de inscripción al Registro, con la documentación y datos siguientes:
I. Actividades industriales y comerciales que realizan en cada una de sus instalaciones;
II. Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y
capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los
acrediten siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de
inscripción del Registro;
III. Inventario detallado del equipo que tenga en posesión o propiedad para la producción,
elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional;
IV. Lugar de almacenamiento de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional,
siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción al
Registro, y
V. Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de
la Convención y de la presente Ley.
En cualquier momento la Secretaría podrá requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe
cualquier dato contenido en una declaración inicial, requerimiento que deberá desahogarse por escrito en
un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
El Sujeto Obligado deberá declarar a la Secretaría, las nuevas instalaciones únicas en pequeña
escala relacionadas con las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, o modificaciones a las
declaradas, que se proponga hacer funcionar, por lo menos ocho meses previos a su inicio de
operaciones.
Asimismo, deberá declarar cualquier otra nueva instalación o modificación a las ya existentes,
relacionadas con sustancias químicas de los grupos 2, 3, 4 y 5 del Listado Nacional, treinta días naturales
previo al inicio de su operación.
Artículo 21. Con excepción de los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto
Obligado presentará las declaraciones anuales en los términos del presente artículo:
I. Durante el mes de enero de cada año, por Actividades Reguladas a que se refiere el artículo
2, fracción I, inciso a) de la presente Ley, realizadas en el periodo de enero a diciembre del
año inmediato anterior, con los siguientes datos:
a) Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y
capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los
acrediten;
b) Actividades industriales y comerciales que realiza en cada una de sus instalaciones;
c) Tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número
de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y
Usuario Final de sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que haya
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utilizado en alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método empleado,
así como los documentos que acrediten esta información;
d) Empleo, traslado, recepción o adquisición que haya realizado, de equipo a que hace
referencia la fracción III del artículo anterior, así como los documentos que acrediten esta
información;
e) Variaciones o modificaciones en relación con la declaración inmediata anterior, así como
los documentos que acrediten esta información, y
f) Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo
de la Convención y la presente Ley;
II. Durante el mes de agosto de cada año, respecto de Actividades Reguladas a que se refiere el
artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley, que prevea realizar en el periodo de enero a
diciembre del año subsecuente, con los datos a que se refieren los incisos a), b) y f) de la
fracción anterior y los siguientes:
a) Tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número
de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y
Usuario Final de las sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que tenga
proyectado utilizar en alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método
empleado y los plazos para su ejecución;
b) Empleo, traslado, recepción o adquisición que prevea realizar, de equipo a que hace
referencia la fracción III del artículo 20, y
c) Variaciones o modificaciones que prevea, en relación con la declaración inmediata
anterior.
Los sujetos obligados deberán declarar a la Secretaría, cualquier actividad regulada a que se
refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), adicional a las declaradas conforme a la fracción II del
presente artículo, por lo menos con diez días hábiles antes de que comience la misma.
En cualquier momento, la Secretaría podrá requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe
cualquier dato contenido en la declaración anual, respecto de las sustancias químicas incluidas en el
Grupo 1 del Listado Nacional, debiendo desahogarse dicho requerimiento en un plazo máximo de treinta
días hábiles.
El Sujeto Obligado estará exento de presentar la declaración anual correspondiente prevista en este
artículo, cuando hayan transcurrido menos de cuatro meses desde que presentó la declaración inicial, en
cuyo caso ésta será considerada como declaración anual.
Artículo 22. Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente
Ley, respecto de la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Grupo 2 del
Listado Nacional, únicamente en caso de que hayan realizado dichas actividades en los complejos
industriales que comprendan una o más plantas, durante cualquiera de los tres años calendario
anteriores o que prevean hacerlo en el año calendario siguiente, cuando excedan de las cantidades que a
continuación se señalan:
a) Un kilogramo de la sustancia química denominada BZ Bencilato de 3-quinuclidinilo a que
se refiere el numeral 3 del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional;
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b) Cien kilogramos de las demás sustancias químicas del apartado A del Grupo 2 del
Listado Nacional, o
c) Una tonelada de alguna sustancia química del apartado B del Grupo 2 del Listado
Nacional.
Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto
de la producción de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, únicamente cuando hayan
realizado dicha actividad en cantidades superiores a treinta toneladas en el año calendario anterior, en
los complejos industriales que comprendan una o más plantas.
Los sujetos obligados estarán exentos de presentar las declaraciones a que se refiere este artículo
respecto del Grupo 2 y 3 del Listado Nacional, en caso de que las mezclas de las sustancias químicas
sean de baja concentración, salvo que la facilidad de recuperación de dichas mezclas y su peso total
constituyan un peligro para el objeto y propósito de la Convención y de la presente Ley en términos de lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
Los sujetos obligados deberán realizar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de
las sustancias químicas del Grupo 5 del Listado Nacional, cuando hayan producido por síntesis más de
doscientas toneladas anuales en los complejos industriales o más de treinta toneladas anuales en una o
más plantas, en este caso cuando las sustancias químicas contengan fósforo, azufre o flúor.
CAPÍTULO TERCERO
INSPECCIONES NACIONALES
Artículo 23. La Secretaría podrá ordenar que se practiquen visitas de inspección y revisiones para
verificar el cumplimiento de la presente Ley y para comprobar la exactitud de los datos contenidos en las
declaraciones de los sujetos obligados.
Artículo 24. Las inspecciones y revisiones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por
Grupos de Inspección Nacional en días y horas hábiles, también podrán efectuarse en días y horas
inhábiles cuando así haya sido habilitado por la Secretaría, circunstancias que se expresarán en el
Mandato de Inspección correspondiente. El Sujeto Obligado deberá señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones y nombrar a un representante para cada inspección y revisión, quien deberá presenciar
toda la diligencia.
Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo de Inspección Nacional y designará a su Jefe
con carácter de representante para esa diligencia. Asimismo, expedirá las acreditaciones formales que
resulten necesarias y el Mandato de Inspección Nacional debidamente fundado y motivado en el que se
precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia, el equipo que será utilizado durante la
inspección y la notificación, en su caso, de la actuación de la fuerza de seguridad pública para garantizar
la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.
Artículo 25. El Grupo de Inspección Nacional tiene las siguientes atribuciones:
I. Requerir y obtener del Sujeto Obligado datos y documentos sobre las actividades que se
realizan en el Polígono de Inspección y sobre las medidas de seguridad vigentes;
II. Requerir y obtener del Sujeto Obligado, apoyo administrativo y logístico para desahogar la
inspección;
III. Acceder y reconocer el Polígono de Inspección, con el equipo de inspección necesario;
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IV. Entrevistar a miembros del personal que laboren en el Polígono de Inspección en presencia
del representante del Sujeto Obligado, y obtener de los primeros, datos que sean pertinentes
para el cumplimiento del objeto de la diligencia;
V. Revisar los expedientes, registros o cualquier documento que se encuentre en el Polígono de
Inspección y que se consideren pertinentes para el cumplimiento del objeto de la diligencia;
VI. Directamente o por medio de personal que labore en el Polígono de Inspección, obtener las
muestras y tomar las fotografías que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento del
objeto de la diligencia;
VII. Requerir a personal que labore en el Polígono de Inspección, en casos estrictamente
necesarios para el objeto de la diligencia, la realización de determinadas operaciones para
verificar procedimientos y el funcionamiento de las instalaciones, y
VIII. Emitir informes de inspección e informes de revisión.
Artículo 26. Al iniciar la diligencia, cada miembro del Grupo de Inspección Nacional se identificará con
el representante del Sujeto Obligado, exhibiendo su acreditación formal; el jefe del Grupo de Inspección
Nacional le mostrará el Mandato de Inspección Nacional respectivo, entregándole copia del mismo con
firma autógrafa.
Artículo 27. La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir a los miembros
del Grupo de Inspección Nacional, el acceso al Polígono de Inspección en los términos previstos en el
Mandato de Inspección Nacional.
Con el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo de
Inspección Nacional podrá solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad pública.
El requerimiento del auxilio de las fuerzas de seguridad pública por parte del jefe del Grupo de
Inspección Nacional, por la urgencia del caso, podrá ser por cualquier medio, debiéndose realizar con
posterioridad la confirmación del requerimiento por escrito.
Las autoridades que tengan a su mando fuerzas de seguridad pública, estarán obligadas a prestar su
colaboración al jefe del Grupo de Inspección Nacional cuando éste lo solicite, para garantizar la
seguridad de la diligencia de inspección.
Artículo 28. Al concluir la inspección, el Grupo de Inspección Nacional levantará acta circunstanciada
por duplicado, en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto Obligado. En caso
de ausencia o negativa por parte de dicho Sujeto Obligado, el jefe del Grupo de Inspección Nacional
procederá a nombrarlos.
En dicha acta circunstanciada se harán constar los hechos u omisiones que se hubiesen presentado
durante la inspección. Asimismo, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia
para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u
omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o
en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
concluya la diligencia, ante la autoridad que se señale en el cuerpo del acta.
A continuación, se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido en la diligencia y se
entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a recibir la
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copia de la misma, el jefe del Grupo de Inspección Nacional asentará dichas circunstancias en el acta sin
que ello afecte su validez.
Artículo 29. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el Grupo de Inspección Nacional redactará
un informe de inspección al que anexará el acta a que se refiere el artículo anterior y lo remitirá a la
Secretaría.
En un plazo máximo de treinta días hábiles, tras la recepción del informe de inspección, la Secretaría
emitirá un informe final fundado y motivado y lo entregará a la Autoridad Nacional, así como, de ser el
caso, un requerimiento dirigido al Sujeto Obligado en el que se especifiquen las medidas que éste deberá
adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir las deficiencias o irregularidades
detectadas, dicho plazo será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.
Artículo 30. En caso de que el Grupo de Inspección Nacional concluya en su informe de inspección
que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas de urgente aplicación o correctivas, remitirá su informe a la
Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de elaboración del
acta, solicitando a ésta emitir informe final y requerimiento por escrito dirigido al Sujeto Obligado,
otorgándole el plazo de cinco días hábiles para aplicar dichas medidas, prorrogables según las
circunstancias que originen el requerimiento.
El requerimiento correspondiente será notificado al Sujeto Obligado, personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo.
Artículo 31. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento de los plazos otorgados al
Sujeto Obligado, en los artículos 29 y 30 para aplicar las medidas necesarias para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la
Secretaría, haber dado cumplimiento al requerimiento en los términos del mismo o, en su caso, el grado
de avance cuando así se justifique.
Artículo 32. La revisión del cumplimiento del requerimiento, iniciará con la entrega al representante
del Sujeto Obligado de un nuevo Mandato de Inspección Nacional.
En caso de que el Grupo de Inspección Nacional concluya en su informe de revisión que persisten las
irregularidades detectadas, la Secretaría redactará un informe que presentará, en su caso y a la
brevedad posible, al Consejo.
Artículo 33. En caso de que el Grupo de Inspección Nacional detecte durante el desarrollo de la visita
de inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de delito,
informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público de la
Federación.
Artículo 34. Los documentos y datos recopilados por el Grupo de Inspección Nacional durante el
desarrollo de las visitas de inspección o revisiones, se protegerán de conformidad con las disposiciones
aplicables. El acceso a dichos documentos y datos será restringido a los servidores públicos que así lo
requieran para el cumplimiento de las facultades y atribuciones de la Autoridad Nacional, de la Secretaría
o del Grupo de Inspección Nacional. Fuera de este caso, únicamente se transmitirán con el previo
consentimiento por escrito del Sujeto Obligado.
Las muestras tomadas por los Grupos de Inspección Nacional, podrán ser analizadas en el lugar en
que se practica la inspección o procesadas en laboratorios especializados. Dichas muestras serán
destruidas, por instrucción de la Autoridad Nacional, hasta el momento en que concluya la inspección o,
en su caso, la integración, de una averiguación previa o el proceso penal, según corresponda y siempre
que la naturaleza de la sustancia química del Listado Nacional de que se trate lo permita.
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El Ministerio Público de la Federación o la autoridad judicial federal, según corresponda, determinarán
lo conducente respecto de la administración de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas
o decomisadas, previa consulta a la Autoridad Nacional.
Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad Nacional deberá verificar qué
dependencia o entidad atendiendo a sus atribuciones y, a la naturaleza de las sustancias químicas del
Listado Nacional aseguradas o decomisadas, podrá hacerse cargo de su administración.
La destrucción de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas será
ordenada únicamente por el Ministerio Público de la Federación o por la autoridad judicial federal cuando
se trate de armas químicas en los términos de lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, deberán
recabar muestras de dichas sustancias para que obren en la averiguación previa o en el proceso
correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
INSPECCIONES INTERNACIONALES
Artículo 35. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá
concertar o negociar con la OPAQ acuerdos de instalación de conformidad con la parte VI del Anexo de
Verificación de la Convención.
Artículo 36. Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención,
los sujetos obligados serán objeto de inspecciones internacionales, las cuales se encuentran previstas en
la misma.
Artículo 37. Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas por el Grupo
Nacional de Acompañamiento, quien apoyará al Grupo de Inspección Internacional designado conforme
al Anexo sobre Verificación. El Sujeto Obligado debe nombrar a un representante para cada inspección y
en su caso revisión, quien deberá estar presente en toda diligencia.
Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo Nacional de Acompañamiento y designará a
su jefe con carácter de representante para esa diligencia. En su caso, designará los traductores que se
requieran y expedirá la orden escrita debidamente fundada y motivada en la que se precise el Polígono
de Inspección, el objeto de la diligencia y la notificación, en su caso, de la actuación de las fuerzas de
seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.
Artículo 38. El Grupo Nacional de Acompañamiento conducirá al Grupo de Inspección Internacional
en territorio de la República o en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano y adoptará las medidas
necesarias para procurar el traslado de este último, de su equipo y demás material, en condiciones de
seguridad, desde su punto de entrada al país y hasta el punto de salida del territorio de la República o del
área bajo jurisdicción del Estado mexicano.
Artículo 39. Al iniciar la inspección, cada miembro del Grupo Nacional de Acompañamiento se
identificará debidamente con el representante del Sujeto Obligado; el jefe del Grupo Nacional de
Acompañamiento le mostrará la orden escrita respectiva, entregándole copia de la misma con firma
autógrafa.
Artículo 40. La persona con quien se entienda la diligencia deberá permitir a los miembros del Grupo
de Inspección Internacional y a los miembros del Grupo Nacional de Acompañamiento, el acceso al
Polígono de Inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el
artículo 37 de la presente Ley.
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Con el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo
Nacional de Acompañamiento podrá solicitar el auxilio de la fuerza de seguridad pública.
Artículo 41. Las inspecciones se llevarán a cabo de conformidad con las Normas Generales. El Grupo
Nacional de Acompañamiento ejercerá las atribuciones previstas en el Anexo sobre Verificación para el
acompañamiento en el país y las que esta Ley reconoce a los Grupos Nacionales de Inspección, en lo
que no contravengan a las Normas Generales.
El Grupo Nacional de Acompañamiento velará porque la diligencia se desarrolle con estricto apego al
orden jurídico nacional, a dichas Normas Generales y al mandato conferido por la OPAQ al Grupo de
Inspección Internacional.
Artículo 42. Al concluir la visita de inspección, el Grupo Nacional de Acompañamiento levantará acta
circunstanciada por duplicado en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto
Obligado. En caso de ausencia o negativa por parte de dicho representante, el jefe del Grupo Nacional de
Acompañamiento procederá a nombrarlos.
El acta circunstanciada consignará los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la
inspección. Asimismo, se dará oportunidad al representante del Sujeto Obligado para que en el mismo
acto manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el
acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o, en su defecto, haga uso de
ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante
la autoridad que se señale en el cuerpo del acta.
A continuación se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido en la diligencia, de la
que se entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a
recibir la copia de la misma, el jefe del Grupo asentará dichas circunstancias en el acta sin que ello afecte
su validez.
Artículo 43. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el Grupo Nacional de Acompañamiento
redactará una minuta por escrito a la que anexará el acta a la que se refiere el artículo anterior y la
remitirá a la Secretaría. En dicha minuta se señalarán los pormenores de la inspección, así como
cualquier dato relevante del que se tenga conocimiento.
Artículo 44. Cuando del informe final del Grupo de Inspección Internacional a que se refiere la
Convención, se desprenda que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas para corregir deficiencias o
irregularidades detectadas, la Secretaría valorará la pertinencia de emitir requerimiento por escrito para
que el Sujeto Obligado proceda en consecuencia.
En dicho requerimiento, la Secretaría precisará las medidas que el Sujeto Obligado deberá adoptar,
dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir dichas deficiencias o irregularidades; dicho plazo
será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.
Artículo 45. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al Sujeto
Obligado para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito
y en forma detallada a la Secretaría, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en el
requerimiento respectivo o, en su caso, el grado de avance cuando así se justifique.
Artículo 46. La revisión de cumplimiento del requerimiento se llevará a cabo de conformidad con las
disposiciones aplicables del Capítulo Tercero del Título Tercero de la presente Ley.
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En caso de que el Grupo Nacional de Acompañamiento concluya en su informe de revisión que
persisten las irregularidades detectadas, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 32
de la presente Ley.
Artículo 47. En caso de que el Grupo Nacional de Acompañamiento detecte durante el desarrollo de
la visita de inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de
delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público
de la Federación.
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS
Artículo 48. Se impondrá pena de prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa:
I. A quien proporcione información falsa o la oculte, en las declaraciones reguladas por la
presente Ley;
II. A quien empleando el amago, la fuerza o la amenaza, obstaculice o impida, la realización de
las inspecciones reguladas en la presente Ley, o
III. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, con
personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de
la autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final, a que se refiere
el artículo 8, fracción III, de la presente Ley.
Artículo 49. Se impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil
doscientos días multa:
I. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional con
personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención;
II. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1
del Listado Nacional, para fines distintos a los previstos en el inciso a) de la fracción I del
artículo 7 de la presente Ley;
III. A quien produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1
del Listado Nacional, sin la autorización correspondiente o en cantidades superiores a las
autorizadas;
IV. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones
distintas a la Instalación Única en Pequeña Escala y a las instalaciones alternas autorizadas
por la Autoridad Nacional;
V. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones
alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, para fines distintos a los permitidos en los
incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley;
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VI. A quien produzca sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones
alternas autorizadas por la Autoridad Nacional, en cantidades superiores a las permitidas en
los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley, o
VII. A quien ordene o solicite el diseño, construcción, equipamiento, financiamiento u oculte
instalaciones destinadas a la realización de Actividades Reguladas con propósitos de Desvío.
Artículo 50. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días
multa a quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 2 y 4 del Listado Nacional, con
personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención.
Artículo 51. Cualquier autoridad que participe en los procedimientos previstos en la presente Ley y
que en ejercicio de sus atribuciones tenga conocimiento de la probable comisión de alguno de los delitos
previstos en el presente Capítulo, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público de la
Federación y de la Autoridad Nacional.
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 52. Toda solicitud presentada a la Secretaría por los sujetos obligados, con motivo de lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento, podrán realizarla por sí o a través de representante legal
debidamente autorizado, por escrito redactado en idioma español y, en su caso, acompañando los
documentos que acrediten su personalidad. El escrito deberá estar firmado por el Sujeto Obligado o su
representante legal.
Los documentos que se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de la
traducción respectiva elaborada por un perito traductor debidamente acreditado.
Artículo 53. En toda solicitud, el promovente deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones
dentro del territorio nacional, personas autorizadas para tales efectos y comunicar a la Secretaría
cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso de cambio de domicilio, las notificaciones
se tendrán por legalmente realizadas en el domicilio que haya proporcionado.
Artículo 54. En los plazos fijados en días hábiles, no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1o.
de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo; el 1o. de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en
conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.
Los plazos fijados en periodos y las fechas determinadas para el cumplimiento de obligaciones
previstas en esta Ley, serán fatales.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá
que, en el primer caso, el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se
inició y, en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se
inició.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o fecha determinada, las
oficinas de la Secretaría permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un día
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inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Ello será aplicable en términos de lo previsto
en el Reglamento de esta Ley.
En caso de urgencia o de existir causa justificada, la Secretaría podrá habilitar los días inhábiles,
determinación que deberá ser comunicada a los Sujetos Obligados, lo que no alterará el cómputo de
plazos.
Artículo 55. La práctica de notificaciones, inspecciones y revisiones en los términos de esta Ley,
deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las siete y las dieciocho
horas. Las diligencias iniciadas en horas hábiles podrán concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Artículo 56. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, a través de medios de comunicación
electrónica o por cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el Sujeto Obligado y
siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de la notificación.
Artículo 57. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del Sujeto Obligado. El notificador
deberá cerciorarse del domicilio del Sujeto Obligado y deberá entregar copia del acto que se notifique y
señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con
quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello
afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con el Sujeto Obligado o su representante legal; a falta
de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que
el Sujeto Obligado o su representante legal esperen a una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se
encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato.
Si el Sujeto Obligado o su representante legal no atendieren el citatorio, la notificación se entenderá
con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta
a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un
lugar visible del domicilio.
De las diligencias en que conste la notificación, se deberá elaborar acta circunstanciada.
Artículo 58. Todo servidor público que deba aplicar la presente Ley estará impedido para intervenir en
los actos o procedimientos previstos en la misma, cuando:
I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate;
II. Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de
grado, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
III. Hubiere parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo,
con el Sujeto Obligado, con los administradores, representantes legales o mandatarios del
Sujeto Obligado, o
IV. Exista amistad o enemistad manifiesta con el Sujeto Obligado, con los administradores,
representantes legales o mandatarios del Sujeto Obligado.
Artículo 59. El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el
artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el
procedimiento y lo comunicará a la Autoridad Nacional, quien resolverá lo conducente.
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Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los impedimentos previstos en
la presente Ley, el Sujeto Obligado podrá promover la recusación ante la Secretaría, aportando las
pruebas respectivas.
La Secretaría remitirá la recusación interpuesta ante la Autoridad Nacional, para que ésta resuelva lo
que corresponda.
Artículo 60. Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones
no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el
recurso previsto en la presente Ley, contra la resolución o acto administrativo de que se trate.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 61. En contra de los actos o resoluciones administrativas que emita la Secretaría, con motivo
de la aplicación de la presente Ley, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de reconsideración
ante la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del
acto o resolución impugnado, observándose las formalidades establecidas en el presente Título.
Las resoluciones o actos no recurridos dentro del plazo legal establecido en el presente artículo se
tendrán por consentidas, y en contra de ellas no procederá medio de impugnación alguno.
Artículo 62. El recurso a que se refiere este Capítulo tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar
el acto o la resolución impugnada, y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, la
motivación, la fundamentación legal en que se apoyen y los resolutivos.
Artículo 63. El recurso de reconsideración se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el
presente Título y en lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el Código Federal de
Procedimientos Civiles, en lo conducente.
Artículo 64. El recurso de reconsideración se interpondrá mediante escrito que deberá satisfacer los
siguientes requisitos:
I. El nombre del recurrente y, en su caso, los datos del representante legal;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;
III. El acto o resolución que se recurre y la fecha en que se notificó o en que se tuvo conocimiento
del mismo;
IV. Los hechos controvertidos;
V. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan.
En caso de que el recurso no cuente con los requisitos antes señalados, la Secretaría requerirá al
recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la prevención,
cumpla con los mismos, en los términos establecidos. Si dentro de dicho plazo no se cumple con lo
solicitado, la Secretaría desechará el recurso.
Artículo 65. El recurrente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso lo siguiente:
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I. Los documentos que acrediten su personalidad;
II. El documento en que conste la resolución o acto impugnado;
III. La constancia de notificación de la resolución o acto impugnado, excepto cuando el recurrente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió dicha constancia, y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Artículo 66. Será improcedente el recurso de reconsideración cuando se haga valer contra actos o
resoluciones administrativas:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean dictadas en el recurso de reconsideración o en cumplimiento de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados en otra vía, siempre que ésta tenga por efecto revocar o
modificar el acto o resolución respectivo, o
IV. Que se hayan consentido, en términos del artículo 61 de la presente Ley.
Artículo 67. El recurso se desechará de plano y se tendrá por no interpuesto cuando:
I. Se presente fuera de plazo previsto en el artículo 61 de la presente Ley;
II. No se haya acompañado de la documentación que acredite la personalidad del promovente, o
III. No aparezca suscrito por el Sujeto Obligado o su representante legal.
Artículo 68. El recurso será sobreseído en los siguientes supuestos:
I. Por desistimiento expreso del recurrente;
II. Cuando durante el procedimiento en que se sustancie el recurso sobrevenga alguna causa de
improcedencia de las señaladas en la presente Ley;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que
no existe la resolución o acto impugnado, o
IV. Cuando hayan cesado los efectos de la resolución o acto impugnado.
Artículo 69. Cuando se alegue que la resolución o acto administrativo no fue notificado o que lo fue
ilegalmente, se estará a lo siguiente:
I. Si el recurrente afirma conocer el acto o resolución administrativa, la impugnación de la falta
de notificación o la ilegalidad de la misma, se hará valer mediante la interposición del recurso
de reconsideración, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto o resolución administrativa, los agravios se
expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen ante la falta de
notificación o la ilegalidad de la misma;
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II. Si el recurrente niega conocer el acto o resolución administrativa, manifestará tal
desconocimiento interponiendo el recurso de reconsideración ante la Secretaría. La citada
autoridad, en su caso, le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se
hubiere practicado.
El recurrente tendrá un plazo de quince días hábiles, a partir del día hábil siguiente al en que
la autoridad le haya dado a conocer el acto o resolución respectiva, para ampliar el recurso,
impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso,
se haya hecho del acto administrativo;
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor
del acto o resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le
dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo
lo actuado en base a aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso,
hubiese formulado en contra de dicho acto o resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la
impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso
por improcedente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Artículo 70. El recurso de reconsideración se iniciará a petición de los Sujetos Obligados, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley, mediante escrito que deberá presentarse ante la
Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Primero del presente Título.
Artículo 71. De conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Título, los Sujetos
Obligados podrán ofrecer toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las
autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del
recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, así como los hechos legalmente afirmados
por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos
citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo probarán plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no probarán la verdad de lo declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales sin firma electrónica o con firma electrónica distinta a una
firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-
A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 72. Una vez que la Secretaría haya admitido el recurso, ésta tendrá un plazo de treinta días
hábiles para resolverlo.
Transcurrido el término indicado sin que la Secretaría emita la resolución al recurso, se considerará
que se confirma la resolución o acto impugnado.
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Artículo 73. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos notorios;
pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con
el examen de dicho punto.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución deberá expresar con claridad los actos que se revocan, modifican o confirman.
En contra de la resolución al recurso de reconsideración no procederá medio de impugnación alguno.
Artículo 74. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Revocar el acto o resolución impugnada;
II. Modificar el acto impugnado, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a
favor del Sujeto Obligado;
III. Sobreseer el recurso;
IV. Confirmar el acto impugnado, o
V. Mandar reponer el procedimiento administrativo.
Artículo 75. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida, ya sea por un vicio de forma
de la resolución o acto impugnado, ésta se podrá reponer subsanando el vicio que produjo su
reconsideración; o por vicios del procedimiento, se reanudará el procedimiento y, a su vez, se repondrá la
resolución o acto que fue revocado.
En ambos casos, la Secretaría contará con un plazo de treinta días para reponer el procedimiento y
dictar una nueva resolución que será definitiva.
Asimismo, cuando sea necesario solicitar información en el extranjero o a terceros para corroborar
datos relacionados con las operaciones efectuadas por los Sujetos Obligados, en dicho plazo de cuatro
meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición y aquel en el que se proporcione dicha
información.
APÉNDICE UNO
LISTADO NACIONAL
SUSTANCIAS
NÚMERO DE
CAS
G
R
U
P
O
1
G
R
U
P
O
1
A
1A.1
Alquil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosfonofluoridatos de O-alquilo (