Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

CAPÍTULO ÚNICO - OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
  • Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio de la República y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, y tiene por objeto establecer medidas de control a los sujetos obligados que realicen Actividades Reguladas relacionadas con las sustancias químicas susceptibles de desvío, así como respecto de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades.

    Las medidas de control aplicables a los sujetos obligados son el registro, la declaración, la inspección, la revisión y controles a la importación, exportación y transporte.

    Las Actividades Reguladas y las prohibidas por la Convención y por la presente Ley, son materia de Seguridad Nacional.

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  • Artículo 2. Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por:

    1. Actividades Reguladas:

      1. La elaboración, producción, consumo y transferencia de las sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional, y

      2. El desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, Uso Final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, Transbordo, transporte, Transmisión, confinamiento y destino de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades;

    2. Anexo sobre Confidencialidad: Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial de la Convención;

    3. Anexo sobre Sustancias: Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención;

    4. Anexo sobre Verificación: Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención;

    5. Arma Química: Conjunta o separadamente:

      1. Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;

      2. Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el inciso a) de esta fracción, que libere el empleo de dichas municiones o dispositivos, o .

      3. Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el inciso b) de esta fracción;

    6. Autoridad Nacional: Órgano auxiliar del Consejo, cuya finalidad es actuar como instancia de coordinación de las autoridades competentes y de enlace internacional para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, en materia de no proliferación de armas químicas;

    7. CAS (Chemical Abstracts Service): Identificación numérica única para compuestos químicos, polímeros, secuencias biológicas preparadas y aleaciones, emitido por la Sociedad Química Americana;

    8. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación;

    9. Consejo: El Consejo de Seguridad Nacional previsto en la Ley de Seguridad Nacional;

    10. Convención: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como sus respectivos anexos;

    11. Destino Final: Último destino de las sustancias químicas controladas bajo la presente Ley, que hayan sido objeto de Transferencia;

    12. Desvío: La realización de cualquiera de las Actividades Reguladas para fines prohibidos por la Convención o por la presente Ley;

    13. Estados Parte: Estados que han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;

    14. Estados no Parte: Estados que no han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional no está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;

    15. Grupo de Inspección Internacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por el Director General de la OPAQ y aceptados por el Estado mexicano, que ingresan a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano para llevar a cabo una Inspección Internacional;

      1. Grupo de Inspección Nacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por la Secretaría, para la realización de inspecciones nacionales;

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  • Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de:

    1. La Secretaría de Gobernación;

    2. La Secretaría de Relaciones Exteriores;

    3. La Secretaría de la Defensa Nacional;

    4. La Secretaría de Marina;

    5. La Secretaría de Seguridad Pública;

    6. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

    7. La Secretaría de Economía;

    8. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

    9. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

    10. La Secretaría de Salud;

    11. La Procuraduría General de la República;

    12. El Servicio de Administración Tributaria, y

    13. La Autoridad Nacional.

    Las autoridades a que se refiere el presente artículo, actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias en términos de las disposiciones aplicables, en lo que se refiere al control de las importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como en la coordinación interinstitucional derivada de la aplicación de la presente Ley y el ejercicio de las demás facultades que les correspondan.

    Las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo, serán autoridades competentes para aplicar la presente Ley de acuerdo con sus atribuciones legales y demás disposiciones jurídicas, en el marco del esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias.

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  • Artículo 4. A falta de previsión expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de lo que establezca la Convención y otros tratados internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte. En las notificaciones, requerimientos, inspecciones, revisiones y consultas previstas en esta Ley, se aplicará de manera supletoria lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

    No será aplicable a la materia regulada por la presente Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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