Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

  • Artículo 61. En contra de los actos o resoluciones administrativas que emita la Secretaría, con motivo de la aplicación de la presente Ley, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de reconsideración ante la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, observándose las formalidades establecidas en el presente Título.

    Las resoluciones o actos no recurridos dentro del plazo legal establecido en el presente artículo se tendrán por consentidas, y en contra de ellas no procederá medio de impugnación alguno.

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  • Artículo 62. El recurso a que se refiere este Capítulo tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar el acto o la resolución impugnada, y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, la motivación, la fundamentación legal en que se apoyen y los resolutivos.

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  • Artículo 63. El recurso de reconsideración se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el presente Título y en lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo conducente.

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  • Artículo 64. El recurso de reconsideración se interpondrá mediante escrito que deberá satisfacer los siguientes requisitos:

    1. El nombre del recurrente y, en su caso, los datos del representante legal;

    2. Domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;

    3. El acto o resolución que se recurre y la fecha en que se notificó o en que se tuvo conocimiento del mismo;

    4. Los hechos controvertidos;

    5. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, y

    6. Las pruebas que se ofrezcan.

    En caso de que el recurso no cuente con los requisitos antes señalados, la Secretaría requerirá al recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la prevención, cumpla con los mismos, en los términos establecidos. Si dentro de dicho plazo no se cumple con lo solicitado, la Secretaría desechará el recurso.

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  • Artículo 65. El recurrente deberá acompañar al escrito de interposición del recurso lo siguiente:

    1. Los documentos que acrediten su personalidad;

    2. El documento en que conste la resolución o acto impugnado;

    3. La constancia de notificación de la resolución o acto impugnado, excepto cuando el recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió dicha constancia, y

    4. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

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  • Artículo 66. Será improcedente el recurso de reconsideración cuando se haga valer contra actos o resoluciones administrativas:

    1. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

    2. Que sean dictadas en el recurso de reconsideración o en cumplimiento de sentencias;

    3. Que hayan sido impugnados en otra vía, siempre que ésta tenga por efecto revocar o modificar el acto o resolución respectivo, o .

    4. Que se hayan consentido, en términos del artículo 61 de la presente Ley.

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  • Artículo 67. El recurso se desechará de plano y se tendrá por no interpuesto cuando:

    1. Se presente fuera de plazo previsto en el artículo 61 de la presente Ley;

    2. No se haya acompañado de la documentación que acredite la personalidad del promovente, o .

    3. No aparezca suscrito por el Sujeto Obligado o su representante legal.

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  • Artículo 68. El recurso será sobreseído en los siguientes supuestos:

    1. Por desistimiento expreso del recurrente;

    2. Cuando durante el procedimiento en que se sustancie el recurso sobrevenga alguna causa de improcedencia de las señaladas en la presente Ley;

    3. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe la resolución o acto impugnado, o .

    4. Cuando hayan cesado los efectos de la resolución o acto impugnado.

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  • Artículo 69. Cuando se alegue que la resolución o acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, se estará a lo siguiente:

    1. Si el recurrente afirma conocer el acto o resolución administrativa, la impugnación de la falta de notificación o la ilegalidad de la misma, se hará valer mediante la interposición del recurso de reconsideración, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.

      En caso de que también impugne el acto o resolución administrativa, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen ante la falta de notificación o la ilegalidad de la misma;

    2. Si el recurrente niega conocer el acto o resolución administrativa, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso de reconsideración ante la Secretaría. La citada autoridad, en su caso, le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado.

      El recurrente tendrá un plazo de quince días hábiles, a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad le haya dado a conocer el acto o resolución respectiva, para ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;

    3. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;

    4. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto o resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto o resolución.

    Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.

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