Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas

  • Artículo 23. La Secretaría podrá ordenar que se practiquen visitas de inspección y revisiones para verificar el cumplimiento de la presente Ley y para comprobar la exactitud de los datos contenidos en las declaraciones de los sujetos obligados.

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  • Artículo 24. Las inspecciones y revisiones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por Grupos de Inspección Nacional en días y horas hábiles, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así haya sido habilitado por la Secretaría, circunstancias que se expresarán en el Mandato de Inspección correspondiente. El Sujeto Obligado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y nombrar a un representante para cada inspección y revisión, quien deberá presenciar toda la diligencia.

    Para cada inspección, la Secretaría integrará un Grupo de Inspección Nacional y designará a su Jefe con carácter de representante para esa diligencia. Asimismo, expedirá las acreditaciones formales que resulten necesarias y el Mandato de Inspección Nacional debidamente fundado y motivado en el que se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia, el equipo que será utilizado durante la inspección y la notificación, en su caso, de la actuación de la fuerza de seguridad pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.

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  • Artículo 25. El Grupo de Inspección Nacional tiene las siguientes atribuciones:

    1. Requerir y obtener del Sujeto Obligado datos y documentos sobre las actividades que se realizan en el Polígono de Inspección y sobre las medidas de seguridad vigentes;

    2. Requerir y obtener del Sujeto Obligado, apoyo administrativo y logístico para desahogar la inspección;

    3. Acceder y reconocer el Polígono de Inspección, con el equipo de inspección necesario;

    4. Entrevistar a miembros del personal que laboren en el Polígono de Inspección en presencia del representante del Sujeto Obligado, y obtener de los primeros, datos que sean pertinentes para el cumplimiento del objeto de la diligencia;

    5. Revisar los expedientes, registros o cualquier documento que se encuentre en el Polígono de Inspección y que se consideren pertinentes para el cumplimiento del objeto de la diligencia;

    6. Directamente o por medio de personal que labore en el Polígono de Inspección, obtener las muestras y tomar las fotografías que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento del objeto de la diligencia;

    7. Requerir a personal que labore en el Polígono de Inspección, en casos estrictamente necesarios para el objeto de la diligencia, la realización de determinadas operaciones para verificar procedimientos y el funcionamiento de las instalaciones, y

    8. Emitir informes de inspección e informes de revisión.

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  • Artículo 26. Al iniciar la diligencia, cada miembro del Grupo de Inspección Nacional se identificará con el representante del Sujeto Obligado, exhibiendo su acreditación formal; el jefe del Grupo de Inspección Nacional le mostrará el Mandato de Inspección Nacional respectivo, entregándole copia del mismo con firma autógrafa.

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  • Artículo 27. La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir a los miembros del Grupo de Inspección Nacional, el acceso al Polígono de Inspección en los términos previstos en el Mandato de Inspección Nacional.

    Con el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo de Inspección Nacional podrá solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad pública.

    El requerimiento del auxilio de las fuerzas de seguridad pública por parte del jefe del Grupo de Inspección Nacional, por la urgencia del caso, podrá ser por cualquier medio, debiéndose realizar con posterioridad la confirmación del requerimiento por escrito.

    Las autoridades que tengan a su mando fuerzas de seguridad pública, estarán obligadas a prestar su colaboración al jefe del Grupo de Inspección Nacional cuando éste lo solicite, para garantizar la seguridad de la diligencia de inspección.

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  • Artículo 28. Al concluir la inspección, el Grupo de Inspección Nacional levantará acta circunstanciada por duplicado, en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto Obligado. En caso de ausencia o negativa por parte de dicho Sujeto Obligado, el jefe del Grupo de Inspección Nacional procederá a nombrarlos.

    En dicha acta circunstanciada se harán constar los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección. Asimismo, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante la autoridad que se señale en el cuerpo del acta.

    A continuación, se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido en la diligencia y se entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, el jefe del Grupo de Inspección Nacional asentará dichas circunstancias en el acta sin que ello afecte su validez.

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  • Artículo 29. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el Grupo de Inspección Nacional redactará un informe de inspección al que anexará el acta a que se refiere el artículo anterior y lo remitirá a la Secretaría.

    En un plazo máximo de treinta días hábiles, tras la recepción del informe de inspección, la Secretaría emitirá un informe final fundado y motivado y lo entregará a la Autoridad Nacional, así como, de ser el caso, un requerimiento dirigido al Sujeto Obligado en el que se especifiquen las medidas que éste deberá adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir las deficiencias o irregularidades detectadas, dicho plazo será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.

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  • Artículo 30. En caso de que el Grupo de Inspección Nacional concluya en su informe de inspección que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas de urgente aplicación o correctivas, remitirá su informe a la Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de elaboración del acta, solicitando a ésta emitir informe final y requerimiento por escrito dirigido al Sujeto Obligado, otorgándole el plazo de cinco días hábiles para aplicar dichas medidas, prorrogables según las circunstancias que originen el requerimiento.

    El requerimiento correspondiente será notificado al Sujeto Obligado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

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  • Artículo 31. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento de los plazos otorgados al Sujeto Obligado, en los artículos 29 y 30 para aplicar las medidas necesarias para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Secretaría, haber dado cumplimiento al requerimiento en los términos del mismo o, en su caso, el grado de avance cuando así se justifique.

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  • Artículo 32. La revisión del cumplimiento del requerimiento, iniciará con la entrega al representante del Sujeto Obligado de un nuevo Mandato de Inspección Nacional.

    En caso de que el Grupo de Inspección Nacional concluya en su informe de revisión que persisten las irregularidades detectadas, la Secretaría redactará un informe que presentará, en su caso y a la brevedad posible, al Consejo.

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  • Artículo 33. En caso de que el Grupo de Inspección Nacional detecte durante el desarrollo de la visita de inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público de la Federación.

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  • Artículo 34. Los documentos y datos recopilados por el Grupo de Inspección Nacional durante el desarrollo de las visitas de inspección o revisiones, se protegerán de conformidad con las disposiciones aplicables. El acceso a dichos documentos y datos será restringido a los servidores públicos que así lo requieran para el cumplimiento de las facultades y atribuciones de la Autoridad Nacional, de la Secretaría o del Grupo de Inspección Nacional. Fuera de este caso, únicamente se transmitirán con el previo consentimiento por escrito del Sujeto Obligado.

    Las muestras tomadas por los Grupos de Inspección Nacional, podrán ser analizadas en el lugar en que se practica la inspección o procesadas en laboratorios especializados. Dichas muestras serán destruidas, por instrucción de la Autoridad Nacional, hasta el momento en que concluya la inspección o, en su caso, la integración, de una averiguación previa o el proceso penal, según corresponda y siempre que la naturaleza de la sustancia química del Listado Nacional de que se trate lo permita.

    El Ministerio Público de la Federación o la autoridad judicial federal, según corresponda, determinarán lo conducente respecto de la administración de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas, previa consulta a la Autoridad Nacional.

    Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad Nacional deberá verificar qué dependencia o entidad atendiendo a sus atribuciones y, a la naturaleza de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas, podrá hacerse cargo de su administración.

    La destrucción de las sustancias químicas del Listado Nacional aseguradas o decomisadas será ordenada únicamente por el Ministerio Público de la Federación o por la autoridad judicial federal cuando se trate de armas químicas en los términos de lo dispuesto en la presente Ley y, en su caso, deberán recabar muestras de dichas sustancias para que obren en la averiguación previa o en el proceso correspondientes.

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