Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal

CAPITULO V - De la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria
  • ARTICULO 35. Se crea la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria, que tendrá por objeto impulsar el desarrollo de las empresas microindustriales a través de las acciones previstas en la presente ley, especialmente las que consistan en la simplificación de trámites administrativos para obtener registros y autorizaciones y para cumplir obligaciones. La Comisión se encargará de estudiar y analizar las necesidades y la problemática que enfrenta la planta microindustrial del país, para proponer medidas que alienten su crecimiento y consoliden sus niveles productivos.

    La Comisión será el conducto a través del cual las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal coordinen su actuación para el otorgamiento de los beneficios y facilidades que se determinen conforme a esta Ley. El Ejecutivo Federal proveerá lo conducente para que las secretarías de estado y departamentos administrativos, en el ejercicio de sus atribuciones, realicen los actos y adopten las medidas que permitan alcanzar los fines y objetivos mencionados.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 36. La Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria, se integrará por sendos representantes propietarios de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, de la Contraloría General de la Federación, de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Comercio y Fomento Industrial, de Desarrollo Urbano y Ecología, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social y del Departamento del Distrito Federal, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

    La presidencia de la Comisión corresponderá a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

    Por cada representante propietario deberá nombrarse además un suplente, que participará en las sesiones en ausencia de aquél.

    A propuesta de cualquiera de los integrantes de la Comisión podrá invitarse a participar en sus sesiones a representantes de otras dependencias, de entidades paraestatales, de Gobiernos de los Estados y de los Municipios, así como de los sectores social y privado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 37. Para lograr los objetivos y finalidades establecidos en este ordenamiento, la Comisión realizará las siguientes funciones:

    1. Acordar la coordinación de trámites y despacho de los asuntos relacionados con las microindustrias a cargo de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal y del Departamento del Distrito Federal, con el fin de simplificar trámites administrativos, eliminar los innecesarios, así como, en general, para conceder facilidades para la operación de estas microindustrias;

    2. Realizar estudios sobre la regulación jurídica relativa a la constitución, instalación y funcionamiento de las microindustrias, así como proponer las medidas administrativas o modificaciones a disposiciones legales tendientes a alcanzar los fines a que se refiere esta ley;

    3. Proponer la forma y términos para el otorgamiento y aplicación de los apoyos y estímulos a que se refiere esta ley;

    4. Opinar y, en su caso, recomendar lo que considere conveniente, sobre las consultas que le formulen las diversas dependencias de la Administración Pública Federal;

    5. Ser el conducto por medio del cual se definan por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las materias cuya coordinación debe promoverse ante las entidades federativas y sus municipios, para la obtención de los apoyos a que se refiere esta ley, especialmente para alcanzar los fines señalados en la fracción I;

    6. Evaluar la política de apoyos a que se refiere esta ley;

    7. Formular las recomendaciones pertinentes a las dependencias involucradas, para consolidar y ampliar los niveles de adquisiciones del sector microindustrial, así como para facilitarles el abastecimiento de insumos para su actividad; y

    8. En general, proponer las medidas que se estimen apropiadas para el fomento y desarrollo de las microindustrias y sobre los conductos legales que procedan para la atención de consultas, quejas y reclamaciones que se presenten.

      La Comisión podrá crear grupos de trabajo a nivel nacional o regional, para el estudio y análisis de temas relacionados con el fomento de la microindustria.

    9. Fomentar la producción de artesanías, para lo cual podrá:

    A). Formular las recomendaciones pertinentes a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas, con el propósito de consolidar y ampliar los niveles de productividad de la actividad artesanal; facilitar el abastecimiento de los insumos necesarios para el desarrollo de ésta; gestionar los financiamientos que correspondan y promover la comercialización directa de los productos artesanales; B). Proponer los criterios para otorgar los certificados de origen, así como las normas mínimas de calidad que deben cumplir las artesanías para su exportación; C). Promover la celebración de acuerdos de coordinación con las entidades federativas, para fomentar la producción de artesanías, involucrando la participación de organismos especializados en la materia, y D). Propiciar la concentración regional de la producción artesanal con el fin de facilitar su promoción, a través de la celebración de ferias y exposiciones artesanales, a nivel nacional e internacional, conforme a las disposiciones aplicables. Fracción adicionada DOF 22-07-1991

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 38. La Comisión se reunirá mediante convocatoria de su presidente, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros asistentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

    La Comisión contará con un Secretario Técnico, cuyas atribuciones son las siguientes:

    1. Formular los proyectos de convocatoria y orden del día que le encomiende el Presidente de la Comisión y ejecutar las resoluciones de la Comisión cuyo cumplimiento se le asigne;

    2. Formular el proyecto de reglamento interno de la Comisión y someterlo a la aprobación de ésta;

    3. Realizar los estudios que le encomiende la Comisión;

    4. Efectuar el seguimiento de la instrumentación y ejecución de los acuerdos que adopte la Comisión y rendir a ésta un informe de las actividades realizadas; y

    5. Las demás que le correspondan conforme a esta ley y al Reglamento Interno de la Comisión.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO IV
  2. CAPITULO VI >>