LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO
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Nueva Ley DOF 13-04-2020
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LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO.
Artículo Único. Se expide la Ley Federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en toda la República.
El objeto de esta Ley es:
I. Declarar a las actividades de producción, comercialización y consumo del Maíz Nativo y en
Diversificación Constante, como manifestación cultural de conformidad con el artículo 3 de la
Ley General de Cultura y Derechos Culturales;
II. Declarar a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo a su
producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el
derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, establecido en el tercer
párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
III. Establecer mecanismos institucionales para la protección y fomento del Maíz Nativo y en
Diversificación Constante.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo: Los centros de producción, selección,
conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo, que tienen por objeto su preservación y
administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales;
II. CONAM: El Consejo Nacional del Maíz Nativo;
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III. Diversificación Constante: Proceso evolutivo de domesticación continua mediante técnicas de
agricultura nativa, que por milenios ha permitido una diversidad genética con variantes en
tamaño, textura, color de mazorca y de grano con capacidad de adaptabilidad a condiciones
climáticas amplias y versatilidad en usos;
IV. Conservación In Situ: Método para el mantenimiento y recuperación de especies de maíz
domesticadas y cultivadas, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades
específicas;
V. Ley: Ley Federal para el Fomento y Protección al Maíz Nativo;
VI. Raza: Individuos o poblaciones que comparten características en común, de orden morfológico
ecológico, genético y de historia de cultivo que permiten diferenciarlas como grupo;
VII. Maíz Nativo: Razas de la categoría taxonómica Zea mays subespecie mays que los pueblos
indígenas, campesinos y agricultores han cultivado y cultivan, a partir de semillas seleccionadas
por sí mismos u obtenidas a través de intercambio, en evolución y Diversificación Constante,
que sean identificadas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la
Biodiversidad;
VIII. OGM's: Organismo u organismos genéticamente modificados; en los términos de la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
IX. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y
X. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
TÍTULO SEGUNDO
Del Fomento y Protección del Maíz Nativo
Capítulo I
Del Maíz Nativo y en Diversificación Constante como manifestación cultural
Artículo 3. Se reconoce a la producción, comercialización, consumo y Diversificación Constante del
Maíz Nativo, como manifestación cultural nacional.
Lo establecido en el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Cultura y
Derechos Culturales.
Capítulo II
Del Maíz Nativo y en Diversificación Constante como garantía del derecho humano a la
alimentación
Artículo 4. Se reconoce a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo
relativo a su producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el
derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, establecido en el tercer párrafo del
artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Estado deberá garantizar y fomentar, a través de todas las autoridades competentes, que todas las
personas tengan acceso efectivo al consumo informado de Maíz Nativo y en Diversificación Constante,
así como de sus productos derivados, en condiciones libres de OGM's.
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Capítulo III
Del Consejo Nacional del Maíz Nativo
Artículo 5. El CONAM es un órgano de consulta del Poder Ejecutivo Federal para brindar su opinión
en materia de protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante.
Artículo 6. El CONAM estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo Federal;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la SADER, o quien él designe para suplirlo en caso
de ausencia, de conformidad con la normatividad aplicable de la SADER;
III. Un Vocal, que será el titular de la SEMARNAT;
IV. Un Vocal, que será el titular de la Secretaría de Cultura;
V. Un Vocal, que será el titular del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
VI. Tres Vocales por la sociedad civil relacionados con el sector agroalimentario;
VII. Tres Vocales por ejidos y comunidades agrarias;
VIII. Tres Vocales por comunidades indígenas, y
IX. Tres Vocales por la academia.
Los Vocales durarán en su encargo tres años y podrán ratificarse por una sola vez.
Artículo 7. Las propuestas para el nombramiento y/o ratificación de los Vocales a los que se refieren
las fracciones III, IV y V del artículo 6 de esta Ley, se presentarán ante el titular del Poder Ejecutivo
Federal quien, por sí, o a través del Secretario Técnico, hará el nombramiento respectivo.
El Secretario Técnico del CONAM, con auxilio del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en el
ámbito de sus competencias, convocará a los grupos de la sociedad a los que se refiere la fracción VIII
del artículo 6 de esta Ley, a fin de que formulen sus propuestas de nombramiento y/o ratificación de
Vocales, las cuales se presentarán ante el titular del Poder Ejecutivo Federal quien, por sí, o a través del
Secretario Técnico, hará el nombramiento respectivo.
Artículo 8. Los miembros que integran el CONAM tienen voz y voto y sesionan en asamblea
ordinaria, por lo menos una vez cada cuatro meses, misma que será presidida por el Presidente y, en su
ausencia, por el Secretario Técnico, quienes pueden convocar a sesiones extraordinarias cuando existan
asuntos urgentes que tratar.
Artículo 9. El CONAM tendrá las siguientes facultades:
I. Opinar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas públicas sobre fomento
y protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante;
II. Revisar y, en su caso, opinar en la modificación de los programas de semillas de Maíz Nativo,
para que se ajusten a la Ley;
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III. Opinar para la SADER en cuanto a la autorización y supervisión de los Bancos de Semillas de
Maíz Nativo;
IV. Opinar sobre las propuestas y tener voz en los mecanismos de consulta, investigación y
estudios sobre Maíz Nativo, y
V. Impulsar la investigación y difusión del conocimiento de los maíces nativos en todo lo relativo a
su producción, consumo y demás manifestaciones culturales relacionadas.
Artículo 10. Las funciones de los integrantes del CONAM se determinarán en las disposiciones
reglamentarias correspondientes. Dichas funciones tendrán carácter honorífico, por lo que ninguno de los
integrantes percibirá retribución alguna, emolumento o compensación por su participación.
Capítulo IV
De la conservación de las formas tradicionales de producción del Maíz Nativo
Artículo 11. El Estado garantizará la Conservación In Situ de Semillas de Maíz Nativo y en
Diversificación Constante.
Artículo 12. La SADER, la SEMARNAT, la Secretaría de Cultura y la CONAM identificarán
conjuntamente las áreas geográficas en las que se practiquen sistemas tradicionales de producción de
Razas de Maíz Nativo, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en sus bases de
datos, incluyendo la que proporcionen, entre otros: productores; el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía; el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias; el Instituto Nacional
de Ecología y Cambio Climático; la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y
la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
Las secretarías que se refieren en el párrafo anterior establecerán las medidas necesarias para
fomentar la sustentabilidad de los sistemas tradicionales de producción de Maíz Nativo en las áreas
geográficas identificadas.
Artículo 13. El Estado fomentará la creación de Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo por
parte de ejidos y comunidades, quienes podrán constituirlos de conformidad con su normatividad interna,
usos o costumbres.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá un término de noventa días naturales posteriores a la entrada
en vigor de esta Ley, para emitir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para la
integración y operatividad del CONAM.
Tercero. El CONAM deberá instalarse dentro de los treinta días naturales posteriores al
nombramiento de sus integrantes.
Cuarto. La SADER, a través del Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, revisará
y, en su caso, modificará los programas de semillas existentes para que se ajusten al objeto de esta Ley
de conformidad con las facultades previstas en la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de
Semillas.
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Quinto. El Congreso de la Unión, en un plazo que no exceda de trescientos sesenta y cinco días
naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, deberá publicar las reformas legales que
resulten necesarias para dar cumplimiento al objeto de esta Ley.
Sexto. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 24 de marzo de 2020.- Dip. Laura Angelica Rojas Hernandez, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Julieta Macias Rabago, Secretaria, Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de abril de 2020.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.