Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

Sección IV - Adjudicación Directa
  • Artículo 68. Los bienes podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen del SAE, el cuál se emitirá de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por escrito, en los siguientes casos:

    1. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, o no fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

    2. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para el SAE;

    3. El valor de los bienes sea menor al equivalente a 150,000 unidades de inversión;

    4. Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, remate en primera almoneda o a licitación pública, no se hayan vendido; Fracción reformada DOF 23-02-2005

    5. Se trate de los frutos a que se refiere el último párrafo del artículo 39 de la Ley; Fracción reformada DOF 23-02-2005

    6. Se trate créditos administrados o propiedad del SAE, cuya propuesta de pago individualizada sea hecha por un tercero distinto al acreditado; Fracción adicionada DOF 23-02-2005

    7. Se trate de bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por alguna entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, por el gobierno de alguna entidad federativa o municipio, o Fracción adicionada DOF 23-02-2005

    8. Se trate de los supuestos previstos en los lineamientos que expida la Junta de Gobierno para tal efecto. Fracción adicionada DOF 23-02-2005

    A la propuesta de pago a que se refiere la fracción VI de este artículo, se le dará el mismo tratamiento que se daría si la hubiera presentado el propio acreditado. Párrafo adicionado DOF 23-02-2005

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