Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público

  • Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes:

    1. Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;

    2. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;

    3. Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables;

    4. Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal;

    5. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos; Fracción reformada DOF 23-02-2005

    6. Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal;

    7. Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;

    8. Los bienes del dominio privado de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;

    9. Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él, y

    10. Los demás que determinen la Secretaría y la Contraloría dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.

    Los bienes a que se refiere este artículo deberán ser transferidos al SAE cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al SAE o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.

    El SAE podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos.

    Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

    Hasta que se realice la transferencia de los bienes al SAE, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.

    La presente Ley será aplicable a los bienes desde que éstos sean transferidos al SAE y hasta que el SAE realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos, inclusive tratándose de bienes de Entidades Transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes. Párrafo reformado DOF 23-02-2005 Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al SAE continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales

    La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

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  • Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

    1. Autoridades Aduaneras: Las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera establece;

    2. Bienes: Los bienes mencionados en el artículo 1 de esta Ley;

    3. Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;

    4. Contraloría: La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

    5. Entidades Transferentes: Las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Procuraduría; las Autoridades Judiciales Federales; las entidades paraestatales, incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; los fideicomisos públicos, tengan o no el carácter de entidad paraestatal, las dependencias de la Administración Pública Federal, la oficina de la Presidencia de la República, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como los demás organismos públicos autónomos, que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración, enajenación o destrucción los bienes a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley al SAE.

      Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Contraloría, se entenderá como Entidad Transferente, exclusivamente a esa Dependencia; Fracción reformada DOF 23-02-2005

    6. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o, en su caso, aquella que tenga interés en participar en los procedimientos de enajenación previstos en la misma;

    7. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del SAE;

    8. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación;

    9. Procuraduría: La Procuraduría General de la República;

    10. Reglamento: El Reglamento de esta Ley, que al efecto emita el Presidente de la República;

    11. SAE: El organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el Título Sexto de la presente Ley; Fracción reformada DOF 23-02-2005

    12. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Fracción reformada DOF 23-02-2005

    13. Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más bienes al SAE para su administración, enajenación o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos. Fracción adicionada DOF 23-02-2005

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  • Artículo 3. Para la transferencia de los bienes al SAE las entidades transferentes deberán:

    1. Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes, en la que se señale si se trata de bienes propiedad o al cuidado de la entidad transferente, agregando original o copia certificada del documento en el que conste el título de propiedad o del que acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los bienes. La Junta de Gobierno determinará los documentos adicionales que permitan realizar una transferencia ordenada y transparente de los bienes;

    2. Identificar los bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

    3. Señalar si los bienes se entregan para su administración, venta, donación y/o destrucción, solicitando, en su caso, al SAE que ordene la práctica del avalúo correspondiente, y

    4. Poner los bienes a disposición del SAE, en la fecha y lugares que previamente se acuerden con éste.

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  • Artículo 4. El SAE integrará una base de datos con el registro de los bienes, que podrá ser consultada por la autoridad judicial federal, la Procuraduría, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia, así como por las personas que acrediten un interés legítimo para ello.

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