LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO
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LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR
PÚBLICO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2002
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL
SECTOR PÚBLICO Y SE ADICIONA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente:
“LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR
PÚBLICO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden e interés público y social, de observancia general en toda la
República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado, de los Bienes, activos y empresas siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019, 22-01-2020, 30-04-2024
I.- Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;
II.- Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal,
de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la
Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;
III.- Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las
entidades transferentes conforme a las leyes aplicables;
IV.- Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal;
V.- Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera,
en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades
Transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser
inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de mantenimiento o
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conservación de alta especialización, se trate de animales vivos y vehículos, o bien, cuya
administración resulte incosteable para la Federación. En estos casos, se estará a la
disponibilidad de recursos para su administración;
Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019
VI.- Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal;
VII.- Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando
así se disponga por las autoridades competentes;
VIII.- Los Bienes desincorporados del régimen de dominio público de la Federación y los que
constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IX.- Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable,
el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
X.- Los Bienes, activos o empresas sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio,
mediante sentencia firme, o bien, sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares;
Fracción adicionada DOF 09-08-2019
XI.- Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, y éste
haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación
o extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo;
Fracción adicionada DOF 09-08-2019. Reformada DOF 22-01-2020
XII.- Cualquier bien que reciban las personas servidoras públicas de manera gratuita, de un
particular, con motivo del ejercicio de sus funciones, y
Fracción adicionada DOF 09-08-2019
XIII.- Los demás que determinen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la
Función Pública dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales
aplicables; así como aquellos que reciba en encargo por parte de la Federación, estados y
municipios.
Fracción reformada y recorrida DOF 09-08-2019
Los Bienes, activos o empresas a que se refiere este artículo, deberán ser transferidos al Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades
judiciales. En los demás casos, las Entidades Transferentes determinarán, de conformidad con las
disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los Bienes al Instituto para Devolver
al Pueblo lo Robado, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación
correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los Bienes de que
se trate.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019, 22-01-2020
El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, podrá administrar, enajenar, usar, usufructuar,
monetizar, dar destino o destruir directamente los Bienes, activos o empresas que le sean transferidos o
nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar
a terceros la enajenación y destrucción de éstos.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019, 22-01-2020
Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace
referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración
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Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin
perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.
Hasta que se realice la Transferencia de los Bienes al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado,
éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019, 22-01-2020
Los Bienes provenientes de las entidades en desincorporación, liquidación o extinción a cargo del
Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, se entenderán transferidos a partir de la designación del
cargo correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019. Reformado DOF 22-01-2020
La presente Ley será aplicable a los Bienes, activos o empresas desde que éstos sean formal y
materialmente transferidos al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y hasta que éste determine su
destino, realice la destrucción, enajenación, Monetización o termine su administración, inclusive
tratándose de Bienes de Entidades Transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o
procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que
regula esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones
aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.
Párrafo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019, 22-01-2020
Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales; con
excepción de los que correspondan a empresas en proceso de desincorporación, los cuales se
entenderán desincorporados desde el momento en que se publique el acuerdo por el que se autorice la
desincorporación del ente correspondiente, los que se regirán por lo dispuesto en el propio acuerdo, las
disposiciones de esta Ley y demás normativa aplicable.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019, 22-01-2020
La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Autoridades Aduaneras: Las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría, el
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables
tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera establece;
II.- Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o
inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, productos, rendimientos y frutos,
susceptibles de apropiación; de manera enunciativa a los señalados en el artículo 1o. de esta
Ley;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
III.- Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al equivalente a seis meses de Unidades de
Medida y Actualización, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga
el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IV.- Empresa: A las entidades paraestatales, las sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones
civiles, fideicomisos públicos y aquellos fideicomisos públicos que sean análogos a entidad
paraestatal, fideicomisos privados que cuenten con estructura propia en proceso de
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desincorporación, liquidación o extinción, según sea el caso, que hayan sido transferidos al
Instituto, salvo aquellas sujetas a un procedimiento penal federal;
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 09-08-2019
V.- Entidades Transferentes: Las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Fiscalía
General de la República, o bien las fiscalías generales de las entidades federativas; las
dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, del Gobierno de la Ciudad
de México, Estatales y Municipales; las unidades administrativas de la Presidencia de la
República; los órganos reguladores coordinados en materia energética; las empresas
productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales; la Cámara
de Diputados y la Cámara de Senadores del Poder Legislativo; los órganos del Poder Judicial de
la Federación, de la Ciudad de México y de los Estados; las instituciones de carácter federal o
local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o
por las Constituciones de los Estados; los fideicomisos en los que alguna de las anteriores
instituciones sea fideicomitente o fideicomisaria; y cualquier otra institución que llegase a tener
el carácter de pública en términos de disposición constitucional o legal; que en términos de las
disposiciones aplicables transfieran para su administración, enajenación o destrucción los
Bienes a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.
Párrafo reformado DOF 22-01-2020
Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Secretaría de la Función Pública, se
entenderá como Entidad Transferente, exclusivamente a esa dependencia;
Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019
VI.- Instituto: Al organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado
Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, previsto en el Título Sexto de la presente Ley;
Fracción reformada DOF 09-08-2019, 22-01-2020
VII.- Interesado: La persona que acredite ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo
sobre los Bienes, activos o empresas a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
VIII.- Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado;
Fracción reformada DOF 09-08-2019, 22-01-2020
IX.- Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o de la entidad federativa de que se
trate, conforme a su competencia y que comprende a los órganos que ejercen la función fiscal;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
X.- Monetización: El producto de la conversión de un bien o activo, en su valor en dinero;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
XI.- Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019
XII.- Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
Fracción reformada DOF 23-02-2005
XIII.- Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más Bienes,
activos o empresas al Instituto, para su administración, enajenación, destino o destrucción, sin
que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos.
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 09-08-2019
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Artículo 3o.- Para la Transferencia de los Bienes, activos o empresas al Instituto, las Entidades
Transferentes deberán:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los
Bienes, activos o empresas, señalando si se trata de Bienes propiedad o al cuidado de la
Entidad Transferente, agregando original o copia certificada del documento en el que conste el
título de propiedad o del que acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los
Bienes. La Junta de Gobierno determinará los documentos adicionales que permitan realizar
una Transferencia ordenada y transparente de los Bienes;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
II.- Identificar los bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;
III.- Señalar si los Bienes, activos o empresas se entregan para su administración, venta, donación
y/o destrucción, solicitando, en su caso, al Instituto, que ordene la práctica del avalúo
correspondiente, y
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IV.- Poner los Bienes, activos y empresas a disposición del Instituto, en la fecha y lugares que
previamente se acuerden con éste.
Fracción reformada DOF 09-08-2019
Artículo 4o.- El Instituto, diseñará e implementará los sistemas de información que le permitan
gestionar estratégicamente los Bienes, activos y empresas, los cuales podrán ser consultados por la
autoridad judicial federal, la Fiscalía General de la República, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, las autoridades del fuero común encargadas de la procuración e
impartición de justicia y las personas que acrediten un interés legítimo para ello.
El diseño considerará la infraestructura de información que le permita rendir cuentas del cumplimiento
de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
Toda la información que se genere, administre u obtenga con motivo de la observancia y cumplimiento
del presente ordenamiento, se regirá en términos de las leyes generales y federales aplicables en materia
de transparencia y acceso a la información pública, y de protección de datos personales.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
TÍTULO SEGUNDO
De la Administración de Bienes
Artículo 5o.- El Instituto, administrará los Bienes, activos y empresas que para tales efectos le
entreguen las Entidades Transferentes, y que tengan un valor mayor al equivalente a seis meses de
Unidades de Medida y Actualización.
En tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que
determine el destino de los Bienes, activos y empresas asegurados, la administración a cargo del Instituto,
se realizará conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley, salvo que se trate de los
señalados en la fracción V, del artículo 1o.
Se encuentran exceptuados de la administración a que se refiere el párrafo anterior, los billetes y
monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos, y los Bienes
con valor artístico o histórico, los cuales serán administrados conforme a las disposiciones aplicables por
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la entidad que corresponda, según el caso, salvo que la autoridad competente determine lo contrario,
según la naturaleza del bien.
Respecto de los Bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, las
Entidades Transferentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, procederán a ordenar su
asignación, destrucción, enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de
bien, o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin
específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal.
Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las Entidades Transferentes, no
podrán ser transferidos para su administración al Instituto, en los términos del presente Título, hasta en
tanto se emita el acuerdo de desincorporación correspondiente.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 6o.- Todos los Bienes, activos y empresas asegurados, incluyendo los billetes y monedas de
curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos y los Bienes con valor
artístico o histórico, serán administrados por el Instituto.
La autoridad competente depositará el numerario asegurado, decomisado, abandonado y el que esté
sujeto al procedimiento de extinción de dominio en las cuentas que para tal efecto el Instituto determine.
El Instituto podrá enajenar, convertir en numerario o liquidar los Bienes a que se refiere el primer
párrafo, a fin de que, una vez que se levante el aseguramiento, se decrete su abandono o el decomiso,
disponga del numerario conforme corresponda, sin perjuicio de que, en tanto ello sucede, administre y
disponga de los recursos en los términos de esta Ley. Lo anterior, salvo cuando se trate de Bienes
respecto de los cuales exista resolución de autoridad competente o disposición legal que ordene su
conservación.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 6 bis.- Todos los Bienes provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un
procedimiento establecido en la legislación aduanera, los recibidos por cualquier título por la Tesorería de
la Federación, incluidas las daciones en pago y los sujetos a un procedimiento establecido en la
legislación fiscal federal, los abandonados a favor del Gobierno Federal, excepto los previstos en el tercer
párrafo del artículo 5o. de esta Ley, así como los Bienes que estén sujetos a un proceso de extinción de
dominio o respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, deberán ser transferidos al
Instituto para su administración y destino en términos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes perecederos provenientes de
comercio exterior, que vayan a ser donados o destruidos directamente por la autoridad aduanera
competente.
Artículo adicionado DOF 23-02-2005
Artículo 6 ter.- Las Entidades Transferentes contarán con un plazo de 30 días naturales, contados a
partir de la fecha de adjudicación o de que legalmente puedan disponer de los Bienes a que se refiere el
artículo anterior, para llevar a cabo la Transferencia de los mismos al Instituto.
Una vez concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el Instituto, contará con un plazo de 540
días naturales, contados a partir de la primera publicación del evento comercial, para enajenar los Bienes
o los derechos litigiosos sobre los mismos, de acuerdo con los procedimientos de enajenación
establecidos en el Título Cuarto de la presente Ley.
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Si el Instituto excede los plazos establecidos en el presente artículo, deberá exponer las razones en los
informes correspondientes.
Artículo adicionado DOF 23-02-2005. Reformado DOF 09-08-2019
Artículo 6 quáter.- Los Bienes provenientes de comercio exterior que sean puestos a disposición del
Instituto, para su Transferencia, deberán ser retirados del lugar en que se ubiquen dentro de los 60 días
naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega que efectúe la Entidad Transferente,
debidamente acompañada de la documentación complementaria.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a correr siempre y cuando, la solicitud de
entrega y la documentación complementaria que reciba el Instituto, cumplan con todos los requisitos que
para tal efecto establecen esta Ley, el Reglamento y los lineamientos que expida la Junta de Gobierno.
En caso de que el Instituto no efectúe el retiro de los Bienes dentro del plazo a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo sin causa justificada, éstos podrán ser donados o destruidos directamente
por la autoridad aduanera competente.
En ningún caso, el Instituto podrá realizar gastos de administración respecto de Bienes que no hayan
sido transferidos.
Artículo adicionado DOF 23-02-2005. Reformado DOF 09-08-2019
Artículo 7o.- La administración de los Bienes, activos o empresas comprende su recepción, registro,
custodia, conservación, supervisión y depósito de numerario. Serán conservados en el estado en que se
hayan recibido por el Instituto, para que, en caso de ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el
deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos Bienes, activos o empresas
podrán ser utilizados, destruidos, enajenados o monetizados en los casos y conforme a los requisitos
establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el Instituto podrá llevar a cabo los
actos conducentes para la regularización de dichos Bienes, activos o empresas de conformidad con las
disposiciones aplicables para tal efecto.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 8o.- Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, que reciban Bienes en
depósito, intervención, liquidación o administración, están obligados a rendir al Instituto un informe
mensual sobre los mismos y a darle todas las facilidades para su supervisión, vigilancia y evaluación del
desempeño.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 9o.- Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la
Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos.
Tratándose de substancias psicotrópicas, estupefacientes, psicoactivas, drogas, narcóticos, flora y
fauna protegidos o en peligro de extinción, materiales o substancias peligrosos y demás Bienes cuya
propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los
términos de la legislación federal aplicable.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Los Bienes que resulten del dominio público de la Federación, de las entidades federativas o de los
municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo
que dispongan las normas aplicables, por la autoridad que los tenga en administración o bajo resguardo.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
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Artículo 10.- La autoridad competente o, en su caso, el Instituto hará constar en los registros públicos
que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento del depositario,
interventor, liquidador o administrador de los Bienes, activos o empresas.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 11.- El Instituto, o el depositario, comodatario, interventor, liquidador o administrador de los
Bienes, contratarán seguros para el caso de pérdida o daño de los mismos.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando por razón de la naturaleza jurídica,
características o el tipo de riesgos a los que están expuestos los bienes, el costo de aseguramiento no
guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse.
Párrafo adicionado DOF 23-02-2005
Artículo 12.- A los frutos o rendimientos de los Bienes, activos o empresas durante el tiempo que dure
la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los Bienes que los generen.
En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los Bienes, activos o empresas, se
destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo
hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 89 del presente ordenamiento y se entregará
a quien en su momento acredite tener derecho, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 13.- Respecto de los Bienes, activos o empresas, el Instituto y, en su caso, los depositarios,
comodatarios, interventores, liquidadores o administradores que hayan designado tendrán, además de las
obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal para el depositario, comodatario
y, en general, para los usufructuarios.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Para la debida conservación y, en su caso, buen funcionamiento de los Bienes, activos o empresas,
incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones o
establecimientos, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y
cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en
esta Ley, actos de dominio.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el Instituto designe, tendrán, dentro
de las siguientes, sólo las facultades que éste les otorgue:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del artículo
2554, primero y segundo párrafos, del Código Civil Federal.
II.- Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo
2587 del Código Civil Federal.
III.- Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y
absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del
Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 11 y 876, fracciones I y VI de la misma Ley, así como comparecer en
juicio en los términos de los artículos 692, fracciones I, II y III, y el 878 de la Ley referida.
IV.- Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
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Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional,
sea civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal.
Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o
administradores, por parte del Instituto, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de
sus atribuciones.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 14.- El Instituto, así como los depositarios, liquidadores, administradores o interventores de
los Bienes, activos o empresas, darán todas las facilidades para que las autoridades competentes que así
lo requieran, practiquen con dichos Bienes todas las diligencias que resulten necesarias.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 15.- Los Bienes, activos o empresas serán recibidos, custodiados y conservados en los
lugares que determine el Instituto.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 16.- Los Bienes, activos o empresas a que se refiere la fracción V del artículo 1o. de esta Ley
y los que sean incosteables, serán destruidos o enajenados por el Instituto, a través de los procedimientos
previstos en el Título Cuarto de esta Ley.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 17.- Los depositarios, liquidadores, interventores y administradores designados por el
Instituto, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos
de terceros.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 18.- Los bienes inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean
entregados al Instituto, serán administrados a fin de mantenerlos productivos o, en su caso, hacerlos
productivos.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 19.- El Instituto nombrará un administrador para las empresas objeto de esta Ley.
El administrador de las empresas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias,
en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y buena marcha, pero no
podrá enajenar ni gravar los Bienes que constituyan parte del activo fijo de la Empresa.
La Junta de Gobierno podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión o cierre definitivo
de las empresas, cuando las actividades de éstos resulten incosteables y, por consecuencia, se
procederá a la disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta, según sea el
caso.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 20.- Tratándose de empresas que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos,
concesiones o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el administrador
procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y
liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades
necesarias para la enajenación de activos, la que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos
en el Título Cuarto de esta Ley.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
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Artículo 21.- El administrador tendrá independencia respecto del propietario, los órganos de
administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de
las empresas que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación
únicamente ante el Instituto y, en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las
disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 22.- La Junta de Gobierno podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores
a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley para que éstos utilicen los Bienes, activos o empresas que
hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento,
así como los lineamientos que expida dicha Junta.
La Junta de Gobierno fijará el monto de la contraprestación que los depositarios, administradores o
interventores deban cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha
contraprestación se considerará como fruto de los Bienes, activos o empresas. El uso de flora, fauna,
piezas de arte, piezas arqueológicas e inmuebles con alguna limitación de dominio, que sea otorgado a
depositarios, administradores o interventores, no generará el pago de contraprestación alguna.
El Instituto podrá otorgar, previa autorización de la Junta de Gobierno, los Bienes en depósito a las
dependencias, entidades paraestatales o a la Fiscalía General de la República, cuando así lo solicite por
escrito el titular de dichas instancias, o el servidor público en quien delegue esta función y, en su caso, les
autorizará mediante comodato la utilización de dichos Bienes para el desarrollo de sus funciones.
Los depositarios, administradores o interventores rendirán al Instituto un informe mensual
pormenorizado sobre la utilización de los Bienes, en los términos que al efecto establezca.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 23.- Cuando proceda la devolución de los Bienes, activos o empresas que se hayan utilizado
conforme al artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños ocasionados por
su uso.
El seguro correspondiente a estos Bienes, activos o empresas, deberá cubrir la pérdida y los daños
que se originen por el uso de los mismos.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 23 bis.- En caso de que una Empresa en liquidación tenga pasivos fiscales de carácter
federal, y el accionista único sea el Gobierno Federal, o bien, se trate de una entidad paraestatal en
proceso de desincorporación, operará de pleno derecho la cancelación de dichos créditos fiscales, sin
necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- Que exista previo dictamen de auditor externo, y
II.- Que sea la última actividad pendiente para concluir el proceso de liquidación.
En estos casos se deberá remitir la documentación respectiva al Servicio de Administración Tributaria,
incluyendo el acta de la última sesión del órgano de gobierno de la Empresa en la que se concluya el
proceso de liquidación para la cancelación de su registro, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Los créditos transferidos al Instituto podrán condonarse en atención al monto, fecha de su
otorgamiento, prescripción, costeabilidad, incobrabilidad y condiciones de bienestar social, en los términos
de los lineamientos que al efecto emita la Junta de Gobierno.
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Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo adicionado DOF 23-02-2005
TÍTULO TERCERO
De la Devolución de Bienes en Administración
Artículo 24.- Cuando proceda la devolución de los Bienes, activos o empresas, la autoridad
competente notificará personalmente tal situación al Instituto, a efecto de que queden a disposición de
quien determine dicha autoridad. La autoridad competente notificará su resolución al Interesado o al
representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que, en el plazo
señalado en las mismas a partir de la notificación, se presente a recibirlo, bajo apercibimiento que de no
hacerlo, los Bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 25.- El Instituto, al momento en que el Interesado o su representante legal se presenten a
recibir los Bienes, activos y empresas, deberá:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- Levantar acta en la que se haga constar el derecho del interesado o de su representante legal a
recibir los bienes;
II.- Realizar un inventario de los bienes, y
III.- Entregar los Bienes, activos o empresas al Interesado o a su representante legal.
Fracción reformada DOF 09-08-2019
En caso de oposición del Interesado o su representante legal, serán puestos a disposición de la
autoridad competente.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 26.- La devolución de los Bienes, activos o empresas incluirá la entrega de los frutos que, en
su caso, hubieren generado.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el
tiempo en que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones que corresponda de
conformidad con las disposiciones aplicables.
El Instituto, al devolver empresas, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la
persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo
aquello que haya comprendido la administración.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que
revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el
inventario a que se refiere el artículo 25 de esta Ley y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido
por el artículo 28 de la misma.
Artículo 27.- Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, se determine por la
autoridad competente la devolución de los Bienes, activos o empresas que hubieren sido enajenados por
el Instituto, o haya imposibilidad para devolverlos, siempre que los mismos hayan sido transferidos al
Instituto, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo 89 de esta Ley, a la persona que tenga
la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones
aplicables.
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Para efectos del pago de resarcimiento de Bienes provenientes de comercio exterior, de los Bienes a
los que se refiere el artículo 22 de la Constitución, así como los Bienes asegurados y decomisados en los
procesos penales federales, el Instituto solo podrá pagar hasta la cantidad del valor de los Bienes que
hayan sido vendidos, previa Transferencia, descontando los costos, honorarios y pagos a que se refiere el
primer párrafo del artículo 89 de la presente Ley.
Los costos, honorarios y pagos antes referidos, no serán descontados cuando la devolución proceda
de una determinación donde se declare la nulidad lisa y llana o ilegalidad del procedimiento origen de la
Transferencia al Instituto de los Bienes descritos en el artículo 1o. de la presente Ley; en cuyo caso, serán
cubiertos al Instituto por la entidad transferente que sustanció el procedimiento respectivo.
Los Bienes destruidos o donados serán resarcidos de conformidad con la legislación correspondiente.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 28.- El Instituto será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro
inusual de los Bienes que administre. Quien tenga derecho a la devolución de Bienes que se hubieran
perdido, extraviado o deteriorado, podrá reclamar su pago al Instituto.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 29.- Los frutos y productos de los Bienes, activos o empresas serán enajenados por el
Instituto, de conformidad con los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley, con excepción
de lo dispuesto por el tercer párrafo, del artículo 39 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 30.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 23-02-2005
TÍTULO CUARTO
De los Procedimientos de Enajenación
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 31.- Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley son de orden público y tienen
por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los Bienes que sean transferidos
al Instituto; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de
recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de
administración y custodia a cargo de las Entidades Transferentes.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:
I.- Donación,
Fracción reformada DOF 09-08-2019
II. Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la
propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate, sorteo o adjudicación directa.
Fracción reformada DOF 14-09-2021
Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el Instituto tendrá
todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración,
actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.
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Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, a quienes el Instituto encomiende la
enajenación de los Bienes, tendrán las facultades que el Instituto expresamente les otorgue.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Aquellos Bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares legalmente facultados, obtengan en
dación en pago y se transfieran al Instituto para su enajenación, se regirán por las disposiciones de esta
Ley.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 32.- Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por
esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:
I.- Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
II.- Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de los
procedimientos previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas;
III.- Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con
dolo o mala fe, en algún procedimiento realizado por la Administración Pública Federal para la
adjudicación de un bien;
IV.- Aquéllas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno Federal y se
encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos
mismos, salvo los casos previstos en los lineamientos que para tal efecto expida la Junta de
Gobierno;
Fracción reformada DOF 23-02-2005
V.- Aquéllas a las que se les declare en concurso civil o mercantil;
VI.- Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, respecto de los bienes cuya enajenación
se les encomiende;
VII.- Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los bienes de procedencia
extranjera;
VIII.- Los servidores públicos y terceros especializados que por sus funciones hayan tenido acceso a
información privilegiada, o bien, tengan un conflicto de intereses, y
Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019
IX.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Para los efectos de las fracciones III y IV, el Instituto llevará un registro de las personas que se
ubiquen en los supuestos previstos por las mismas.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 33.- Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto
en este Título será nulo de pleno derecho.
Las personas servidoras públicas y terceros especializados que participen en la realización de los
procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de las
disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes.
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Párrafo reformado DOF 09-08-2019
CAPÍTULO II
DE LA ASIGNACIÓN Y DONACIÓN
Denominación del Capítulo reformada DOF 23-02-2005
Artículo 34.- En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las
disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas,
tales como los relativos al monto, plazo o tipo de Bienes, éstos podrán ser donados o asignados, según
corresponda, a favor de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal,
así como de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para que los utilicen en los servicios
públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, u otras políticas públicas prioritarias, o a
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.
Tratándose de Bienes provenientes de comercio exterior, sólo podrán donarse aquellos que se utilicen
para la prevención o atención de los efectos derivados de desastres naturales y los destinados para la
atención de zonas determinadas de alta marginalidad.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 35.- Para la donación de los Bienes, el Instituto, se apoyará del Comité de Donaciones, el
cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el Reglamento.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
CAPÍTULO III
De la Venta
Artículo 36.- El Instituto podrá vender los Bienes que le sean transferidos, a excepción de aquellos
Bienes que deban conservarse por determinación judicial, cuando el precio sea igual o superior al
determinado por un avalúo vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, siempre y cuando, en este
último supuesto, la venta se realice mediante los procedimientos de licitación pública o subasta.
Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 60 de este
ordenamiento.
Cuando se requieran avalúos, éstos serán practicados por el Instituto o por peritos, instituciones de
crédito, agentes especializados o corredores públicos y deberán consignar al menos el valor comercial y
el de realización inmediata, en los términos que determine la Junta de Gobierno.
El Instituto estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de
presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará
a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta.
Las personas servidoras públicas que intervengan en el proceso deberán guardar absoluta secrecía de
la información que con motivo de su empleo, cargo o comisión tengan acceso. Su incumplimiento será
motivo de responsabilidad en los términos que disponga la legislación general en la materia.
En caso de ser utilizado el valor de mercado, se deberá incorporar a las bases de la licitación pública o
subasta, que el Instituto podrá declarar desierto, parcial o totalmente, el procedimiento de venta, sin
necesidad de justificación alguna. La Junta de Gobierno podrá emitir lineamientos para regular esta
facultad.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 37.- (Se deroga)
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Artículo derogado DOF 23-02-2005
Artículo 38.- El Instituto, podrá vender los Bienes a través de los siguientes procedimientos:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- Licitación Pública;
II.- Subasta;
III.- Remate;
Fracción reformada DOF 14-09-2021
IV.- Adjudicación directa, o
Fracción reformada DOF 14-09-2021
V.- Sorteo.
Fracción adicionada DOF 14-09-2021
El Instituto podrá encomendar la enajenación de los Bienes a que se refiere este Capítulo, a las
dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a las autoridades estatales o municipales
o a personas, empresas o instituciones especializadas u organismos internacionales, en la promoción y
venta de los mismos, cuando estime que su intervención, por la infraestructura tecnológica de que
disponen, canales de venta y operación logística, entre otros, permitirá eficientar el procedimiento de
venta, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Los terceros a que se refiere el párrafo anterior, al concluir la enajenación que se les encomiende,
están obligados a rendir al Instituto un informe sobre la misma y a darle todas las facilidades para su
supervisión y vigilancia.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
En la venta de los Bienes que se realice conforme a los procedimientos referidos, el Instituto, así como
los terceros señalados en los párrafos anteriores, deberán atender a las características comerciales de
las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 38 bis.- Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de licitación pública, los
participantes deberán entregar al Instituto su postura en sobre cerrado y la postura más alta determinará
el ganador y el precio de la transacción.
Artículo adicionado DOF 23-02-2005. Reformado DOF 09-08-2019
Artículo 38 ter.- Tratándose de la enajenación a través del procedimiento de subasta, los participantes
ajustarán sus posturas en función de la de los competidores hasta llegar a un nivel donde ningún postor
está dispuesto a ofrecer más. La última postura determina al ganador y el precio de transacción.
Artículo adicionado DOF 23-02-2005
Artículo 39.- La venta de los bienes se realizará preferentemente a través del procedimiento de
subasta.
Párrafo reformado DOF 23-02-2005
El procedimiento de remate se podrá llevar a cabo en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 23-02-2005
I.- Cuando así lo establezcan otras disposiciones legales;
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II.- Cuando el valor de enajenación de los Bienes no exceda de los valores que se establezcan para
tal efecto en el Reglamento;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
III.- Cuando, a juicio del Instituto, estos procedimientos aseguren las mejores condiciones al Estado,
o
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IV.- En los demás casos que se prevean en el Reglamento.
En estos casos y en el procedimiento de adjudicación directa a que se refiere el artículo 68 de esta
Ley, el Instituto deberá acreditar, bajo su responsabilidad, que dichos procedimientos aseguran las
mejores condiciones para el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 31 de este ordenamiento.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Tratándose de los frutos que se generen por la administración de empresas o propiedades en
producción, la enajenación se realizará mediante adjudicación directa, conforme a lo dispuesto por la
Sección IV del presente Capítulo.
Artículo 40.- El Instituto se abstendrá de formalizar alguna venta, cuando de la información
proporcionada por autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que
se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.
Al efecto, el Instituto incorporará los mecanismos de prevención e identificación de operaciones con
recursos de procedencia ilícita en los procedimientos de venta, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 41.- En las ventas que realice el Instituto, debe pactarse preferentemente el pago en una sola
exhibición. La Junta de Gobierno emitirá los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que
considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que en su
caso procedan.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 41 bis.- Una vez que la venta ha sido realizada y pagada la totalidad del precio, en caso de
que el valor de venta sea menor al valor de registro contable, se considerará como minusvalía, la cual
opera de manera automática y sin necesidad de procedimiento alguno, debiendo registrarse en la
contabilidad respectiva.
Tratándose de activos financieros incosteables e incobrables, el Instituto deberá evaluar el costo
beneficio de venderlos mediante el procedimiento de licitación pública, subasta o remate. En caso de que
dicha evaluación sea positiva, procederá a su venta a través del procedimiento que se haya determinado y
en caso de que éste resultare desierto o la evaluación negativa, el Instituto los dará de baja de la
contabilidad respectiva, debiendo mantener dichos activos en cuentas de orden únicamente para efectos
de liberación de garantías, posibles pagos y afrontar contingencias.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Para determinar si un activo financiero es incosteable, se estará a los valores a que se refiere la
fracción III, del artículo 2o. del presente ordenamiento, en relación con la fracción II, del artículo 17 del
Reglamento de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
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Los activos financieros incobrables, son aquellos que por falta de documentación o defectos en ésta;
por falta de garantías; por prescripción o por carecer de información acerca del domicilio del deudor, no
puedan recuperarse.
Artículo adicionado DOF 23-02-2005
Artículo 42.- El Instituto determinará las penas convencionales a cargo del adjudicatario por atraso en
el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 43.- El pago de los Bienes deberá realizarse en la forma y plazos que se establezcan en las
bases de licitación o avisos respectivos, a partir del día siguiente a aquél en que se dé a conocer la
adjudicación.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Tratándose de bienes inmuebles, el primer pago deberá cubrirse en el plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación y representar, por lo menos, el 25% del
valor de la operación, más el Impuesto al Valor Agregado que, en su caso, se genere, y el resto deberá
quedar cubierto a la firma de la escritura pública correspondiente, o bien, en el plazo previsto en las bases
de licitación para la venta de Bienes. Tratándose de adjudicaciones directas, el primer pago deberá
representar, cuando menos, el 40% del valor de la operación.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse con posterioridad a la fecha en
que se cubra la totalidad de su importe. Tratándose de activos financieros, la Junta de Gobierno
determinará los términos y plazos para el pago, la entrega y la recepción de los mismos.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Se dará posesión de los bienes inmuebles dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que
sea cubierta la totalidad del precio de los mismos, salvo que se trate de operaciones a plazo, en cuyo
caso la posesión será otorgada dentro de los 30 días hábiles siguientes al momento de cubrir el primer
pago.
El envío de las instrucciones para la escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo
superior a treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación, salvo
causa debidamente justificada.
Durante dicho plazo el comprobante de pago, así como el instrumento en el que conste la adjudicación
del bien, serán los documentos que acrediten los derechos del adquirente.
En caso de que la entrega recepción de los Bienes y la escrituración en el caso de inmuebles no se
efectúe por causas imputables al comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los
mismos, salvo que obedezca a causas atribuibles al Instituto.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo reformado DOF 23-02-2005
Sección I
Licitación Pública
Artículo 44.- La licitación pública se realizará a través de convocatoria en la que se establecerá, en su
caso, el precio o precios y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la
recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y por los documentos que al efecto se
entreguen, así como de las circunstancias del procedimiento y bien o Bienes a licitar. Los interesados
podrán revisar las bases, en su caso, previo pago de las mismas.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
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La publicación de un extracto de la convocatoria, así como sus modificaciones, podrán hacerse en el
Diario Oficial de la Federación, en al menos un diario de circulación nacional y deberá divulgarse
íntegramente a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la información y
de la comunicación que permitan la difusión de la oferta.
Párrafo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en bolsas, mercados de valores o
esquemas similares, podrá utilizarse un medio de difusión distinto a los señalados en el párrafo anterior,
sujeto a que los valores respectivos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores en los
términos de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 45.- En las convocatorias se incluirá cuando menos:
I.- El nombre, denominación o razón social de la Entidad Transferente;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
II.- La descripción, condición física y ubicación de los Bienes. En caso de bienes muebles,
adicionalmente, se señalarán sus características, cantidad y unidad de medida; y tratándose
de bienes inmuebles, la superficie total, linderos y colindancias, mismos que podrán difundirse
entre los interesados mediante el uso de las tecnologías de la información;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
III.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 23-02-2005
IV.- El precio base del bien, salvo en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 37;
V.- La forma en que se deberá realizar el pago por el adquirente;
VI.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 23-02-2005
VII.- Lugar, fecha, horarios y condiciones requeridas para mostrar fotografías, catálogos, planos o
para que los interesados tengan acceso a los sitios en que se encuentren los bienes para su
inspección física, cuando proceda;
VIII.- Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación, y en su
caso, el costo y forma de pago de la misma;
IX.- Fecha límite para que los interesados se inscriban a la licitación;
X.- Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones
que se deriven de los contratos de compraventa que, en su caso, deberán otorgar los
interesados, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley del Servicio de la
Tesorería de la Federación;
XI.- La existencia, en su caso, de gravámenes, limitaciones de dominio, o cualquier otra carga que
recaiga sobre los bienes;
XII.- La fecha, hora y lugar, o en su caso, plazo para la celebración del acto del fallo;
XIII.- Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación;
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XIV.- La fecha hora y lugar del acto de presentación de propuestas, y
Fracción reformada DOF 23-02-2005
XV.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 23-02-2005
XVI.- La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos
previstos en el artículo 32 de la Ley.
Fracción reformada DOF 23-02-2005
XVII.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 23-02-2005
XVIII.- (Se deroga)
Fracción derogada DOF 23-02-2005
Artículo 46.- Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla cualquiera de los siguientes
supuestos:
I.- Ninguna persona adquiera las bases;
II.- Nadie se registre para participar en el acto de apertura de ofertas, o
III.- Que las ofertas de compra que se presenten no sean aceptables.
Se considera que las ofertas de compra no son aceptables cuando no cubran el precio base de venta
del bien o no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria y en las bases.
Artículo 47.- Las bases estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de
la convocatoria y hasta antes del acto de presentación de ofertas de compra y contendrán, como mínimo,
lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas;
II.- Los elementos a que se refieren las fracciones II, VII, X y XIII, del artículo 45 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
III.- Los documentos por los cuales el interesado acreditará su personalidad jurídica;
IV.- Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas de compra, haciendo mención de que
dichas ofertas deberán ser en firme;
V.- Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación, y en su caso,
el costo y forma de pago de la mismas;
VI.- Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;
VII.- Forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del bien. En el caso de
inmuebles, los gastos, incluyendo los de escrituración, serán por cuenta y responsabilidad
absoluta del adquirente. Tratándose de contribuciones, éstas se enterarán por cada una de las
partes que las causen;
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VIII.- El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación;
IX.- La indicación de que ninguna de las condiciones de las bases de licitación, así como las
proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;
X.- La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos
previstos en el artículo 32 de la Ley;
XI.- La indicación de que el fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la
convocatoria en junta pública, o mediante el uso de las tecnologías de la información y
comunicación, según se determine;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
XII.- Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza de los Bienes o su condición de venta señale el
Instituto;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
XIII.- Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que
se deriven de los contratos de compraventa que, en su caso, deberán otorgar los interesados,
de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley de Tesorería de la Federación, y
Fracción adicionada DOF 09-08-2019
XIV.- Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación.
Fracción adicionada DOF 09-08-2019
Artículo 48.- El plazo para la presentación de las ofertas de compra no podrá ser mayor a diez días
hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que, por la
naturaleza de los Bienes, el Instituto considere conveniente establecer un plazo mayor.
El Instituto retendrá las garantías que se hubieren presentado, de conformidad con las disposiciones
establecidas por la Ley de Tesorería de la Federación, hasta que se emita el fallo. A partir de esa fecha,
procederá a la devolución de las garantías a cada uno de los interesados, salvo la de aquél a quien se
hubiere adjudicado el bien, misma que se retendrá como garantía de cumplimiento de la obligación y
podrá aplicarse como parte del precio de venta.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 49.- Los actos de presentación y de apertura de ofertas de compra se llevarán a cabo
conforme a lo siguiente:
I.- Los licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma inviolable, o por los
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que garanticen la confidencialidad de
las ofertas hasta el acto de apertura;
II.- La apertura de las ofertas de compra se realizará en junta pública a más tardar, al segundo día
hábil siguiente a aquél en que venza el plazo de presentación de ofertas de compra;
Fracción reformada DOF 23-02-2005
III.- La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del acto de apertura
de ofertas de compra, procederá a la evaluación de las mismas, con pleno apego a lo dispuesto
por el artículo 31 de esta Ley.
Concluido el análisis de las ofertas de compra, se procederá de inmediato a emitir el fallo;
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IV.- El fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria, en junta
pública o mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, según se
determine en las bases, haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y el monto de
la oferta de compra ganadora. Asimismo, en su caso, se deberá informar a la dirección
electrónica de las personas interesadas, por correo certificado con acuse de recibo u otros
medios que determine para tal efecto el Instituto, que sus propuestas fueron desechadas y las
causas que motivaron tal determinación, y
Fracción reformada DOF 09-08-2019
V.- El Instituto levantará acta en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes, del
monto de sus ofertas de compra, de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las
que en su caso fueron desechadas, del precio base de venta, del nombre del ganador por cada
bien, del importe obtenido por cada venta, así como de aquellos aspectos que, en su caso, sean
relevantes y dignos de consignar en dicha acta.
Fracción reformada DOF 09-08-2019
Artículo 50.- En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, el bien se adjudicará al
licitante que primero haya presentado su oferta.
Artículo 51.- El adjudicatario perderá, en favor del Instituto, la garantía que hubiere otorgado si, por
causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 43,
quedando el Instituto en posibilidad de adjudicar el bien al participante que haya presentado la segunda
oferta de compra más alta que no hubiere sido descalificada, y así sucesivamente, en caso de que no se
acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado.
En el supuesto de que la falta de formalización de la adjudicación sea imputable al Instituto, el licitante
ganador podrá solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido,
derivados del procedimiento de licitación pública, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
En el caso de enajenaciones no concretadas por causas atribuibles al Instituto, los compradores
podrán solicitar que dichas operaciones queden sin efecto, y solicitar la devolución del importe pagado,
observando las disposiciones emitidas para su enajenación.
El atraso del Instituto en la formalización de la operación de compraventa, prorrogará en igual plazo la
fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Sección II
De la Subasta
Artículo 52.- El Instituto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley, llevará a cabo el
procedimiento de subasta pública, electrónica o presencial, el cual deberá efectuarse dentro de los diez
días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 53.- El procedimiento se desarrollará en los siguientes términos:
I. El Instituto deberá mostrar a través de medios electrónicos el bien objeto de la subasta debiendo
proporcionar una descripción del mismo;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
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II. El Instituto establecerá un período de al menos 240 horas para que los postores realicen sus
ofertas a través de los medios electrónicos y de acuerdo con el formato que para tal efecto
determine el Instituto;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
III. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la subasta, para lo cual
deberán manifestarlo en forma escrita a través de los medios electrónicos autentificados
mediante controles de seguridad, y
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IV. Transcurrido el período que el Instituto determine para la realización de la subasta, el bien se
adjudicará a la oferta que signifique las mejores condiciones de precio y oportunidad, atendiendo
al tipo de subasta que se haya seguido.
Fracción reformada DOF 09-08-2019
En las bases de la subasta se establecerá su tipo, las instrucciones para presentar ofertas de compra,
así como la documentación y requisitos necesarios que el Instituto podrá exigir a los postores que hayan
de participar en la subasta, a fin de garantizar el cumplimiento de sus ofertas.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo reformado DOF 23-02-2005
Artículo 54.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en los Capítulos I y III del
presente Título, serán aplicables a la subasta las disposiciones que correspondan a la licitación pública,
en lo que no contravengan a su regulación específica.
Sección III
Del Remate
Artículo 55.- El procedimiento de remate se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de
esta Ley. Todo remate de bienes será público y deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la publicación del aviso a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo reformado DOF 23-02-2005
Artículo 56.- Para la realización del remate de Bienes se anunciará su venta mediante la publicación
de un aviso, indistintamente, en el Diario Oficial de la Federación, en al menos un diario de circulación
nacional o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de la información y
comunicación.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 57.- Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras partes del precio base de venta
del bien.
Artículo 58.- Las posturas se formularán por escrito o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de
cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta, manifestando, el mismo postor o su
representante con facultades suficientes:
I.- El nombre, capacidad legal y domicilio del postor, y
II.- La cantidad que se ofrezca por los bienes.
El oferente, al formular su postura, deberá entregar como garantía al Instituto en el acto del remate, el
porcentaje de la cantidad ofertada que el Instituto fije en el aviso correspondiente, el cual no podrá ser
inferior al diez por ciento de dicha cantidad, en cheque certificado o efectivo. Dicho organismo
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descentralizado retendrá el importe referido hasta que se declare fincado el remate y después de esa
fecha lo regresará a los oferentes que no hayan resultado ganadores. El porcentaje otorgado en garantía
de la postura ganadora se aplicará al pago del bien adjudicado.
Párrafo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 59.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para lo cual se
publicará un nuevo aviso. En la almoneda se tendrá como precio inicial el precio base de venta del bien,
con deducción de un veinte por ciento.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 60.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma
que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la
misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un cinco
por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base.
Artículo 61.- Si el postor ganador no cumpliere sus obligaciones, el Instituto declarará sin efecto el
remate y podrá convocar a un nuevo remate. El postor perderá la garantía exhibida, la cual se aplicará,
como pena, a favor del Instituto.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 62.- El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando
prohibido hacer postura sin declarar, el nombre de la persona para quien se hace.
Artículo 63.- Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas.
Artículo 64.- El Instituto decidirá de plano conforme a las disposiciones aplicables, bajo su
responsabilidad, cualquier asunto que se suscite, relativo al remate.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 65.- El día del remate, a la hora señalada, se pasará lista a los postores iniciándose el
remate. A partir de ese momento, no se admitirán nuevos postores. Acto seguido, se revisarán las
propuestas, desechando, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente
garantizadas.
Artículo 66.- Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de ellas, para que los postores
presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe
mayor cantidad y si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se
establecerá por sorteo, que se realizará en presencia de los postores asistentes al remate.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 67.- Declarada preferente una postura, el servidor público del Instituto preguntará si alguno de
los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la
pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente, se procederá con respecto a las
pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las
mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor
del postor que hubiere hecho aquélla.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
No procederá recurso ni medio de impugnación alguno contra la resolución que finque el remate.
Sección IV
Adjudicación Directa
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Artículo 68.- Los Bienes podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen del
Instituto, el cual se emitirá de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar
por escrito, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, o no
fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados
para su conservación;
II.- Se trate de Bienes cuya conservación resulte incosteable para el Instituto;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
III.- El valor de los Bienes sea menor al equivalente a 150,000 Unidades de Medida y Actualización;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IV.- Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, remate en primera almoneda o a
licitación pública, no se hayan vendido;
Fracción reformada DOF 23-02-2005
V.- Se trate de los frutos a que se refiere el último párrafo del artículo 39 de la Ley;
Fracción reformada DOF 23-02-2005
VI.- Se trate créditos administrados o propiedad del Instituto, cuya propuesta de pago individualizada
sea hecha por un tercero distinto al acreditado;
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 09-08-2019
VII.- Se trate de Bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por alguna dependencia,
entidad paraestatal u órgano de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas
o municipios, así como cualquier otro órgano de gobierno, constitucional autónomo o con
autonomía derivada de los órdenes constitucionales Federal o de alguna entidad federativa o
municipio, y
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 09-08-2019
VIII.- Se trate de Bienes provenientes de procesos de desincorporación, liquidación o extinción de
empresas, así como de aquellos que determine la Junta de Gobierno.
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 09-08-2019
A la propuesta de pago a que se refiere la fracción VI de este artículo, se le dará el mismo tratamiento
que se daría si la hubiera presentado el propio acreditado.
Párrafo adicionado DOF 23-02-2005
TÍTULO QUINTO
De la Destrucción de Bienes
Artículo 69.- El Instituto podrá llevar a cabo la destrucción de los Bienes en los casos que establezca
el Reglamento y las disposiciones que regulen los Bienes de que se trate.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio
ambiente y demás que resulten aplicables.
La destrucción de las substancias psicotrópicas, psicoactivas, estupefacientes, drogas, narcóticos y
precursores químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
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Párrafo reformado DOF 09-08-2019
En todas las destrucciones, el Instituto deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos
contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser
humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá
oponerse a las normas oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y municipales.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como Bienes respecto
de los cuales el Instituto podrá proceder a su destrucción los siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- Bienes asegurados, decomisados o abandonados relacionados con la comisión de delitos de
propiedad industrial o derechos de autor;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
II.- Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino, así como aquellos
de uso personal que sean usados o que exista el riesgo de daños a la salud pública;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
III.- Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición,
adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan
resultar nocivos para la salud de las personas. En estos casos, deberá darse intervención
inmediata a las autoridades sanitarias para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen
la destrucción de este tipo de bienes;
IV.- Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que
tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos
peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación
con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá
solicitarse la intervención de la autoridad competente, y
V.- Todos aquellos bienes, que las entidades transferentes pongan a su disposición para su
destrucción.
Artículo 71.- Para la destrucción de Bienes se estará a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la
Federación y su reglamento, requiriéndose adicionalmente la autorización previa del Director General del
Instituto.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 72.- Con independencia de lo que al respecto dispone la Ley de Tesorería de la Federación y
su reglamento, el Instituto deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los Bienes
correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la destrucción de los bienes, en los
casos en que sea necesario obtenerla.
II.- Oficio de autorización del Director General del Instituto;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
III.- Notificación a la Fiscalía General de la República y/o a la autoridad judicial que conozca del
procedimiento o, en su caso, a las Autoridades Aduaneras, de la destrucción de Bienes, para
que los agentes del Ministerio Público o la autoridad judicial recaben, cuando sea factible, las
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muestras necesarias para que obren en la carpeta de investigación o expediente
correspondiente, y
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IV.- Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos facultados del
Instituto, así como otras autoridades que deban participar y un representante del órgano interno
de control del Instituto, quien en ejercicio de sus atribuciones, se cerciorará de que se observen
estrictamente las disposiciones legales aplicables al caso.
Fracción reformada DOF 09-08-2019
Artículo 73.- El Instituto llevará el registro y control de todos los Bienes que haya destruido, así como
de aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus
respectivas atribuciones; el Director General del Instituto, deberá informar a la Junta de Gobierno sobre
cualquier operación de destrucción de Bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 74.- Los gastos en que incurra el Instituto derivados de los procedimientos de destrucción, se
considerarán como costos de administración de los Bienes.
En caso de que del producto de la destrucción se obtengan recursos a favor, el Instituto podrá
destinarlos para gastos de administración y destino de los Bienes.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 75.- Tratándose de Bienes relacionados con la comisión de delitos o infracciones relativos a
propiedad industrial o derechos de autor, el Instituto procederá a su destrucción, una vez que le sea
notificada o se haga de su conocimiento la resolución definitiva firme que declare que se ha cometido una
infracción administrativa o un delito, en términos de la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del
Derecho de Autor, y que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o, en su caso, el Instituto
Nacional del Derecho de Autor hayan decidido poner los Bienes a disposición de la autoridad judicial
competente.
Tratándose de los Bienes cuya importación esté prohibida o sean objeto de ilícitos, el Instituto, antes
de proceder a su destrucción, deberá verificar con las Autoridades Aduaneras la resolución definitiva que
declare que se ha cometido una infracción o delito, en términos de la Ley Aduanera y de las leyes en
materia penal que correspondan.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
TÍTULO SEXTO
Del Instituto
Denominación del Título reformada DOF 09-08-2019
Artículo 76.- El Instituto es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la Ciudad de México, el cual tendrá por objeto
la administración, enajenación, destrucción y destino de los Bienes, activos o empresas, señalados en el
artículo 1o. de esta Ley, así como el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el presente
ordenamiento.
El Instituto estará agrupado en el sector coordinado por la Secretaría.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
Artículo 77.- El patrimonio del Instituto está integrado por:
I.- Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que le sean asignados o que por cualquier
título adquiera para sí;
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II.- Los recursos que le sean asignados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación,
así como los que obtenga en cumplimiento de su objeto público, y
III.- Cualquier otro ingreso que la autoridad competente o las disposiciones aplicables destinen al
Instituto.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- Recibir, administrar, enajenar, monetizar, y destruir los Bienes de las Entidades Transferentes
conforme a lo previsto en la presente Ley, así como realizar todos los actos de administración,
pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los Bienes, activos o empresas, aun y cuando se
trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación, en aquellos casos en que así
lo determine la Secretaría;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
II.- Administrar, enajenar y monetizar los Bienes, activos o empresas, que previa instrucción de
autoridad competente, se le encomienden por la naturaleza especial que guardan los mismos.
Tratándose de numerario asegurado, decomisado, abandonado o sujeto a extinción de dominio,
será captado y administrado en las cuentas que determine el Instituto;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
III.- Optimizar los bienes para darles un destino, de conformidad con las disposiciones contenidas en
el Reglamento;
IV.- Fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras, de
conformidad con las disposiciones aplicables y, supletoriamente, con lo dispuesto en el presente
ordenamiento en materia de enajenación de Bienes que conformen la masa concursal, debiendo
recaer tales designaciones en el Instituto, invariablemente, tratándose de empresas aseguradas;
Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019
V.- Fungir como liquidador único del Gobierno Federal de las empresas de participación estatal
mayoritaria, sociedades nacionales de crédito y organismos descentralizados de la
Administración Pública Federal, organismos autónomos, entidades de interés público, empresas
productivas del estado, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o
asociaciones civiles;
Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019
VI.- Ejecutar los mandatos y encargos en nombre y representación del Gobierno Federal, incluyendo
todos los actos jurídicos que les sean inherentes;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
VII.- Manejar los créditos que el Gobierno Federal destine o haya destinado para otorgar su apoyo
financiero a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito, así como la
celebración de todos los actos necesarios para la recuperación de tales créditos, bien sea que
las instituciones se rehabiliten o liquiden;
VIII.- Celebrar convenios de coordinación y colaboración con los gobiernos de las entidades
federativas, así como con organizaciones de productores deudores, sociedades de ahorro y
préstamo y entidades de fomento en las que participen los gobiernos estatales y municipales,
con el objeto de que coadyuven en la recuperación de la cartera vencida, pudiendo estipularse la
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cesión gratuita u onerosa de créditos, de conformidad con lo que establezcan los lineamientos
que al efecto expida la Junta de Gobierno;
Fracción reformada DOF 23-02-2005
IX.- Extinguir los fideicomisos públicos y privados;
Fracción reformada DOF 23-02-2005
X.- Fungir como fiduciario sustituto en los fideicomisos constituidos en instituciones de crédito,
instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto limitado y
almacenes generales de depósito, cuya liquidación sea encomendada al Instituto, así como, en
aquellos en los que actúe con el carácter de fideicomitente o fideicomisario el Gobierno Federal
o alguna entidad paraestatal de la Administración Pública Federal;
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 09-08-2019
XI.- Celebrar contratos de prestación de servicios necesarios para la atención de los Encargos que
le sean conferidos cuyo cumplimiento de pago sea con cargo a recursos de los mismos; su
duración podrá ser superior al ejercicio fiscal de que se trate, por lo que en caso de que el
ingreso neto sea insuficiente, la diferencia se cubrirá con cargo a la cuenta específica destinada
a financiar las operaciones del Instituto, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, en los
términos que para tal efecto determine la Junta de Gobierno, de acuerdo con los esquemas
autorizados por la Secretaría;
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada DOF 09-08-2019, 30-04-2024
XII.- Concentrar, en su caso, en los términos que precisa la normatividad aplicable, recursos a la
Tesorería de la Federación para destinarlos al Fondo de Pensiones para el Bienestar, y
Fracción adicionada DOF 30-04-2024
XIII.- Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones
anteriores.
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Recorrida DOF 30-04-2024
Artículo 79.- La administración del Instituto estará a cargo de:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- La Junta de Gobierno, y
II.- La persona Titular de la Dirección General.
Fracción reformada DOF 09-08-2019
Artículo 80.- La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:
I.- La persona servidora pública Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la
presidirá;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
II.- Las personas servidoras públicas titulares de dos Subsecretarías de la Secretaría;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
III.- La persona servidora pública Titular de la Tesorería de la Federación, y
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IV.- La persona servidora pública que ocupe la Presidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Fracción reformada DOF 09-08-2019
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Las personas servidoras públicas integrantes de la Junta de Gobierno designarán y acreditarán a su
respectivo suplente.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
La Junta de Gobierno contará con una Secretaría Técnica y una Prosecretaría. La Secretaría Técnica,
tendrá la representación de la misma para todos sus efectos legales, rendirá los informes previos y
justificados en los juicios de amparo en que la propia Junta sea señalada como autoridad responsable.
Párrafo reformado DOF 11-05-2022
Las personas servidoras públicas a cargo de la Secretaría Técnica y la Prosecretaría de la Junta de
Gobierno, asistirán indistintamente a las sesiones con voz, pero sin voto.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
La Junta de Gobierno se reunirá, de manera ordinaria, cuando menos cuatro veces al año, de acuerdo
con el calendario que apruebe en la última sesión ordinaria del ejercicio anterior, pudiéndose además
celebrar reuniones extraordinarias, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Instituto. Sus
reuniones podrán ser presenciales o mediante el auxilio de las tecnologías de la información y
comunicación, conforme lo disponga el Estatuto Orgánico; serán válidas con la asistencia de por lo menos
la mitad de sus miembros con la asistencia de la persona titular de la Presidencia. Las resoluciones se
tomarán por mayoría de los votos, teniendo la Presidencia voto de calidad para el caso de empate.
Párrafo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019, 11-05-2022
Artículo 81.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I.- Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las
prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
II.- Aprobar con sujeción a las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas
generales, que regulen los convenios, contratos, o acuerdos que deba celebrar el Instituto con
terceros para obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios. El
Director General y, en su caso, los servidores públicos que sean competentes en términos de
la legislación de la materia, realizarán tales actos bajo su responsabilidad y con sujeción a las
directrices que les hayan sido fijadas por la Junta de Gobierno;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
III.- Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la
intervención que corresponda a los Comisarios;
IV.- Determinar los lineamientos generales para la debida administración y enajenación de los
bienes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, así como para evitar que se alteren,
deterioren, desaparezcan o destruyan;
V.- Determinar los lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios;
administradores, liquidadores o interventores en la utilización de los bienes; así como los
terceros a que se refiere el artículo 1 de esta Ley;
VI.- Dictar los lineamientos relativos a la supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo
4 de esta Ley;
VII.- Aprobar los programas y presupuestos del Instituto, propuestos por el Director General, así
como sus modificaciones, en términos de la legislación aplicable;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
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VIII.- Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos,
los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IX.- Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto y la estructura orgánica básica del mismo, así como
las modificaciones que procedan a éstos;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
X.- Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Instituto
que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, con
excepción de aquellos servidores públicos cuyo nombramiento corresponda a otra
dependencia o entidad en términos de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables, así como aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los
demás que señale el Estatuto Orgánico, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría
para tal efecto;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
XI.- Nombrar y remover al Secretario Técnico y Prosecretario de la propia Junta de Gobierno;
XII.- Autorizar los diferentes procedimientos de venta de conformidad con el Reglamento de la
presente Ley;
XIII.- Emitir los lineamientos necesarios para la destrucción de los Bienes en los términos de la
presente Ley y el Reglamento, así como para las demás actividades relacionadas con el objeto
del Instituto;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
XIV.- Emitir los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, para lo cual considerará las
condiciones de mercado en operaciones similares;
XV.- Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones respectivas en
representación del Instituto, en términos de la legislación penal aplicable;
Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019
XVI.- Dictar los lineamientos a fin de que la estructura administrativa del Instituto opere con los
recursos estrictamente necesarios para la realización de sus funciones en un principio de
austeridad y eficiencia;
Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019
XVII.- Aprobar los lineamientos para la condonación, por parte del Instituto, de créditos transferidos, y
Fracción adicionada DOF 09-08-2019
XVIII.- Las demás que se señalen en esta Ley, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción adicionada DOF 23-02-2005. Reformada y recorrida DOF 09-08-2019
Artículo 82.- El Director General del Instituto deberá remitir semestralmente a la Secretaría y a la
Secretaría de la Función Pública, un informe en donde se detalle su operación, avances en los
procedimientos a que se refiere esta Ley, así como respecto de la enajenación de los Bienes que fueron
puestos a su disposición.
Artículo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019
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Artículo 83.- El Instituto rendirá un informe anual detallado a las Entidades Transferentes, respecto de
los Bienes, activos o empresas que cada una le haya transferido.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 84.- El Instituto contará con un órgano de vigilancia integrado por un Comisario Público y un
Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes tendrán a su cargo las atribuciones
que les confieren la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, su reglamento y demás disposiciones
aplicables.
El Comisario asistirá, con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno del Instituto.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 85.- El Instituto contará con una Contraloría Interna, denominada Órgano Interno de Control,
al frente de la cual estará el Contralor Interno, Titular de dicho órgano, mismo que será designado en los
términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que, en el
ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y
quejas, designados en los mismos términos.
El Titular del órgano de control interno, así como los de sus áreas de auditoría, quejas y
responsabilidades, dependerán de la Secretaría de la Función Pública. Dicho órgano desarrollará sus
funciones conforme a los lineamientos que emita esta última.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el
Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, y en los demás ordenamientos legales y
administrativos aplicables.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 86.- El Director General del Instituto será designado por el titular de la Secretaría, previo
acuerdo del Ejecutivo Federal, debiendo recaer en la persona que cumpla con los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y esté en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y
experiencia en materia administrativa;
III.- No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del Órgano de Gobierno
que señalan las fracciones II, III, IV y V, del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, y
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IV.- No formar parte de las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 87.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
I.- Representar al Instituto, para todos los efectos legales, incluyendo los laborales y delegar esa
representación en los términos que señale su Estatuto Orgánico;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
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II.- Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como
autoridad responsable;
III.- Administrar el presupuesto del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables. En
caso de ser necesarias erogaciones de partidas no previstas en el presupuesto, el Director
General deberá previamente obtener la aprobación de la Junta de Gobierno;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IV.- Dirigir y coordinar las actividades del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en
el Reglamento y en los acuerdos que al efecto apruebe la Junta de Gobierno;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
V.- Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno;
VI.- Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes de manera
provisional y someter consideración de la Junta de Gobierno el nombramiento definitivo; así
como removerlos del cargo de manera definitiva cuando medie orden de autoridad judicial o
administrativa competente;
Fracción reformada DOF 23-02-2005
VII.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
VIII.- Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los programas y presupuestos del
Instituto;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
IX.- Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los servidores públicos de las
dos jerarquías administrativas inferiores a la del propio Director General, con excepción de
aquellos servidores públicos cuyo nombramiento corresponda a otra dependencia o entidad en
términos de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables, así como
nombrar y contratar a los demás empleados del Instituto;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
X.- Rendir los informes a la Junta de Gobierno relacionados con la administración y manejo de los
bienes; respecto de la administración, enajenación o destino, así como del desempeño de los
depositarios, liquidadores, interventores o administradores designados y de los terceros a que
se refiere el artículo 1 de esta Ley;
XI.- Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los Bienes del Instituto;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
XII.- Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del
Instituto, para así poder mejorar su gestión;
Fracción reformada DOF 09-08-2019
XIII.- Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
XIV.- Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se
desempeñe la entidad y presentar a la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al año la
evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y
escuchando al Comisario Público, y
XV.- Las demás que señalen esta Ley u otras disposiciones aplicables, o las que mediante acuerdo
de la Junta de Gobierno, le sean otorgadas.
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Artículo 88.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores públicos se regularán por la
Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional y las condiciones
de trabajo que al efecto se establezcan. Los trabajadores del Instituto quedan incorporados al régimen del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo reformado DOF 09-08-2019
Artículo 89.- A los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 38
de esta Ley, así como a los frutos que generen los Bienes que administre el Instituto, se descontarán los
costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los Bienes, honorarios de
comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así
como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos
ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a
las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio
correspondiente u otro ordenamiento aplicable.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Los recursos derivados por los procedimientos de venta junto con los frutos que generen los Bienes
administrados por el Instituto, se destinarán a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales,
una correspondiente a los frutos y otra a las ventas.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Cada subcuenta general contará con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o conjunto
de bienes entregados en administración o a cada uno de los procedimientos de venta indicados en el
párrafo anterior, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta
general a las diferentes subcuentas.
Los recursos de las subcuentas específicas, serán entregados por el Instituto, a quien tenga derecho a
recibirlos, en los plazos que al efecto convenga con la Entidad Transferente o con la Tesorería de la
Federación y de conformidad con las disposiciones aplicables. Una vez entregados tales recursos, el
Instituto no tendrá responsabilidad alguna en caso de reclamaciones.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Para efectos de la captación y administración de activos, Bienes y empresas, así como numerario
asegurado, decomisado, abandonado o afecto a un procedimiento de extinción de dominio, el Instituto
establecerá las cuentas necesarias para tal efecto.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo reformado DOF 23-02-2005
Artículo 90.- Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo anterior, y tratándose de
los Bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán
depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno, en un fondo destinado a financiar,
junto con los recursos fiscales del ejercicio de que se trate y los patrimoniales del Instituto, las
operaciones de este organismo, y el remanente será concentrado en la Cuenta General Moneda Nacional
de la Tesorería de la Federación, en los términos acordados con esta última.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Semestralmente será revisado el saldo del fondo a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que,
en caso de ser necesario, se depositen los recursos necesarios para alcanzar la cantidad fijada por la
Junta de Gobierno.
En el caso de extinción de dominio, los remanentes del valor de los Bienes que resulten una vez
aplicados los recursos federales correspondientes en términos de la legislación única en materia de
extinción de dominio, se depositarán en una cuenta especial administrada por el Instituto.
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Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
En el caso de bienes abandonados, una vez obtenidos los recursos por su venta, se descontarán los
costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los Bienes, honorarios de
comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así
como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos
ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a
las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio
correspondiente u otro ordenamiento aplicable, y el producto obtenido se destinará a financiar las
operaciones del Instituto.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
El Instituto, por sus actividades de administración, particularmente en el caso de procedimientos de
desincorporación, liquidación, aseguramiento o análogos a éstos, no asumirá sustitución patronal alguna,
no será garante, ni dispondrá de recursos públicos de su patrimonio para cubrir cualquier obligación.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2019
Los recursos del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como los derivados de la
venta de bienes abandonados, no podrán utilizarse para financiar transferencias deficitarias, a excepción
de aquellos mandatos y demás operaciones que recibió el Instituto del Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, con base en el artículo octavo transitorio del Decreto
por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y
se adiciona el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Artículo adicionado DOF 23-02-2005
Artículo 91.- Los recursos obtenidos por la venta de los Bienes y activos decomisados serán
depositados en una cuenta específica de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 92.- Corresponde al Gabinete Social de la Presidencia de la República la asignación y
Transferencia de los Bienes a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Bienes asegurados, abandonados y decomisados en
los procedimientos penales federales, en los términos que disponga la legislación única en materia de
extinción de dominio. Respecto de los Bienes decomisados, se deberá observar, además, lo previsto en el
artículo 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los recursos obtenidos de la venta de los Bienes y activos respecto de los cuales se haya dictado la
extinción de dominio o la Venta Anticipada, serán depositados, previo descuento de los gastos de
administración y operación, en una cuenta específica de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF 09-08-2019
Artículo 93.- De los recursos obtenidos de la venta de Bienes, activos o empresas, el Instituto deberá
prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia
firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de Bienes
en proceso de extinción conforme a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la reserva no podrá ser
menor al treinta por ciento del producto de la venta.
Artículo adicionado DOF 09-08-2019
ARTÍCULO SEGUNDO. ..........
Transitorios
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Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y
Abandonados.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Cuarto. Los asuntos iniciados ante el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, que a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto se encuentren en trámite, se seguirán tramitando hasta su
conclusión por el SAE.
Los recursos que deriven de los asuntos a que se refiere el párrafo anterior, recibirán el tratamiento
previsto en este Decreto.
Quinto. Las referencias al Servicio de Administración de Bienes Asegurados que hagan las leyes y
demás disposiciones, se entenderán hechas al SAE.
Sexto. El Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, así como el Estatuto Orgánico del SAE, deberán ser emitidos con la debida oportunidad para que
entren en vigor el mismo día que el presente Decreto.
El Director General del SAE deberá ser nombrado, a más tardar, a los 10 días hábiles siguientes al de
la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo. Los recursos financieros y materiales asignados al Servicio de Administración de Bienes
Asegurados, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.
Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito, se entenderán conferidos al SAE, salvo que dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las instrucciones correspondientes
manifieste por escrito ante el SAE su voluntad de dar por concluido el mandato. Así mismo, los recursos
financieros, humanos y materiales asignados al citado Fideicomiso, pasarán a formar parte del patrimonio
del SAE.
Dentro del plazo a que se refiere el Transitorio Primero de este Decreto, se deberán realizar todas las
acciones conducentes a efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito.
Noveno. Las referencias a la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados
y Abandonados que hagan las leyes y demás disposiciones, se entenderán hechas a la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
México, D.F., a 31 de octubre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario.- Dip. Rodolfo
Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes
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de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1o. en su fracción V y en su sexto párrafo; 2o., en
sus fracciones V, XI y XII; 5o., en su segundo párrafo; 6o.; 22, en su segundo párrafo; 29, eliminando el
segundo párrafo, 32, en su fracción IV y VIII; la denominación del "Capítulo II, De la Donación", pasando a ser
"Capítulo II, De la Asignación y Donación"; 34; 36; 39; 43; 44, en su segundo párrafo; 45, en sus fracciones
XIV y XVI; 49, en su fracción II; 51, en su segundo párrafo; 53; 55; 56; 58; 59; 61; 68, en sus fracciones IV
y V; 76; 78; en sus fracciones IV, V, VIII y IX; 80, en su párrafo quinto; 81 en sus fracciones XV y XVI; 82;
87, en su fracción VI; 89; se ADICIONAN los artículos 2o. con una fracción XIII; 6 bis; 6 ter; 6 quáter; 11
con un segundo párrafo; 23 bis; 27, con un segundo párrafo; 38 bis; 38 ter; 41 bis; 68 con fracciones VI,
VII y VIII y un último párrafo; 78, con fracciones X, XI y XII; 81 con una fracción XVII; 90; y se DEROGAN;
los artículos 30; 37; y 45, en sus fracciones III, VI, XV, XVII y XVIII de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Tratándose de vehículos que con motivo de algún procedimiento de
aseguramiento, embargo, garantía, abandono u otro similar, de carácter federal, se encuentren en
depósitos vehiculares federales o de permisionarios, serán transferidos al SAE, con la documentación con
que se cuente, y aun cuando no se cuente con documentación alguna, por la autoridad federal respectiva,
previa solicitud de transferencia, inventario y mediante acta de entrega recepción que se hará constar
ante fedatario público, con la finalidad de que el SAE los enajene, y con el producto de la venta,
descontados los gastos correspondientes, se constituya un fondo para cubrir contingencias por
reclamaciones hasta por el monto que determine la Junta de Gobierno. El excedente se depositará en el
fondo a que se refiere el artículo 89 del presente ordenamiento.
En el caso de reclamaciones que resulten procedentes, se deberá entregar el producto de la venta,
menos los gastos correspondientes.
Las ventas se podrán realizar, dependiendo del estado físico de los vehículos, como material ferroso,
como unidades o en lotes.
Lo dispuesto en el presente artículo, se regirá por los lineamientos que para tal efecto expida la Junta
de Gobierno.
ARTÍCULO TERCERO.- La transferencia de los bienes a que se refiere el artículo 6 bis, así como los
asegurados por la Procuraduría, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren
en administración y custodia de las Autoridades Federales competentes, se sujetará a los requisitos y
plazos que determine la Junta de Gobierno mediante los lineamientos que expida para tal efecto.
ARTÍCULO CUARTO.- El SAE, en su carácter de liquidador de las trece sociedades nacionales de
crédito que integran el Sistema Banrural, señaladas en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO
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la Financiera Rural, deberá enajenar los bienes muebles e inmuebles de dichas sociedades, así como los
que éstas se hayan adjudicado en pago, a las dependencias y entidades paraestatales de la
Administración Pública Federal, así como a cualquier persona física o moral, a través de los
procedimientos previstos en la presente Ley.
El producto de las enajenaciones, deducidos los gastos y demás conceptos previstos en el artículo 89
de esta Ley, se destinarán a cubrir los pasivos de la liquidación.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman el artículo 2o., fracción IV de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones
que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y
adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley
de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019
Artículo Tercero. Se reforman los párrafos primero y sus fracciones V, VIII, IX y actual X, segundo,
tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 1o; las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y
XIII del artículo 2o; primer párrafo y fracciones I, III y IV del artículo 3o; el artículo 4o; el artículo 5o; el
artículo 6o; el párrafo primero del artículo 6o. bis; el artículo 6o. ter; el artículo 6o. quáter; el artículo 7o; el
artículo 8o; los párrafos segundo y tercero del artículo 9o; el artículo 10; el primer párrafo, del artículo 11;
el artículo 12; los párrafos primero, segundo, tercero y quinto, del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15;
el artículo 16; el artículo 17; el artículo 18; el artículo 19; el artículo 20; el artículo 21; el artículo 22; el
artículo 23; el primer y segundo párrafos, del artículo 23 bis; el artículo 24; el primer párrafo y fracción III,
del artículo 25; los párrafos primero y tercero, del artículo 26; el artículo 27; el artículo 28; el artículo 29;
los párrafos primero, segundo, fracción I, tercero, cuarto y quinto, del artículo 31; la fracción VIII y
segundo párrafo, del artículo 32; el segundo párrafo, del artículo 33; el artículo 34; el artículo 35; el
artículo 36; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, del artículo 38; el artículo 38 bis; las
fracciones II y III y tercer párrafo, del artículo 39; el artículo 40; el artículo 41; los párrafos segundo y
tercero, del artículo 41 bis; el artículo 42; los párrafos primero, segundo, tercero y séptimo, del artículo 43;
los párrafos primero y segundo, del artículo 44; las fracciones I y II, del artículo 45; el primer párrafo,
fracciones II, XI y XII, del artículo 47; el artículo 48; las fracciones IV y V, del artículo 49; el artículo 51; el
artículo 52; las fracciones I, II, III y IV y el segundo párrafo, del artículo 53; el artículo 56; el segundo
párrafo, del artículo 58; el artículo 59; el artículo 61; el artículo 64; el artículo 66; el párrafo primero, del
artículo 67; el párrafo primero, fracciones II, III, VI, VII y VIII, del artículo 68; los párrafos primero, tercero y
cuarto, del artículo 69; el párrafo primero, fracciones I y II, del artículo 70; el artículo 71; el párrafo primero,
fracciones II, III y IV, del artículo 72; el artículo 73; el artículo 74; el artículo 75; la denominación del Título
Sexto, para quedar “Del Instituto”; el artículo 76; el artículo 77; el párrafo primero, fracciones I, II, IV, V, VI,
X y XI, del artículo 78; el párrafo primero, fracción II, del artículo 79; las fracciones I, II, III y IV, párrafos
segundo, cuarto y quinto, del artículo 80; las fracciones I, II, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI y XVII, del artículo
81; el artículo 82; el artículo 83; el artículo 84; el artículo 85; el párrafo primero, fracción III, del artículo 86;
el párrafo primero, fracciones I, III, IV, VIII, IX, XI y XII, del artículo 87; el artículo 88; los párrafos primero,
segundo y cuarto, del artículo 89; los párrafos primero y actuales tercero y cuarto, del artículo 90; y se
adicionan las fracciones X, XI y XII, pasando la actual fracción X a ser XIII, del párrafo primero y un sexto
párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos sexto, séptimo y octavo, al artículo 1o; un párrafo
segundo, recorriéndose en su orden los demás párrafos, al artículo 5o; un tercer párrafo, al artículo 23 bis;
el párrafo segundo, del artículo 25; las fracciones XIII y XIV, del artículo 47; un párrafo segundo a la
fracción II, del artículo 78; la fracción XVII, recorriéndose la actual, del artículo 81; un párrafo quinto, al
artículo 89; un tercer y quinto párrafos, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser cuarto y
sexto, del artículo 90; el artículo 91; el artículo 92 y el artículo 93, de la Ley Federal para la Administración
y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción
de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
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así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación
respectiva con el presente Decreto.
Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal
de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a la
legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos que
dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las
investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente
Ley.
Quinto. Los recursos que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de la
acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su administración
y serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el Fondo de Reserva a que se
refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento nacional.
El producto de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos
conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, serán
transferidos a la cuenta especial.
Sexto. El presente Decreto será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de
extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los
supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido la
acción de extinción de dominio.
Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor
del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por
lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del
organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta
deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables,
los cuales serán cubiertos por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo compensado, por lo
que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes
como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo reformado DOF 22-01-2020
Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
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presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Noveno. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis
meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en
materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, mientras tanto,
serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de
conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal,
aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de las audiencias
a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia
Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente se
desahogan las audiencias con la característica de oralidad.
Décimo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones
correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Décimo Primero. El Gabinete Social de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría
Técnica expedirá en los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, su
reglamento interior.
Décimo Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para
la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha convocatoria
tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales y de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán
públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al
marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.
Ciudad de México, a 25 de julio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. María de
los Dolores Padierna Luna, Vicepresidenta en funciones de Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra
Arámburo, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, el
Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 9 de agosto de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2020
Artículo Segundo. Se reforman los párrafos primero y su fracción XI, segundo, tercero, quinto, sexto,
séptimo y octavo del artículo 1o., y las fracciones V, VI y VIII del artículo 2o., de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
………
Artículo Tercero. Se reforma el artículo Séptimo transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional
de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Todas las referencias que hagan mención al Instituto de Administración de Bienes y Activos
en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado.
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Jesús Carlos Vidal Peniche, Secretario.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 132 de la Ley General de Bienes Nacionales, y
los artículos 31 y 38 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes
del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2021
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción II del artículo 31 y se adiciona una fracción V al artículo 38,
de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como
sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-
Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Brenda Espinoza López, Secretaria.- Sen. María
Celeste Sánchez Sugía, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de septiembre de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y
Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana,
de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de
Noticias del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria
Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo
del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de
la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia
Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de
Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de
Sanidad Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos
Nacionales de Salud, de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Vigésimo Tercero. Se reforman el tercer y quinto párrafos del artículo 80 de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal
en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso
de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su
presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se
extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación
del Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024
SEXTO. Se reforma el artículo 1o., primer párrafo y se adiciona el artículo 78, fracción XII,
recorriéndose la subsecuente, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, excepto por la reforma al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, la cual entrará en vigor el primer día hábil del ejercicio fiscal posterior a la
publicación del presente Decreto.
SEGUNDO. El Banco de México actuará como fiduciario en el fideicomiso público no considerado
entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar a que se refiere el artículo 19
Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para tal efecto, será constituido
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, por lo que únicamente le serán
aplicables las disposiciones que regulan a dicho instituto central en su carácter de órgano autónomo, así
como en la realización de la encomienda fiduciaria, y en términos de lo que establezca el Decreto que el
Ejecutivo Federal emita dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
El Decreto que el Ejecutivo Federal emita deberá prever, entre otros, lo siguiente:
a) El Fondo de Pensiones para el Bienestar tendrá entre sus fines recibir, administrar, invertir y
entregar los recursos que le sean aportados conforme a las disposiciones aplicables, pudiendo
establecerse aportaciones adicionales a su patrimonio.
b) Los recursos del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar deberán permanecer
afectos al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta que sean destinados a sus fines, por lo que
no podrán utilizarse para contribuir al equilibrio presupuestario.
c) El Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de seguridad social los recursos
necesarios para procurar que los trabajadores que alcancen los sesenta y cinco años de edad y
cuya pensión sea igual o menor a dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y
ocho centavos, que equivale al salario mensual promedio registrado en 2023 en el Instituto
Mexicano del Seguro Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un
complemento a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la pensión que se obtenga
conforme a las disposiciones aplicables para que sea igual a su último salario hasta por el monto
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descrito en este párrafo. Dicho monto deberá actualizarse el primero de enero de cada año, de
acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente. Lo anterior, siempre y cuando
hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social a partir del día primero de
julio de mil novecientos noventa y siete, así como para aquellos trabajadores que se encuentren
bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. El complemento a que se refiere este inciso es
intransferible y será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión de
pensión, según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la constitución del Fondo de
Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento estará sujeto a la suficiencia del Fondo, así
como a las reglas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
d) El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las
reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de
recursos a los institutos de seguridad social.
TERCERO. Los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se hayan recibido durante el ejercicio fiscal 2024 con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se destinarán en los términos de la disposición antes
señalada.
CUARTO. A partir de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado deberá concentrar al final de cada bimestre en la Tesorería de la
Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos el 75% de los remanente netos que obtenga
derivados de la enajenación que lleve a cabo de bienes provenientes de entidades transferentes en
materia aduanera y fiscal, durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios fiscales subsecuentes, los
cuales tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al
Fondo de Pensiones para el Bienestar. El 25% restante será administrado de conformidad con las
disposiciones aplicables.
QUINTO. A partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que obtenga el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en cumplimiento de su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o
se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
SEXTO. El dictamen a que se refiere el Artículo Séptimo del Decreto por el que se extingue el
organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, deberá ser emitido por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en un plazo máximo de 15 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios de las entidades paraestatales
sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad competente en materia de
seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
OCTAVO. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 39 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 90 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
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Los intereses correspondientes al ejercicio fiscal 2024 que deberán pagarse a las subcuentas de
vivienda se calcularán, aprobarán y abonarán conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la
aprobación del presente Decreto.
NOVENO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, las Administradoras de Fondos para el Retiro, las administradoras prestadoras de
servicio, el Fondo de la Vivienda a que hace referencia la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza
pública deberán transferir al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en un plazo de hasta 60 días
naturales contados a partir de su constitución, los recursos correspondientes a las Subcuentas de Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, subcuenta de Vivienda conforme a lo establecido en las leyes de
seguridad social que correspondan, o aquellos recursos que formen parte de sus respectivas reservas
relacionados con las subcuentas referidas y que hayan sido constituidas previo a la entrada en vigor de
este Decreto, según corresponda.
Para lo anterior, una vez que alguno de los Institutos transfiera al Fondo de Pensiones para el
Bienestar los recursos de la subcuenta bajo su administración, incluyendo la de los trabajadores a que se
refiere este Decreto que hubieran llegado a cumplir setenta o setenta y cinco años, según corresponda, lo
deberá comunicar al resto de participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro para que, en su caso,
transfieran la otra subcuenta, a efecto de consolidar el ahorro de los titulares de las cuentas individuales
en el referido fideicomiso.
DÉCIMO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el
ámbito de sus competencias, deberán garantizar el establecimiento de una ventanilla única para el cálculo
y pago de los recursos provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar en los términos del
Decreto que para tales efectos emita el Ejecutivo Federal.
Dichos recursos serán transferidos por el Fondo de Pensiones para el Bienestar al Instituto Mexicano
del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que éstos realicen los pagos
correspondientes en términos de la normativa aplicable, por lo que el Fondo no responderá ni se
subrogará en las obligaciones a cargo de dichos institutos, ni respecto del destino que los mismos den a
los recursos.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá modificar las disposiciones de
carácter general a las que se refiere el artículo 37 A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
fin de que se incluya permanentemente en los estados de cuenta que emiten las administradoras de
fondo para el retiro, el saldo relacionado con los recursos de las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez, así como los recursos de vivienda que, en su caso, sean transferidos al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá modificar sus canales de atención digital para dar a conocer permanentemente a los
derechohabientes el saldo de su subcuenta de vivienda que, en su caso, sea transferido al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en
funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe
Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 30-04-2024
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.