LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
1 de 26
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2012
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 20-05-2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y observancia general y tienen
por objeto establecer las medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención de personas
intervinientes en el procedimiento penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su
participación o como resultado del mismo.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Ley: Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
II. Programa: El Programa Federal de Protección a Personas.
III. Centro: El Centro Federal de Protección a Personas.
IV. Director: El Director del Centro.
V. Fiscalía General: La Fiscalía General de la República.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
2 de 26
VI. Fiscal: Titular de la Fiscalía General de la República.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VII. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por el Centro tendientes a eliminar o reducir los
riesgos que pueda sufrir una persona derivado de la acción de represalia eventual con motivo de su
colaboración, o participación en un Procedimiento Penal, así como de personas o familiares cercanas a
éste.
VIII. Convenio de Entendimiento: Documento que suscribe el Titular del Centro y la persona a
proteger de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa y se
definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará el Centro, así como las
obligaciones y acciones a que deberá sujetarse la persona a proteger y las sanciones por su
incumplimiento.
IX. Persona Protegida: Todo aquel individuo que pueda verse en situación de riesgo o peligro por su
intervención en un procedimiento penal. Asimismo, dentro de dicho concepto se considerarán a las
personas ligadas con vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, víctima, ofendido o servidores
públicos, que se vean en situación de riesgo o peligro por las actividades de aquellos en el proceso.
X. Testigo Colaborador: Es la persona que accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la
autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando otros medios de prueba
conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otros sujetos.
Podrá ser testigo colaborador, aquella persona que haya sido o sea integrante de la delincuencia
organizada, de una asociación delictiva, o que pueda ser beneficiario de un criterio de oportunidad.
Fracción reformada DOF 17-06-2016
XI. Procedimiento penal: Son aquellas etapas procedimentales que comprenden desde el inicio de la
investigación hasta la sentencia firme.
Fracción reformada DOF 17-06-2016
XII. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad física de la
Persona Protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal.
XIII. Unidad: La Unidad de Protección a Personas del Centro.
XIV. Estudio Técnico: Es el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario del Centro para
determinar acerca de la incorporación o separación de una persona al Programa.
ARTÍCULO 3. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de su
competencia, están obligadas a prestar la colaboración que les requiera la Fiscalía General de la
República, por conducto del Centro para la aplicación de las Medidas de Protección previstas en esta
Ley.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La administración y ejecución de las medidas de protección contempladas en el Programa, son
independientes del desarrollo del Procedimiento Penal, el cual sólo servirá para determinar y eliminar los
factores de riesgo de la persona sujeta a protección.
La información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada como
reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, con excepción de aquella de carácter estadístico la cual podrá ser
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
3 de 26
proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no ponga en riesgo la seguridad de
las personas sujetas a protección.
Los servidores públicos que dejen de prestar sus servicios en el Centro, así como las personas que
estuvieron sujetas a las Medidas de Protección, están obligadas a no revelar información sobre la
operación del Programa, apercibidos de las consecuencias civiles, administrativas o penales, según
corresponda por su incumplimiento.
La anterior obligación, también comprende a los servidores públicos que participen en la aplicación de
la presente Ley.
ARTÍCULO 4. A fin de lograr los objetivos de esta Ley, el Fiscal y/o Director, en términos de sus
atribuciones, podrán celebrar acuerdos, convenios o demás instrumentos jurídicos con personas físicas o
morales, así como con autoridades federales, gobiernos de la Ciudad de México, de los Estados de la
Federación y Municipios, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con
organismos de los sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten conducentes para
otorgar la protección de las personas.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Cuando se tenga que realizar la contratación o adquisición de servicios con particulares, se deben
aplicar criterios de reserva y confidencialidad respecto de los antecedentes personales, médicos o
laborales de la persona incorporada al Programa. Esto es, los proveedores de dichos servicios bajo
ningún caso podrán tener acceso a la información que posibiliten por cualquier medio la identificación de
la Persona Protegida.
La Fiscalía General podrá celebrar convenios de colaboración con las procuradurías de justicia,
Fiscalía o su equivalente, de los Estados y de la Ciudad de México, para establecer los mecanismos
necesarios para incorporar al Programa a personas que deban ser sujetas de protección.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS BÁSICOS
ARTÍCULO 5. La protección de personas se regirá por los siguientes principios:
I. Proporcionalidad y Necesidad: Las Medidas de Protección que se acuerden en virtud de la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder al nivel de riesgo o peligro en que se
encuentre la persona y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su
seguridad, así como su identidad personal.
II. Secrecía: Los servidores públicos y las personas sujetas a protección, así como cualquier persona
relacionada con la aplicación de la presente Ley, mantendrán el sigilo de todas las actuaciones
relacionadas con las Medidas de Protección adoptadas por el Centro, así como lo referente a los
aspectos operativos del Programa.
Fracción reformada DOF 17-06-2016
III. Voluntariedad: La persona expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de
protección y en su caso los beneficios que la ley en la materia prevé, además de obligarse a cumplir con
todas las disposiciones establecidas en el mismo. Asimismo, en cualquier momento podrá solicitar su
retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su separación del Programa por las causales
establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones reglamentarias del Programa.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
4 de 26
IV. Temporalidad: La permanencia de la persona en el Programa estará sujeta a un periodo
determinado o a la evaluación periódica que realice el Centro, el cual determinará si continúan los
factores o circunstancias que motivaron el acceso de la persona al Programa.
V. Autonomía: El Director gozará de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas
que sujeten y garanticen la exacta aplicación de la presente Ley.
VI. Celeridad: El Director del Centro adoptará sin dilación las decisiones relativas al ingreso de las
personas al Programa, en su caso, las Medidas de Protección aplicables, así como el cese de las
mismas.
VII. Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgados por el Programa no generará costo
alguno para la Persona Protegida.
CAPÍTULO III
DEL CENTRO FEDERAL DE PROTECCIÓN A PERSONAS
ARTÍCULO 6. El Centro es una unidad de la Fiscalía General de la República; con autonomía técnica
y operativa en la aplicación de las Medidas de Protección, el cual estará a cargo de un Director,
nombrado y removido por el Fiscal.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 7. El Director, para el cumplimiento de la presente Ley contará con las siguientes
facultades:
I. Suscribir y emitir los instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento y operación del Programa,
previa consideración del Fiscal.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
II. Recibir y analizar las solicitudes de incorporación de una persona al Programa, en virtud de
encontrarse en situación de riesgo o peligro por su intervención en un Procedimiento Penal.
Estas solicitudes deberán ser presentadas por el Titular de la Fiscalía General o de la unidad
administrativa equivalente a las que se encuentre asignado el Ministerio Público responsable del
Procedimiento Penal, en donde interviene o ha intervenido la persona a proteger.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
III. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos que sean
necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona al Programa, así como para su
permanencia.
IV. En caso de ser procedente, autorizar la incorporación al Programa a la persona propuesta.
V. Integrar y proponer al Fiscal el presupuesto para la operatividad del Programa, en coordinación con
las áreas competentes de la Fiscalía General.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VI. Llevar el registro y expediente de las personas incorporadas al Programa.
VII. Mantener las Medidas de Protección que dicte provisionalmente el Ministerio Público o establecer
las que estime necesarias para su debida protección, previa solicitud del Titular de la Fiscalía o de la
unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, hasta en tanto se determina su incorporación al
Programa.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
5 de 26
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VIII. Dictar las Medidas de Protección que resulten procedentes.
IX. Acordar con el Fiscal el cese de las Medidas de Protección cuando se entiendan superadas las
circunstancias que las motivaron o, en caso de incumplimiento, de las obligaciones asumidas por la
persona a través del Convenio de Entendimiento o por actualizarse alguna de las hipótesis planteadas en
los artículos 27, 29, 33, 34, 36, 37 y demás relativos de la presente Ley.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
X. Gestionar ante la Oficialía Mayor de la Fiscalía lo relativo a la obtención de los recursos humanos,
materiales, tecnológicos y financieros para la correcta aplicación de sus obligaciones, una vez que se
haya autorizado el presupuesto para tal efecto.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
XI. Ejercer el mando directo e inmediato sobre el personal que le esté adscrito;
Fracción reformada DOF 17-06-2016
XII. Gestionar ante las autoridades competentes la documentación soporte para el cambio de
identidad de la persona sujeta a protección, y
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
XIII. Las demás que determinen otras disposiciones y el Fiscal, cuando sean inherentes a sus
funciones.
Fracción recorrida DOF 17-06-2016. Reformada DOF 20-05-2021
SECCIÓN I
DEL PERSONAL DEL CENTRO
ARTÍCULO 8. Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se dotará a todo el personal
responsable de la operación del Programa de las herramientas y el equipo necesario para un desempeño
eficaz.
Además, se implementarán procedimientos de selección que garanticen la idoneidad del personal, así
como su capacitación para el ejercicio del cargo.
El personal del Centro, contará con un sistema complementario de seguridad social para sus familias
y dependientes.
La Fiscalía General deberá garantizar las condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa
índole que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 9. El Centro deberá contar con un grupo multidisciplinario de servidores públicos,
integrado por abogados, médicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionistas que sean
necesarios, así como con elementos de la Policía Federal Ministerial adscritos a la Unidad.
SECCIÓN II
DE LA UNIDAD
ARTÍCULO 10. La ejecución de las Medidas de Protección estarán a cargo de la Unidad misma que
dependerá del Director y se integrará con agentes de la Policía Federal Ministerial, entrenados y
capacitados para tal fin.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
6 de 26
ARTÍCULO 11. Los agentes de la Policía Federal Ministerial adscritos a la Unidad tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Ejecutar las Medidas de Protección dictadas por el Director.
II. Colaborar en la realización del Estudio Técnico.
III. Realizar sus actividades con respeto a los derechos humanos.
IV. Guardar secrecía de las cuestiones que tuvieran conocimiento con motivo del ejercicio de sus
funciones, en los términos de los instrumentos jurídicos que para tal efecto se emitan. Esta disposición la
deberán observar aún después de que hayan dejado de prestar sus servicios como miembro de la Policía
Federal Ministerial.
V. Garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la persona bajo su cuidado o
custodia.
VI. Informar de forma inmediata al Director de cualquier incumplimiento de las obligaciones de la
Persona Protegida.
VII. Las demás que disponga el Director para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. La Unidad contará con un área de análisis de riesgo que apoyará en la elaboración
del Estudio Técnico para los efectos del ingreso y permanencia de la Persona Protegida, la cual
dependerá directamente del Centro.
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 13. El presente programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los
que se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su participación de
forma directa o indirecta en un procedimiento penal que verse sobre delitos que ameriten prisión
preventiva oficiosa en términos de lo previsto por la Constitución y la legislación aplicable. También podrá
ser aplicable en asuntos relacionados con otros delitos cuando se considere necesario atendiendo a las
características propias del hecho, a las circunstancias de ejecución, la relevancia social del mismo, por
razones de seguridad o por otras que impidan garantizar el adecuado desarrollo del procedimiento para
lo cual el Fiscal emitirá el Acuerdo respectivo. Asimismo, cuando las disposiciones de los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte establezcan expresamente la obligación de
proporcionar dicha protección.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
En los demás casos corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares dictar y ejecutar las
medidas de protección distintas a las de aplicación exclusiva por el Director del Centro, tendientes a
garantizar la seguridad de las personas que se encuentren en una situación de riesgo, por su
participación dentro de alguna de las etapas del procedimiento penal, entre las cuales se podrán tomar
en cuenta las previstas en los artículos 17 fracciones I, II y V, y 18, fracciones I, incisos a) y b), II, IV, VIII,
incisos a), b) y c) y X del presente ordenamiento; así como las demás que estime pertinentes o las que se
encuentren previstas en los ordenamientos legales aplicables.
Artículo reformado DOF 12-03-2015, 17-06-2016
ARTÍCULO 14. El Programa establecerá cuando menos los requisitos de ingreso, terminación,
mecanismos de protección para la persona, así como los apoyos para solventar sus necesidades
personales básicas cuando por su intervención en el Procedimiento Penal así se requiera.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
7 de 26
CAPÍTULO V
PERSONAS PROTEGIDAS
ARTÍCULO 15. De acuerdo con el artículo 2, fracciones IX y X, de la presente Ley, podrán
incorporarse al Programa:
a) Víctimas.
b) Ofendidos.
c) Testigos.
d) Testigos Colaboradores.
e) Peritos.
f) Policías.
g) Ministerio Público, Jueces y miembros del Poder Judicial.
h) Quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso.
i) Otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas en los incisos
anteriores y por la colaboración o participación de aquellos en el Procedimiento Penal les genere
situaciones inminentes de amenaza y riesgo.
CAPÍTULO VI
CLASES Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 16.- Las Medidas de Protección previstas en el Programa serán de dos tipos:
I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del Programa.
Estas medidas se realizarán a través de profesionales organizados interdisciplinariamente, de acuerdo a
la problemática a abordar, procurando asegurar a la persona que su intervención en el procedimiento
penal no significará un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial.
II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de
seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el
artículo 2, fracciones IX y X, de la presente Ley.
Las Medidas de Protección podrán aplicarse en forma indistinta.
ARTÍCULO 17. Las medidas de asistencia podrán ser:
I. La asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a
personas, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el
resguardo y protección de las mismas.
II. La asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido
conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
8 de 26
III. Asistir a la persona para la gestión de trámites.
IV. Apoyo económico, para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria,
mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás
gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos
por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que
determine el Director, conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a la evaluación de la
subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo.
V. Implementar cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las
circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica
de la persona incorporada al Programa.
ARTÍCULO 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán
consistir en alguna de las siguientes:
I. La salvaguarda de la integridad personal en los siguientes aspectos:
a) Físico.
b) Psicológico.
c) Patrimonial.
d) Familiar.
II. Vigilancia.
III. Modo y mecanismos para el traslado de las personas protegidas a distintos lugares,
asegurando en todo momento el resguardo de las mismas.
IV. Custodia policial, personal móvil y/o domiciliaria a las personas protegidas, que estará a cargo
de los elementos de la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el artículo
21 de la presente Ley, en los cuales el Ministerio Público podrá solicitar el apoyo de sus
auxiliares en términos de la Ley de la Fiscalía General de la República y demás disposiciones
aplicables.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
V. Suministrar a la persona alojamiento temporal o los medios económicos para transporte,
alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites personales
y aquellos que requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país,
mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
VI. Facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y
centro de estudios de la persona.
VII. Previa determinación del Fiscal se podrá otorgar y ordenar, con base en las circunstancias del
caso, la autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva
identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la documentación soporte.
Fracción reformada DOF 17-06-2016, 20-05-2021
VIII. Durante el procedimiento el Ministerio Público, podrá solicitar las siguientes medidas:
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
9 de 26
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
a) La reserva de la identidad en las actuaciones en que intervenga la Persona Protegida,
imposibilitando que en los registros se haga mención expresa a sus nombres, apellidos,
domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia en
términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.
Inciso reformado DOF 17-06-2016
b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en
las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar la
defensa adecuada del imputado.
c) La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación
de la persona a distancia y en forma remota.
d) Se fije como domicilio de la persona el del Centro.
e) Otras que a juicio del Centro sean procedentes para garantizar la seguridad de la
persona.
IX. Tratándose de personas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de
sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
a) Separarlos de la población general de la prisión, tratándose de Testigos Colaboradores,
se asignarán a áreas especiales dentro del Sistema Penitenciario Federal.
b) Trasladarlo a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de
seguridad, cuando exista un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad
física.
c) Otras que considere el Centro para garantizar la protección de las personas incorporadas
al Programa.
Las autoridades penitenciarias federales deberán otorgar todas las facilidades al Centro para
garantizar las medidas de seguridad de los internos que se encuentran incorporados al
Programa.
Cuando la persona o Testigo Colaborador se encuentre internado en alguna prisión
administrada por una entidad federativa, el Centro con apoyo de la Secretaría de Gobernación,
podrá suscribir los convenios necesarios para garantizar la protección de las personas o
Testigos Colaboradores incorporados al Programa.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
X. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la valoración de las
circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y/o la integridad
física de la persona.
Con el objeto de garantizar la seguridad de la persona protegida, todos los requerimientos para la
práctica de una diligencia ministerial y/o judicial en los que esta intervenga, se solicitarán directamente al
Director del Centro, quien adoptará las medidas necesarias para presentarlo ante la autoridad
correspondiente. En caso de existir algún impedimento o que no existan las condiciones de seguridad
adecuadas para cumplimentar la diligencia, lo hará del conocimiento de la autoridad y, en su caso,
solicitará una prórroga para su cumplimiento, que le deberá ser otorgada.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
10 de 26
Tratándose de diligencias ministeriales, las solicitudes deberán ser presentadas por el Titular de la
Fiscalía correspondiente o de la unidad administrativa equivalente a la que se encuentre asignado el
Ministerio Público responsable de la investigación.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 19.- Las Medidas de Protección deberán ser viables y proporcionales a:
I. La vulnerabilidad de la Persona Protegida.
II. La situación de riesgo.
III. La importancia del caso.
IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio.
V. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa.
VI. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño.
VII. Otras circunstancias que justifiquen la medida.
CAPÍTULO VII
DE LA INCORPORACIÓN AL PROGRAMA
ARTÍCULO 20. La solicitud de incorporación al Programa, la deberá realizar el Titular de la Fiscalía
correspondiente o unidad administrativa equivalente a la que pertenezca el Ministerio Público o el juez a
que se refiere este artículo que conozca del Procedimiento Penal en los que intervenga la persona a
proteger, las cuales serán resueltas por el Director del Centro.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de
incorporación siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.
En los casos que la solicitud provenga de la autoridad judicial en términos de lo dispuesto por la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción
XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto
por el artículo 23 de la presente Ley.
ARTÍCULO 21. Si el Ministerio Público responsable del Procedimiento Penal advierte que una
persona se encuentra en situación de riesgo o peligro por su intervención en éste, podrá dictar
provisionalmente las Medidas de Protección necesarias y, el Titular de la Fiscalía correspondiente o
unidad administrativa equivalente a la que pertenezca, remitirá inmediatamente, por cualquier medio
idóneo, la solicitud de incorporación al Programa al Director del Centro, para que se inicie el Estudio
Técnico correspondiente.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
El juez que conozca del Procedimiento Penal, tomando en consideración cuando menos lo señalado
en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las Medidas de Protección, que ésta sea incorporada
al Programa.
Hasta en tanto el Director autoriza la incorporación de una persona al Programa, se podrán mantener
las Medidas de Protección dictadas por el Ministerio Público.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
11 de 26
ARTÍCULO 22. La petición de otorgar Medidas de Protección deberá contener como elementos
mínimos que permitan realizar el Estudio Técnico, los siguientes:
a) Nombre completo del candidato a protección, su dirección o lugar de ubicación.
b) Datos acerca de la investigación o proceso penal en la que interviene.
c) Papel que detenta en el procedimiento y la importancia que reviste su participación.
Inciso reformado DOF 17-06-2016
d) Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su integridad física o la de
personas cercanas a él.
e) No obstante que la solicitud no contenga toda la información requerida no impide iniciar el Estudio
Técnico, pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración en breve término.
f) Cualquier otra que el Ministerio Público estime necesaria para justificar la necesidad de su
protección.
CAPÍTULO VIII
DEL ESTUDIO TÉCNICO
ARTÍCULO 23. El Director deberá contar con el Estudio Técnico que le permita decidir sobre la
procedencia de incorporación o no de una persona al Programa.
En los casos en que la incorporación al Programa sea ordenado por una autoridad jurisdiccional en
términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria
de la Fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro
deberá realizar el Estudio Técnico correspondiente, con la finalidad de determinar las Medidas de
Protección aplicables.
ARTÍCULO 24.- Recibida la solicitud de incorporación al Programa, el Director en un tiempo
razonable, a fin de determinar su procedencia, tomará en consideración el resultado del Estudio Técnico,
el cual deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:
I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el Procedimiento Penal y los
factores de riesgo en que se encuentre la persona susceptible de recibir protección.
En los casos en que se haya concluido la participación de la Persona Protegida en el procedimiento
penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar
su continuidad o su terminación de las medidas de protección.
II. Que la persona otorgue su consentimiento y proporcione información fidedigna y confiable para la
realización el Estudio Técnico, apercibido que la falsedad en su dicho pudiere tener como consecuencia
la no incorporación al Programa.
III. Que la persona a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar con la
procuración y administración de justicia.
IV. Que las Medidas de Protección sean las idóneas para garantizar la seguridad de la persona.
V. Las obligaciones legales que tenga la persona con terceros.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
12 de 26
VI. Los antecedentes penales que tuviere.
VII. Que la admisión de la persona, no sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro
o de la Fiscalía General.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 25. En la solicitud de incorporación de la persona al Programa, el Ministerio Público del
conocimiento previa autorización del Titular de la Fiscalía correspondiente o de la unidad administrativa
equivalente a la que pertenezca, de ser el caso, informará al Centro la importancia de la intervención de
la persona en el Procedimiento Penal.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 26. Una vez concluido el Estudio Técnico, el Director adoptará la decisión que
corresponda, la cual podría ser reconsiderada a solicitud del Fiscal, con independencia de lo previsto en
el artículo 20, párrafo segundo de la presente Ley, la que será en el siguiente sentido:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
a) Incorporar a la persona al Programa y establecer las Medidas de Protección que se le aplicarán.
b) No incorporar al Programa.
CAPÍTULO IX
DEL CONVENIO DE ENTENDIMIENTO
ARTÍCULO 27. Cada Persona Protegida que se incorpore al Programa deberá suscribir el Convenio
de Entendimiento, de manera conjunta con el Director, el cual como mínimo contendrá:
A) La manifestación de la persona, de su admisión al Programa de manera voluntaria, con pleno
conocimiento, sin coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán entendidas como pago,
compensación o recompensas por su intervención en el Procedimiento Penal.
B) La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las Medidas de
Protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen.
C) Los alcances y el carácter de las Medidas de Protección que se van a otorgar por parte del Centro.
D) La facultad del Centro de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de
Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se
produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
E) Las obligaciones de la persona, en donde según sea el caso, deberá:
I. Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación y comprometerse a rendir
testimonio dentro del juicio.
II. Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por el Centro para garantizar su integridad y
seguridad.
III. El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del Programa, incluso
cuando salga del mismo.
IV. Cualesquiera otra que el Centro considere oportuna.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
13 de 26
F) Las sanciones por infracciones cometidas por la persona, incluida la separación del Programa.
G) Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos
infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se
compromete al suscribir el Convenio de Entendimiento.
En caso de que la Persona Protegida sea un menor o incapaz, el convenio de entendimiento deberá
también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias
personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla las obligaciones impuestas, no
afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con esta.
CAPÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS INCORPORADAS AL PROGRAMA
ARTÍCULO 28. La persona que se incorpora al Programa no puede condicionar su ingreso o su
estadía en el mismo, a la ejecución de determinada Medida de Protección a su favor.
ARTÍCULO 29. Las obligaciones a las que queda sujeta la persona que se incorpora al Programa,
además de las expresamente estipuladas en el Convenio de Entendimiento, son las que a continuación
de manera enunciativa se señalan:
I. Informar plenamente de sus antecedentes (penales, posesiones, propiedades y deudas u
obligaciones de carácter civil, al momento de solicitar su incorporación al Programa).
II. Abstenerse de informar que se encuentra incorporada en el Programa o divulgar información del
funcionamiento del mismo.
III. Cooperar en las diligencias, que sean necesarias, a requerimiento del Ministerio Público o del juez
penal.
IV. Acatar y mantener un comportamiento adecuado que hagan eficaces las Medidas de Protección,
dictadas por el Centro.
V. Utilizar correctamente las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia
vida, el Programa ponga a su disposición.
VI. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad y la del Programa.
VII. Someterse a tratamientos médicos, y de rehabilitación a que hubiere lugar.
VIII. Mantener comunicación con el Director, a través del agente de la Unidad que haya sido asignado,
salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia.
IX. Cuando sea reubicado abstenerse de entrar en contacto sin autorización, con familiares que no se
encuentren dentro del Programa, o con personas con quien hubiese sostenido relación antes de su
incorporación al Programa.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
14 de 26
X. Otras medidas que a consideración del Centro sean necesarias y que podrán estar expresamente
señaladas en el Convenio de Entendimiento.
CAPÍTULO XI
OBLIGACIONES DEL PROGRAMA CON LA PERSONA
ARTÍCULO 30. Los servidores públicos que tengan contacto con la Persona Protegida deben
abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento que no tenga sustento o no esté autorizado por el Director.
ARTÍCULO 31. Son obligaciones del Centro:
I. Otorgar un trato digno a la persona, informándole de manera oportuna y veraz sus derechos y
obligaciones.
II. Diseñar e implementar las acciones correspondientes para atender las necesidades de seguridad
de las personas.
III. Gestionar con entidades prestadoras de salud la atención integral para la persona.
IV. Ayudar a la Persona Protegida con asesoría legal para cumplir aquellos compromisos adquiridos
frente a terceros.
V. Cuando existan procesos familiares, civiles, laborales, agrarios, administrativos, o de cualquier otra
índole pendientes, en los que una Persona Protegida sea parte; los abogados del Centro podrán asumir
su representación legal.
VI. Gestionar ante Estados extranjeros, con los que se tenga convenio, la reubicación de la persona,
para lo cual realizará ante las autoridades competentes o por conducto de aquellas, los trámites legales
para regularizar su situación migratoria y lo deje en posibilidad de obtener un empleo digno y honesto
para la manutención de él y su familia; en tanto, tomará las medidas pertinentes para el envío de dinero
para el sustento de las personas incorporadas al Programa.
VII. Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados y que la persona cumpla
con los compromisos asumidos en el Convenio de Entendimiento.
ARTÍCULO 32. El Centro no responderá por las obligaciones adquiridas por la Persona Protegida
antes de su incorporación al Programa, así como de aquellas que no se hubieran hecho de su
conocimiento para el efecto de pronunciarse sobre su incorporación al Programa. De igual forma, el
Centro tampoco asumirá como suyas las promesas que le hubieran hecho personal no autorizado para
ello a la Persona Protegida.
ARTÍCULO 32 Bis.- La Fiscalía General de la República prestará apoyo y protección suficientes a
jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando se requiera por su intervención en un
procedimiento penal de su competencia sobre delitos en materia de delincuencia organizada a que refiere
el Código Penal Federal.
Artículo adicionado DOF 20-05-2021
CAPÍTULO XII
TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DESINCORPORACIÓN DEL
PROGRAMA
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
15 de 26
ARTÍCULO 33. El Centro podrá mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las Medidas de
Protección durante cualquier etapa del Procedimiento Penal cuando exista la solicitud de la persona o se
produzcan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
ARTÍCULO 34. El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección está condicionado al
cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 29 de la presente Ley y de las obligaciones
establecidas en el Convenio de Entendimiento; su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de su
incorporación al Programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al Programa, para lo
cual el Centro deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa circunstancia.
El Centro también podrá dar por concluida la permanencia de la Persona Protegida en el Programa,
cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación; o que su
estancia sea un factor que afecte la seguridad del Programa, del Centro o de la Fiscalía General.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la Persona Protegida y en caso de
que se desconozca su ubicación y después de haber realizado una búsqueda no se haya logrado dar con
su paradero, se levantará constancia de dicha circunstancia y se acordará su baja correspondiente.
Contra dicha determinación no se admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 35. El Centro, una vez concluido el Procedimiento Penal e impuestas las sanciones del
caso podrá, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de amenaza o peligro extender la
continuación de las Medidas de Protección.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
ARTÍCULO 36. La terminación del otorgamiento de las Medidas de Protección o la revocación de la
incorporación al Programa, será decidido por el Director previo acuerdo con el Fiscal, de oficio, a petición
del Titular de la Fiscalía correspondiente o unidad administrativa equivalente que solicitó su ingreso de la
persona protegida, o cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la protección, o
por incumplir con las obligaciones asumidas por la Persona Protegida.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Cuando la incorporación al Programa se hubiese realizado por mandato de la autoridad jurisdiccional,
en términos de lo previsto por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el Director deberá solicitar la revocación de la incorporación al Programa al juez que
conozca del procedimiento penal, cuando se actualice lo dispuesto del artículo 29 de la citada Ley y las
causas de revocación o terminación señaladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 37. Son causas de terminación o revocación de la incorporación al Programa:
I. La extinción de los supuestos que señala el artículo 24 de esta Ley, a criterio del Director.
II. La Persona Protegida se haya conducido con falta de veracidad.
III. La Persona Protegida haya ejecutado o intervenido en la comisión de un delito doloso durante la
permanencia en el Programa.
Fracción reformada DOF 17-06-2016
IV. La Persona Protegida no cumpla con las Medidas de Protección correspondientes.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
16 de 26
V. La Persona Protegida se niegue a declarar.
VI. El incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas en el Convenio de Entendimiento.
VII. Las demás establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 38. El Estado o cualquiera de sus servidores públicos que apliquen la presente Ley no
estarán sujetos a ninguna responsabilidad civil por la sola decisión de brindar o no protección, siempre
que la misma haya sido tomada conforme a las disposiciones establecidas en la misma, así como a las
circunstancias que sirvieron en su momento para tomar tal determinación.
ARTÍCULO 39. Tratándose de la incorporación al Programa, de Testigos Colaboradores, el Director
deberá considerar la opinión del Titular de la Fiscalía correspondiente o Unidad Especializada en materia
de Delincuencia Organizada.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 40. Las Medidas de Protección otorgadas a los Testigos Colaboradores se regirán por lo
dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro,
reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO XIII
COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS
ARTÍCULO 41. El Estado mexicano con el fin de garantizar la seguridad y protección de las personas,
coadyuvará con los esfuerzos de otros Estados en la materia, comprometiéndose a prestar la asistencia
recíproca, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, en los ámbitos de:
I. Implementación de Medidas de Protección de personas, y
II. Aplicación de procedimientos jurisdiccionales.
Lo anterior, se realizará a través de los siguientes mecanismos:
a) Asistencia Jurídica Mutua.
b) Asistencia Técnica Mutua.
c) Reuniones de intercambio de experiencias.
ARTÍCULO 42. Para el caso de que se requiera la comparecencia de la persona en algún otro país,
ya sea para rendir declaración o para facilitar la investigación de delitos en los que esté involucrado o
tenga conocimiento de información relevante para su persecución; la solicitud respectiva se atenderá de
conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales en materia penal y demás normas
aplicables.
Aplicarán los principios de doble incriminación y de reciprocidad cuando no exista Tratado
Internacional y se observará en todo momento, los límites de las disposiciones de sus ordenamientos
legales internos.
En el supuesto de que el testimonio que vaya a rendir la persona en otro país se refiera a delitos en
los que haya estado involucrado, el país requirente deberá otorgar la garantía suficiente por vía
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
17 de 26
diplomática de que no detendrá, ni procesará a la persona y que lo regresará a México en cuanto termine
de rendir la declaración que le competa, además de otorgar las medidas de seguridad que resulten
necesarias para preservar su seguridad e integridad.
ARTÍCULO 43. Las solicitudes de asistencia en materia de protección de personas deberán ser
solicitadas en cumplimiento de las disposiciones y normas internas del Estado requerido y los Acuerdos
bilaterales y multilaterales en la materia.
Las solicitudes de asistencia en relación a la protección de personas, se tramitarán a través del
conducto correspondiente que se designe para tal efecto en los Tratados Internacionales.
ARTÍCULO 44. Cuando se requiera la práctica de diligencias tendientes a obtener la declaración de
un Testigo residente en el extranjero, se deberá realizar conforme a lo previsto en el Título XI del Libro
Segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo reformado DOF 17-06-2016
ARTÍCULO 45. Si es autorizado por la autoridad judicial y/o en su caso por el Titular de la Fiscalía
correspondiente o unidad administrativa equivalente a la que pertenece el Ministerio Público encargado
de la investigación, y las condiciones técnicas lo permiten, la declaración testimonial en otro país de una
persona que se encuentre en México y viceversa, podrá realizarse mediante videoconferencia.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 46. En el supuesto caso de que una persona que se encuentre dentro del Programa
manifieste libre, informada y voluntariamente, así como ante la presencia de su defensor, su deseo de ser
trasladado a otro país para colaborar por tiempo indeterminado con las autoridades de procuración de
justicia de ese país, se informará inmediatamente a esas autoridades para que, si lo aceptan, se gestione
ante las autoridades migratorias correspondientes de ambos países la salida de México y el ingreso al
país correspondiente en la calidad migratoria que éste determine, siempre y cuando su situación jurídica
lo permita; además en caso de resultar procedente conforme a la normatividad aplicable en el país
extranjero y atendiendo a los principios internacionales, así como los convenios que existieran para tal
efecto se procurará dar la seguridad correspondiente, siempre que lo solicite la persona sujeta a
protección.
Este traslado no ocasionará responsabilidad alguna para el Estado mexicano y las autoridades
encargadas del Programa.
En el supuesto de que el país receptor de la persona requerida, pretenda procesarla penalmente,
deberá estarse a lo establecido en la Ley de Extradición Internacional y en los Tratados Internacionales
en la materia.
ARTÍCULO 46 Bis. En caso de que un Estado extranjero, solicite la cooperación del Estado
mexicano, para el internamiento de una persona protegida en el territorio nacional el Director del Centro
determinará su procedencia, para lo cual deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
I. Que la persona se encuentre inscrita en el programa de protección de personas del país
solicitante;
II. Que el delito con el que se relaciona a la persona sea equiparable a alguno de los delitos por lo
que procede la aplicación del programa de protección de personas en términos de lo previsto
por el artículo 13 de esta Ley;
III. Que en caso de que la persona requiera además la medida de cambio de identidad, cuente con
la documentación necesaria de una nueva identidad, emitida por el Estado solicitante, y
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
18 de 26
IV. Que el Estado solicitante, cubra con los costos del internamiento de la persona, garantizando
que cuente con los medios para vivir de forma digna.
Cuando el ingreso de la persona sea determinado por el Director del Centro, deberá ordenar a las
autoridades competentes la gestión de la calidad migratoria de la persona, quedando obligadas a
colaborar para la expedición de los documentos necesarios para su adecuado internamiento, sin que
para ello sea necesario realizar los procedimientos ordinarios.
Además de los requisitos antes señalados, la persona que sea admitida para internarse en el país,
deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas en el Programa, en caso de incumplimiento, el
Director del Centro podrá revocar la admisión y deberá ser enviado al país remitente.
Artículo adicionado DOF 17-06-2016
CAPÍTULO XIV
DE LA TRANSPARENCIA DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 47. El Director por conducto del Fiscal presentará un informe anual al H. Congreso de la
Unión sobre los resultados y las operaciones del Programa. Dichos informes se elaborarán de modo que
se ofrezca la relación estadística más detallada posible. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se
podrán asentar datos que pongan en riesgo la integridad de las personas incorporadas al Programa.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 48. El Órgano Interno de Control en la Fiscalía General y la Auditoría Superior de la
Federación podrán realizar todas las actividades de auditoría al Programa; su personal debe estar
habilitado y suscribirá una carta compromiso en donde se establezca su obligación de confidencialidad,
respecto a la operación del Programa, incluso una vez que se hubiese separado de su empleo, cargo o
comisión.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
CAPÍTULO XV
DE LOS DELITOS
ARTÍCULO 49. A la persona que conozca información relacionada con la aplicación, ejecución y
personas relacionadas con el presente Programa y divulgue la misma, sin contar con la autorización
correspondiente, se le aplicará una pena de seis a doce años de prisión.
En caso de que sea un servidor público el que revele la información, la pena se incrementara hasta en
una tercera parte, esto con independencia de otros posibles delitos en que pueda incurrir.
Reforma DOF 17-06-2016: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
CAPÍTULO XVI
DE LOS FONDOS DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 50. El Programa operará con los recursos que al efecto se asignen en el Presupuesto de
Egresos de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
19 de 26
SEGUNDO. La Procuraduría General de la República dentro de los 180 días siguientes a la
publicación de este Decreto desarrollará los lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos
necesarios para el debido funcionamiento del Programa Federal de Protección a Personas y del Centro
Federal de Protección a Personas.
La Procuraduría General de la República realizará las acciones administrativas correspondientes para
dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, conforme al presupuesto que le sea aprobado para tal
efecto en el ejercicio fiscal
TERCERO. Las personas que se encuentren bajo protección a la fecha de la entrada en vigor de la
presente ley, podrán ser incorporadas al Programa, previa la satisfacción de los requisitos establecidos
en la presente Ley.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias al objeto de esta Ley.
Artículo Segundo.- ……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Mariano
Quihuis Fragoso, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
20 de 26
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal y
el artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2015
Artículo Tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de febrero de 2015.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña
Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos
mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
21 de 26
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a
Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la
Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 2, fracciones X y XI; 5, fracción II; 13; 18, fracciones VII,
VIII y su inciso a) y párrafo tercero de la fracción IX; 22, inciso c); 35; 37, fracción III y 44. Se adicionan
un segundo párrafo a la fracción X del artículo 2; una fracción XII al artículo 7, recorriéndose en su orden
la subsecuente; y un artículo 46 Bis. Se deroga el tercer párrafo del artículo 49, de la Ley Federal para la
Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y
49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los
artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se
expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de marzo de 2014.
Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los
preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las
disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y
las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una
Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se
deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una
vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
22 de 26
Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que
hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con
base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia
penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente
la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos
153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que
el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el
órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,
revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de
Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia
de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de
Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las
entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
23 de 26
DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Trigésimo Octavo.- Se reforman las fracciones V y VI del artículo 2; el párrafo primero del
artículo 3; el párrafo primero y tercero del artículo 4; el artículo 6; la fracción I, el párrafo segundo de la
fracción II, las fracciones V, VII, IX, X y XIII del artículo 7; el párrafo cuarto del artículo 8; el párrafo
primero del artículo 13; las fracciones IV, VII y el párrafo tercero de la fracción X, del artículo 18; el
párrafo primero del artículo 20; el párrafo primero del artículo 21; la fracción VII del artículo 24; el artículo
25; el párrafo primero del artículo 26; el párrafo tercero del artículo 34; el párrafo primero del artículo 36;
el artículo 39; el artículo 45; el artículo 47 y el artículo 48; y se adiciona el artículo 32 Bis a la Ley Federal
para la Protección a Personas que intervienen en el Procedimiento Penal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
24 de 26
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
25 de 26
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
LEY FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN A PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
26 de 26
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.