LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,
para quedar como sigue:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la
misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona
en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la
infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o
afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las
demás;
II. Consejo: El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea
objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir,
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y
libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o
nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física,
las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las
preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las
responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
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Párrafo reformado DOF 17-05-2022
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación
de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras
formas conexas de intolerancia;
III Bis. Discriminación interseccional, se presenta cuando dos o más motivos prohibidos de
discriminación, de forma concomitante, producen un efecto mayor al de la suma simple de
cada uno de aquellos motivos:
a) Discriminación directa: Cuando una persona recibe un trato menos favorable que otra
en una situación similar, por alguna causa relacionada con uno o varios de los motivos
prohibidos de discriminación previstos en la presente Ley.
b) Discriminación indirecta: Es aquella que se produce en la esfera pública o privada,
cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro, es
susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a
un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio
o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo.
c) Discriminación estructural o sistémica: Se refiere al conjunto de normas, reglas,
rutinas, patrones, actitudes y pautas de comportamiento que dan paso a una situación
de inferioridad y exclusión contra un grupo de personas de forma generalizada, las
cuales son perpetuadas a lo largo del tiempo.
d) Discriminación por asociación: Es aquella que ocurre en razón de la relación y/o
asociación a una persona o grupo de personas que tengan o les sean atribuidos los
motivos previstos en la fracción III del artículo 1;
Fracción adicionada DOF 04-12-2023
IV. Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que
puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación
ni diseño especializado;
V. Estatuto: El Estatuto Orgánico del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
VI. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al
igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus
derechos;
VII. Ley: La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
VIII. Poderes públicos federales: Las autoridades, dependencias y entidades del Poder Ejecutivo
Federal, de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos;
IX. Programa: El Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación, y
X. Resolución por disposición: Resolución emitida por el Consejo, con carácter vinculante, por
medio de la cual se declara que se acreditó una conducta o práctica social discriminatoria, y
por tanto, de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación
a quien resulte responsable de dichas conductas o prácticas.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 20-03-2014
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Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las
personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar todos aquellos
obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como
su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán,
garantizarán e impulsarán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de las
personas particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
Artículo reformado DOF 19-01-2023
Artículo 3.- Cada uno de los poderes públicos federales adoptará las medidas que estén a su
alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos
que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio
correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y
libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y en los
tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte.
En el Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada ejercicio fiscal, se incluirán las
asignaciones correspondientes para promover las acciones de nivelación, de inclusión y las acciones
afirmativas a que se refiere el Capítulo IV de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 01-12-2016
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 4.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o
anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del
artículo 1o. constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley.
Artículo reformado DOF 12-06-2013, 20-03-2014
Artículo 5.- No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto
promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como
discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no
sea el menoscabo de derechos.
Artículo reformado DOF 27-11-2007, 20-03-2014
Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los poderes
públicos federales se ajustará con los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado
Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, así como con la jurisprudencia emitida por los
órganos jurisdiccionales internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los
organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se
deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados
por conductas discriminatorias.
Artículo 8.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán los poderes públicos federales, así como
el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en sus correspondientes ámbitos de competencia.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 9.- Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo
segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras:
Párrafo reformado y recorrido DOF 20-03-2014
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I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así como a becas e
incentivos en los centros educativos;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles
contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia
y ascenso en el mismo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales
para trabajos iguales;
V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de formación
profesional;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o impedir el libre
ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las
decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y
medios;
VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de
cualquier otra índole;
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al
sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la
participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los
casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes
de cualquier otro tipo;
XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;
Fracción reformada DOF 07-06-2013
XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a
la asistencia de personas intérpretes o traductoras en los procedimientos administrativos o
judiciales, de conformidad con las normas aplicables; así como el derecho de las niñas y
niños a ser escuchados;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad
humana;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los medios de
comunicación;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
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XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o
religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el
orden público;
XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las
fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;
XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos
por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo integral,
especialmente de las niñas y los niños, con base al interés superior de la niñez;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la
contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;
XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención
médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;
XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al
público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;
XXII. Bis. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información, tecnología y
comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXII. Ter. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de condiciones, el goce
o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXII Quáter. Impedir, negar, restringir o condicionar el acceso de las personas con discapacidad a
establecimientos públicos con personas o animales de apoyo o asistencia, de conformidad
con lo establecido en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
Fracción adicionada DOF 04-12-2023
XXII Quintus. Obstruir cualquier medida de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la
información, tecnología y comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público y demás elementos destinados a la accesibilidad y movilidad de las
personas con discapacidad;
Fracción adicionada DOF 04-12-2023
XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas
o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el
aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos
los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
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XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
XXVIII. Realizar o promover violencia física, sexual, o psicológica, patrimonial o económica por la
edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por
asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo de discriminación;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
XXIX. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones; que han estado o se encuentren
en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con discapacidad mental
o psicosocial;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXX. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y personas
adultas mayores o por motivo de la condición de salud física o mental;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 17-05-2022
XXXI. Difundir sin consentimiento de la persona agraviada información sobre su condición y
antecedentes de salud física o mental, o sobre cualquier otro dato personal sensible;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 17-05-2022
XXXII. Estigmatizar y negar derechos a personas con VIH/SIDA, o cualquier condición o
antecedentes de salud física o mental;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 17-05-2022
XXXIII. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de gobierno que
tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 22-11-2021
XXXIV. Prohibir, limitar o restringir el acto de amamantar en espacios públicos, y
Fracción adicionada DOF 22-11-2021
XXXV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo 1, párrafo
segundo, fracción III de esta Ley.
Fracción reformada y recorrida DOF 20-03-2014. Recorrida DOF 22-11-2021
Reforma DOF 20-03-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo primero
CAPÍTULO III
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
Artículo 10.- Derogado.
Artículo reformado DOF 07-06-2013. Derogado DOF 20-03-2014
Artículo 11.- Derogado.
Artículo reformado DOF 24-12-2013. Derogado DOF 20-03-2014
Artículo 12.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Artículo 13.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Artículo 14.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
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Artículo 15.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, MEDIDAS DE INCLUSIÓN Y ACCIONES
AFIRMATIVAS
Capítulo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 15 Bis.- Cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo
su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de
inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de
oportunidades y el derecho a la no discriminación.
La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser
incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el
diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes
públicos federales.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 15 Ter.- Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de
todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales,
normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las
mujeres y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 15 Quáter.- Las medidas de nivelación incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física, de información y comunicaciones;
II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad;
III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de texto,
licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas;
IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas las
dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión;
V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y de información;
VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos
discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas, trabajos, entre otros, y
VIII. Creación de licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y prestaciones
para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 15 Quintus.- Las medidas de inclusión son aquellas disposiciones, de carácter preventivo o
correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que
todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
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Artículo 15 Sextus.- Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:
I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo nacional;
II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas públicas del derecho a
la igualdad y no discriminación;
III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia, la discriminación por
apariencia o el adultocentrismo;
IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio público con el
objetivo de combatir actitudes discriminatorias, y
V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos federales.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 15 Séptimus.- Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de
carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir
situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables
mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser
legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas
discriminatorias en términos del artículo 5 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 15 Octavus.- Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer
el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación
y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del
establecimiento de porcentajes o cuotas.
Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, afro descendientes, mujeres, niñas, niños y
adolescentes, personas jóvenes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
Párrafo reformado DOF 08-12-2023, 01-04-2024
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 15 Novenus.- Las instancias públicas que adopten medidas de nivelación, medidas de
inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo para su registro y
monitoreo. El Consejo determinará la información a recabar y la forma de hacerlo en los términos que se
establecen en el estatuto.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Capítulo recorrido (antes Capítulo IV) DOF 20-03-2014
Sección Primera
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.
Artículo 16.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un
organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y
patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de
gestión, y contará con los recursos suficientes que anualmente se le asignen en el Presupuesto de
Egresos de la Federación. De igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente
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Ley se formulen en el procedimiento de queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y
adoptará sus decisiones con plena independencia.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 17.- El Consejo tiene como objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las
personas que se encuentren en territorio nacional, y
IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia
de prevención y eliminación de la discriminación.
Artículo 18.- El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer
delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.
Artículo 19.- El patrimonio del Consejo se integrará con:
I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a
través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y
V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y
morales.
Sección Segunda
De las Atribuciones.
Artículo 20.- Son atribuciones del Consejo:
Párrafo reformado DOF 20-03-2014
I. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
II. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
III. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
IV. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
V. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
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VI. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
VII. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
VIII. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
IX. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
X. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
XI. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
XII. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
XIII. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
XIV. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
XV. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
XVI. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
XVII. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
XVIII. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
XIX. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
XX. Generar y promover políticas, programas, proyectos o acciones cuyo objetivo o resultado esté
encaminado a la prevención y eliminación de la discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXI. Elaborar instrumentos de acción pública que contribuyan a incorporar la perspectiva de no
discriminación en el ámbito de las políticas públicas;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXII. Elaborar, coordinar y supervisar la instrumentación del Programa, que tendrá el carácter de
especial y de cumplimiento obligatorio de conformidad con la Ley de Planeación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
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XXIII. Formular observaciones, sugerencias y directrices a quien omita el cumplimiento o desvíe la
ejecución del Programa y facilitar la articulación de acciones y actividades que tengan como finalidad
atender su cumplimiento;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXIV. Verificar que los poderes públicos federales e instituciones y organismos privados, adopten
medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXV. Requerir a los poderes públicos federales la información que juzgue pertinente sobre la materia
para el desarrollo de sus objetivos;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXVI. Participar en el diseño del Plan Nacional de Desarrollo, en los programas que de él se deriven y
en los programas sectoriales, procurando que en su contenido se incorpore la perspectiva del derecho a
la no discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXVII. Promover que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se destinen los recursos
necesarios para la efectiva realización de las obligaciones en materia de no discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXVIII. Elaborar guías de acción pública con la finalidad de aportar elementos de política pública para
prevenir y eliminar la discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXIX. Promover el derecho a la no discriminación mediante campañas de difusión y divulgación.
Adicionalmente, se promoverá la prevención y erradicación del discurso de odio, en coordinación con las
instituciones públicas, el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 21-06-2018
XXX. Promover una cultura de denuncia de prácticas discriminatorias;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXXI. Difundir las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales
que establecen disposiciones en materia de no discriminación, así como promover su cumplimiento por
parte de los poderes públicos federales, para lo cual podrá formular observaciones generales o
particulares;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXXII. Elaborar, difundir y promover que en los medios de comunicación se incorporen contenidos
orientados a prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias y el discurso de odio;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 21-06-2018
XXXIII. Promover el uso no sexista del lenguaje e introducir formas de comunicación incluyentes en el
ámbito público y privado;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXXIV. Elaborar y difundir pronunciamientos sobre temas relacionados con la no discriminación que
sean de interés público;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXXV. Promover en las instituciones públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil la
aplicación de acciones afirmativas, buenas prácticas y experiencias exitosas en materia de no
discriminación;
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Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXXVI. Establecer una estrategia que permita a las instituciones públicas, privadas y organizaciones
sociales, llevar a cabo programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas,
instrumentos organizativos y presupuestos;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXXVII. Reconocer públicamente a personas que en lo individual con sus acciones se distingan o se
hayan distinguido en su trayectoria, por impulsar una cultura de igualdad de oportunidades y de no
discriminación y el ejercicio real de los derechos de todas las personas;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXXVIII. Desarrollar acciones y estrategias de promoción cultural que incentiven el uso de espacios,
obras, arte y otras expresiones para sensibilizar sobre la importancia del respeto a la diversidad y la
participación de la sociedad en pro de la igualdad y la no discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XXXIX. Proporcionar orientación, formación y capacitación bajo diversas modalidades;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XL. Sensibilizar, capacitar y formar a personas servidoras públicas en materia de no discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XLI. Instrumentar la profesionalización y formación permanente del personal del Consejo;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XLII. Elaborar programas de formación para las personas y organizaciones de la sociedad civil a fin de
generar activos y recursos multiplicadores capaces de promover y defender el derecho a la igualdad y no
discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XLIII. Proponer a las instituciones del sistema educativo nacional, lineamientos y criterios para el
diseño, elaboración o aplicación de contenidos, materiales pedagógicos y procesos de formación en
materia de igualdad y no discriminación y celebrar convenios para llevar a cabo procesos de formación
que fortalezcan la multiplicación y profesionalización de recursos en la materia;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XLIV. Conocer e investigar los presuntos casos de discriminación que se presenten, cometidos por
personas servidoras públicas, poderes públicos federales o particulares y velar porque se garantice el
cumplimiento de todas las resoluciones del propio Consejo;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XLV. Orientar y canalizar a las personas, grupos y comunidades a la instancia correspondiente en
caso de que no se surta la competencia del Consejo;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XLVI. Emitir resoluciones por disposición e informes especiales y, en su caso, establecer medidas
administrativas y de reparación contra las personas servidoras públicas federales, los poderes públicos
federales o particulares en caso de cometer alguna acción u omisión de discriminación previstas en esta
Ley;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XLVII. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades
previstas en ésta u otras disposiciones legales; así como ejercer ante las Instancias competentes
acciones colectivas para la defensa del derecho a la no discriminación.
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Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XLVIII. Celebrar convenios de colaboración con los Poderes Públicos Federales, estatales y
municipales, con los órganos de la administración del Distrito Federal, con particulares, con organismos
internacionales u organizaciones de la sociedad civil;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XLIX. Efectuar, fomentar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el derecho a la no
discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
L. Emitir opiniones con relación a los proyectos de reformas en la materia que se presenten en el
honorable Congreso de la Unión;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
LI. Emitir opiniones sobre las consultas que, relacionadas con el derecho a la no discriminación, se le
formulen;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
LII. Proponer al Ejecutivo Federal reformas legislativas, reglamentarias o administrativas que protejan
y garanticen el derecho a la no discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
LIII. Diseñar indicadores para la evaluación de las políticas públicas con perspectiva de no
discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
LIV. Elaborar un informe anual de sus actividades;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
LV. Proponer modificaciones al Estatuto Orgánico, y
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
LVI. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y en otras disposiciones aplicables.
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
Artículo 21.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas,
programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener
informada a la sociedad.
Sección Tercera
De los Órganos de Administración.
Artículo 22.- La Administración del Consejo corresponde a:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La Presidencia del Consejo.
Sección Cuarta
De la Junta de Gobierno
Sección adicionada DOF 20-03-2014
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Artículo 23.- La Junta de Gobierno estará integrada por la persona que ocupe la Presidencia del
Consejo, siete representantes del Poder Ejecutivo Federal y siete de la Asamblea Consultiva del Consejo.
La representación del Poder Ejecutivo Federal se conformará con las siguientes dependencias y
entidades:
I. Secretaría de Gobernación;
II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de Educación Pública;
V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Secretaría de Desarrollo Social, e
VII. Instituto Nacional de las Mujeres.
Cada persona representante tendrá el nivel de titular de subsecretaría o rango inferior al titular, y las
personas suplentes, del inferior jerárquico inmediato al de aquélla.
Las personas integrantes designadas por la Asamblea Consultiva y sus respectivas personas
suplentes durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas por otro período igual por una sola
ocasión, o hasta la terminación de su periodo como integrante de la Asamblea Consultiva. En la
designación de las personas de la Asamblea Consultiva que integrarán la Junta de Gobierno deberá
garantizarse el principio de paridad de género, alternando el género mayoritario. Este cargo tendrá
carácter honorario.
Párrafo reformado DOF 28-04-2022
La Junta de Gobierno será presidida por la persona que ocupe la presidencia del Consejo.
Serán invitadas permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, las siguientes
entidades: Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, Instituto
Mexicano de la Juventud, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Instituto
Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control del VIH/SIDA,
Instituto Nacional de Migración y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 24.- La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base
en la propuesta que presente la presidencia;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
II. Aprobar los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo
propuestos por quien ocupe la presidencia, así como establecer los lineamientos y las políticas
generales para su conducción con apego a esta Ley, su Estatuto Orgánico, los reglamentos de
la Junta de Gobierno y de la Asamblea Consultiva, el Programa Nacional para la Igualdad y no
Discriminación y Eliminar la Discriminación, y las demás disposiciones legales aplicables;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
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II Bis. Aprobar la estrategia, criterios y lineamientos propuestos por la Presidencia del Consejo, que
permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo
programas y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos
organizativos y presupuestos;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
III. Aprobar el proyecto de presupuesto y del programa operativo anual que someta a su
consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes de su ejercicio y ejecución;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
IV. Aprobar el informe anual de actividades que rendirá la Presidencia del Consejo a los Poderes
de la Unión;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
V. Autorizar el nombramiento o remoción a propuesta de la Presidencia del Consejo, de los
servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a
la de aquél;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
VI. Emitir los criterios a los cuales se sujetará el Consejo en el ejercicio de sus atribuciones;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo y prestaciones al personal de nivel operativo del
mismo, siempre que su presupuesto lo permita;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
VIII. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
IX. Considerar las opiniones de la Asamblea Consultiva en materia de prevención y eliminación de
la discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
X. Acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las
disposiciones aplicables, y
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Fracción recorrida DOF 20-03-2014
Artículo 25.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la
mitad de las personas representantes, siempre que esté la persona titular de la Presidencia de la Junta
de Gobierno, o la persona que establezca el Estatuto Orgánico en caso de ausencia de la persona titular.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de empate, la persona que ocupe la
presidencia del Consejo, tendrá voto de calidad.
Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos seis
veces al año, y las extraordinarias cuando las convoque la persona titular de la Presidencia, o la mitad
más uno de las y los integrantes de la Junta de Gobierno.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Sección Quinta
De la Presidencia
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Sección adicionada DOF 20-03-2014
Artículo 26.- La persona que ocupe la presidencia del Consejo, quien presidirá la Junta, será
designada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.
Para ocupar la presidencia del Consejo se requiere:
I. Derogada.
Fracción derogada DOF 13-05-2022
II. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, sociales, de servicio
público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley, y
III. No haberse desempeñado como secretario/a de Estado, procurador/a General de la República
o Fiscal General de la República, gobernador/a, jefe/a del gobierno, senador/a, diputado/a
federal o local, o dirigente de un partido o asociación política durante los dos años previos al día
de su nombramiento.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 27.- Durante su encargo la persona que ocupe la Presidencia del Consejo no podrá
desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distintos, que sean remunerados, con excepción de los
de carácter docente o científico.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 28.- La persona que ocupe la presidencia del Consejo durará en su cargo cuatro años y
podrá ser ratificada por un periodo igual, por una sola ocasión.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 29.- La persona que ocupe la presidencia del Consejo podrá ser removida de sus funciones
y, en su caso, sujeta a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos
por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 30.- La Presidencia del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF 20-03-2014
I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción
a las disposiciones aplicables;
I. Bis. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los ordenamientos administrativos que
regulen el funcionamiento interno del Consejo, incluyendo el Estatuto Orgánico, manuales, lineamientos,
reglamentos, así como las políticas generales para su conducción;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
I Ter. Someter a la Junta de Gobierno, para su aprobación, la estrategia, criterios o lineamientos que
permitan a las instituciones públicas, privadas y organizaciones sociales llevar a cabo programas y
medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y
presupuestos;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto del
Programa Nacional para la Igualdad y no Discriminación;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
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III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, y a la Asamblea
Consultiva, el informe anual de actividades y el relativo al ejercicio presupuestal del Consejo.
Fracción reformada DOF 20-03-2014
IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar y
verificar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas del Consejo;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades del Consejo, así como de su
ejercicio presupuestal; éste último, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
VI. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
VII. Proponer el nombramiento o remoción de las personas servidoras públicas del Consejo, a
excepción de aquellas que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al de la Presidencia;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición
expresa para ello;
IX. Promover y celebrar convenios de colaboración con dependencias y entidades de la
administración pública federal, de los estados de la federación, municipios, organizaciones de la sociedad
civil u otras de carácter privado, organismos nacionales e internacionales;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
X. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el tabulador salarial del Consejo y
prestaciones al personal de nivel operativo del Consejo, siempre que su presupuesto lo permita;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
XI. Solicitar a la Asamblea Consultiva opiniones relacionadas con el desarrollo de los programas y
actividades que realice el Consejo, y con cuestiones en materia de prevención y eliminación de la
discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014. Reformada DOF 01-12-2016
XI Bis. Emitir y suscribir resoluciones por disposición e informes especiales, así como establecer
medidas administrativas y de reparación derivadas de las quejas que por los presuntos actos, omisiones
o prácticas sociales discriminatorias a que se refiere esta Ley resulten y sean atribuidas a particulares,
personas físicas o morales, a personas servidoras públicas federales y a los poderes públicos federales,
teniendo la facultad de delegar dichas atribuciones a la persona titular de la Dirección General Adjunta de
Quejas, y
Fracción adicionada DOF 01-12-2016
XII. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos.
Fracción reformada y recorrida DOF 20-03-2014
Sección Sexta
De la Asamblea Consultiva
Sección recorrida (antes Sección Cuarta) DOF 20-03-2014
Artículo 31.- La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas
públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en Materia de Prevención y Eliminación de la
Discriminación.
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Artículo 32.- La Asamblea Consultiva estará integrada por no menos de diez ni más de veinte
personas representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que, por su
experiencia o especialidad puedan contribuir a la prevención y eliminación de la discriminación y a la
consolidación del principio de igualdad real de oportunidades. La asamblea no podrá estar integrada con
más del 50 por ciento de personas del mismo sexo.
Las personas que la integren serán propuestas por la persona que ocupe la presidencia del Consejo,
la Asamblea Consultiva, y los sectores y comunidad señalados, y su nombramiento estará a cargo de la
Junta de Gobierno en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 33.- Los integrantes de la Asamblea Consultiva, no recibirán retribución, emolumento, o
compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.
Artículo 34.- Son facultades de la Asamblea Consultiva:
I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, relacionadas con el desarrollo de los programas y
actividades que realice el Consejo;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
II. Asesorar tanto a la Junta de Gobierno como a la Presidencia del Consejo en cuestiones
relacionadas con la prevención y eliminación de la discriminación;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o
por la Presidencia del Consejo;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
IV. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de
prevención y eliminación de la discriminación;
V. Nombrar de entre sus integrantes a las siete personas que la representarán y formarán parte de la
Junta de Gobierno y a sus respectivas o respectivos suplentes;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
VI. Participar en las reuniones y eventos a los que la convoque el Consejo, para intercambiar
experiencias e información de carácter nacional e internacional relacionadas con la materia;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
VII. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
VIII. Las demás que señalen el Estatuto Orgánico y otras disposiciones aplicables.
Fracción reformada DOF 20-03-2014
Artículo 35.- Las personas integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y
podrán ser ratificadas por un período igual, en los términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. Cada
año podrán renovarse máximo seis de sus integrantes.
Artículo reformado DOF 20-03-2014, 01-12-2016
Artículo 36.- Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán
en el Estatuto Orgánico.
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Artículo 37.- El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el
desempeño de sus actividades.
Sección Séptima
De los Órganos de Vigilancia
Sección recorrida (antes Sección Quinta) DOF 20-03-2014
Artículo 38.- El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual
estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponderá al órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción por sí o a través del
órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control,
inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin
perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 20-03-2014
El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y suplente,
designados por el órgano constitucional autónomo a que hace referencia el párrafo anterior, quienes
ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 20-03-2014
El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas
y de política general que se emitan;
II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de
operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;
III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información
que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;
IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el
desarrollo de sus funciones, y
V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente el órgano constitucional
autónomo en materia anticorrupción, en el ámbito de su competencia.
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 20-03-2014
Sección Octava
Prevenciones Generales
Sección recorrida (antes Sección Sexta) DOF 20-03-2014
Artículo 40.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a
su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las
disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración,
a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación
interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.
Artículo 41.- Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las
controversias en que sea parte el Consejo.
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Sección Novena
Régimen de Trabajo
Sección recorrida (antes Sección Séptima) DOF 20-03-2014
Artículo 42.- Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del
Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
CAPÍTULO V (sic DOF 20-03-2014)
DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA
Capítulo recorrido y denominación reformada DOF 20-03-2014
Sección Primera
Disposiciones Generales.
Artículo 43.- El Consejo conocerá de las quejas por los presuntos actos, omisiones o prácticas
sociales discriminatorias a que se refiere esta ley, atribuidas a particulares, personas físicas o morales,
así como a personas servidoras públicas federales, y a los poderes públicos federales, e impondrá en su
caso las medidas administrativas y de reparación que esta Ley previene.
Toda persona podrá presentar quejas por presuntos actos, omisiones o prácticas sociales
discriminatorias ante el Consejo, ya sea directamente o por medio de su representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar quejas en los términos de esta Ley,
designando un representante.
Cuando fueren varios las o los peticionarios que formulan una misma queja, nombrarán a una persona
representante común; la omisión dará lugar a que el Consejo la designe de entre aquéllas, con quien se
practicarán las notificaciones.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 44.- Las quejas que se presenten ante el Consejo sólo podrán admitirse dentro del plazo de
un año, contado a partir de que se haya iniciado la realización de los presuntos actos, omisiones o
prácticas sociales discriminatorias, o de que la persona peticionaria tenga conocimiento de estos.
En casos excepcionales, y tratándose de actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias graves
a juicio del Consejo, éste podrá ampliar dicho plazo mediante un acuerdo fundado y motivado.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 45.- El Consejo podrá proporcionar orientación a las personas peticionarias y agraviadas
respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, las canalizará
ante las instancias correspondientes en la defensa de los citados derechos, en los términos establecidos
en el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 46.- El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de
parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo determine.
Artículo 47.- En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma
establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
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Artículo 48.- Tanto las personas particulares, como las personas servidoras públicas y los poderes
públicos federales, están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones
y a rendir los informes que se les soliciten en los términos requeridos.
En el supuesto de que las autoridades o personas servidoras públicas federales sean omisas para
atender los requerimientos del Consejo, se informará a su superior jerárquico de esa situación, y en caso
de continuar con el incumplimiento, se dará vista al órgano interno de control correspondiente para que
aplique las sanciones administrativas conducentes.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 48 Bis.- Las quejas se tramitarán conforme a lo dispuesto en esta Ley. El procedimiento será
breve y sencillo, y se regirá por los principios pro persona, de inmediatez, concentración, eficacia,
profesionalismo, buena fe, gratuidad y suplencia de la deficiencia de la queja.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 49.- Las quejas podrán presentarse por escrito, con la firma o huella digital y datos generales
de la parte peticionaria, así como la narración de los hechos que las motivan.
También podrán formularse verbalmente mediante comparecencia en el Consejo, por vía telefónica,
fax, por la página web institucional o el correo electrónico institucional, las cuales deberán ratificarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, pues de lo contrario se tendrán por no
presentadas.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 50.- El Consejo no admitirá quejas anónimas, ni aquéllas que resulten evidentemente
improcedentes, infundadas o no expongan conductas o prácticas discriminatorias, dentro del ámbito de
su competencia, o éstas consistan en la reproducción de una queja ya examinada y determinada
anteriormente.
Las quejas que no contengan el nombre de la parte peticionaria, como consecuencia del temor a
represalias, se podrán registrar, debiéndose mantener sus datos de identificación en estricta reserva, los
cuales le serán solicitados con el único fin de tenerla ubicada y poder de esta forma realizar las gestiones
necesarias para la preservación de sus derechos.
La reserva de los datos procederá sólo en los casos en que con ello no se imposibilite la investigación
de la queja o la actuación del Consejo.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 51.- Si el Consejo no resulta competente o no se trata de un acto, omisión o práctica social
discriminatoria, podrá brindar a la parte interesada la orientación necesaria para que, en su caso, acuda
ante la instancia a la cual le corresponda conocer del caso.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 52.- Cuando de la narración de los hechos motivo de queja no se puedan deducir los
elementos mínimos para la intervención del Consejo, se solicitará por cualquier medio a la persona
peticionaria que los aclare dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición.
De omitir atender tal solicitud, se practicará un segundo requerimiento con igual plazo y, de insistir en
la omisión, se emitirá acuerdo de conclusión del expediente por falta de interés.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 53.- En ningún momento la presentación de una queja ante el Consejo interrumpirá la
prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación
correspondiente.
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Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 54.- El Consejo, por conducto de la persona que ocupe la presidencia, de manera
excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado
caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 55.- Cuando se presenten dos o más quejas que se refieran a los mismos hechos, actos,
omisiones o prácticas sociales presuntamente discriminatorias, el Consejo, a su juicio, podrá acumularlas
para su trámite y resolución, cuando reúnan los requisitos de procedibilidad y proporcionen elementos
relevantes al caso que se investiga, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 56.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Artículo 57.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Sección Segunda
De la Reclamación.
(Se deroga)
Sección derogada DOF 20-03-2014
Artículo 58.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Artículo 59.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Artículo 60.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Artículo 61.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Artículo 62.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Artículo 63.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Sección Tercera
De la Sustanciación
Sección adicionada DOF 20-03-2014
Artículo 63 Bis.- La persona titular de la Presidencia, la persona titular de la Dirección General
Adjunta de Quejas, así como las personas titulares de las direcciones, subdirecciones y jefaturas de
departamento de la Dirección General Adjunta que tendrán a su cargo la tramitación de expedientes de
queja y el personal que al efecto se designe, tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la
veracidad de los hechos con relación a las quejas presentadas ante dicho Consejo; las orientaciones que
se proporcionen; la verificación de medidas administrativas y de reparación, entre otras necesarias para la
debida sustanciación del procedimiento.
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Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autenticar documentos
preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en su presencia.
Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en el acta
circunstanciada que al efecto levantará la persona servidora pública correspondiente.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 63 Ter.- En los casos de los que tenga conocimiento el Consejo y se consideren graves,
podrá solicitar a cualquier particular o autoridad la adopción de las medidas precautorias o cautelares
necesarias para evitar consecuencias de difícil o imposible reparación; lo anterior, a través del área que
proporcione orientación o en la tramitación de los expedientes de queja.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 63 Quáter.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja, o al de
su aclaración, se resolverá respecto a su admisión.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 63 Quintus.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la queja, las
imputaciones se harán del conocimiento de la persona particular, física o moral, persona servidora
pública o poderes públicos federales a quienes se atribuyan éstas, o a su superior jerárquico o al
representante legal, para que rindan un informe dentro del plazo máximo de diez días hábiles siguientes al
de la fecha de su notificación.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 63 Sextus.- En la contestación se afirmarán, refutarán o negarán todos y cada uno de los
hechos actos, omisiones o prácticas discriminatorias imputadas, además de incluir un informe detallado y
documentado de los antecedentes del asunto, sus fundamentos y motivaciones y, en su caso, los
elementos jurídicos o de otra naturaleza que los sustenten y demás que considere necesarios.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 63 Séptimus.- A la persona particular, física o moral, persona servidora pública o poderes
públicos federales a quienes se atribuyan los presuntos actos, omisiones o prácticas sociales
discriminatorias, se les apercibirá de que de omitir dar contestación a las imputaciones, o dar respuesta
parcial, se tendrán por ciertas las conductas o prácticas sociales presuntamente discriminatorias que se le
atribuyan, salvo prueba en contrario, y se le notificará del procedimiento conciliatorio, cuando así proceda,
para efectos de su participación.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 63 Octavus.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de
autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan
en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará
impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Sección Cuarta
De la Conciliación
Sección recorrida (antes Sección Tercera) DOF 20-03-2014
Artículo 64.- La conciliación es la etapa del procedimiento de queja por medio del cual personal de
este Consejo intenta, en los casos que sea procedente, avenir a las partes para resolverla, a través de
alguna de las soluciones que se propongan, mismas que siempre velarán por la máxima protección de
los derechos de las personas presuntamente víctimas de conductas o prácticas sociales discriminatorias.
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Cuando el contenido de la queja, a juicio del Consejo, se refiera a casos graves, o bien exista el riesgo
inminente de revictimizar a la persona peticionaria y o agraviada, el asunto no podrá someterse al
procedimiento de conciliación con las autoridades o particulares presuntamente responsables de la
discriminación, por lo que se continuará con la investigación o, si se contara con los elementos
suficientes, se procederá a su determinación.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 65.- Una vez admitida la queja, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por
conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia
de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquel en que se
notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 65 Bis.- En el caso de que las partes residan fuera del domicilio del Consejo, la conciliación
podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación del Consejo.
En caso de que las partes acepten la conciliación, ya sea en sus comparecencias iniciales, o en
cualquier otro momento, dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuará la audiencia respectiva,
para cuya celebración el Consejo fijará día y hora.
El Consejo podrá realizar esa conciliación aun sin la presencia de la parte peticionaria o agraviada,
siempre y cuando se cuente con la anuencia de cualquiera de éstas.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 66.- Al preparar la audiencia, la persona conciliadora solicitará a las partes los elementos de
juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquéllas
ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 67.- En caso de que la parte peticionaria o a quien se atribuyan los hechos motivo de queja
no comparezcan a la audiencia de conciliación y justifiquen su inasistencia dentro del plazo de los tres
días hábiles siguientes, por única ocasión se señalará nuevo día y hora para su celebración.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 68.- La persona conciliadora expondrá a las partes un resumen de la queja y de los
elementos de juicio con los que se cuente hasta ese momento y las exhortará a resolverla por esa vía,
ponderando que las pretensiones y acuerdos que se adopten sean proporcionales y congruentes con la
competencia del Consejo.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 69.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida a juicio de la persona conciliadora o a
petición de ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso,
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 70.- De lograr acuerdo se suscribirá convenio conciliatorio; el cual tendrá autoridad de cosa
juzgada y traerá aparejada ejecución, y el Consejo dictará acuerdo de conclusión del expediente de
queja, sin que sea admisible recurso alguno, quedando sujeto el convenio a seguimiento hasta su total
cumplimiento.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 71.- En el supuesto de que el Consejo verifique la falta de cumplimiento de lo convenido, su
ejecución podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a
elección de la parte interesada o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquélla.
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A juicio del Consejo se podrá decretar la reapertura del expediente de queja, con motivo del
incumplimiento total o parcial del convenio.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 72.- De no lograrse conciliación entre las partes, se abrirá la etapa de la investigación, o se
determinará la queja de considerar el Consejo que cuenta con los elementos o pruebas necesarias para
ello.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Sección Quinta
De la Investigación
Sección recorrida (antes Sección Cuarta) DOF 20-03-2014
Artículo 73.- El Consejo efectuará la investigación, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
Párrafo reformado DOF 20-03-2014
I. Solicitar a las autoridades o particulares a los que se atribuyen los hechos motivo de queja la
remisión de informes complementarios y documentos relacionados con el asunto materia de la
investigación;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
II. Solicitar a otras personas físicas o morales, personas servidoras públicas o poderes públicos
federales que puedan tener relación con los hechos o motivos de la queja, la remisión de informes o
documentos vinculados con el asunto.
Para realizar la investigación no será impedimento el carácter confidencial o reservado de la
información; sin embargo, el Consejo deberá manejar ésta en la más estricta confidencialidad y con
apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Fracción reformada DOF 20-03-2014
III. Practicar inspecciones en el o los lugares en que se presume ocurrieron los hechos, así como en
los archivos de particulares, de las autoridades, personas servidoras públicas o entidad de los poderes
públicos imputados. En su caso, se asistirá de personal técnico o profesional especializado;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
V. Efectuar todas las demás acciones que el Consejo juzgue convenientes para el mejor conocimiento
del asunto.
Fracción reformada DOF 20-03-2014
Artículo 74.- Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y
desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se
encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.
Artículo 75.- Las pruebas que se presenten por las partes, así como las que de oficio se allegue el
Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la
legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos motivo de queja.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 76.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
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Artículo 77.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Sección Sexta
De la Resolución
Sección recorrida (antes Sección Quinta) DOF 20-03-2014
Artículo 77 Bis.- Las resoluciones por disposición que emita el Consejo, estarán basadas en las
constancias del expediente de queja.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 77 Ter.- La resolución por disposición contendrá una síntesis de los puntos controvertidos,
las motivaciones y los fundamentos de derecho interno e internacional que correspondan y los resolutivos
en los que con toda claridad se precisará su alcance y las medidas administrativas y de reparación que
procedan conforme a esta Ley. En la construcción de los argumentos que la funden y motiven se
atenderá a los criterios y principios de interpretación dispuestos en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 77 Quáter.- El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso del procedimiento de
queja, los cuales serán obligatorios para las partes; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas
administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 78.- Si al concluir la investigación no se logra comprobar que se hayan cometido los actos,
omisiones o prácticas sociales discriminatorias imputadas, el Consejo dictará el acuerdo de no
discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 79.- Si una vez finalizada la investigación, el Consejo comprueba los actos, omisiones o
prácticas sociales discriminatorias formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se
señalarán las medidas administrativas y de reparación a que se refiere el capítulo correspondiente de
esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.
La notificación de la resolución que se emita en el procedimiento de queja, que en su caso contenga
la Imposición de medidas administrativas y de reparación previstas en esta ley, se realizará
personalmente, por mensajería o por correo certificado con acuse de recibo.
De no ser posible la notificación por cualquiera de esos medios, podrá realizarse por estrados, de
conformidad con lo señalado en el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Artículo 79 Bis.- Con la finalidad de visibilizar y hacer del conocimiento de la opinión pública aquellos
casos relacionados con presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias que a juicio del
Consejo sean graves, reiterativos o que tengan una especial trascendencia, podrá emitir informes
especiales en los que se expondrán los resultados de las investigaciones; en su caso, las omisiones u
obstáculos atribuibles a particulares y personas servidoras públicas; estableciendo propuestas de
acciones y medidas para lograr condiciones de igualdad y no discriminación.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 79 Ter.- Las personas servidoras públicas federales a quienes se les compruebe que
cometieron actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, además de las medidas administrativas
y de reparación que se les impongan, quedarán sujetas a las responsabilidades en que hayan incurrido,
en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
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El Consejo enviará la resolución al órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción, al
contralor interno o al titular del área de responsabilidades de la dependencia, entidad u órgano público
federal al que se encuentre o se hubiese encontrado adscrita la persona servidora pública responsable.
La resolución emitida por el Consejo constituirá prueba plena dentro del procedimiento respectivo.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Sección Sexta
Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares.
(Se deroga la anterior Sección Sexta)
Sección derogada DOF 20-03-2014
Artículo 80.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Artículo 81.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Artículo 82.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
CAPÍTULO VI (sic DOF 20-03-2014)
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARACIÓN
Capítulo recorrido y denominación reformada DOF 20-03-2014
Sección Primera
De las Medidas Administrativas y de Reparación
Sección adicionada DOF 20-03-2014
Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para
prevenir y eliminar la discriminación:
I. La impartición de cursos o talleres que promuevan el derecho a la no discriminación y la igualdad
de oportunidades;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
II. La fijación de carteles donde se señale que en ese establecimiento, asociación o institución se
realizaron hechos, actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, o mediante los que se
promueva la igualdad y la no discriminación;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
III. La presencia de personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor
de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
IV. La difusión de la versión pública de la resolución en el órgano de difusión del Consejo, y
Fracción reformada DOF 20-03-2014
V. La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o electrónicos
de comunicación.
Fracción reformada DOF 20-03-2014
(Se deroga el último párrafo)
Párrafo derogado DOF 20-03-2014
Artículo 83 Bis.- El Consejo podrá imponer las siguientes medidas de reparación:
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I. Restitución del derecho conculcado por el acto, omisión o práctica social discriminatoria;
II. Compensación por el daño ocasionado;
III. Amonestación pública;
IV. Disculpa pública o privada, y
V. Garantía de no repetición del acto, omisión, o práctica social discriminatoria.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 83 Ter.- Las medidas administrativas y de reparación señaladas se impondrán sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Sección Segunda
De los Criterios para la Imposición de Medidas Administrativas y de Reparación
Sección adicionada DOF 20-03-2014
Articulo 84.- Para la imposición de las medidas administrativas y de reparación, se tendrá en
consideración:
Párrafo reformado DOF 20-03-2014
I. Derogada.
Fracción derogada DOF 20-03-2014
II. La gravedad de la conducta o práctica social discriminatoria;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
II Bis. La concurrencia de dos o más motivos o formas de discriminación;
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
III. La reincidencia, entendiéndose por ésta cuando la misma persona incurra en igual, semejante o
nueva violación al derecho a la no discriminación, sea en perjuicio de la misma o diferente parte
agraviada;
Fracción reformada DOF 20-03-2014
IV. El efecto producido por la conducta o práctica social discriminatoria.
Fracción adicionada DOF 20-03-2014
Artículo 85.- Derogado.
Artículo derogado DOF 20-03-2014
Sección Tercera
De la Ejecución de las Medidas Administrativas y de Reparación
Sección adicionada DOF 20-03-2014
Artículo 86.- Tratándose de personas servidoras públicas, la omisión en el cumplimiento a la
resolución por disposición en el plazo concedido, dará lugar a que el Consejo lo haga del conocimiento
del órgano constitucional autónomo en materia anticorrupción y de la autoridad, dependencia, instancia o
entidad del poder público competente para que procedan conforme a sus atribuciones.
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Si se trata de particulares, personas físicas o morales, que omitan cumplir, total o parcialmente, la
resolución por disposición, el Consejo podrá dar vista a la autoridad competente por la desobediencia en
que haya incurrido.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Artículo 87.- El Consejo tendrá a su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de
reparación previstas en los artículos 83 y 83 Bis de esta ley.
No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la
que se le haya imputado el acto u omisión discriminatoria.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión
Sección adicionada DOF 20-03-2014
Artículo 88.- Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso
de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La designación del Presidente del Consejo deberá realizarse dentro de los 30
días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
La primera designación del Presidente del Consejo durará hasta el treinta de diciembre del año 2006
pudiendo ser ratificado sólo por un periodo de tres años.
Artículo Tercero.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días
siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno
dará inicio a sus funciones con la presencia de los representantes del Poder Ejecutivo Federal y de cinco
integrantes designados por única vez por el Presidente del Consejo, quienes durarán en dicho cargo seis
meses, pudiendo ser ratificados por la Asamblea Consultiva, una vez instalada, en cuyo caso sólo
ejercerán el cargo hasta completar los tres años desde su primera designación.
Artículo Cuarto.- La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el
proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento.
Los procedimientos a que alude el Capítulo V de este decreto, empezarán a conocerse por parte del
Consejo, después de los 150 días de haber entrado en vigor la presente Ley.
Artículo Quinto.- Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas
en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades
de la institución y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará a cabo las acciones
necesarias en su ámbito de competencia.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Sen. Yolanda E.
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma la fracción IV del artículo 5 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 2 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de
noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Se reforman los artículos 38, párrafos segundo y tercero;
y 39, fracción V de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción XI del artículo 9 y se adiciona la fracción V al
artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XI del artículo 9 y se adiciona la fracción V al artículo 10
de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 24 de abril de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Magdalena del Socorro Nuñez Monreal, Secretaria.- Sen. Lilia
Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de junio de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción V del artículo 11 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción V del artículo 11 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 12 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3, 4, 5, 6 y 8; el párrafo segundo del 9 y sus fracciones
I, V, VI, XII, XIII, XV y la XXIX que pasa a ser la fracción XXXIV, así como sus fracciones XXVII, XXVIII; el
artículo 16; el primer párrafo del artículo 20; el articulo 23 en sus párrafos primero, segundo, tercero,
cuarto y quinto, que pasa a ser el sexto, y sus fracciones I a V; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII del
artículo 24; el artículo 25; el párrafo primero del artículo 26; los artículos 27, 28 y 29; el primer párrafo y
las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 30; los artículos 32, 34 y 35; el segundo y tercer
párrafos del artículo 38; la fracción V del artículo 39; la denominación del Capítulo Quinto “De los
Procedimientos”; el primer párrafo del artículo 43 que se recorre al segundo párrafo; el primer párrafo del
artículo 44; el artículo 45; el primer párrafo del artículo 48; el artículo 49; el primer párrafo del artículo 50;
los artículos 51, 52, 53, 54 y 55; el primer párrafo del artículo 64; los artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 70; el
primer párrafo del artículo 71; el artículo 72; el primer párrafo y las fracciones I, II primer párrafo y V del
artículo 73; los artículos 75 y 78; el primer párrafo del artículo 79; las fracciones I a V del artículo 83; el
primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 84; Se adicionan un párrafo segundo y las fracciones I,
II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 1; las fracciones XXII Bis, XXII Ter, XXIX a XXXIII al 9; un
capítulo IV “De las Medidas de Nivelación, Medidas de Inclusión y Acciones Afirmativas” conformado por
los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quintus, 15 Sextus, 15 Septimus, 15 Octavus y 15 Novenus,
recorriéndose el orden del actual Capítulo IV “Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación” y los
subsecuentes; las fracciones XX a LVI al artículo 20; una Sección Cuarta “De la Junta de Gobierno” y una
Sección Quinta “De la Presidencia” al Capítulo V “Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación”
recorriéndose a la Sección Sexta la actual Sección Cuarta “De la Asamblea Consultiva” y el orden de las
subsecuentes secciones; las fracciones VI, VII y el párrafo quinto -recorriéndose el orden del
subsecuente- al artículo 23; las fracciones II Bis, IX y X del artículo 24, recorriendo la actual fracción IX a
la XI; un segundo párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 26; las fracciones I Bis, I Ter y XI del artículo
30, recorriendo el orden de sus actuales fracciones XI a la XII; un primer y cuarto párrafo al artículo 43,
recorriéndose el orden de sus actuales párrafos primero y segundo; un segundo párrafo al artículo 44; un
párrafo segundo al artículo 48; un artículo 48 Bis; los párrafos segundo y tercero al artículo 50; la Sección
Tercera “De la Sustanciación” del Capítulo V “De los Procedimientos”, recorriéndose el orden de las
subsecuentes secciones; un segundo párrafo al artículo 64; un artículo 65 Bis, un segundo párrafo al
artículo 71; un segundo párrafo a la fracción II del artículo 73; los artículos 77 Bis, 77 Ter y 77 Quáter; el
segundo y tercer párrafo al artículo 79; los artículos 79 Bis y 79 Ter; el Capítulo VI “De las medidas
administrativas y de reparación” y su Sección Primera “De las medidas administrativas y de reparación”;
los artículos 83 Bis y 83 Ter; la Sección Segunda “De los criterios para la imposición de medidas
administrativas y de reparación” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y de reparación”; las
fracciones II Bis y IV al artículo 84; la Sección Tercera “De la ejecución de las medidas administrativas y
de reparación” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y de reparación” integrada por los artículos
86 y 87; la Sección Cuarta “Del recurso de revisión” al Capítulo VI “De las medidas administrativas y de
reparación”; Se DEROGAN las fracciones I a VIII del artículo 5; el primer párrafo del artículo 9,
recorriéndose el orden de los subsecuentes; los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15; las fracciones I a XIX
del artículo 20; la fracción VIII del artículo 24; la fracción VI del artículo 30; la fracción VII del artículo 34;
la Sección Segunda “De la Reclamación” del actual Capítulo V “De los Procedimientos”, los artículos 56 y
57; el artículo 63; el segundo párrafo del artículo 65; los artículos 76 y 77; la actual Sección Sexta “Del
Procedimiento Conciliatorio entre Particulares” del Capítulo V “De los Procedimientos”; el último párrafo
del artículo 83; la fracción I del artículo 84, y el artículo 85 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, para quedar como siguen:
………
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PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. El período de duración a que hace referencia esta ley para la persona que ocupe el cargo
de la presidencia del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación entrará en vigor a partir del
siguiente nombramiento que se realice.
CUARTO. El sistema para iniciar la renovación escalonada de las personas integrantes de la
Asamblea Consultiva se propondrá mediante acuerdo de dicho órgano colegiado, y se pondrá a
consideración de la Junta de Gobierno para su aprobación.
QUINTO. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo
Nacional para Prevenir la Discriminación deberá emitir los lineamientos que regulen la aplicación de las
medidas previstas en los artículos 83 y 83 Bis de la presente Ley.
SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, las modificaciones previstas en el
presente Decreto para los artículos 38, 39, 73 Ter y 86 de esta Ley, exclusivamente por lo que se refiere
a la desaparición y transferencia de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, entrarán en
vigor en la fecha en que el órgano constitucional autónomo que se propone crear en materia
anticorrupción entre en funciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que le den
existencia jurídica.
Entre tanto se expiden y entran en vigor las disposiciones a que se refiere este artículo, la Secretaría
de la Función Pública continuará ejerciendo sus atribuciones conforme a los ordenamientos vigentes al
momento de expedición de este decreto.
México, D.F., a 6 de febrero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio
Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de marzo de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2016
Artículo Único.- Se reforman los artículos 3, en su segundo párrafo, y 35; y se adiciona una fracción
XI Bis al artículo 30 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo señalado en el presente
Decreto.
Tercero. Todo lo relativo a la renovación a la que hace alusión el artículo 35 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, que se reforma con motivo del presente Decreto, se propondrá
mediante acuerdo de la Asamblea Consultiva y se pondrá a consideración de la Junta de Gobierno para
su aprobación.
Ciudad de México, a 25 de octubre de 2016.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip.
Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Dip.
Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar
la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2018
Artículo Único. Se reforman las fracciones XXIX y XXXII del artículo 20 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo señalado en el presente
Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Quincuagésimo Cuarto.- Se reforma la fracción III del artículo 26 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción XXXIV al artículo 9 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2021
Artículo Único.- Se adiciona una fracción XXXIV, recorriéndose la actual en su orden, al artículo 9 de
la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 12 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-
Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.-
Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de noviembre de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres, la Ley General de Víctimas, la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Ley del Instituto Nacional de
los Pueblos Indígenas, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de paridad
de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2022
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. El primer informe anual de seguimiento a los avances en la implementación del principio
constitucional de paridad de género a los que se refiere la fracción V del artículo 26 de la Ley General
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá presentarse al año de la publicación del presente
Decreto.
Cuarto. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio
fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en
caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta también deberá ser cubierta
con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se deroga la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2022
Artículo Único.- Se deroga la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel,
Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de mayo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 1 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2022
Artículo Único.- Se reforma la fracción III del artículo 1 y las fracciones XXX, XXXI y XXXII del
artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel,
Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de mayo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2023
Artículo Único.- Se reforma el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,
para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de enero de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción III Bis al artículo 1 de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2023
Artículo Único.- Se adiciona una fracción III Bis al artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 25 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2023
Artículo Único.- Se adicionan las fracciones XXII Quáter y XXII Quintus al artículo 9 de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 25 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 15 Octavus de la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2023
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 15 Octavus de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 25 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de diciembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Octavo.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 15 Octavus, de la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.