Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos [PDF]

LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 1 de 24 LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 1972 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 16-02-2018 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS, ARTISTICOS E HISTORICOS CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO 1o.- El objeto de esta ley es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público. ARTICULO 2o.- Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos. La Secretaría de Cultura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos. Párrafo reformado DOF 16-02-2018 El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación. Además se establecerán museos regionales. ARTICULO 3o.- La aplicación de esta Ley corresponde a: I.- El Presidente de la República; II.- El Secretario de Cultura; Fracción reformada DOF 16-02-2018 III.- El Secretario del Patrimonio Nacional; LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 2 de 24 IV.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia; V.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y VI.- Las demás autoridades y dependencias federales, en los casos de su competencia. ARTICULO 4o.- Las autoridades de las entidades federativas y los municipios tendrán, en la aplicación de esta ley, la intervención que la misma y su reglamento señalen. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 19-01-2018 ARTICULO 5o.- Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte. El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Cultura, previo procedimiento establecido en los artículos 5o. Bis y 5o. Ter de la presente Ley, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación. Párrafo reformado DOF 13-06-2014, 16-02-2018 ARTICULO 5o. BIS.- En los procedimientos de declaratorias que se inicien a petición de parte, la solitud respectiva deberá presentarse ante el Instituto competente y reunir los siguientes requisitos: a) El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan y, en su caso, de su representante legal; b) Domicilio para recibir notificaciones; c) Nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; d) La información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien o zona objeto de la petición de declaratoria; e) Nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés jurídico, si los conociere, y f) Los hechos y razones por las que considera que el bien o zona de que se trate es susceptible de declaratoria. Artículo adicionado DOF 13-06-2014 ARTICULO 5o. TER.- La expedición de las declaratorias a las que se refiere la presente Ley se sujetará al siguiente procedimiento: I. Se iniciará de oficio o a petición de parte, de conformidad con el acuerdo que al respecto emita el Presidente de la República o el Secretario de Cultura, por conducto del titular del Instituto competente, según corresponda, y será tramitado ante este último. Párrafo reformado DOF 16-02-2018 Tratándose de declaratorias seguidas a petición de parte, el Instituto competente revisará si la solicitud respectiva reúne los requisitos señalados en el artículo que antecede, en cuyo caso se admitirá a trámite. En caso contrario, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el Instituto competente prevendrá por una sola vez al promovente para que subsane las omisiones dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 3 de 24 que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado. II. El acuerdo de inicio de procedimiento de declaratorias de monumentos se notificará personalmente a quienes pudieren tener interés jurídico y, en su caso, al promovente con un resumen del acuerdo. Tratándose de declaratorias de zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto competente procederá a realizar la notificación mediante publicaciones que contendrán un resumen del acuerdo, el área que abarque la poligonal, precisando sus límites, así como la identificación de los inmuebles incluidos dentro del área que se pretende declarar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la entidad en la que se localice la zona objeto de la declaratoria y en uno de mayor circulación nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión de dicho acuerdo. Tratándose de declaratorias de monumentos artísticos o de zonas de monumentos artísticos, previo a la notificación de inicio de procedimiento, el titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura enviará el expediente del proyecto de declaratoria a la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, para los efectos procedentes. En caso de que dicha Comisión Nacional emita opinión favorable respecto de la expedición de la declaratoria, el titular de dicho Instituto procederá en los términos establecidos en esta fracción. En caso contrario, el procedimiento se dará por concluido debiéndose emitir el acuerdo correspondiente por la autoridad que le dio inicio, por conducto del titular del Instituto competente. Si se tratara de una declaratoria seguida a petición de parte, el Instituto notificará la resolución al promovente dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que ésta se emita, concluyendo así el procedimiento. III. Los interesados tendrán un término de quince días hábiles a partir de la notificación o de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, para manifestar ante el Instituto competente lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas y alegatos que estimen pertinentes. IV. Manifestado por los interesados lo que a su derecho convenga y presentadas las pruebas y alegatos o transcurrido el término para ello, el titular del Instituto competente enviará al Secretario de Cultura el expediente respectivo, junto con su opinión sobre la procedencia de la declaratoria, dentro de un plazo de treinta días hábiles. Fracción reformada DOF 16-02-2018 V. Recibido el expediente por el Secretario de Cultura, si se tratara de una declaratoria que le corresponda expedir, tendrá un plazo de ciento veinte días hábiles para hacerlo o para emitir resolución en contrario, por conducto del titular del Instituto competente, la cual será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión. Si se tratara de una declaratoria que corresponda expedir al Presidente de la República, el Secretario de Cultura enviará a aquél el expediente dentro de un plazo de noventa días hábiles. El Presidente de la República expedirá la declaratoria o emitirá resolución en contrario por conducto del titular del Instituto competente, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles. Dicha resolución será notificada a los interesados dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión. Fracción reformada DOF 16-02-2018 VI. Las resoluciones a que se refiere la fracción anterior únicamente podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 4 de 24 VII. Durante la tramitación del procedimiento, el Presidente de la República o el Secretario de Cultura, según corresponda, por conducto del titular del Instituto competente, podrá dictar las medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de esta Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles. Fracción reformada DOF 16-02-2018 El presente procedimiento no será aplicable en el caso previsto en el artículo 34 Bis de esta Ley. Para lo no previsto en la presente Ley se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo adicionado DOF 13-06-2014 ARTICULO 5o. QUÁTER.- En los demás actos de autoridad a que se refiere la presente ley, diferentes a los señalados en el artículo anterior, la garantía de audiencia se otorgará conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo adicionado DOF 13-06-2014 ARTICULO 6o.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa autorización del Instituto correspondiente. Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el Reglamento. ARTICULO 7o.- Las autoridades de las entidades federativas y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Párrafo reformado DOF 28-01-2015, 19-01-2018 Asimismo dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto Nacional de Antropología e Historia exhiba los monumentos arqueológicos e históricos de esa región, podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan las seguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento. El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá recibir aportaciones de las autoridades mencionadas, así como de particulares para los fines que señala este artículo. ARTICULO 8o.- Las autoridades de las entidades federativas y Municipios podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho instituto. Artículo reformado DOF 28-01-2015, 19-01-2018 ARTICULO 9o.- El Instituto competente proporcionará asesoría profesional en la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos. ARTICULO 10.- El Instituto competente procederá a efectuar las obras de conservación y restauración de un bien inmueble declarado monumento histórico o artístico, cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello, no la realice. La Tesorería de la Federación hará efectivo el importe de las obras. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 5 de 24 ARTICULO 11.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de esta ley, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes, con base en el dictamen técnico que expida el instituto competente, de conformidad con el reglamento. Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de las entidades federativas la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 19-01-2018 ARTICULO 12.- Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos, que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición del Instituto competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el Instituto, así como a su restauración o reconstrucción. La autoridad municipal respectiva podrá actuar en casos urgentes en auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras. Lo anterior será aplicable a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6o. Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, serán por cuenta del interesado. En su caso se procederá en los términos del artículo 10. En estos casos, serán solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución. ARTICULO 13.- Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos deberán conservarlos, y en su caso restaurarlos, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en los artículos 6o., 7o., 8o., 9o., 10,11 y 12 de esta Ley. ARTICULO 14.- El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 16-02-2018 ARTICULO 15.- Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos, para los efectos de esta Ley, deberán registrarse en el Instituto competente, llenando los requisitos que marca el Reglamento respectivo. ARTICULO 16.- Los monumentos históricos o artísticos de propiedad particular podrán ser exportados temporal o definitivamente, mediante permiso del Instituto competente, en los términos del Reglamento de esta Ley. Se prohibe la exportación de monumentos arqueológicos, salvo canjes o donativos a Gobiernos o Institutos Científicos extranjeros, por acuerdo del Presidente de la República. El Instituto Nacional de Antropología e Historia, promoverá la recuperación de los monumentos arqueológicos de especial valor para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero. ARTICULO 17.- Para la reproducción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, con fines comerciales, se requerirá permiso del Instituto competente, y en su caso se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos de Autor. Se exceptúa la producción artesanal en lo que se estará a lo dispuesto por la Ley de la materia, y en su defecto, por el Reglamento de esta Ley. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 6 de 24 ARTICULO 18.- El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Gobierno de la Ciudad de México, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes a este Instituto. Párrafo reformado DOF 09-04-2012, 19-01-2018 Los productos que se recauden por los conceptos anteriores y otros análogos, formarán parte de los fondos propios de los institutos respectivos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará que dichos Institutos tengan oportunamente las asignaciones presupuestales suficientes para el debido cumplimiento de sus funciones y responsabilidades. Reforma DOF 31-12-1981: Derogó del artículo el entonces párrafo primero ARTICULO 19.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente: I.- Los tratados internacionales y las leyes federales; y II.- Los códigos civil y penal vigentes. Fracción reformada DOF 23-12-1974, 19-01-2018 ARTICULO 20.- Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Cultura y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 16-02-2018 CAPITULO II Del Registro ARTICULO 21.- Se crea el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Registro Público de Monumentos y Zonas Artísticos, dependientes del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para la inscripción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos y las declaratorias de zonas respectivas. ARTICULO 22.- Los Institutos respectivos harán el registro de los monumentos pertenecientes a la Federación, entidades federativas, Municipios y los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o morales privadas, deberán inscribir ante el Registro que corresponda, los monumentos de su propiedad. Párrafo reformado DOF 19-01-2018 La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además, en el Registro Público de la Propiedad de su jurisdicción, en un plazo de quince días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Párrafo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 23.- La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la parte interesada. Para proceder a la inscripción de oficio, deberá previamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de ésta, en el "Diario Oficial" de la Federación. El interesado podrá oponerse y ofrecer pruebas en el término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación. El Instituto correspondiente recibirá las pruebas y resolverá, dentro de los treinta días siguientes a la oposición. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 7 de 24 ARTICULO 24.- La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado. La certificación de autenticidad se expedirá a través del procedimiento que establezca el Reglamento respectivo. ARTICULO 25.- Los actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bien materia de la operación es monumento. Los notarios públicos mencionarán la declaratoria de monumentos si la hubiere y darán aviso al Instituto competente de la operación celebrada en un plazo de treinta días. ARTICULO 26.- Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán dar aviso de su celebración, dentro de los treinta días siguientes, al Instituto que corresponda. CAPITULO III De los Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos ARTICULO 27.- Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles. ARTICULO 28.- Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas. ARTICULO 28 BIS.- Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos serán aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico, circunstancia que deberá consignarse en la respectiva declaratoria que expedirá el Presidente de la República. Artículo adicionado DOF 13-01-1986 ARTICULO 28 TER.- Las disposiciones sobre preservación e investigación en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos serán aplicables a los rastros de existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, localizados en la zona marina de los Estados Unidos Mexicanos, que hayan estado bajo el agua parcial o totalmente, de forma periódica o continua, tales como: los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto arqueológico y natural; los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos. Su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y los objetos de carácter prehistórico. Quedan exceptuados del párrafo anterior los buques y aeronaves de Estados extranjeros, cualquier parte de ellos, su cargamento u otro contenido, que gocen de inmunidad soberana conforme a derecho internacional. Las autorizaciones para realizar investigación y exploración de los bienes a que se refiere el primer párrafo, se sujetarán a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-06-2014 ARTICULO 29.- Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o reproducidos sin permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso a la autoridad civil más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso, y deberá informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, dentro de las 24 horas siguientes, para que éste determine lo que corresponda. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 8 de 24 ARTICULO 30.- Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar monumentos arqueológicos, únicamente serán realizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por instituciones científicas o de reconocida solvencia moral, previa autorización. ARTICULO 31.- En las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Antropología e Historia señalará los términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, así como las obligaciones de quienes los realicen. ARTICULO 32.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia suspenderá los trabajos que se ejecuten en monumentos arqueológicos sin autorización, que violen la concedida o en los que haya substracción de materiales arqueológicos. En su caso, procederá a la ocupación del lugar, a la revocación de la autorización y a la aplicación de las sanciones correspondientes. ARTICULO 33.- Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante. Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas. Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano. Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararse monumentos artísticos. Podrán ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrán ser declaradas monumentos las obras producidas en territorio nacional. La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella. Igualmente, podrán ser declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras de autores cuya identidad se desconozca. La obra mural de valor estético relevante será conservada y restaurada por el Estado. Artículo reformado DOF 26-11-1984 ARTICULO 34.- Se crea la Comisión Nacional de Zonas y Monumentos Artísticos, la que tendrá por objeto dar su opinión a la autoridad competente sobre la expedición de declaratorias de monumentos artísticos y de zonas de monumentos artísticos. La opinión de la comisión será necesaria para la emisión de las declaratorias. Párrafo reformado DOF 13-06-2014 La Comisión se integrará por: a) El Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, quien la presidirá. b) Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Inciso reformado DOF 09-04-2012 c) Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 9 de 24 d) Tres personas, vinculadas con el arte, designadas por el Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. Tratándose de la declaratoria de monumentos artísticos de bienes inmuebles o de zonas de monumentos artísticos, se invitará, además, a un representante del Gobierno de la Entidad Federativa en donde los bienes en cuestión se encuentran ubicados. La Comisión sólo podrá funcionar cuando esté presente el Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y más de la mitad de sus restantes miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y el presidente tendrá voto de calidad. Artículo reformado DOF 26-11-1984 ARTICULO 34 BIS.- Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobre bienes muebles o inmuebles con valor estético relevante, conforme al artículo 33 de esta Ley, la Secretaría de Cultura, por conducto del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, sin necesidad de la opinión a que se refiere el artículo 34 podrá dictar una declaratoria provisional de monumento artístico o de zona de monumentos artísticos, debidamente fundada y motivada de acuerdo con la misma Ley, que tendrá efectos por un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación de que esa declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que resulten del caso. Párrafo reformado DOF 16-02-2018 Los interesados podrán presentar ante el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura objeciones fundadas, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de la declaratoria, que se harán del conocimiento de la Comisión de Zonas y Monumentos Artísticos y de la Secretaría de Cultura para que ésta resuelva. Párrafo reformado DOF 16-02-2018 Dentro del plazo de noventa días que se prevé en este artículo, se dictará, en su caso, un acuerdo de inicio de Procedimiento y se seguirá lo previsto en el artículo 5o. Ter de la presente Ley. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efectos. Párrafo reformado DOF 13-06-2014 Artículo adicionado DOF 26-11-1984 ARTICULO 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley. ARTICULO 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos: I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive. II.- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales. Fracción reformada DOF 19-01-2018 III.- Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 10 de 24 IV.- Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente. CAPITULO IV De las Zonas de Monumentos ARTICULO 37.- El Presidente de la República, mediante Decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de esta Ley y su Reglamento. Las declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el artículo 21 y publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación. ARTICULO 38.- Las zonas de monumentos estarán sujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos prescritos por esta Ley y su Reglamento. ARTICULO 39.- Zona de monumentos arqueológicos es el área que comprende varios monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia. ARTICULO 40.- Zona de monumentos artísticos, es el área que comprende varios monumentos artísticos asociados entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto revista valor estético en forma relevante. ARTICULO 41.- Zona de monumentos históricos, es el área que comprende varios monumentos históricos relacionados con un suceso nacional o la que se encuentre vinculada a hechos pretéritos de relevancia para el país. ARTICULO 42.- En las zonas de monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije esta Ley y su Reglamento. ARTICULO 43.- En las zonas de monumentos, los Institutos competentes autorizarán previamente la realización de obras, aplicando en lo conducente las disposiciones del capítulo I. CAPITULO V De la Competencia. ARTICULO 44.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos. ARTICULO 45.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos. ARTICULO 46.- En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secretario de Cultura resolverá a cual corresponde el despacho del mismo. Párrafo reformado DOF 16-02-2018 Para los efectos de competencia, el carácter arqueológico de un bien tiene prioridad sobre el carácter histórico, y éste a su vez sobre el carácter artístico. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 11 de 24 CAPITULO VI De las Sanciones. ARTICULO 47.- Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de tres a diez años y de mil a tres mil días multa. Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el presente artículo, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. Artículo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 48.- Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a cinco mil días multa. Si los delitos previstos en esta Ley los cometen funcionarios encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Artículo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 49.- Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil días multa. Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie los actos descritos en este artículo, se le incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. Artículo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 50.- Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artículo 36, se le impondrá prisión de tres a nueve años y de dos mil a tres mil días multa. Artículo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 51.- Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil días multa. Artículo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 52.- Al que por cualquier medio dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta por el valor del daño causado. Cuando el daño no sea intencional, se estará a lo dispuesto en el capítulo de aplicación de sanciones a los delitos culposos del Código Penal Federal. Artículo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 53.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de tres mil a cinco mil días multa. Al que ordene, induzca, dirija, organice o financie las conductas descritas en el párrafo anterior, se les incrementará hasta por una mitad las penas antes señaladas. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 12 de 24 Artículo reformado DOF 13-06-2014 ARTICULO 53 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional, saque del país o transfiera la propiedad de bienes culturales, infringiendo las disposiciones legales adoptadas en el país de origen de los mismos, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de dos mil a cuatro mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Los bienes de que se trate serán incautados y quedarán a disposición de las autoridades del país de origen. Artículo adicionado DOF 13-06-2014 ARTICULO 54.- A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor. Para resolver sobre reincidencia, habitualidad y determinación de multas, se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal. Párrafo reformado DOF 23-12-1974, 13-06-2014 Los traficantes de monumentos arqueológicos serán considerados delincuentes habituales para los efectos de esta Ley. La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir. ARTICULO 55.- Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo reformado DOF 13-06-2014 TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación de 23 de diciembre de 1968, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del 16 de diciembre de 1970 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTICULO TERCERO.- Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo de leyes anteriores, así como sus inscripciones, subsisten en sus términos. ARTICULO CUARTO.- Se respetan los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, debiendo los titulares cumplir con las obligaciones que las mismas les imponen. México, D. F., a 28 de abril de 1972.- Renato Vega Alvarado, D. P.- Vicente Fuentes Díaz, S. P.- Raymundo Flores Bernal, D. S.- Vicente Juárez Carro, S. S.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 13 de 24 mes de abril de mil novecientos setenta y dos.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahúja.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 14 de 24 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1974 ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Se reforman los artículos 4; 11; 19, fracción II y 54, de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los siguientes términos: ......... TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. México, D. F., a 20 de diciembre de 1974.- "AÑO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y DEL SENADO".- Francisco Luna Kan, S. P.- Píndaro Uriostegui Miranda, D. P.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- Carlos A. Madrazo Pintado, D. S.- Rúbricas”. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- "Año de la República Federal y del Senado".- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 15 de 24 Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en Materia Fiscal. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981 TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982. ARTICULOS SEGUNDO A VIGESIMO NOVENO.- .......... ARTICULO TRIGESIMO.- Se derogan los artículos 70 de la Ley General de Población; 28 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; 160 párrafos tercero y cuarto de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; 106 párrafos tercero a noveno de la Ley General de Instituciones de Seguros; 53 de la Ley del Mercado de Valores; 21 último párrafo y 49 de la Ley de Obras Públicas; 2o. de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería; 24 fracción VII de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera; 78, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209 de la Ley de Invenciones y Marcas; 27 fracción V de la Leye (sic) sobre Adquisiciones, Arrendamientos y almacenes de la Administración Pública Federal; 14 último párrafo y 38 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas; 184, 513, 514, 515, 516, 517, 520 y 521 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 18 primer párrafo de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos; 34 fracción VI de la Ley Federal de Derechos de Autor; 17 y 344 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; 32 fracción VII y 37 penúltimo párrafo de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca y 399, 498, 499, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 542, 545 párrafos primero y segundo y 546 segundo párrafo del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULOS TRIGESIMO PRIMERO A TRIGESIMO OCTAVO.- .......... México, D. F., 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes, D. P.- Blas Chumacero Sánchez, S. P.- Silvio Lagos Martínez, D. S.- Luis León Aponte, S. S.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 16 de 24 DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 1984 ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 33 y 34 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue: .......... ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos con el artículo 34 Bis, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., a 31 de octubre de 1984.- Ricardo Castillo Peralta, D. P.- José Ramírez Gamero, S. P.- Jesús Murillo Aguilar, D. S.- Rafael Armando Herrera Morales, S. S.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Marcelo Javelly Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 17 de 24 DECRETO por el que se adiciona la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986 ARTICULO UNICO.- Se adiciona la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos con el texto siguiente: "ARTICULO 28 BIS.- .......... ARTICULO TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., a 19 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Dip. Presidente.- Socorro Díaz Palacios, Sen. Presidenta.- Juan Moisés Calleja, Dip. Secretario.- Guillermo Mercado Romero, Sen. Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Miguel González Avelar.- Rúbrica. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 18 de 24 DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012 ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 14; 18, segundo párrafo; 20 y 34, inciso b) de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo. México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 19 de 24 DECRETO por el que se adiciona un artículo 28 TER a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en Materia de Patrimonio Cultural Subacuático. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014 Artículo Único.- Se adiciona un artículo 28 TER a la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue: ………. Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Merilyn Gómez Pozos, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 20 de 24 DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en Materia de Procedimiento de Declaratorias. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5o., segundo párrafo; 22, segundo párrafo; 34, segundo párrafo y 34 Bis, tercer párrafo, y se adicionan los artículos 5o. Bis; 5o. Ter y 5o. Quáter de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue: ……… Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal publicará las reformas conducentes al reglamento correspondiente. México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 21 de 24 DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en Materia de Sanciones. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, segundo párrafo y 55 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como siguen: ……… ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 53 bis a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue: ……… Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 22 de 24 DECRETO por el que se reforman los artículos 7o. y 8o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2015 Artículo Único.- Se reforman los artículos 7o. y 8o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue: ……… Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de enero de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 23 de 24 DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de Reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución del nombre de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las demarcaciones territoriales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018 Artículo Vigésimo Segundo.- Se reforman los artículos 4o.; 7o., párrafo primero; 8o.; 11; 18, párrafo segundo; 19, fracción II; 22, párrafo primero; y 36, fracción II de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue: ……… Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ……… Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-02-2018 24 de 24 DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2018 Artículo Único.- Se reforman los artículos 2o., segundo párrafo; 3o. fracción II; 5o., segundo párrafo; 5o. TER fracciones I, primer párrafo, IV, V y VII; 14, 20, 34 Bis, primer y segundo párrafos y 46, primer párrafo de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue: ………. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Los procedimientos y trámites en los que intervenga la Secretaría de Educación Pública relacionados con el presente ordenamiento, deberán enviarse a la Secretaría de Cultura para su seguimiento. Tercero. Las declaratorias de monumentos que hayan sido expedidas al amparo de la presente ley antes de la reforma, así como sus inscripciones, subsisten en sus términos y se aplicará lo señalado en el artículo Transitorio Segundo. Cuarto. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Cultura deberá proceder a actualizar el reglamento de la presente Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Decreto. Quinto. Cada uno de los Institutos deberá realizar la actualización de los trámites relacionados con la presente reforma ante la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente Decreto. Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.