Ley General de Asentamientos Humanos
ARTICULO 48. La Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.
ARTICULO 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:
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La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, en los términos de los artículos 16 y 57 de esta Ley;
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La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;
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La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
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El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
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El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
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La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;
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La protección del patrimonio cultural de los centros de población;
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La preservación del ambiente en los centros de población, y
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La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población.
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ARTICULO 50. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable, promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier forma jurídica de organización.