LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 03-05-2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:
I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Nación;
II.- El régimen de dominio público de los bienes de la Federación y de los inmuebles de los
organismos descentralizados de carácter federal;
III.- La distribución de competencias entre las dependencias administradoras de inmuebles;
IV.- Las bases para la integración y operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y
Paraestatal y del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, incluyendo la operación del
Registro Público de la Propiedad Federal;
V.- Las normas para la adquisición, titulación, administración, control, vigilancia y enajenación de los
inmuebles federales y los de propiedad de las entidades, con excepción de aquéllos regulados por leyes
especiales;
VI.- Las bases para la regulación de los bienes muebles propiedad de las entidades, y
VII.- La normatividad para regular la realización de avalúos sobre bienes nacionales.
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ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Dependencias: aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal determina como
tales incluyendo, en su caso, a sus órganos desconcentrados;
II.- Dependencias administradoras de inmuebles: la Secretaría y las secretarías de Gobernación;
Medio Ambiente y Recursos Naturales; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Cultura, y
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su
competencia, ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las dependencias
que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se considerarán como dependencias
administradoras de inmuebles;
Fracción reformada DOF 17-12-2015, 03-05-2023
III.- Entidades: las entidades paraestatales que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal;
IV.- Federación: el orden de gobierno que en los términos de esta Ley ejerce sus facultades en
materia de bienes nacionales, a través de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial;
V.- Instituciones públicas: los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y de las
entidades federativas; las dependencias y entidades de las administraciones públicas Federal, de las
entidades federativas y municipales; las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las
instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de las entidades federativas;
Fracción reformada DOF 19-01-2018, 20-05-2021
VI.- Instituciones destinatarias: las instituciones públicas que tienen destinados a su servicio
inmuebles federales;
VII.- Inmueble federal: el terreno con o sin construcciones de la Federación, así como aquéllos en que
ejerza la posesión, control o administración a título de dueño. No se considerarán inmuebles federales
aquellos terrenos o construcciones propiedad de terceros que por virtud de algún acto jurídico posea,
controle o administre la Federación;
VIII.- Patrimonio inmobiliario federal y paraestatal: el conjunto de inmuebles federales y aquellos
propiedad de las entidades, y
IX.- Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción reformada DOF 03-05-2023
ARTÍCULO 3.- Son bienes nacionales:
I.- Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;
III.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federación;
IV.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las entidades;
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V.- Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con
personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos les otorga autonomía, y
VI.- Los demás bienes considerados por otras leyes como nacionales.
ARTÍCULO 4.- Los bienes nacionales estarán sujetos al régimen de dominio público o a la regulación
específica que señalen las leyes respectivas.
Esta Ley se aplicará a todos los bienes nacionales, excepto a los bienes regulados por leyes
específicas. Respecto a estos últimos, se aplicará la presente Ley en lo no previsto por dichos
ordenamientos y sólo en aquello que no se oponga a éstos.
Se consideran bienes regulados por leyes específicas, entre otros, los que sean transferidos al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de conformidad con la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Para los efectos del penúltimo párrafo del
artículo 1 de la citada Ley, se entenderá que los bienes sujetos al régimen de dominio público que
establece este ordenamiento y que sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, continuarán en el referido régimen hasta que los mismos sean desincorporados en términos de
esta Ley.
Los bienes muebles e inmuebles propiedad de las instituciones de carácter federal con personalidad
jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les
otorga autonomía, son inembargables e imprescriptibles. Estas instituciones establecerán, de
conformidad con sus leyes específicas, las disposiciones que regularán los actos de adquisición,
administración, control y enajenación de los bienes mencionados. En todo caso, dichas instituciones
deberán tramitar la inscripción de los títulos a que se refiere la fracción I del artículo 42 de esta Ley, en el
Registro Público de la Propiedad Federal.
Los monumentos arqueológicos y los monumentos históricos y artísticos propiedad de la Federación,
se regularán por esta Ley y la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos.
ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella
deriven, se aplicarán, en lo conducente, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 6.- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:
I.- Los bienes señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; 42, fracción IV, y 132 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Los bienes de uso común a que se refiere el artículo 7 de esta Ley;
III.- Las plataformas insulares en los términos de la Ley Federal del Mar y, en su caso, de los tratados
y acuerdos internacionales de los que México sea parte;
IV.- El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;
V.- Los inmuebles nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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VI.- Los inmuebles federales que estén destinados de hecho o mediante un ordenamiento jurídico a
un servicio público y los inmuebles equiparados a éstos conforme a esta Ley;
VII.- Los terrenos baldíos, nacionales y los demás bienes inmuebles declarados por la ley inalienables
e imprescriptibles;
VIII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
IX.- Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional;
X.- Los inmuebles federales que constituyan reservas territoriales, independientemente de la forma de
su adquisición;
XI.- Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter
federal;
XII.- Los bienes que hayan formado parte del patrimonio de las entidades que se extingan, disuelvan o
liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;
XIII.- Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida
permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación;
XV.- Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;
XVII.- Los bienes muebles de la Federación al servicio de las dependencias y las unidades
administrativas de la Presidencia de la República, así como de los órganos de los Poderes Legislativo y
Judicial de la Federación;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
XVIII.- Los bienes muebles e inmuebles de la Federación al servicio de los órganos constitucionales
autónomos;
Fracción adicionada DOF 20-05-2021
XIX.- Los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como
los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos,
publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las
colecciones de estos bienes; las piezas etnológicas y paleontológicas; los especímenes tipo de la flora y
de la fauna; las colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y filatélicas; los archivos, las
fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y
cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos;
Fracción recorrida DOF 20-05-2021
XX.- Los meteoritos o aerolitos y todos los objetos minerales, metálicos pétreos o de naturaleza mixta
procedentes del espacio exterior caídos y recuperados en el territorio mexicano en términos del
reglamento respectivo;
Fracción recorrida DOF 20-05-2021
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XXI.- Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que por cualquier vía pasen a formar parte del
patrimonio de la Federación, con excepción de los que estén sujetos a la regulación específica de las
leyes aplicables, y
Fracción recorrida DOF 20-05-2021
XXII.- Los demás bienes considerados del dominio público o como inalienables e imprescriptibles por
otras leyes especiales que regulen bienes nacionales.
Fracción recorrida DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 7.- Son bienes de uso común:
I.- El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca
el derecho internacional;
II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;
III.- El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;
IV.- Las playas marítimas, entendiéndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea
cubre y descubre el agua, desde los límites de mayor reflujo hasta los límites de mayor flujo anuales;
V.- La zona federal marítimo terrestre;
VI.- Los puertos, bahías, radas y ensenadas;
VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demás obras de los puertos, cuando sean de uso
público;
VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;
X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación,
navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en
la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables;
XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación,
con sus servicios auxiliares y demás partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;
XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;
XIII.- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del
Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para
ornato o comodidad de quienes los visiten, y
XIV.- Los demás bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.
ARTÍCULO 8.- Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más
restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.
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Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión,
autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
El acceso a las playas marítimas y la zona federal marítimo terrestre contigua a ellas no podrá ser
inhibido, restringido, obstaculizado ni condicionado salvo en los casos que establezca el reglamento.
Párrafo adicionado DOF 21-10-2020
ARTÍCULO 9.- Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación estarán
exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley,
excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y
que se ubiquen en el territorio de algún Estado, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de la
legislatura local respectiva.
El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un
servicio público o para el uso común, deberá comunicarse a la legislatura local correspondiente. Surtirá
efectos de notificación a la propia legislatura del Estado, la publicación en el Diario Oficial de la
Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicación.
Se presumirá que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte
resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores al de la publicación en el
Diario Oficial de la Federación, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se
computará a partir del día en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa de la
legislatura correspondiente, dejará al inmueble sujeto a la jurisdicción local.
Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos señalados en los párrafos
primero y tercero de este artículo, será irrevocable.
Los inmuebles federales en los que se establezcan Zonas Económicas Especiales en los términos de
la ley en la materia, se considerarán comprendidos en el supuesto a que se refiere el artículo 6, fracción
VI, de esta Ley y se sujetarán a lo previsto en el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 01-06-2016
ARTÍCULO 10.- Sólo los tribunales federales serán competentes para conocer de los juicios civiles,
mercantiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se
relacionen con los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, incluso cuando las
controversias versen sobre derechos de uso sobre los mismos.
ARTÍCULO 11.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos:
I.- Los actos de adquisición, administración, control, uso, vigilancia, protección jurídica, valuación y
enajenación de inmuebles federales, así como de bienes muebles propiedad federal al servicio de las
dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sin perjuicio de la
aplicación en lo que corresponda, en el caso de los bienes muebles, de las disposiciones de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y
Fracción reformada DOF 20-05-2021
II.- La asignación de responsabilidades institucionales en cuanto a la realización de las obras de
construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento, reparación y
demolición en inmuebles federales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
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ARTÍCULO 12.- Las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de
Marina, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, prestarán el auxilio necesario cuando
formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 13.- Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o
provisional, o alguna otra por parte de terceros.
ARTÍCULO 14.- Las entidades o los particulares que, bajo cualquier título, utilicen inmuebles sujetos
al régimen de dominio público de la Federación en fines administrativos o con propósitos distintos a los
de su objeto público, estarán obligados a pagar las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
ARTÍCULO 15.- Los particulares y las instituciones públicas sólo podrán adquirir sobre el uso,
aprovechamiento y explotación de los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, los
derechos regulados en esta Ley y en las demás que dicte el Congreso de la Unión.
Se regirán, sin embargo, por el Código Civil Federal, los aprovechamientos accidentales o accesorios
compatibles o complementarios con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o
desperdicios.
Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se
rigen exclusivamente por las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de carácter
federal.
ARTÍCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la
administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o
explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la
concesión, el permiso o la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento
autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.
El Ejecutivo Federal podrá negar la concesión en los siguientes casos:
I.- Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes;
II.- Si se crea con la concesión un acaparamiento contrario al interés social;
III.- Si se decide emprender, a través de la Federación o de las entidades, una explotación directa de
los recursos de que se trate;
IV.- Si los bienes de que se trate están programados para la creación de reservas nacionales;
V.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o
VI.- Si existe algún motivo fundado de interés público.
ARTÍCULO 18.- La revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación, cuando proceda conforme a la ley, se dictarán por las dependencias u
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organismos descentralizados que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a los
interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y
accesiones pasarán de pleno derecho al control y administración del concesionante, sin pago de
indemnización alguna al concesionario.
ARTÍCULO 19.- Las dependencias administradoras de inmuebles y los organismos descentralizados
podrán rescatar las concesiones que otorguen sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la
Federación, mediante indemnización, por causas de utilidad, de interés público o de seguridad nacional.
La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho,
desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del concesionante y que
ingresen a su patrimonio los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la
concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones
de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al concesionante y puedan
ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor no se incluirá en el monto de la
indemnización.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de
la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, tomando en cuenta la inversión efectuada y
debidamente comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones destinados
directamente a los fines de la concesión, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el
valor de los bienes concesionados.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por
este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la indemnización se
determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo
de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el
monto de la indemnización.
ARTÍCULO 20.- Los actos jurídicos mediante los cuales se enajenen los inmuebles federales o los
pertenecientes a las entidades, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, serán nulos.
ARTÍCULO 21.- Las dependencias competentes del Ejecutivo Federal, con la participación que, en su
caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, determinarán las normas
y procedimientos para la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios de los recursos
naturales propiedad de la Nación.
Las dependencias y entidades que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado
dichos recursos naturales, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos e
inventarios respectivos.
ARTÍCULO 22.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a
lo que resuelva, para efectos administrativos, la Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
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ARTÍCULO 23.- Las atribuciones que en este Título se otorgan al Poder Legislativo, serán ejercidas
de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrán:
I.- Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en
donación, asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos;
II.- Enajenar los inmuebles a que se refiere la fracción anterior conforme a lo previsto en el artículo
84 de esta Ley, previa su desincorporación del régimen de dominio público de la Federación,
mediante el acuerdo que para tal efecto emitan;
III.- Emitir su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a que se refieren las
fracciones I y II este artículo;
IV.- Implementar un sistema de administración inmobiliaria que permita la administración eficaz y el
óptimo aprovechamiento de los inmuebles que conforme al presente artículo adquieran, así
como designar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones
previstas en la normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles, y
V.- Emitir los lineamientos correspondientes para la construcción, reconstrucción, adaptación,
conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles.
Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de
la materia o la declaratoria correspondiente, darán la intervención que corresponda conforme a la
legislación aplicable, a la Secretaría de Cultura.
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
ARTÍCULO 24.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación deberán conformar su
respectivo inventario, catastro y centro de documentación e información relativos a los inmuebles
federales a que se refiere el artículo anterior, y deberán tramitar la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad Federal de los títulos previstos en la fracción I del artículo 42 de la presente Ley.
Para tal efecto, emitirán las normas y procedimientos para que sus responsables inmobiliarios realicen
el acopio y actualización de la información y documentación necesaria.
Además, proporcionarán a la Secretaría la información relativa a dichos inmuebles, a efecto de que
sea incorporada al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.
ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial
de la Federación, se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En
todo caso, podrán desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los bienes muebles
que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya
adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación.
TÍTULO TERCERO
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Sección Primera
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Del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal
ARTÍCULO 26.- El Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal constituye un
conjunto de políticas, criterios y mecanismos de coordinación de acciones tendientes a:
I.- Lograr la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento del patrimonio inmobiliario federal y
paraestatal, en beneficio de los servicios públicos y funciones a cargo de la Administración Pública
Federal;
II.- Promover la seguridad jurídica del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, y
III.- Coadyuvar a que los recursos presupuestarios destinados a la adquisición, administración,
conservación y mantenimiento de los inmuebles necesarios para el funcionamiento de la Administración
Pública Federal, sean aplicados con eficiencia y eficacia.
ARTÍCULO 27.- Para la operación del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y Paraestatal,
se establece un Comité del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que se integrará con las
dependencias administradoras de inmuebles y las cinco entidades que cuenten con mayor número de
inmuebles dentro de su patrimonio, cuyos titulares designarán al representante correspondiente. El
Comité será presidido por la Secretaría y operará de acuerdo con las normas que para su organización y
funcionamiento emita.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
El Comité será un foro para el análisis, discusión y adopción de criterios comunes y de medidas
eficaces y oportunas para lograr los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y
Paraestatal, que tendrá por objeto:
I.- Coadyuvar a la integración y actualización permanente del Sistema de Información Inmobiliaria
Federal y Paraestatal;
II.- Identificar, analizar y evaluar la problemática que afecta al patrimonio inmobiliario federal y
paraestatal, así como proponer las medidas tendientes a solucionarla;
III.- Analizar el marco jurídico aplicable al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como
cuando sea conveniente para alcanzar los objetivos del Sistema de Administración Inmobiliaria Federal y
Paraestatal, promover la adopción de un programa de control y aprovechamiento inmobiliario federal, así
como la expedición de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas conducentes, y
IV.- Promover la adopción de criterios uniformes para la adquisición, uso, aprovechamiento,
administración, conservación, mantenimiento, aseguramiento, control, vigilancia, valuación y, en su caso,
recuperación y enajenación de los bienes integrantes del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.
El Comité podrá invitar a sus sesiones a instituciones destinatarias, cuando con ello se coadyuve a
resolver problemáticas específicas en materia inmobiliaria.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría y las demás dependencias administradoras de inmuebles tendrán en el
ámbito de sus respectivas competencias, las facultades siguientes:
I.- Poseer, vigilar, conservar, administrar y controlar por sí mismas o con el apoyo de las
instituciones destinatarias que correspondan, los inmuebles federales;
II.- Dictar las reglas a que deberá sujetarse la vigilancia y aprovechamiento de los inmuebles
federales;
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III.- Controlar y verificar el uso y aprovechamiento de los inmuebles federales;
IV.- Expedir la declaratoria por la que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de
la Federación;
V.- Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o autorizaciones para el uso y aprovechamiento
de inmuebles federales;
VI.- Instaurar los procedimientos administrativos encaminados a obtener, retener o recuperar la
posesión de los inmuebles federales, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo
creado natural o artificialmente para su uso y destino. Con esta finalidad, también podrán
declarar la revocación y caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones, previa
audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su
derecho convenga, en los casos y términos previstos por la Sección Octava del Capítulo II del
Título Tercero de esta Ley;
VII.- Promover el óptimo aprovechamiento y preservación del patrimonio inmobiliario federal y
paraestatal;
VIII.- Solicitar a la Secretaría que intervenga en las diligencias judiciales que deban seguirse respecto
de los inmuebles federales;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
IX.- Presentar y ratificar denuncias y querellas en el orden penal relativas a los inmuebles federales,
así como respecto de estas últimas otorgar el perdón del ofendido en los casos en que sea
procedente;
X.- Prestar asesoría a las dependencias y entidades que lo soliciten, en la materia inmobiliaria
propia de su competencia;
XI.- Suscribir bases de colaboración y convenios con las demás dependencias y con las entidades;
convenios de colaboración con los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y con los
órganos de carácter federal con autonomía otorgada por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y
de los municipios, y convenios de concertación con personas físicas o morales de los sectores
privado y social, a fin de conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las
acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
XII.- Dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley, y
XIII.- Las demás que les confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Cuando a juicio de la Secretaría o de la dependencia administradora de inmuebles competente exista
motivo fundado que lo amerite, podrán abstenerse de seguir los procedimientos o de dictar las
resoluciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, y solicitarán al Ministerio Público de la
Federación que someta el asunto al conocimiento de los tribunales federales. Dentro del procedimiento
podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes, de conformidad con lo establecido por el
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por orden de los tribunales las
autoridades administrativas procederán a la ocupación.
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ARTÍCULO 29.- Corresponden a la Secretaría, además de las atribuciones que le confiere el artículo
anterior, las siguientes:
I.- Determinar y conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal;
II.- Ejercer en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal los actos de adquisición, enajenación o afectación
de los inmuebles federales, incluida la opción a compra a que se refiere el último párrafo del artículo 50
de esta Ley, siempre que tales actos no estén expresamente atribuidos a otra dependencia por la propia
Ley, así como suscribir los acuerdos de coordinación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48
de la misma;
III.- Realizar las acciones necesarias a efecto de obtener la resolución judicial o la declaratoria
administrativa correspondiente, respecto de los inmuebles nacionalizados;
IV.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado está sujeto al régimen de dominio
público de la Federación, por estar comprendido en algunas de las disposiciones de esta Ley;
V.- Emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales, con excepción de las playas
marítimas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar;
VI.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público de la
Federación y se autorice la enajenación de inmuebles federales, con excepción de los terrenos
nacionales y demasías, así como los terrenos ganados al mar;
VII.- Emitir el acuerdo administrativo por el que se desincorporen del régimen de dominio público de la
Federación los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, para su enajenación;
VIII.- Nombrar a los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal que tendrán a su cargo la
formalización de los actos jurídicos cuando así se requiera y, en su caso, revocar dicho nombramiento;
IX.- Autorizar los protocolos especiales en los que se consignarán los actos jurídicos relativos al
patrimonio inmobiliario federal;
X.- Llevar el Registro Público de la Propiedad Federal;
XI.- Expedir las normas y procedimientos para la integración y actualización del Sistema de
Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal;
XII.- Registrar a los peritos que en materia de bienes nacionales se requieran, en el Padrón Nacional
de Peritos; designar de entre ellos a los que deberán realizar los trabajos técnicos específicos y, en su
caso, suspender y revocar su registro;
XIII.- Emitir la declaratoria por la que la Federación adquiera el dominio de los bienes afectos a las
concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;
XIV.- Llevar el registro de los responsables inmobiliarios de las dependencias, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, así como de los servidores públicos
equivalentes en las demás instituciones destinatarias;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
XV.- Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por la Federación y, en caso
procedente, ejercer el derecho de reversión sobre los bienes donados;
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XVI.- Examinar en las auditorías y revisiones que practique, la información y documentación jurídica y
contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen las dependencias, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, a fin de verificar el cumplimiento de
esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
XVII.- Emitir los criterios para determinar los valores aplicables a cada tipo de operación a que se
refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley, entre los que las dependencias y entidades podrán elegir el
que consideren conveniente;
XVIII.- Emitir las normas técnicas relativas a la imagen institucional, señalización, distribución de
espacios e instalaciones, tipo de acabados y en general para el óptimo aprovechamiento, funcionalidad y
racionalidad de los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas, atendiendo a los
distintos tipos de edificios y su ubicación geográfica;
XIX.- Planear y ejecutar las obras de construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación y
demolición de los inmuebles federales compartidos por varias instituciones públicas y utilizados como
oficinas administrativas, y las demás que realice en dichos bienes el Gobierno Federal por sí o en
cooperación con otros países, con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como
con entidades o con los particulares;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
XX.- Aprobar los proyectos de obras de construcción, reconstrucción, reparación, adaptación,
ampliación o demolición de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos, con excepción de los
determinados por ley o decreto como monumentos históricos o artísticos;
XXI.- Fijar la política de la Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de inmuebles,
cuando la Federación o las entidades tengan el carácter de arrendatarias, y
XXII.- Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría de Cultura será competente para poseer, vigilar, conservar, administrar
y controlar los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de
la materia, así como las zonas de monumentos arqueológicos.
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la
materia, no podrán ser objeto de concesión, permiso o autorización.
En las zonas de monumentos arqueológicos, la Secretaría de Cultura a través del Instituto Nacional
de Antropología e Historia podrá otorgar permisos o autorizaciones únicamente para la realización de
actividades cívicas y culturales, conforme a lo que disponga el reglamento que para tal efecto se expida,
siempre y cuando no se afecte la integridad, estructura y dignidad cultural de dichas zonas y
monumentos, ni se contravenga su uso común.
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
Cuando los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o
artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, se encuentren dentro de la
zona federal marítimo terrestre, de los terrenos ganados al mar, de las áreas naturales protegidas o de
cualquiera otra sobre la cual, conforme a las disposiciones legales aplicables, corresponda a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercer sus atribuciones, ambas dependencias
deberán establecer conjuntamente los mecanismos de coordinación que correspondan.
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ARTÍCULO 31.- Los inmuebles adquiridos por la Federación en el extranjero, no estarán sujetos al
régimen de dominio público y se regirán por los tratados internacionales correspondientes o, en su
defecto, por la legislación del lugar en que se ubiquen.
La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, será competente
para llevar a cabo los actos de adquisición, posesión, vigilancia, conservación, administración, control y
enajenación de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, debiendo únicamente informar a la
Secretaría sobre las operaciones de adquisición y enajenación que realice. Para llevar a cabo las
adquisiciones de derechos de uso o de dominio de inmuebles ubicados en el extranjero, esa
Dependencia se sujetará a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente.
Cuando los inmuebles adquiridos en el extranjero sean utilizados por dependencias distintas a la
Secretaría de Relaciones Exteriores o por entidades, la vigilancia y conservación de dichos bienes estará
a cargo de las mismas.
Los ingresos que se obtengan por la venta de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberán
concentrarse en la Tesorería de la Federación.
ARTÍCULO 32.- Las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y
las entidades que tengan destinados inmuebles federales o que, en el caso de estas últimas, cuenten con
inmuebles dentro de su patrimonio, tendrán un responsable inmobiliario. Dicho responsable inmobiliario
será el servidor público encargado de la administración de los recursos materiales de las mismas, quien
deberá contar, por lo menos, con nivel de Director General o su equivalente, y tendrá las funciones
siguientes:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I.- Investigar y determinar la situación física, jurídica y administrativa de los inmuebles, así como
efectuar los levantamientos topográficos y elaborar los respectivos planos, para efectos del
inventario, catastro y registro de dichos inmuebles;
II.- Tomar las medidas necesarias para compilar, organizar, vincular y operar los acervos
documentales e informativos de los inmuebles, así como recibir e integrar en sus respectivos
acervos la información y documentación que le proporcione la Secretaría;
III.- Programar, ejecutar, evaluar y controlar la realización de acciones y gestiones con el fin de
coadyuvar a la regularización jurídica y administrativa de los inmuebles, a la formalización de
operaciones, al óptimo aprovechamiento de dichos bienes y a la recuperación de los ocupados
ilegalmente;
IV.- Adoptar las medidas conducentes para la adecuada conservación, mantenimiento, vigilancia y,
en su caso, aseguramiento contra daños de los inmuebles;
V.- Constituirse como coordinador de las unidades administrativas de las dependencias, la
Presidencia de la República o las entidades de que se trate, así como enlace institucional con la
Secretaría, para los efectos de la administración de los inmuebles;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VI.- Coadyuvar con la Secretaría en la inspección y vigilancia de los inmuebles destinados, así
como realizar estas acciones en el caso de los que son propiedad de las entidades;
VII.- Dar aviso en forma inmediata a la Secretaría de cualquier hecho o acto jurídico que se realice
con violación a esta Ley, respecto de los inmuebles destinados;
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VIII.- Comunicar a la Secretaría los casos en que se utilicen inmuebles federales sin que medie
acuerdo de destino;
IX.- Presentar denuncias de carácter penal por ocupaciones ilegales de los inmuebles federales,
debiendo avisar a la Secretaría de las gestiones realizadas;
X.- Entregar, en su caso, a la Secretaría los inmuebles federales o áreas no utilizadas dentro de los
cuatro meses siguientes a su desocupación. En caso de omisión, será responsable en los
términos de las disposiciones legales aplicables;
XI.- Obtener y conservar el aviso del contratista y el acta de terminación de las obras públicas que
se lleven a cabo en los inmuebles, y los planos respectivos, así como remitir a la Secretaría
original o copia certificada de estos documentos tratándose de inmuebles destinados, y
XII.- Gestionar los recursos necesarios para el cabal cumplimiento de las responsabilidades a su
cargo.
Los órganos internos de control de las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia
de la República y las entidades vigilarán que el responsable inmobiliario cumpla con las funciones a que
se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 33.- Se constituirá un Fondo que tendrá por objeto coadyuvar a sufragar los gastos que
genere la administración, valuación y enajenación de inmuebles federales a cargo de la Secretaría.
Para la integración del Fondo, se aportarán los siguientes recursos:
I.- El importe del uno al millar a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, y
II.- El importe de los derechos y aprovechamientos por los servicios prestados por la Secretaría en
materia inmobiliaria y valuatoria.
La Secretaría establecerá las bases para la operación del Fondo.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Sección Segunda
Del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal
ARTÍCULO 34.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal es la integración
sistematizada de documentación e información que contiene el registro de la situación física, jurídica y
administrativa de los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, así como de su
evolución.
ARTÍCULO 35.- El Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal tiene por objeto
constituir un instrumento de apoyo para alcanzar los fines del Sistema de Administración Inmobiliaria
Federal y Paraestatal.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias administradoras de
inmuebles y con la participación que, en su caso, corresponda al Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática, emitirá las normas y procedimientos para que los responsables inmobiliarios de
las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades realicen
el acopio y actualización de la información y documentación necesaria para conformar el inventario, el
catastro y el centro de documentación e información del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.
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Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 37.- La Secretaría solicitará, recibirá, compilará y concentrará la información y
documentación relativas al patrimonio inmobiliario federal y paraestatal. Para ello, integrará lo siguiente:
I.- Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por una base de
datos relativos a los inmuebles, especificando aquéllos utilizados para fines religiosos;
II.- Catastro del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que estará constituido por los medios
gráficos para la plena identificación física de los inmuebles, incluyendo planos, fotografías,
videograbaciones y cualquier otro que permita su identificación;
III.- Registro Público de la Propiedad Federal, que estará constituido por el conjunto de libros, folios
reales u otros medios de captura, almacenamiento y procesamiento de los datos relativos a los
documentos que acrediten derechos reales y personales sobre los inmuebles, así como por el primer
testimonio u original de los mencionados documentos, y
IV.- Centro de Documentación e Información del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal, que
estará constituido por el conjunto de expedientes que contienen los documentos e información relativos a
inmuebles.
ARTÍCULO 38.- Las dependencias administradoras de inmuebles, deberán conformar un inventario,
un catastro y un centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales de su
respectiva competencia.
Las entidades deberán conformar un inventario, un catastro y un centro de documentación e
información, respecto de los inmuebles que formen parte de su patrimonio.
ARTÍCULO 39.- No formará parte del Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal,
aquella información relativa a los inmuebles del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal que se
clasifique como reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
ARTÍCULO 40.- La Secretaría estará facultada para fusionar o subdividir los inmuebles federales,
mediante acuerdo administrativo, con la autorización que corresponda a las autoridades locales
competentes, las que procederán a efectuar las anotaciones respectivas en sus registros.
Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de
la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de fusión o subdivisión.
Las memorias técnicas, los planos, las descripciones analítico topográficas y demás medios gráficos
aprobados por la Secretaría, en los que se determine la ubicación, superficie y medidas de los linderos de
los inmuebles federales, así como, en su caso, las construcciones existentes, producirán los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos públicos y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio.
La Secretaría podrá intervenir en los deslindes sobre inmuebles federales, en los procedimientos
judiciales y administrativos, como tercero interesado con la facultad para ofrecer pruebas.
ARTÍCULO 41.- Está a cargo de la Secretaría el Registro Público de la Propiedad Federal, en el que
se inscribirán los actos jurídicos y administrativos que acrediten la situación jurídica y administrativa de
cada inmueble de la Federación, las entidades y las instituciones de carácter federal con personalidad
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jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les
otorga autonomía.
ARTÍCULO 42.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal:
I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión y los
demás derechos reales pertenecientes a la Federación, a las entidades y a las instituciones de carácter
federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos les otorga autonomía, incluyendo los contratos de arrendamiento financiero, así como
los actos por los que se autoricen dichas operaciones;
II.- Los decretos presidenciales expropiatorios de inmuebles de propiedad privada y de bienes ejidales
y comunales;
III.- Las declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la
Federación;
IV.- Las declaratorias y resoluciones judiciales relativas a los inmuebles nacionalizados;
V.- Las declaratorias por las que se determine que un bien está sujeto al régimen de dominio público
de la Federación;
VI.- Las concesiones sobre inmuebles federales;
VII.- Las resoluciones judiciales o administrativas relativas a deslindes de inmuebles federales;
VIII.- Las concesiones, permisos o autorizaciones que establezcan que los bienes afectos a las
mismas, ingresarán al patrimonio de la Federación;
IX.- Las declaratorias por las que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las
concesiones, permisos o autorizaciones que así lo establezcan;
X.- Las declaratorias de reversión sobre inmuebles donados;
XI.- Las resoluciones de reversión sobre inmuebles expropiados a favor de la Federación y de las
entidades;
XII.- Las declaratorias de supresión de zonas federales y los acuerdos administrativos que
desincorporen inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación y autoricen la
enajenación de las zonas federales suprimidas y de los terrenos ganados al mar, a los ríos, lagos,
lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;
XIII.- Los acuerdos que destinen al servicio público o al uso común los terrenos ganados al mar, a los
ríos, lagos, lagunas, esteros y demás corrientes de aguas nacionales;
XIV.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales;
XV.- Los acuerdos administrativos por los que los inmuebles federales se fusionen o subdividan;
XVI.- La constitución del régimen de propiedad en condominio en los inmuebles federales;
XVII.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del régimen de dominio público de
la Federación y autoricen su enajenación;
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XVIII.- Las resoluciones de ocupación y sentencias que pronuncie la autoridad judicial relacionadas
con inmuebles federales o de las entidades;
XIX.- Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el Ministerio Público de la Federación, para
acreditar la posesión y el dominio del Gobierno Federal o de las entidades sobre bienes inmuebles;
XX.- Las resoluciones judiciales que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I de
este artículo;
XXI.- Los contratos de arrendamiento y de comodato sobre inmuebles federales;
XXII.- Los actos jurídicos que no requieren intervención de notario previstos en el artículo 99 de esta
Ley;
XXIII.- Las actas de entrega recepción de inmuebles federales;
XXIV.- Las actas de entrega recepción de obras públicas relativas a la construcción y demolición en
inmuebles federales;
XXV.- Las actas levantadas por la Secretaría en las que se identifique y describa la situación física
que guarden los inmuebles federales, y
XXVI.- Los demás actos jurídicos relativos a los inmuebles federales y a los que sean propiedad de
las entidades que, conforme a las disposiciones legales aplicables, deban ser registrados.
Los planos, memorias técnicas, descripciones analítico topográficas y demás documentos, formarán
parte del anexo del acto jurídico o administrativo objeto de la inscripción, debiéndose hacer referencia en
la misma a dichos documentos.
Las entidades que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de
inmuebles, así como la regularización de la tenencia de tierra y el desarrollo urbano y habitacional,
únicamente deberán solicitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos
por los que se adquiera o, en su caso, se fraccionen dichos bienes.
Las inscripciones de actos jurídicos y administrativos ante el Registro Público de la Propiedad Federal
surtirán efectos contra terceros, aun cuando no estén inscritos en el Registro Público de la Propiedad de
la ubicación de los inmuebles, quedando a salvo los derechos de aquéllos para hacerlos valer en la vía
legal procedente.
En caso de oposición entre los asientos registrales del Registro Público de la Propiedad Federal y los
del Registro Público de la Propiedad de la localidad en que se ubiquen los bienes, se dará preferencia a
los del primero en las relaciones con terceros, quedando a salvo los derechos de éstos para hacerlos
valer en la vía legal procedente.
ARTÍCULO 43.- Para la inscripción de los títulos y documentos a que se refiere el artículo anterior,
relativos a cada inmueble, se dedicará un solo folio real, en el cual se consignarán la procedencia de los
bienes, su naturaleza, sus características de identificación, su ubicación, su superficie, sus linderos y,
cuando proceda, su valor, así como los datos relativos a los mencionados títulos y documentos. Los
anteriores datos se capturarán, almacenarán, procesarán e imprimirán mediante un sistema de cómputo.
ARTÍCULO 44.- La cancelación de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad Federal sólo
operará:
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I.- Como consecuencia del mutuo consentimiento de las partes formalizado conforme a la ley, o por
decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;
II.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción, y
III.- Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción.
ARTÍCULO 45.- En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que
se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la
cancelación.
ARTÍCULO 46.- Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal probarán la existencia
de la inscripción de los actos a que se refieran, las cuales podrán consistir en:
I.- La impresión del folio real respectivo, o
II.- La utilización de un medio de comunicación electrónica, en los términos que establezca el
Reglamento de dicho Registro.
En el caso de que la constancia expedida en los términos de la fracción II de este artículo fuere
objetada por alguna de las partes en juicio, o que el juzgador, el Ministerio Público o cualquier autoridad
que conozca del procedimiento no tuviera certeza de su autenticidad, deberán solicitar al Registro Público
de la Propiedad Federal que expida la constancia en los términos previstos por la fracción I del presente
precepto.
ARTÍCULO 47.- El Registro Público de la Propiedad Federal permitirá a las personas que lo soliciten,
la consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que con ellas se relacionan, y
expedirá, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de
los documentos relativos.
ARTÍCULO 48.- En el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar de ubicación de los
inmuebles de que se trate, a solicitud de la Secretaría, deberán inscribirse los documentos a que se
refiere el artículo 42, fracciones I a V, VII a XII, XV a XX, XXII y XXVI de esta Ley, así como los
documentos en que consten los actos por los que se cancelen las inscripciones correspondientes, en
términos de lo previsto por el artículo 44 de la presente Ley.
La Secretaría en los acuerdos de coordinación que celebre de manera general o especial con los
gobiernos de las entidades federativas, instrumentará los mecanismos de comunicación entre el Registro
Público de la Propiedad Federal a su cargo y los registros públicos de la propiedad de las entidades
federativas para que agilicen la inscripción y la expedición de constancias respecto de los actos jurídicos
a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 19-01-2018
CAPÍTULO II
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA
Sección Primera
De la Adquisición
ARTÍCULO 49.- Para satisfacer las solicitudes de inmuebles federales de dependencias, de las
unidades administrativas de la Presidencia de la República y de las entidades, la Secretaría deberá:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
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I.- Revisar el Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal, para determinar la
existencia de inmuebles federales disponibles parcial o totalmente;
II.- Difundir a las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y
las entidades, la información relativa a los inmuebles federales que se encuentren disponibles;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
III.- Establecer el plazo para que las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia
de la República y las entidades manifiesten por escrito, su interés a fin de que se les destine
alguno de dichos bienes;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
IV.- Fijar el plazo para que las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la
República y las entidades solicitantes de un inmueble federal disponible justifiquen su
necesidad y acrediten la viabilidad de su proyecto;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
V.- Cuantificar y calificar las solicitudes, atendiendo a las características de los inmuebles
solicitados y a la localización pretendida;
VI.- Verificar respecto de los inmuebles federales disponibles el cumplimiento de los aspectos que
señala el artículo 62 de esta Ley, y
VII.- Destinar a la dependencia, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o la
entidad interesada los inmuebles federales disponibles para el uso requerido.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
De no ser posible o conveniente destinar un inmueble federal a la entidad interesada, se podrá
transmitir el dominio del inmueble en su favor mediante alguno de los actos jurídicos de
disposición previstos por el artículo 84 de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- La adquisición de derechos de dominio o de uso a título oneroso sobre inmuebles
ubicados en territorio nacional para el servicio de las dependencias o las unidades administrativas de la
Presidencia de la República, sólo procederá cuando no existan inmuebles federales disponibles o
existiendo, éstos no fueran adecuados o convenientes para el fin que se requieran.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables inmobiliarios de las
dependencias, bajo su responsabilidad, harán constar que no existen inmuebles federales disponibles o
que los existentes no son adecuados o convenientes para los fines requeridos, mediante consulta
electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal.
Párrafo adicionado DOF 16-01-2012
Para adquirir derechos de dominio sobre inmuebles, las dependencias o las unidades administrativas
de la Presidencia de la República, deberán realizar las siguientes acciones:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I.- Localizar el inmueble más adecuado a sus necesidades, considerando las características del
bien;
II.- Obtener de la autoridad competente la respectiva constancia de uso del suelo;
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III.- Contar con la disponibilidad presupuestaria y la autorización de inversión que, en su caso, emita
la Secretaría, previamente a la celebración del contrato correspondiente;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
IV.- Obtener el plano topográfico del inmueble o, en su defecto, efectuar el levantamiento topográfico
y el correspondiente plano;
V.- Tratándose de construcciones, obtener el respectivo dictamen de seguridad estructural, y
VI.- Obtener la documentación legal necesaria para la adquisición del inmueble.
Las dependencias o las unidades administrativas de la Presidencia de la República, sólo podrán
arrendar bienes inmuebles para su servicio, cuando no sea posible o conveniente su adquisición. En el
caso de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia
o la declaratoria correspondiente, éstos se sujetarán a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La Secretaría emitirá los lineamientos sobre el arrendamiento de inmuebles, para establecer, entre
otros aspectos, el procedimiento de contratación, la justipreciación de rentas, la forma y términos en que
deberá efectuarse el pago de las mismas y las obras, mejoras, adaptaciones e instalaciones de equipos
especiales que podrán realizarse en los inmuebles, así como los procedimientos para desocuparlos o
continuar su ocupación.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Las dependencias o las unidades administrativas de la Presidencia de la República podrán celebrar,
como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero con opción a compra. El ejercicio de esta
opción será obligatorio, salvo que a juicio de la Secretaría no sea favorable a los intereses de la
Federación. Para la celebración de estos contratos, se deberán atender las disposiciones
presupuestarias aplicables y obtener la autorización previa de la Secretaría.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021, 03-05-2023
ARTÍCULO 51.- Cuando se pretenda adquirir el dominio de un inmueble, incluyendo los casos a que
se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley, una vez seleccionado el más apropiado y siempre
que exista previsión y suficiencia presupuestaria en la partida correspondiente, las dependencias o la
unidad administrativa de la Presidencia de la República, según sea el caso, procederán a firmar, en
nombre y representación de la Federación, la escritura pública correspondiente, quedando a cargo de
éstas realizar el pago del precio y demás gastos que origine la adquisición. En este caso se considerará
que el inmueble ha quedado destinado a la institución que realizó la adquisición, sin que se requiera
acuerdo de destino.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La institución destinataria del inmueble tramitará la inscripción de la escritura en los registros
correspondientes y remitirá ésta a la Secretaría para su custodia.
Artículo reformado DOF 16-01-2012
ARTÍCULO 52.- Cuando las dependencias o las unidades administrativas de la Presidencia de la
República, a nombre de la Federación, adquieran en los términos del derecho privado un inmueble para
cumplir con finalidades de orden público, podrán convenir con los poseedores derivados, la forma y
términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos de arrendamiento, comodato o
cualquier otro tipo de relación jurídica que les otorgue la posesión derivada del bien, pudiendo cubrirse en
cada caso una compensación, tomando en cuenta la naturaleza y vigencia de los derechos derivados de
los actos jurídicos correspondientes a favor de los poseedores, así como los gastos de mudanza que
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tengan que erogar. El término para la desocupación y entrega del inmueble no deberá exceder de un
año.
Artículo reformado DOF 16-01-2012, 20-05-2021
ARTÍCULO 53.- Las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República,
aportarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones onerosas de inmuebles que
se realicen a favor de la Federación para el servicio de dichas instituciones públicas. Tal aportación se
realizará al Fondo a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 54. Las dependencias y entidades podrán adquirir los inmuebles, bienes y derechos
necesarios para la ejecución de los proyectos y programas que tengan a su cargo mediante negociación
con los titulares legítimos de los mismos.
Las negociaciones podrán incluir, con estricta responsabilidad de los servidores públicos que las
lleven a cabo y previo acuerdo de su superior jerárquico, a titulares de otros derechos reales,
arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos o a quienes demuestren fehacientemente tener
un interés económico legítimo y directo.
Artículo reformado DOF 16-01-2012
ARTÍCULO 54 Bis.- Para efecto de determinar el valor de los inmuebles respecto de los cuales las
dependencias y entidades pretendan adquirir la propiedad por cualquier medio, dichas dependencias y
entidades podrán solicitar los avalúos correspondientes a la Secretaría, a las instituciones de crédito o a
corredores públicos.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Dicha Secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de carácter técnico,
conforme a los cuales se realizarán los avalúos, considerando la diversidad de bienes y derechos objeto
de valuación, así como sus posibles usos y demás características particulares.
Artículo adicionado DOF 16-01-2012
ARTÍCULO 54 Ter. Si las negociaciones se realizan con distintas contrapartes, los montos que se
cubran en cada negociación no podrán exceder, en su conjunto, de la suma a que se refiere el artículo
anterior.
Las dependencias y entidades podrán utilizar cualquier forma o esquema de pago, compensación o
permuta en términos de la legislación civil.
Artículo adicionado DOF 16-01-2012
ARTÍCULO 54 Quáter. En las negociaciones, las dependencias o entidades podrán cubrir, contra la
posesión del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del
precio acordado.
Asimismo, una vez en posesión, podrán cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para
pagar por cuenta del enajenante los costos generados por la enajenación.
Artículo adicionado DOF 16-01-2012
ARTÍCULO 54 Quintus. Las dependencias y entidades integrarán un expediente de las
negociaciones que realicen para la adquisición de inmuebles, bienes y derechos, en el que constarán los
avalúos y documentos relativos a las mismas que el Reglamento señale.
Artículo adicionado DOF 16-01-2012
ARTÍCULO 55.- Cuando alguna dependencia o una de las unidades administrativas de la Presidencia
de la República ejerza la posesión, control o administración a título de dueño, sobre un inmueble del que
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no exista inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de su ubicación, el
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que
se trate, podrá substanciar el siguiente procedimiento para expedir la declaratoria de que dicho bien
forma parte del patrimonio de la Federación:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I.- Se publicará en uno de los periódicos locales de mayor circulación del lugar donde se ubique el
bien un aviso sobre el inicio del procedimiento, a fin de que los propietarios o poseedores de los
predios colindantes del inmueble y, en general, las personas que tengan interés jurídico
manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas pertinentes dentro de un plazo
de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de su publicación;
II.- Se notificará por escrito el inicio del procedimiento a los propietarios o poseedores de los
predios colindantes del inmueble objeto del mismo, para que expresen lo que a su derecho
convenga dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día de su notificación.
En el caso de que dichas personas se nieguen a recibir la notificación o de que el inmueble se
encuentre abandonado, la razón respectiva se integrará al expediente y se hará una segunda
publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, la cual surtirá efectos de notificación
personal;
III.- Tanto el aviso como la notificación a que aluden las fracciones anteriores, además deberán
contener los siguientes datos del inmueble: ubicación, denominación si la tuviere, uso actual,
superficie, medidas y colindancias. De igual manera, deberán expresar que el expediente queda
a disposición de los interesados en la oficina que determine la Secretaría o la dependencia
administradora de inmuebles correspondiente. Dicho expediente contendrá los datos y pruebas
que acrediten la posesión, control o administración del inmueble por parte de alguna
dependencia o una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como
el plano o carta catastral respectiva, y
Fracción reformada DOF 20-05-2021
IV.- Transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, sin que se
hubiere presentado oposición de parte interesada, la Secretaría o la dependencia
administradora de inmuebles que corresponda, procederá a expedir la declaratoria de que el
inmueble de que se trate forma parte del patrimonio de la Federación. Dicha declaratoria deberá
contener:
a) Los datos de identificación y localización del inmueble;
b) Antecedentes jurídicos y administrativos del inmueble;
c) Mención de haberse obtenido certificado o constancia de no inscripción del inmueble en
el Registro Público de la Propiedad que corresponda a su ubicación;
d) Expresión de haberse publicado el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo;
e) Expresión de haberse hecho las notificaciones a que alude la fracción II de este artículo;
f) Expresión de haber transcurrido los plazos señalados en las fracciones I y II de este
artículo, sin haberse presentado oposiciones de parte legítimamente interesada;
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g) Expresión de los datos y pruebas que acreditan la posesión, control o administración del
inmueble por parte de alguna dependencia o una de las unidades administrativas de la
Presidencia de la República;
Inciso reformado DOF 20-05-2021
h) Declaratoria de que el inmueble forma parte del patrimonio de la Federación y de que la
declaratoria constituye el título de propiedad, e
i) La previsión de que la declaratoria se publique en el Diario Oficial de la Federación, de
que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de
la Propiedad que corresponda al lugar de ubicación del bien.
ARTÍCULO 56.- En caso de que dentro del plazo señalado en las fracciones I y II del artículo anterior,
alguna persona presentare oposición al procedimiento administrativo que regula el mismo precepto, la
Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles de que se trate, dentro de los quince días
hábiles siguientes, valorará las pruebas aportadas y determinará si el opositor acredita su interés jurídico.
En caso afirmativo, la Secretaría o la dependencia administradora de inmuebles que corresponda, se
abstendrá de continuar con dicho procedimiento y tomará razón de tal situación, dando por terminado el
mismo.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
En caso de que el opositor no haya acreditado su interés jurídico, la Secretaría o la dependencia
administradora de inmuebles de que se trate, lo hará de su conocimiento y continuará con el
procedimiento de expedición de la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO 57.- Tratándose de los inmuebles que con motivo del desempeño de sus atribuciones se
adjudiquen a la Federación, por conducto de las dependencias, el responsable inmobiliario respectivo
deberá poner cada inmueble a disposición de la Secretaría tan pronto como lo reciba, con excepción de
los bienes sujetos a una regulación específica establecida por las leyes aplicables.
Tales inmuebles se entenderán incorporados al régimen de dominio público de la Federación a partir
de la fecha en que se pongan a disposición de la Secretaría.
La administración de los inmuebles a que se refieren los párrafos anteriores continuará a cargo de las
dependencias, hasta en tanto se lleve a cabo la entrega física del inmueble a la Secretaría.
La dependencia de que se trate, proporcionará a la Secretaría la información y documentación
necesaria para acreditar los derechos de la Federación sobre el bien y, en general, para determinar su
situación física, jurídica y administrativa. La Secretaría escuchará las propuestas que formule la
dependencia que ponga a su disposición el bien, acerca del uso o aprovechamiento del mismo, pero esta
última no podrá conferir o comprometer derechos de uso o de dominio sobre el inmueble respectivo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los bienes que ingresan al patrimonio
inmobiliario federal al término de la vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas
para la prestación de servicios públicos.
ARTÍCULO 58.- En los casos de las concesiones, permisos o autorizaciones que competa otorgar a
las dependencias, en las que se establezca que a su término pasarán al dominio de la Federación los
inmuebles afectos a dichos actos, corresponderá a la Secretaría lo siguiente:
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I.- Inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal la concesión, permiso o autorización, así
como gestionar ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del inmueble, la
inscripción de los mismos y las anotaciones marginales necesarias;
II.- Autorizar al titular de la concesión, permiso o autorización, previa opinión favorable de la
dependencia otorgante, la enajenación parcial de los inmuebles, cuando ello sea procedente. En este
caso, el plazo de vigencia de las concesiones, permisos o autorizaciones respectivas, se deberá reducir
en proporción al valor de los inmuebles cuya enajenación parcial se autorice;
III.- Autorizar en coordinación con la dependencia competente, la imposición de gravámenes sobre los
inmuebles afectos a los fines de la concesión, permiso o autorización. En este caso los interesados
deberán otorgar fianza a favor de la Tesorería de la Federación por una cantidad igual a la del gravamen,
y
IV.- Declarar que la Federación adquiere el dominio de los bienes afectos a las concesiones, permisos
o autorizaciones.
En los casos de nulidad, modificación, revocación o caducidad de las concesiones, permisos o
autorizaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el derecho de adquirir los inmuebles
afectos se ejercerá en la parte proporcional al tiempo transcurrido de la propia concesión, permiso o
autorización, excepto cuando la ley de la materia disponga la adquisición de todos los bienes afectos a la
misma.
Sección Segunda
Del Destino de los Inmuebles
ARTÍCULO 59.- Están destinados a un servicio público, los siguientes inmuebles federales:
I.- Los recintos permanentes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;
II.- Los destinados al servicio de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación;
III.- Los destinados al servicio de las dependencias y entidades;
IV.- Los destinados al servicio de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o de
sus respectivas entidades paraestatales;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
V.- Los destinados al servicio de las unidades administrativas de la Presidencia de la República, y de
las instituciones de carácter federal o local con autonomía derivada de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o de las Constituciones de los Estados;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VI.- Los que se adquieran mediante actos jurídicos en cuya formalización intervenga la Secretaría, en
los términos de esta Ley, siempre y cuando en los mismos se determine la dependencia o entidad a la
que se destinará el inmueble y el uso al que estará dedicado, y
VII.- Los que se adquieran por expropiación en los que se determine como destinataria a una
dependencia, con excepción de aquéllos que se adquieran con fines de regularización de la tenencia de
la tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano.
ARTÍCULO 60.- Quedarán sujetos al régimen jurídico de los bienes destinados a un servicio público
los siguientes inmuebles:
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I.- Los inmuebles federales que de hecho se utilicen en la prestación de servicios públicos por las
instituciones públicas, y
II.- Los inmuebles federales que mediante convenio se utilicen en actividades de organizaciones
internacionales de las que México sea miembro.
ARTÍCULO 61.- Los inmuebles federales prioritariamente se destinarán al servicio de las instituciones
públicas, mediante acuerdo administrativo, en el que se especificará la institución destinataria y el uso
autorizado. Se podrá destinar un mismo inmueble federal para el servicio de distintas instituciones
públicas, siempre que con ello se cumplan los requerimientos de dichas instituciones y se permita un uso
adecuado del bien por parte de las mismas.
Corresponde a la Secretaría emitir el acuerdo administrativo de destino de inmuebles federales con
excepción de las áreas de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar, en cuyo
caso la emisión del acuerdo respectivo corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Los usos que se den a los inmuebles federales y de las entidades, deberán ser compatibles con los
previstos en las disposiciones en materia de desarrollo urbano de la localidad en que se ubiquen, así
como con el valor artístico o histórico que en su caso posean.
ARTÍCULO 62.- Para resolver sobre el destino de un inmueble federal, la Secretaría y la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en
cuenta por lo menos:
I.- Las características del bien;
II.- El plano topográfico correspondiente;
III.- La constancia de uso de suelo;
IV.- El uso para el que se requiere, y
V.- El dictamen de la Secretaría de Cultura que emita, a través del Instituto Nacional de
Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda,
tratándose de inmuebles federales considerados Monumentos históricos o artísticos conforme a
la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.
Fracción reformada DOF 17-12-2015
La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitirán los lineamientos
correspondientes que establecerán los requisitos, plazos, catálogo de usos, densidad de ocupación y
demás especificaciones para el destino de los inmuebles federales que sean de su competencia.
ARTÍCULO 63.- Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar entre sus unidades
administrativas y órganos desconcentrados, los espacios de los inmuebles que le hubiesen sido
destinados, siempre y cuando no se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino.
Las instituciones destinatarias deberán utilizar los inmuebles en forma óptima y comunicar
oportunamente a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el
caso, las asignaciones y reasignaciones de espacios que realicen.
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Las instituciones destinatarias deberán iniciar la utilización de cada inmueble que se destine a su
servicio, dentro de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se ponga a su
disposición.
Las instituciones destinatarias podrán asignar y reasignar a título gratuito espacios de los inmuebles
que tengan destinados, a favor de particulares con los que hayan celebrado contratos de obras públicas o
de prestación de servicios, incluyendo aquéllos que impliquen servicios que sus servidores públicos
requieran para el cumplimiento de sus funciones, siempre que dichos espacios sean necesarios para la
prestación de los servicios o la realización de las obras correspondientes y así se establezca en los
contratos respectivos. Igual tratamiento se podrá otorgar a las arrendadoras financieras cuando se
convenga la realización de obras en una parte o en la totalidad de los inmuebles federales.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según
corresponda, podrán autorizar a las instituciones destinatarias, a solicitud de éstas, a concesionar o
arrendar a particulares el uso de espacios en los inmuebles destinados a su servicio, debiendo tomar en
cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto de los inmuebles federales de su
competencia, podrá autorizar a las instituciones destinatarias a asignar el uso de espacios a otras
instituciones públicas, así como autorizar a las dependencias destinatarias que celebren acuerdos de
coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la descentralización de funciones a
favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el uso de inmuebles federales con fines de
promoción del desarrollo estatal o regional. En estos casos, los beneficiarios del uso de los inmuebles
federales asumirán los costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate.
La Secretaría de Cultura, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda de acuerdo a la materia, podrá asignar o
reasignar a título gratuito a favor de particulares, espacios de inmuebles federales considerados
monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que
tenga destinados a su servicio, únicamente cuando se trate de cumplir convenios de colaboración
institucional relacionados con actividades académicas y de investigación.
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
ARTÍCULO 65.- Las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República
que tengan destinados a su servicio inmuebles federales de la competencia de la Secretaría, bajo su
estricta responsabilidad y sin que se les dé un uso distinto al autorizado en el acuerdo de destino
correspondiente, podrán realizar los siguientes actos respecto de dichos inmuebles, debiendo tomar en
cuenta lo dispuesto por el artículo 62 de esta Ley:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I.- Asignar el uso de espacios a otras instituciones públicas o para el cumplimiento de los fines de
fideicomisos públicos no considerados como entidades o de fideicomisos privados constituidos
para coadyuvar con las instituciones destinatarias en el cumplimiento de los programas a su
cargo, siempre que éstas registren previamente dichos fideicomisos privados ante la Secretaría
como susceptibles de recibir en uso inmuebles federales, en el entendido de que dichas
asignaciones no constituirán aportación al patrimonio fideicomitido;
II.- Celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales para que, en el marco de la
descentralización de funciones a favor de los gobiernos de los estados, transfieran a éstos el
uso de los inmuebles federales con fines de promoción del desarrollo estatal o regional;
III.- Celebrar convenios de colaboración con las asociaciones de productores para que usen los
inmuebles federales;
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IV.- Asignar el uso de espacios a favor de los sindicatos constituidos legalmente para representar a
los servidores públicos de la institución destinataria de que se trate, siempre que se acredite
que dichas organizaciones requieren de tales espacios para el debido cumplimiento de sus
funciones y no cuenten con inmuebles para tal efecto, en la inteligencia de que dichas
asignaciones no implican la transmisión de la propiedad, y
V.- Asignar en forma total o parcial el uso de inmuebles federales, a favor de los trabajadores,
asociaciones de trabajadores o sindicatos constituidos legalmente de la institución destinataria
de que se trate, con el objeto de otorgar prestaciones laborales derivadas de las condiciones
generales de trabajo que correspondan. Estas asignaciones no implican la transmisión de la
propiedad.
En los casos a que se refiere este artículo, los beneficiarios del uso de inmuebles federales deberán
asumir los costos inherentes al uso y conservación del bien de que se trate, así como cumplir las demás
obligaciones a cargo de la institución destinataria correspondiente, para lo cual deberán otorgar garantía
conforme a los lineamientos que emita la Secretaría. Si los beneficiarios incumplen estas obligaciones,
deberán poner el inmueble o espacio de que se trate a disposición de la institución destinataria
correspondiente.
Los beneficiarios del uso de inmuebles federales que no requieran utilizar la totalidad del inmueble o
espacio asignado, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, lo pondrán de
inmediato a disposición de la institución destinataria de que se trate.
De los actos señalados en el presente artículo, las destinatarias deberán dar aviso a la Secretaría,
dentro de los treinta días siguientes a la realización de cada acto.
ARTÍCULO 66.- La conservación, mantenimiento y vigilancia de los inmuebles federales destinados,
quedará a cargo de las instituciones destinatarias, las cuales deberán atender las disposiciones legales y
reglamentarias que resulten aplicables.
La Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el caso,
fomentarán el aseguramiento por parte de las destinatarias de los inmuebles federales destinados contra
los daños a los que puedan estar sujetos dichos bienes. Para tal efecto, ambas dependencias emitirán
los lineamientos correspondientes respecto de los inmuebles federales que sean de su competencia.
ARTÍCULO 67.- Para cambiar el uso de los inmuebles destinados, las instituciones destinatarias
deberán solicitarlo a la Secretaría o a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según
corresponda, las que podrán en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizar el cambio de uso,
considerando las razones que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el artículo
62 de esta Ley.
Para el caso de los inmuebles destinados a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
que formen parte de las áreas naturales protegidas federales, esa dependencia podrá cambiar el uso de
los inmuebles destinados sin que se necesite autorización de la Secretaría. En este supuesto, la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá informar a la Secretaría de los cambios de
uso que realice.
ARTÍCULO 68.- En caso de que las instituciones destinatarias no requieran usar la totalidad del
inmueble, lo dejen de utilizar o de necesitar o le den un uso distinto al autorizado, el responsable
inmobiliario respectivo deberá poner el mismo a disposición de la Secretaría o de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, con todas sus mejoras y accesiones sin que tengan
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derecho a compensación alguna, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que ya no sean
útiles para su servicio.
En este supuesto, la institución destinataria respectiva proporcionará a la Secretaría o a la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, la información de que se disponga
respecto del inmueble, conforme a los lineamientos que esas dependencias emitan. En todo caso, dicha
información será la necesaria para determinar la situación física, jurídica y administrativa del bien.
La Secretaría o, en su caso, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se ponga a disposición el inmueble de que se trate, podrá
solicitar a la institución destinataria correspondiente cualquier otra información que razonablemente
pudiera obtener.
Si no hubiere requerimiento de información adicional, vencido el plazo señalado en el párrafo anterior,
se entenderá que la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea el
caso, han recibido de conformidad el inmueble puesto a su disposición.
ARTÍCULO 69.- Si la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según sea
el caso, con base en los estudios y evaluaciones que efectúen, detectan que los inmuebles federales
destinados no están siendo usados o aprovechados de forma óptima, requerirán a las instituciones
destinatarias los informes o aclaraciones que éstas estimen procedentes.
En caso de que las instituciones destinatarias no justifiquen de manera suficiente lo detectado en
dichos estudios y evaluaciones, la Secretaría o la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
según corresponda, podrán:
I.- Determinar la redistribución o reasignación de espacios entre las unidades administrativas y
órganos desconcentrados de las instituciones destinatarias, o
II.- Proceder a requerir la entrega total o parcial del bien dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de notificación del requerimiento y, en su defecto, a tomar posesión del mismo para destinar el inmueble
o las áreas excedentes a otras instituciones públicas o para otros fines que resulten más convenientes al
Gobierno Federal.
ARTÍCULO 70.- El destino únicamente confiere a la institución destinataria el derecho de usar el
inmueble destinado en el uso autorizado, pero no transmite la propiedad del mismo, ni otorga derecho
real alguno sobre él.
Las instituciones destinatarias no podrán realizar ningún acto de enajenación sobre los inmuebles
destinados. La inobservancia de esta disposición producirá la nulidad del acto relativo y la Secretaría o la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según corresponda, procederán a la ocupación
administrativa del inmueble.
ARTÍCULO 71.- No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares, que habiten los inmuebles
destinados al servicio de instituciones públicas, excepto en los siguientes casos:
I.- Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten
un servicio social;
II.- Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban
habitarlo;
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III.- Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el
servicio público, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y
IV.- En los demás casos previstos por leyes que regulen materias específicas.
Estará a cargo de los responsables inmobiliarios de las dependencias, las unidades administrativas de
la Presidencia de la República o de las entidades que tengan destinados a su servicio los inmuebles
federales, la observancia y aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de incumplimiento,
serán responsables solidarios con las personas que habiten indebidamente dichos bienes por los daños y
perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades en que incurran en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Sección Tercera
De las Concesiones
ARTÍCULO 72.- Las dependencias administradoras de inmuebles podrán otorgar a los particulares
derechos de uso o aprovechamiento sobre los inmuebles federales, mediante concesión, para la
realización de actividades económicas, sociales o culturales, sin perjuicio de leyes específicas que
regulen el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones sobre inmuebles federales.
Para el otorgamiento de concesiones, las dependencias administradoras de inmuebles deberán
atender lo siguiente:
I.- Que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en las leyes específicas que regulen
inmuebles federales;
II.- Evitar el acaparamiento o concentración de concesiones en una sola persona;
III.- Que no sea posible o conveniente que la Federación emprenda la explotación directa de los
inmuebles de que se trate;
IV.- No podrán otorgarlas a favor de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en el
trámite de las concesiones, ni de sus cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto
grado o civiles, o de terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las
concesiones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en esta fracción serán causa de
responsabilidades y de nulidad;
V.- Que no se afecte el interés público;
VI.- La información relativa a los inmuebles que serán objeto de concesión, será publicada con dos
meses de anticipación al inicio de la vigencia de la concesión respectiva, en un diario de circulación
nacional y en internet, y
VII.- En el caso de concesiones de espacios sobre inmuebles federales que ocupen las dependencias
administradoras de inmuebles, que la actividad a desarrollar por el concesionario sea compatible y no
interfiera con las actividades propias de dichas dependencias, sujetándose a las disposiciones que las
mismas expidan para tal efecto.
Las dependencias administradoras de inmuebles, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
conforme a las condiciones a que se refiere el artículo siguiente, emitirán los lineamientos para el
otorgamiento o prórroga de las concesiones sobre los inmuebles federales de su competencia, sin
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perjuicio de las disposiciones legales aplicables. Asimismo, presentarán un informe anual a la Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión sobre las concesiones otorgadas en el periodo correspondiente.
ARTÍCULO 73.- Las concesiones sobre inmuebles federales, salvo excepciones previstas en otras
leyes, podrán otorgarse por un plazo de hasta cincuenta años, el cual podrá ser prorrogado una o varias
veces sin exceder el citado plazo, a juicio de la dependencia concesionante, atendiendo tanto para su
otorgamiento como para sus prórrogas, a lo siguiente:
I.- El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II.- El plazo de amortización de la inversión realizada;
III.- El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;
IV.- La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
V.- El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo y de lo dispuesto por
las leyes específicas mediante las cuales se otorgó la concesión;
VI.- El valor que al término del plazo de la concesión, tengan las obras e instalaciones realizadas al
inmueble por el concesionario, y
VII.- El monto de la reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio
prestado.
El titular de una concesión gozará de un término equivalente al diez por ciento del plazo de la
concesión, previo al vencimiento del mismo, para solicitar la prórroga correspondiente, respecto de la
cual tendrá preferencia sobre cualquier solicitante. Al término del plazo de la concesión, o de la última
prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble
concesionado pasarán al dominio de la Federación.
ARTÍCULO 74.- Las concesiones sobre inmuebles federales se extinguen por cualquiera de las
causas siguientes:
I.- Vencimiento del plazo por el que se haya otorgado;
II.- Renuncia del concesionario ratificada ante la autoridad;
III.- Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
IV.- Nulidad, revocación y caducidad;
V.- Declaratoria de rescate;
VI.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o
VII.- Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en la
concesión misma, que a juicio de la dependencia concesionante haga imposible o inconveniente su
continuación.
ARTÍCULO 75.- Es causa de caducidad de las concesiones, no iniciar el uso o aprovechamiento del
inmueble concesionado dentro del plazo señalado en las mismas.
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ARTÍCULO 76.- Las concesiones sobre inmuebles federales, podrán ser revocadas por cualquiera de
estas causas:
I.- Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, dar al bien objeto de la misma un
uso distinto al autorizado o no usar el bien de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y el
título de concesión;
II.- Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo
dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, salvo que otra disposición jurídica establezca una sanción
diferente;
III.- Dejar de pagar en forma oportuna los derechos fijados en el título de concesión o las demás
contribuciones fiscales aplicables;
IV.- Ceder los derechos u obligaciones derivadas del título de concesión o dar en arrendamiento o
comodato fracciones del inmueble concesionado, sin contar con la autorización respectiva;
V.- Realizar obras no autorizadas;
VI.- Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación, y
VII.- Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de concesión.
Declarada la revocación, el concesionario perderá en favor de la Federación los bienes afectos a la
concesión, sin tener derecho a indemnización alguna.
En los títulos de concesión se podrán establecer las sanciones económicas a las que se harán
acreedores los concesionarios, para cuya aplicación se tomará en cuenta el lucro obtenido, los daños
causados o el monto de los derechos omitidos. En el caso de la fracción IV de este precepto, se atenderá
a lo dispuesto por el siguiente artículo.
ARTÍCULO 77.- Las dependencias que otorguen concesiones, podrán autorizar a los concesionarios
para:
I.- Dar en arrendamiento o comodato fracciones de los inmuebles federales concesionados, siempre
que tales fracciones se vayan a utilizar en las actividades relacionadas directamente con las que son
materia de las propias concesiones, en cuyo caso el arrendatario o comodatario será responsable
solidario. En este caso, el concesionario mantendrá todas las obligaciones derivadas de la concesión, y
II.- Ceder los derechos y obligaciones derivados de las concesiones, siempre que el cesionario reúna
los mismos requisitos y condiciones que se hubieren tomado en cuenta para su otorgamiento.
La autorización a que se refiere este artículo deberá obtenerse por el concesionario, previamente a la
realización de los actos jurídicos a que se refieren las fracciones anteriores.
Cualquier operación que se realice en contravención de este artículo será nula y la dependencia que
hubiere otorgado la concesión podrá hacer efectivas las sanciones económicas previstas en la concesión
respectiva o, en su caso, revocar la misma, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la
Secretaría.
Para aplicar las sanciones económicas a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir, sin
la autorización respectiva, que un tercero use, aproveche o explote inmuebles sujetos al régimen de
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dominio público de la Federación, se deberán tomar en consideración las cantidades que aquellos hayan
obtenido como contraprestación.
Sección Cuarta
De los Inmuebles Utilizados para Fines Religiosos
ARTÍCULO 78.- Los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, así como
los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o
destino religioso, se regirán en cuanto a su uso, administración, conservación y vigilancia, por lo que
disponen los artículos 130 y Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y su ley reglamentaria; así como, en su caso, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento; la presente Ley, y las demás disposiciones
aplicables.
Los muebles e inmuebles federales y sus anexidades utilizados para fines religiosos, son aquéllos
nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Estos bienes no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de
dominio público de la Federación, de concesión, permiso o autorización, ni de arrendamiento, comodato o
usufructo.
Los inmuebles federales utilizados para actos religiosos de culto público, se consideran destinados a
un objeto público.
ARTÍCULO 79.- Respecto de los muebles e inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus
anexidades, a la Secretaría le corresponderá:
I.- Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la extensión y deslinde de
los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades, así como sobre los derechos y
obligaciones de las asociaciones religiosas y los responsables de los templos respecto de la
administración, cuidado y vigilancia de dichos bienes;
II.- Integrar la información y documentación para obtener la resolución judicial o la declaración
administrativa correspondiente respecto de los inmuebles nacionalizados;
III.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa
usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, con
excepción de aquéllos considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la
materia o la declaratoria correspondiente;
IV.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación y mantenimiento de los inmuebles federales
utilizados para fines religiosos, con excepción de aquéllos considerados como monumentos históricos o
artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;
V.- Requerir a los representantes de las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos,
la realización de obras de mantenimiento y conservación, así como tomar las medidas necesarias para tal
efecto;
VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su
aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;
VII.- Determinar los derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas y de los responsables de
los templos, en cuanto a la conservación y cuidado de los inmuebles federales utilizados para fines
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religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren inmovilizados o guarden conexión
con el uso o destino religioso, y
VIII. Comunicar a la Secretaría de Gobernación las personas nombradas y registradas por las
asociaciones religiosas como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como
monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, así
como a la Secretaría de Cultura respecto de los responsables de estos últimos.
Fracción reformada DOF 17-12-2015
ARTÍCULO 80.- Respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus
anexidades, a la Secretaría de Gobernación, sin perjuicio de las atribuciones que le confieran otras leyes,
le corresponderá:
I.- Resolver administrativamente y en definitiva todas las cuestiones que se susciten sobre el destino,
uso o cualquier tipo de afectación de inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus
anexidades;
II.- Conocer y resolver en definitiva, cualquier diferencia que se suscite entre las dependencias de los
tres órdenes de gobierno y las asociaciones religiosas y ministros de cultos, en relación a los inmuebles
federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades;
III.- Determinar la asociación religiosa a la que corresponda el derecho de usar y custodiar un
inmueble federal, en caso de duda o conflicto;
IV.- Iniciar en forma coordinada con la Secretaría o directamente, las denuncias y procedimientos
judiciales tendientes a preservar los derechos patrimoniales de la Nación respecto de los inmuebles
federales utilizados para fines religiosos y de los muebles ubicados en los mismos que se consideren
inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;
V.- Ordenar la suspensión temporal del uso del inmueble o la clausura, en el caso de que se realicen
en el interior del mismo actos contrarios a las leyes, y
VI.- Coordinarse con la Secretaría para el otorgamiento, cuando proceda en términos de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la constancia en la que se reconozca el uso a favor de las
asociaciones religiosas, respecto de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus
anexidades.
ARTÍCULO 81.- Si los muebles e inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus
anexidades están considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia
o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Cultura le corresponderá respecto de estos bienes:
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
I.- Resolver administrativamente todas las cuestiones que se susciten sobre la conservación,
restauración y mantenimiento de los muebles e inmuebles, por conducto del Instituto Nacional de
Antropología e Historia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda;
II.- Colaborar con la Secretaría y, en su caso, ejercer las acciones legales y administrativas para la
preservación y defensa de dichos bienes;
III.- Presentar en forma coordinada con la Secretaría o directamente, las denuncias en el orden penal
a que haya lugar para salvaguardar los inmuebles federales a que se refiere este artículo;
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IV.- Revisar, aprobar y, en su caso, ejecutar los proyectos de obra que le presente la asociación
religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, así
como vigilar y supervisar la ejecución de dichas obras;
Fracción reformada DOF 10-01-2012
V.- Requerir a los representantes de las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos,
la realización de obras de mantenimiento y conservación, así como tomar las medidas necesarias para tal
efecto;
VI.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin su
aprobación o sin ajustarse a los términos de ésta;
VII.- Determinar la zona de protección que le corresponda a cada inmueble, a efecto de que, sin
afectar los derechos patrimoniales de terceros colindantes, se proteja la estabilidad del bien y se preserve
su valor histórico o artístico;
VIII.- Dictaminar si una modificación en el uso o aprovechamiento que se le pretenda dar a los
inmuebles nacionalizados, es compatible con su vocación y características;
IX.- Definir los criterios y normas técnicas a que deberán sujetarse los usuarios de los inmuebles, para
la elaboración del inventario y catálogo de los muebles propiedad federal ubicados en los mismos, y para
su custodia, mantenimiento y restauración, así como coordinar el levantamiento del citado inventario y
catálogo, y
X.- Autorizar el traslado temporal de los bienes muebles considerados como monumentos históricos o
artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, para fines de difusión de la
cultura, conforme al convenio que para tal efecto se celebre, así como verificar que se tomen las medidas
de seguridad necesarias para salvaguardar estos bienes.
ARTÍCULO 82.- Los gobiernos de las entidades federativas, en auxilio de la Secretaría de
Gobernación y de la Secretaría, podrán en los términos de los convenios de colaboración o coordinación
que celebren, ejercer las siguientes facultades en relación con los inmuebles federales utilizados para
fines religiosos y sus anexidades, con excepción de aquellos considerados como monumentos históricos
o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente:
Párrafo reformado DOF 19-01-2018
I.- Vigilar su conservación y preservación, así como la de los muebles ubicados en dichos inmuebles
que se consideren inmovilizados o guarden conexión con el uso o destino religioso;
II.- Vigilar y supervisar que en los inmuebles federales utilizados para fines religiosos no se realicen
actos contrarios a las leyes;
III.- Requerir a las asociaciones religiosas o a los responsables de los templos, la realización de obras
de mantenimiento y conservación;
IV.- Revisar y, en su caso, aprobar los proyectos de obras que le presente la asociación religiosa
usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento;
V.- Vigilar la construcción, reconstrucción, ampliación, conservación, mantenimiento y óptimo
aprovechamiento de los inmuebles federales utilizados para fines religiosos;
VI.- Revisar que las obras que se realicen en dichos inmuebles, cumplan con las normas y
especificaciones técnicas de seguridad que establezcan las leyes locales;
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VII.- Suspender las obras u ordenar su modificación o demolición, cuando se ejecuten sin aprobación
o sin ajustarse a los términos de ésta;
VIII.- Suspender el uso de los inmuebles cuando presenten daños estructurales que pongan en riesgo
su estabilidad o la integridad física de las personas;
IX.- Coadyuvar con la Secretaría en la integración de la información y documentación que permita la
obtención de la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente, respecto de los
inmuebles nacionalizados;
X.- Inventariar y catalogar los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades,
que se ubiquen en su respectiva entidad federativa, y
XI.- Dar a conocer a las autoridades locales correspondientes, el régimen jurídico a que están sujetos
los inmuebles federales utilizados para fines religiosos y sus anexidades.
ARTÍCULO 83.- Las asociaciones religiosas tendrán sobre los inmuebles federales utilizados para
fines religiosos y sus anexidades, los siguientes derechos y obligaciones:
I.- Distribuir los espacios de los inmuebles de la manera más conveniente para la realización de sus
actividades religiosas;
II.- Evitar e impedir actos que atenten contra la salvaguarda y preservación de los inmuebles, así
como de los muebles que deban considerarse inmovilizados o que guarden conexión con el uso o destino
religioso;
III.- Presentar las denuncias que correspondan e informar de ello inmediatamente a la Secretaría y,
tratándose de inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la
ley de la materia o la declaratoria correspondiente, a la Secretaría de Cultura;
Fracción reformada DOF 17-12-2015
IV.- Coadyuvar con la Secretaría en la integración de la información y documentación necesarias para
obtener la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente respecto de los inmuebles
nacionalizados, así como presentarlos a la propia Secretaría, la que determinará la vía procedente para
tal efecto;
V.- Entregar a la Secretaría los inmuebles cuando dejen de utilizarse para fines religiosos, se disuelva
o liquide la asociación religiosa usuaria, o sean clausurados en los términos de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público, debiendo dar aviso a la Secretaría de Gobernación de dicha entrega;
VI.- Realizar a su costa las obras de construcción, reparación, restauración, ampliación, remodelación,
conservación, mantenimiento y demolición de dichos bienes, debiendo obtener las licencias y permisos
correspondientes.
En el caso de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley
de la materia o la declaratoria correspondiente, las asociaciones religiosas deberán obtener las
autorizaciones procedentes de la Secretaría de Cultura, por conducto del Instituto Nacional de
Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, así como
sujetarse a los requisitos que éstos señalen para la conservación y protección del valor artístico o
histórico del inmueble de que se trate, atendiendo a lo que se refiere la fracción IV del artículo 81, así
como al artículo 105 de esta Ley;
Párrafo reformado DOF 10-01-2012, 17-12-2015
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VII. Construir con sus propios recursos, cuando las características del inmueble lo permitan,
columbarios para el depósito de restos humanos áridos y cenizas, debiendo obtener previamente la
autorización de la Secretaría y, en su caso, de la Secretaría de Cultura, así como cubrir los derechos que
por este concepto establece la Ley Federal de Derechos;
Fracción reformada DOF 17-12-2015
VIII.- Permitir el depósito de restos humanos áridos y cenizas en los templos y sus anexidades que
tengan autorizados columbarios, con sujeción a las disposiciones sanitarias y municipales
correspondientes, previo acreditamiento del pago de los derechos respectivos por parte de los
interesados. No podrán otorgarse concesiones para que particulares comercialicen u operen los
columbarios;
IX.- Solicitar ante la Secretaría, para efectos de inventario, el registro de los inmuebles federales
utilizados para fines religiosos, y
X.- Nombrar y registrar ante la Secretaría a los representantes de las asociaciones religiosas que
funjan como responsables de los templos y de los bienes que estén considerados como monumentos
históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente.
Sección Quinta
De los Actos de Administración y Disposición
ARTÍCULO 84.- Los inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al servicio público o que
no sean de uso común, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición:
I.- Enajenación a título oneroso;
II.- Permuta con las entidades; los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o con
sus respectivas entidades paraestatales, o con los particulares, respecto de inmuebles que por
su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
III.- Enajenación a título oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que determine la
Secretaría, atendiendo la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social, a favor de instituciones
públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender
necesidades colectivas;
IV.- Venta a los propietarios de los predios colindantes, de los terrenos que habiendo constituido
vías públicas hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u
otros elementos divisorios que les hayan servido de límite. Si fueren varios los colindantes y
desearen ejercer este derecho, la venta se hará a prorrata;
V.- Donación a favor de organismos descentralizados de carácter federal cuyo objeto sea educativo
o de salud;
VI.- Enajenación onerosa o aportación al patrimonio de entidades e instituciones públicas;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VII.- Afectación a fondos de fideicomisos públicos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente
o fideicomisario;
VIII. Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones;
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Fracción reformada DOF 16-01-2012
IX.- Enajenación al último propietario del inmueble que se hubiere adquirido por vías de derecho
público, cuando vaya a ser vendido;
X.- Donación a favor de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, o de sus
respectivas entidades paraestatales, a fin de que utilicen los inmuebles en servicios públicos
locales, fines educativos o de asistencia social; para obtener fondos a efecto de aplicarlos en el
financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, o para promover acciones de
interés general o de beneficio colectivo;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
XI.- Enajenación a título oneroso a favor de personas de derecho privado que requieran disponer de
dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la
colectividad, o para la realización de programas de vivienda y desarrollo urbano;
XII.- Arrendamiento, comodato o usufructo a favor de instituciones que realicen actividades de
asistencia social o labores de investigación científica, siempre que no persigan fines de lucro;
XIII.- Enajenación a título oneroso o gratuito, arrendamiento o comodato a favor de organizaciones
sindicales constituidas y reconocidas por la legislación laboral, para el cumplimiento de sus
fines;
XIV.- Arrendamiento en forma total o parcial, y
XV.- Los demás actos de carácter oneroso que se justifiquen en términos de esta Ley o de las leyes
aplicables.
Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de
la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de
dominio público de la Federación.
Los inmuebles federales señalados en el párrafo anterior, con excepción de aquéllos nacionalizados a
que se refiere el artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, antes o después de su promulgación, podrán ser otorgados en comodato a favor de personas
de derecho privado que no tengan fines de lucro, siempre y cuando garanticen su uso social, y se
comprometan a absorber los costos de restauración, conservación y mantenimiento necesarios y a dar a
los inmuebles un uso compatible con su naturaleza.
En los casos en que la Federación ejerza la posesión, control o administración de un inmueble a título
de dueño, sin contar con el instrumento de propiedad correspondiente, podrá ceder los derechos
posesorios a título oneroso o gratuito en los supuestos establecidos en este artículo relativos a la
enajenación de inmuebles en que sea procedente la desincorporación del régimen de dominio público de
la Federación.
Para llevar a cabo los actos de disposición que tengan el carácter de gratuitos a que se refiere este
artículo, deberá contarse con el respectivo dictamen que justifique la operación.
Los ingresos que se obtengan por la venta de inmuebles federales deberán concentrarse en la
Tesorería de la Federación. Las contribuciones y demás gastos que cubra la Secretaría para efectuar la
venta de los inmuebles federales, serán con cargo al producto de la venta. Para recuperar dichos gastos,
la Secretaría efectuará los trámites presupuestarios procedentes, conforme a lo que dispongan los
ordenamientos en materia presupuestaria y fiscal que resulten aplicables.
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Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Cuando las dependencias pongan a disposición de la Secretaría para su venta los inmuebles
federales que estén a su servicio, o la propia Secretaría proceda a su enajenación, se les podrá otorgar
un porcentaje de los ingresos que se obtengan por su venta para que el monto correspondiente lo
apliquen al mejoramiento de las áreas en las que se presten servicios a la ciudadanía en términos de lo
que disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación.
ARTÍCULO 85.- La venta de inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al servicio
público o que no sean de uso común, se realizará mediante licitación pública, con excepción de los casos
previstos en las fracciones III, IV, VI, VII, IX y XIII del artículo 84 de esta Ley, en los cuales la venta se
realizará a través de adjudicación directa, previa acreditación de los supuestos a que se refieren dichas
fracciones.
El valor base de venta será el que determine el avalúo que practique la Secretaría.
Si realizada una licitación pública, el inmueble federal de que se trate no se vende, la Secretaría podrá
optar, en función de asegurar al Gobierno Federal las mejores condiciones en cuanto a precio,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes, por alguna de las siguientes alternativas para venderlo:
I.- Celebrar una segunda licitación pública, señalando como postura legal el noventa y cinco por
ciento del valor base. De no venderse el inmueble, se procederá a celebrar una tercera
licitación pública, estableciéndose como postura legal el noventa por ciento del valor base;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II.- Adjudicar el inmueble a la persona que llegare a cubrir el valor base, o
III.- Adjudicar el inmueble, en caso de haberse efectuado la segunda o tercera licitaciones públicas
sin venderse el bien y no existir propuesta para cubrir el valor base, a la persona que cubra la
postura legal de la última licitación que se hubiere realizado.
En los casos enunciados en las fracciones precedentes, sólo se mantendrá el valor base utilizado
para la licitación anterior, si el respectivo dictamen valuatorio continúa vigente. Si fenece la vigencia del
dictamen, deberá practicarse un nuevo avalúo.
ARTÍCULO 86.- La Secretaría emitirá las normas para la venta de inmuebles federales.
La Secretaría podrá encomendar la promoción de la venta de inmuebles federales a personas
especializadas en la materia, cuando cuente con elementos de juicio suficientes para considerar que con
ello se pueden aumentar las alternativas de compradores potenciales y la posibilidad de lograr precios
más altos. Para tal efecto, la Secretaría podrá encomendar dicha promoción a distintos corredores
públicos u otros agentes inmobiliarios en función de la distribución geográfica de los inmuebles federales
de que se trate, debiendo atender lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público.
La Secretaría integrará un padrón de promotores inmobiliarios, en el cual deberán inscribirse los
corredores públicos y agentes inmobiliarios que deseen contratar con la Secretaría, para lo cual deberán
cubrir los requisitos que se señalen en las disposiciones que emita la propia Secretaría.
ARTÍCULO 87.- Los inmuebles federales que por su superficie y ubicación sean adecuados para su
aplicación a programas de vivienda, salvo aquellos que sean útiles para destinarlos al servicio público, de
uso común, los utilizados para fines religiosos y los considerados monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, podrán afectarse al desarrollo de dichas
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acciones, a través de las instituciones públicas o privadas que lleven a cabo actividades de tal naturaleza,
en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, en la Ley General de Asentamientos Humanos y
en las demás correlativas.
ARTÍCULO 88.- Toda enajenación onerosa de inmuebles federales deberá ser de contado, a
excepción de las enajenaciones que tengan como finalidad resolver necesidades de vivienda de interés
social y se efectúen directamente a favor de grupos o personas que, conforme a los criterios establecidos
por la Secretaría de Desarrollo Social, puedan considerarse de escasos recursos. Los adquirentes
disfrutarán de un plazo hasta de veinte años, para pagar el precio del inmueble y los intereses
correspondientes, siempre y cuando entreguen en efectivo, como primera exhibición, cuando menos el
diez por ciento de dicho precio. De estos beneficios no gozarán las personas que adquieran inmuebles
cuya extensión exceda la superficie máxima que se establezca como lote tipo en cada zona, atendiendo
a las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.
La Secretaría podrá extender los beneficios a que alude el párrafo anterior, sin que el plazo para
pagar el precio del inmueble exceda de dos años, a las personas físicas o morales que pretendan llevar a
cabo proyectos habitacionales de interés social, resolver las necesidades de vivienda a las personas de
escasos recursos económicos en una zona o área determinada o regularizar la tenencia de la tierra.
Dicha dependencia en todo caso se deberá asegurar del cumplimiento de los objetivos señalados.
ARTÍCULO 89.- En las enajenaciones a plazo, la Federación se reservará el dominio de los inmuebles
federales hasta el pago total del precio, de los intereses pactados y de los moratorios, en su caso, y los
compradores no tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin permiso expreso de la
Secretaría.
En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de esta Ley, la reserva de dominio se
podrá liberar parcialmente en forma proporcional a los pagos realizados, cuando el adquirente hubiere
fraccionado o subdividido el inmueble de que se trate, quedando plenamente identificadas las fracciones
con sus medidas y colindancias y siendo posible determinar el valor de cada una. La Secretaría cuidará
que las fracciones de terreno cuyo dominio quede en reserva garanticen, a su juicio, el pago del precio,
de los intereses pactados y los moratorios que, en su caso, se hubieren convenido.
En los contratos respectivos deberá estipularse que la falta de pago de tres mensualidades a cuenta
del precio y de sus intereses en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que
contiene este artículo, darán origen a la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 90. (Se deroga)
Artículo derogado DOF 16-01-2012
ARTÍCULO 91.- En los casos en que el Gobierno Federal descentralice funciones o servicios a favor
de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios, y determine la transmisión del dominio
de los inmuebles federales utilizados en la prestación de dichas funciones o servicios, la Secretaría
procederá a celebrar los contratos de donación o, en su caso, de cesión gratuita de derechos posesorios.
Artículo reformado DOF 19-01-2018
ARTÍCULO 92.- La enajenación a título gratuito de inmuebles federales a que se refiere el artículo 84
de esta Ley, sólo procederá mediante la presentación de proyectos que señalen el uso principal del
inmueble y, en su caso, el tiempo previsto para la iniciación y conclusión de las obras, y los planes de
financiamiento. En el caso de incumplimiento de los proyectos dentro de los plazos previstos, tanto el
bien donado como sus mejoras revertirán a favor de la Federación.
ARTÍCULO 93.- El acuerdo administrativo que autorice la enajenación a título gratuito de inmuebles
federales en los casos previstos por esta Ley, podrá fijar el plazo máximo dentro del cual deberá iniciarse
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la utilización del bien en el objeto solicitado; en caso de omisión, se entenderá que el plazo será de un
año, contado a partir de la fecha en que se celebre el contrato respectivo.
Si el donatario no iniciare la utilización del inmueble en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si
habiéndolo hecho le diere un uso distinto, sin contar con la previa autorización de la Secretaría, tanto éste
como sus mejoras revertirán a favor de la Federación. Cuando la donataria sea una asociación o
institución privada, también procederá la reversión del inmueble y sus mejoras a favor de la Federación,
si la donataria desvirtúa la naturaleza o el carácter no lucrativo de sus fines, si deja de cumplir con su
objeto o si se extingue. Las condiciones a que se refiere este artículo se insertarán en la escritura de
enajenación respectiva.
ARTÍCULO 94.- Cuando se den los supuestos para la reversión de los inmuebles enajenados a título
gratuito, a que se refieren los artículos 92 y 93 de esta Ley, la Secretaría substanciará el procedimiento
administrativo tendiente a recuperar la propiedad y posesión del inmueble de que se trate, en los
términos señalados en los artículos 108 a 112 de la presente Ley.
En el caso de que la reversión sea procedente, la Secretaría procederá a expedir la declaratoria de
que el inmueble revierte al patrimonio de la Federación y de que ésta constituye el título de propiedad
sobre el bien, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación e inscrita en el Registro
Público de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al lugar de
ubicación del bien.
Sección Sexta
De la Formalización de los Actos Adquisitivos y Traslativos de Dominio
ARTÍCULO 95.- Cuando se determine realizar los actos de enajenación a que se refiere el artículo 84
de esta Ley, se requerirá de la emisión del acuerdo administrativo que desincorpore del régimen de
dominio público de la Federación a los inmuebles de que se trate, y autorice la operación respectiva.
Los inmuebles federales que conforme al párrafo anterior se desincorporen del régimen de dominio
público de la Federación, perderán únicamente su carácter de inalienables. Asimismo, para los efectos
del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dichos inmuebles no se considerarán bienes sujetos al régimen de dominio público de la
Federación.
ARTÍCULO 96.- Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sean parte la Federación y
que en los términos de esta Ley requieran la intervención de notario, se celebrarán ante los Notarios del
Patrimonio Inmobiliario Federal que nombrará la Secretaría, entre los autorizados legalmente para ejercer
el notariado, cuya lista hará pública.
Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal llevarán protocolo especial para los actos jurídicos de
este ramo, y sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la ley
exija para la validez de los actos notariales. Estos protocolos especiales serán autorizados por las
autoridades competentes de las entidades federativas, cuando así lo exijan las leyes locales aplicables, y
por la Secretaría. Los notarios deberán dar aviso del cierre y apertura de cada protocolo especial a la
Secretaría y remitirle un ejemplar del índice de instrumentos cada vez que se cierre un protocolo
especial. Esta dependencia podrá realizar revisiones o requerir información periódica sobre los protocolos
especiales, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
En el caso de ausencia de los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, quienes los suplan en
términos de la legislación local respectiva, sean o no Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, podrán
autorizar, tanto preventiva como definitivamente, un instrumento que se encuentre asentado en el
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protocolo respectivo, así como expedir testimonios de los que estén asentados dentro del protocolo, pero
no podrán asentar nuevos instrumentos. Si el suplente ejerciere las facultades de autorización que este
párrafo le concede, de manera previa deberá informar a la Secretaría que se encuentra a cargo de la
suplencia, fundando y motivando la misma en los términos de su respectiva legislación.
La Secretaría emitirá los lineamientos que regulen aspectos específicos respecto del otorgamiento de
actos relacionados con inmuebles federales, que deberán atender los Notarios del Patrimonio Inmobiliario
Federal.
ARTÍCULO 97.- Las entidades podrán elegir libremente al notario público con residencia en la entidad
federativa en que se ubique el inmueble de que se trate, para formalizar cada uno de los actos
adquisitivos o traslativos de dominio de inmuebles que celebren.
Las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán elegir
libremente al Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal con residencia en la entidad federativa en que
se ubique el inmueble de que se trate, para formalizar los actos adquisitivos de dominio de inmuebles a
favor de la Federación.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
A solicitud de la dependencia, una de las unidades administrativas de la Presidencia de la República o
la entidad interesada, la Secretaría excepcionalmente y si lo considera procedente, podrá habilitar a un
Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal o, en el caso de entidades, a cualquier otro notario público de
diferente circunscripción territorial, sin perjuicio de las leyes locales en materia del notariado.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 98. Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal formalizarán los actos adquisitivos o
traslativos de dominio de inmuebles que otorguen la Federación o las entidades, y tanto ellos como los
notarios públicos que formalicen actos otorgados por las entidades, serán responsables de que los actos
que se celebren ante su fe cumplan con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Párrafo reformado DOF 16-01-2012
Los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal y los notarios públicos estarán obligados a hacer las
gestiones correspondientes para obtener la inscripción de las escrituras relativas en el Registro Público
de la Propiedad Federal y en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación del bien,
y a remitir a la Secretaría el testimonio respectivo debidamente inscrito, en un plazo no mayor de seis
meses contados a partir de la fecha en la que hayan autorizado cada escritura, salvo en casos
debidamente justificados. En caso de incumplimiento, incurrirán en responsabilidad y serán sancionados
en los términos de esta Ley.
En los casos en que intervengan Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, los honorarios que les
correspondan conforme al arancel que establezca los honorarios de los notarios, se reducirán el
cincuenta por ciento. Cuando se otorguen instrumentos dentro de programas de regularización de la
propiedad inmueble o promoción de la vivienda, las dependencias administradoras de inmuebles podrán
convenir con los Colegios de Notarios respectivos, tarifas y cuotas especiales para el otorgamiento de
dichos instrumentos.
ARTÍCULO 99.- No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes:
I.- Donaciones a favor de la Federación;
II.- Donaciones de la Federación a favor de los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios, y de sus respectivas entidades;
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Fracción reformada DOF 19-01-2018
III.- Adquisiciones y enajenaciones a título gratuito u oneroso que realice la Federación con las
entidades;
IV.- Declaratorias por las que se determine que un inmueble forma parte del patrimonio de la
Federación, a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley;
V.- Transmisiones de propiedad a favor de la Federación de los inmuebles que hubiesen formado
parte del patrimonio de las entidades, en los casos en que se extingan, disuelvan o liquiden;
VI.- Adjudicaciones a favor de la Federación en los casos previstos por el artículo 57 de esta Ley;
VII.- Donaciones que realicen los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios, o sus
respectivas entidades paraestatales, a favor de entidades, para la realización de las actividades propias
de su objeto;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
VIII.- Enajenaciones de inmuebles federales a favor de personas de escasos recursos, para satisfacer
necesidades habitacionales, cuando el valor de cada inmueble no exceda de la suma que resulte de
multiplicar por diez el salario mínimo general elevado al año que corresponda al Distrito Federal;
IX.- Enajenaciones que realicen las entidades a personas de escasos recursos para resolver
necesidades de vivienda de interés social, y
X.- Las resoluciones judiciales en los casos a que se refieren las fracciones IV, XVIII, XIX y XX del
artículo 42 de esta Ley.
En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VIII de este artículo, el documento que
consigne el acto o contrato respectivo tendrá el carácter de instrumento público. En las hipótesis
previstas por las fracciones VII y IX, se requerirá que la Secretaría autorice los contratos respectivos,
para que éstos adquieran el carácter de instrumento público.
ARTÍCULO 100.- En caso de que los actos de adquisición de inmuebles a favor de la Federación
estén afectados de nulidad, éstos podrán ser convalidados en términos de lo dispuesto por el Código Civil
Federal, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor público de que se trate, en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 101.- Se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación:
I.- Los ordenamientos cuya expedición prevé la presente Ley;
II.- Los decretos presidenciales expropiatorios;
III.- Las declaratorias que determinen que un bien está sujeto al régimen de dominio público de la
Federación;
IV.- Las declaratorias por las que se determine que un bien forma parte del patrimonio de la
Federación;
V.- Los acuerdos administrativos que destinen inmuebles federales salvo aquéllos que contengan
información reservada en los términos de la ley de la materia;
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VI.- Los acuerdos administrativos que desincorporen inmuebles del régimen de dominio público de la
Federación y autoricen su enajenación;
VII.- Los convenios por los que se afecten inmuebles federales a actividades de organizaciones
internacionales de las que México sea miembro;
VIII.- Las convocatorias para la celebración de licitaciones públicas para la venta de inmuebles
federales;
IX.- Las declaratorias administrativas sobre inmuebles nacionalizados, y
X.- Los demás actos jurídicos que ordene esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Sección Séptima
De la Realización de Obras y de la Conservación y Mantenimiento
ARTÍCULO 102.- La Secretaría determinará las normas y criterios técnicos para la construcción,
reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles federales
que haya destinado para ser utilizados como oficinas administrativas, puertos fronterizos, bodegas y
almacenes. Estas normas y criterios no serán aplicables a las obras de ingeniería militar y a las que se
realicen para la seguridad nacional.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría de Cultura, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia y
del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, determinará las normas y criterios
técnicos para la restauración, reconstrucción, adaptación, conservación, preservación, mantenimiento y
aprovechamiento de los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos
conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al servicio de las
instituciones públicas.
Artículo reformado DOF 17-12-2015
ARTÍCULO 104.- La Secretaría intervendrá en los términos de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de
acuerdo con su competencia en la materia, cuando se requieran ejecutar obras de construcción,
reconstrucción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de inmuebles federales, así
como para el óptimo aprovechamiento de espacios.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Para la realización de obras en inmuebles federales considerados como monumentos históricos o
artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, que estén destinados al
servicio de las instituciones públicas, se requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Cultura.
Párrafo reformado DOF 17-12-2015
ARTÍCULO 105.- Las instituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción,
restauración, modificación, adaptación y de aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados,
de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, las normas y criterios técnicos que emita la
Secretaría o la Secretaría de Cultura, según corresponda. La institución destinataria interesada, podrá
tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Secretaría o la Secretaría de
Cultura en el caso de los monumentos históricos o artísticos, a través de sus órganos competentes,
realicen tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo reformado DOF 10-01-2012, 17-12-2015
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ARTÍCULO 106.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble federal oficinas administrativas de
diferentes instituciones públicas y se hubiere programado la realización de obras, así como previsto los
recursos presupuestarios necesarios, dichas instituciones públicas se sujetarán a las normas siguientes:
I.- La Secretaría realizará las obras de construcción, reconstrucción o modificación o, en su caso,
restauración de dichos bienes, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto formule en
términos del convenio respectivo;
II.- Tratándose de obras de adaptación y de aprovechamiento de los espacios asignados a las
instituciones públicas ocupantes de un inmueble federal, los proyectos correspondientes
deberán ser aprobados por la Secretaría, y su ejecución supervisada por la misma;
III.- La conservación y mantenimiento de las áreas de uso común de los inmuebles a que se refiere
este artículo, se ejecutarán de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule
la Secretaría con la participación de las instituciones públicas ocupantes, y
IV.- La conservación y mantenimiento de los locales interiores del inmueble que sirvan para el uso
exclusivo de alguna institución pública, quedarán a cargo de la misma.
Para los efectos previstos en las fracciones I y III de este artículo, tratándose de las dependencias, las
unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades, éstas podrán tramitar las
adecuaciones presupuestarias respectivas para que, en su caso, la Secretaría realice tales acciones,
conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
En el caso de que sean ocupantes los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las
dependencias y entidades de las administraciones públicas de las entidades federativas y municipales o
las instituciones de carácter federal o local con autonomía otorgada por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o por las Constituciones de los Estados, para los efectos previstos en las
fracciones I y III del presente artículo, dichas instituciones participarán con los recursos necesarios en
relación directa con el espacio que ocupen de manera exclusiva en el inmueble de que se trate.
Párrafo reformado DOF 19-01-2018
Sección Octava
De la Recuperación de Inmuebles por la Vía Administrativa
ARTÍCULO 107.- Independientemente de las acciones en la vía judicial, la dependencia
administradora de inmuebles de que se trate podrá llevar a cabo el procedimiento administrativo
tendiente a recuperar la posesión de un inmueble federal de su competencia, en los siguientes casos:
I.- Cuando un particular explote, use o aproveche un inmueble federal, sin haber obtenido previamente
concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente;
II.- Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización o contrato y no devolviere el
bien a la dependencia administradora de inmuebles al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto
al autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa de la dependencia administradora de
inmuebles competente, o
III.- Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación consignada en la concesión, permiso o
autorización respectivo.
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ARTÍCULO 108.- En cualquiera de los supuestos señalados en el artículo anterior, la dependencia
administradora de inmuebles dictará un acuerdo de inicio del procedimiento, el que deberá estar fundado
y motivado, indicando el nombre de las personas en contra de quienes se inicia.
Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos en que la dependencia
administradora de inmuebles sustente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 109.- La dependencia administradora de inmuebles al día hábil siguiente a aquél en que
se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, les notificará a las personas en contra de quienes
se inicia, mediante un servidor público acreditado para ello. En la notificación se indicará que dispone de
quince días hábiles, para ocurrir ante la propia dependencia, a fin de hacer valer los derechos que, en su
caso, tuviere y acompañar los documentos en que funde sus excepciones y defensas.
ARTÍCULO 110.- El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
I.- En la notificación se expresará:
a) El nombre de la persona a la que se dirige;
b) El motivo de la diligencia;
c) Las disposiciones legales en que se sustente;
d) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de su
representante legal;
f) El apercibimiento de que en caso de no presentarse a la audiencia, se le tendrá por contestado en
sentido afirmativo, así como por precluido su derecho para hacerlo posteriormente;
g) El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de
inmuebles competente que la emite, y
h) El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su disposición para su consulta en el
lugar en el que tendrá verificativo la audiencia.
II.- La audiencia se desahogará en la siguiente forma:
a) Se recibirán las pruebas que se ofrezcan, y se admitirán y desahogarán las procedentes en la fecha
que se señale;
b) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes, y
c) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.
ARTÍCULO 111.- Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 112.- La dependencia administradora de inmuebles competente recibirá y, en su caso,
admitirá y desahogará las pruebas a que se refiere la fracción II, inciso a) del artículo 110 de esta Ley en
un plazo no mayor de treinta días hábiles.
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Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose formulado los alegatos, la autoridad
emitirá la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 113.- La resolución deberá contener lo siguiente:
I.- Nombre de las personas sujetas al procedimiento;
II.- El análisis de las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;
III.- La valoración de las pruebas aportadas;
IV.- Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución;
V.- La declaración sobre la procedencia de la terminación, revocación o caducidad de las
concesiones, permisos o autorizaciones;
VI.- Los términos, en su caso, para llevar a cabo la recuperación del inmueble de que se trate, y
VII.- El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público de la dependencia administradora de
inmuebles competente que la emite.
Dicha resolución será notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión,
haciéndole saber el derecho que tiene para interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 114.- Una vez que quede firme la resolución pronunciada, la dependencia administradora
de inmuebles que dictó la misma, procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de ser
necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 115.- La dependencia administradora de inmuebles podrá celebrar con los particulares
acuerdos o convenios de carácter conciliatorio en cualquier momento, siempre que no sean contrarios a
las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PARAESTATAL
ARTÍCULO 116.- Los inmuebles propiedad de las entidades no se encuentran sujetos al régimen de
dominio público de la Federación que establece esta Ley, salvo aquellos inmuebles propiedad de los
organismos descentralizados.
Las entidades podrán adquirir por sí mismas el dominio o el uso de los inmuebles necesarios para la
realización de su objeto o fines, así como realizar cualquier acto jurídico sobre inmuebles de su
propiedad, sujetándose a las normas y bases que establezcan sus órganos de gobierno, en los términos
de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sin requerir autorización de la Secretaría. Tratándose
de la enajenación de inmuebles propiedad de organismos descentralizados, se estará a lo dispuesto en el
artículo 117 de la presente Ley.
Los inmuebles propiedad de las entidades, pueden ser objeto de todos los contratos que regula el
derecho común.
ARTÍCULO 117.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, con excepción de los
casos previstos en los párrafos siguientes de este artículo, sólo podrán ser desincorporados del régimen
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de dominio público de la Federación para su enajenación, mediante acuerdo administrativo de la
Secretaría que así lo determine.
Para la enajenación de aquellos inmuebles propiedad de los organismos descentralizados que no
vengan utilizando directamente en el cumplimiento de su objeto, no se requerirá acuerdo administrativo
de la Secretaría, siempre que previamente el organismo de que se trate, dictamine la no utilidad del bien
para el cumplimiento de su objeto y cuente con la autorización de su órgano de gobierno para llevar a
cabo la enajenación.
Los organismos descentralizados que tengan por objeto la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o
comercialización de inmuebles, así como la regularización de la tenencia de la tierra y el desarrollo
urbano y habitacional, podrán enajenar los que sean de su propiedad sin requerir previamente del
acuerdo administrativo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 118.- Los inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, excepto los que por
disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con autorización expresa del Ejecutivo
Federal, que se dictará por conducto de la Secretaría cuando a juicio de ésta, así convenga para el mejor
financiamiento de las obras o servicios a cargo del organismo descentralizado de que se trate.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
TÍTULO CUARTO
DE LA ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 119.- Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional,
la zona federal marítimo terrestre se determinará:
I.- Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de
veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas
de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba;
II.- La totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, constituirá zona
federal marítimo terrestre;
III.- En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen
directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará
a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que
determine el reglamento, y
IV.- En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona
federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal
marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se
encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no
interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.
Cuando un particular cuente con una concesión para la construcción y operación de una marina o de
una granja acuícola y solicite a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la enajenación de
los terrenos ganados al mar, antes o durante la construcción u operación de la marina o granja de que se
trate, dicha Dependencia podrá desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los
terrenos respectivos y autorizar la enajenación a título oneroso a favor del solicitante, en los términos que
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se establezcan en el acuerdo administrativo correspondiente, mismo que deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá el deslinde y delimitación de
la zona federal marítimo terrestre.
ARTÍCULO 120.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, promoverá el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal marítimo terrestre y los
terrenos ganados al mar. Con este objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las
demás que conforme a la materia deban intervenir, establecerá las normas y políticas aplicables,
considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico, la satisfacción de
los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, la defensa del país, el impulso a las
actividades de pesca y acuacultura, así como el fomento de las actividades turísticas y recreativas.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá
celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y los
municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
federales y locales aplicables, así como en aquéllas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en
ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares,
procederán los recursos y medios de defensa establecidos en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
ARTÍCULO 121.- Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que
celebre la Federación, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los
gobiernos de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberán sujetarse a las
siguientes bases:
I.- Se celebrarán a propuesta del Ejecutivo Federal o a petición de una entidad federativa, cuando ésta
considere que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y
financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que
asumiría;
II.- Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirán,
debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con
la política ambiental nacional;
III.- Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así
como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de
administración;
IV.- Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios
o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a
realizar;
V.- Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras
puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI.- Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el
número y duración de sus prórrogas;
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VII.- Contendrán, en su caso, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos
adquiridos, y
VIII.- Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento
del convenio o acuerdo de coordinación.
Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluar el cumplimiento de los
compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.
Dicha evaluación se realizará trimestralmente, debiendo publicarse el resultado en la Gaceta de esa
Dependencia. En caso de incumplimiento, esa Dependencia podrá dar por terminados anticipadamente
dichos convenios.
Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones,
así como su acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la
gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.
ARTÍCULO 122.- En el caso de que la zona federal marítimo terrestre sea invadida total o
parcialmente por las aguas, o de que éstas lleguen inclusive a invadir terrenos de propiedad particular
colindantes con la zona federal marítimo terrestre, ésta se delimitará nuevamente en los términos de esta
Ley y sus reglamentos. Las áreas de los terrenos que pasen a formar parte de la nueva zona federal
marítimo terrestre perderán su carácter de propiedad privada, pero sus legítimos propietarios tendrán
derecho de preferencia para que se les concesione, conforme a lo establecido por esta Ley.
ARTÍCULO 123.- Cuando el aprovechamiento o explotación de materiales existentes en la zona
federal marítimo terrestre se rija por leyes especiales, para que la autoridad competente otorgue la
concesión, permiso o autorización respectiva, se requerirá previamente de la opinión favorable de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Cuando se cuente con concesión, permiso o autorización de autoridad competente para el
aprovechamiento, explotación o realización de actividades reguladas por otras leyes, incluidas las
relacionadas con marinas, instalaciones marítimo-portuarias, pesqueras o acuícolas y se requiera del
aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales otorgará de inmediato la concesión respectiva, excepto cuando se afecten derechos de
preferencia de los colindantes o de otros concesionarios, sin perjuicio de que se cumpla la normatividad
general que para cada aprovechamiento, explotación o actividad expida previamente dicha Dependencia
en lo tocante a la zona federal marítimo terrestre.
ARTÍCULO 124.- Sólo podrán realizarse obras para ganar artificialmente terrenos al mar, con la previa
autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y con la intervención de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cuales determinarán la forma y términos para ejecutar
dichas obras.
A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá la posesión, delimitación,
control y administración de los terrenos ganados al mar, debiendo destinarlos preferentemente para
servicios públicos, atendiendo a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Sin embargo, cuando
sea previsible que no se requieran para la prestación de servicios públicos, podrán desincorporarse del
régimen de dominio público de la Federación para disponer de ellos, conforme a lo señalado en los
artículos 84 y 95 de esta Ley.
En las autorizaciones que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgue a
particulares para realizar obras tendientes a ganar terrenos al mar se establecerán los requisitos,
condiciones técnicas y plazo para su realización, el monto de la inversión que se efectuará, el uso o
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aprovechamiento que se les dará, así como las condiciones de venta de la superficie total o parcial
susceptible de enajenarse, en las que se considerarán, en su caso, las inversiones realizadas por el
particular en las obras.
Las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Comunicaciones y Transportes y de
Turismo, en el ámbito de sus atribuciones legales, se coordinarán para fomentar la construcción y
operación de infraestructura especializada en los litorales.
ARTÍCULO 125.- Cuando por causas naturales o artificiales, se ganen terrenos al mar, los límites de
la zona federal marítimo terrestre se establecerán de acuerdo con la nueva configuración física del
terreno, de tal manera que se entenderá ganada al mar la superficie de tierra que quede entre el límite de
la nueva zona federal marítimo terrestre y el límite de la zona federal marítimo terrestre original.
Cuando por causas naturales o artificiales, una porción de terreno deje de formar parte de la zona
federal marítimo terrestre, los particulares que la tuviesen concesionada tendrán derecho de preferencia
para adquirir los terrenos ganados al mar, previa su desincorporación del régimen de dominio público de
la Federación, o para que se les concesionen, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que
establezca la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO 126.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser
objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones
presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o
comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el
aprovechamiento de dichos bienes.
ARTÍCULO 127.- Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal
marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación
fiscal aplicable.
En el caso de que no existan vías públicas o accesos desde la vía pública, los propietarios de terrenos
colindantes con la zona federal marítimo terrestre deberán permitir el libre acceso a la misma, así como a
las playas marítimas, a través de los accesos que para el efecto convenga la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales con los propietarios, mediando compensación en los términos que fije el
reglamento. Dichos accesos serán considerados servidumbre, en términos de la fracción VIII del artículo
143 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 21-10-2020
TÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES MUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 128.- Las disposiciones de este Título serán aplicables a los bienes muebles de propiedad
federal que estén al servicio de las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la
República.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Las atribuciones que en el presente Capítulo se confieren a los Oficiales Mayores o equivalentes de
las dependencias, se entenderán conferidas a los titulares de los órganos desconcentrados.
ARTÍCULO 129.- La Secretaría expedirá las normas generales a que se sujetará el registro,
afectación, disposición final y baja de los bienes muebles al servicio de las dependencias y las unidades
administrativas de la Presidencia de la República.
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Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La Secretaría podrá practicar visitas de inspección a dichas instituciones y a las entidades, para
verificar el control y existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, así como la afectación de
los mismos.
Corresponderá a los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias y las unidades
administrativas de la Presidencia de la República, emitir los lineamientos y procedimientos específicos,
manuales, formatos e instructivos necesarios para la adecuada administración de los bienes muebles y el
manejo de los almacenes.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 130.- A los Oficiales Mayores o equivalentes de las dependencias y las unidades
administrativas de la Presidencia de la República les corresponderá, bajo su estricta responsabilidad, lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I.- Autorizar el programa anual de disposición final de los bienes muebles;
II.- Desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los bienes muebles, mediante
acuerdo administrativo, y
III.- Autorizar la celebración de operaciones de permuta, dación en pago, transferencia, comodato o
destrucción de bienes muebles.
El acuerdo administrativo de desincorporación a que se refiere la fracción II de este artículo, tendrá
únicamente el efecto de que los bienes pierdan su carácter de inalienables. Dicho acuerdo podrá referirse
a uno o más bienes debidamente identificados de manera individual.
ARTÍCULO 131.- Será responsabilidad de las dependencias y las unidades administrativas de la
Presidencia de la República, la enajenación, transferencia o destrucción de los bienes muebles de
propiedad federal que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación
no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, así como la enajenación o
destrucción de los desechos respectivos.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo mediante cualquier acto previsto al efecto por las
leyes y el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en éstas, en todo aquello que no se oponga a la
presente Ley.
Los ingresos que se obtengan por las enajenaciones a que se refiere este artículo, deberán
concentrarse en la Tesorería de la Federación.
Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de
materiales contaminantes o radioactivos u otros objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o
causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se hará de acuerdo con los ordenamientos
legales aplicables.
Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse a favor de los servidores
públicos que en cualquier forma intervengan en los actos relativos a dichas enajenaciones, ni de sus
cónyuges o parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con los
que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las enajenaciones que se realicen en
contravención a lo dispuesto en este párrafo serán nulas y causa de responsabilidad.
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Los servidores públicos que no se encuentren en los supuestos señalados en el párrafo anterior,
podrán participar en las licitaciones públicas de los bienes muebles al servicio de las dependencias o las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, que éstas determinen enajenar.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 132.- Salvo los casos comprendidos en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, la
venta se hará mediante licitación pública. De no lograrse la venta de los bienes a través del
procedimiento de licitación pública, se procederá a su subasta en el mismo evento, en los términos que
señalen las normas generales que emita la Secretaría. También se podrá enajenar bienes por sorteo.
Párrafo reformado DOF 14-09-2021
Para efectos de la subasta se considerará postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
base fijado para la licitación. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se realizará una
segunda, deduciendo en ésta un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la
postura legal. Si no se lograse la venta en la segunda almoneda, se podrán emplear los procedimientos a
que se refiere el párrafo siguiente, considerando para tal efecto como valor base la postura legal de esta
última almoneda.
Las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República, podrán vender
bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, mediante invitación a cuando menos tres personas o
adjudicación directa, previa autorización de la Secretaría, cuando se presenten condiciones o
circunstancias extraordinarias o imprevisibles o situaciones de emergencia, o no existan por lo menos
tres posibles interesados capacitados legalmente para presentar ofertas. En estos casos, la selección del
procedimiento de enajenación se hará en función de obtener las mejores condiciones para el Gobierno
Federal, en cuanto a precio, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
También podrán las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República,
vender bienes sin sujetarse a licitación pública, cuando el valor de éstos en su conjunto no exceda del
equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México.
Párrafo reformado DOF 19-01-2018, 20-05-2021
El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los valores mínimos de los bienes que, en su caso,
determine la Secretaría con base en el avalúo que para tal efecto practique o mediante el procedimiento
que con ese objeto establezca. La Secretaría emitirá, conforme a las disposiciones aplicables, los
instrumentos administrativos que contengan los referidos valores.
La enajenación de bienes muebles cuyo valor mínimo no hubiere fijado la Secretaría, en los términos
a que se refiere el párrafo anterior, no podrá pactarse por debajo del que se determine mediante avalúo
sobre los bienes específicos que practicarán la propia Secretaría, las instituciones de crédito, los
corredores públicos o los especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por
autoridad competente.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores respecto al valor mínimo de venta no será aplicable a los
casos de sorteo y de subasta a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo.
Párrafo reformado DOF 14-09-2021
ARTÍCULO 133.- Las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República,
con aprobación expresa de su Oficial Mayor o equivalente, o del Comité de Bienes Muebles, en su caso,
podrán donar bienes muebles de propiedad federal que estén a su servicio, cuando ya no les sean útiles,
a las entidades federativas, municipios, instituciones de salud, beneficencia o asistencia, educativas o
culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias
dependencias, a beneficiarios de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y
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a entidades que los necesiten para sus fines, siempre que el valor de los bienes objeto de la donación,
conforme al último párrafo de este artículo, no exceda del equivalente a diez mil Unidades de Medida y
Actualización. Dicha donación se realizará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
Párrafo reformado DOF 19-01-2018, 20-05-2021
Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá de la previa autorización de
la Secretaría.
En el caso de ayuda humanitaria o de investigación científica, la Federación podrá donar bienes
muebles a gobiernos e instituciones extranjeras, o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo
presidencial refrendado por los titulares de la Secretaría de Relaciones Exteriores, de la Secretaría y de
la dependencia en cuyos inventarios figure el bien.
En todo caso, la donación de bienes deberá realizarse a valor de adquisición o de inventario.
ARTÍCULO 134.- La transferencia de bienes muebles podrá realizarse exclusivamente entre
dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República; para ello, deberá
contarse con la autorización previa del Oficial Mayor o equivalente de la institución a cuyo servicio estén
los bienes, la que no requerirá de la obtención de avalúo, sino que deberá formalizarse a valor de
adquisición o de inventario, mediante acta de entrega recepción.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 135.- Efectuada la enajenación, transferencia o destrucción, se procederá a la
cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a la Secretaría de la baja respectiva en los
términos que ésta establezca.
ARTÍCULO 136.- Los actos de disposición final que respecto de los bienes muebles a su servicio,
realicen en sus representaciones en el extranjero las dependencias, se regirán en lo procedente por este
Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del lugar donde se lleven a cabo.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 137.- Las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República,
podrán otorgar bienes muebles en comodato a entidades, a los gobiernos de las entidades federativas y
de los municipios, así como a instituciones de educación superior y asociaciones que no persigan fines
de lucro, siempre y cuando con ello se contribuya al cumplimiento de programas del Gobierno Federal, lo
que deberá ser objeto de acreditación y seguimiento por parte de la institución de que se trate.
Artículo reformado DOF 19-01-2018, 20-05-2021
ARTÍCULO 138.- La Secretaría llevará y mantendrá permanentemente actualizado un catálogo o
registro clasificatorio de los bienes muebles de las dependencias y las unidades administrativas de la
Presidencia de la República, las que deberán remitirle la información necesaria para tales efectos, así
como aquélla que les solicite.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 139.- Con excepción de la transferencia y del aviso de baja a que se refieren los artículos
134 y 135 de la presente Ley, respectivamente, las disposiciones sobre bienes muebles a que se contrae
el presente Título regirán para los actos de disposición final y baja de bienes muebles que realicen las
entidades, siempre que dichos bienes estén a su servicio o formen parte de sus activos fijos.
Los órganos de gobierno de las entidades, de conformidad con la legislación aplicable, dictarán las
bases generales conducentes a la debida observancia de lo dispuesto por este artículo.
Las bases que dicten los órganos de gobierno guardarán la debida congruencia con las normas a que
se refiere el artículo 129 de esta Ley.
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Las facultades a que se refieren los artículos 130 y 131 de esta Ley, corresponderán, en lo aplicable,
al órgano de gobierno de la entidad, el que podrá delegarlas en el titular de la propia entidad.
ARTÍCULO 140.- Los titulares de las dependencias y de las unidades administrativas de la
Presidencia de la República, así como los órganos de gobierno de las entidades deberán establecer
comités de bienes muebles para la autorización, control y seguimiento de las operaciones respectivas,
según corresponda.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La integración y funcionamiento de estos comités se sujetarán a las normas que emita la Secretaría y
a las bases generales que dicten dichos órganos, en los términos de los artículos 129 y 139 de esta Ley,
respectivamente.
ARTÍCULO 141.- Las funciones de los comités de bienes muebles serán las siguientes:
I.- Elaborar y autorizar el manual de integración y funcionamiento respectivo;
II.- Aprobar el calendario de reuniones ordinarias;
III.- Llevar a cabo el seguimiento del programa anual de disposición final de bienes muebles;
IV.- Analizar los casos de excepción al procedimiento de licitación pública previstos en el tercer
párrafo del artículo 132 de esta Ley y proponerlos para su autorización a la Secretaría;
V.- Autorizar la constitución de subcomités en órganos desconcentrados, delegaciones o
representaciones, determinando su integración y funciones específicas, así como la forma y
términos en que deberán informar al comité de la dependencia o las unidades administrativas
de la Presidencia de la República, según corresponda, sobre su actuación;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VI.- Autorizar los actos para la desincorporación patrimonial de desechos, con vigencia mayor a un
año;
VII.- Autorizar la donación de bienes cuyo valor no exceda del equivalente a quinientos días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
VIII.- Cuando le sea solicitado por el Oficial Mayor o equivalente, analizar la conveniencia de celebrar
operaciones de donación, permuta, dación en pago, transferencia o comodato de bienes
muebles;
IX.- Nombrar a los servidores públicos encargados de presidir los actos de apertura de ofertas y de
fallo;
X.- Analizar los informes trimestrales de conclusión o trámite de los asuntos sometidos al comité,
así como de todas las enajenaciones efectuadas en el periodo por la dependencia y las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, a fin de, en su caso, disponer de las
medidas de mejora o correctivas necesarias, y
Fracción reformada DOF 20-05-2021
XI.- Aprobar el informe anual respecto de los resultados obtenidos de su actuación, en la primera
sesión del ejercicio fiscal inmediato posterior, así como someterlo a la consideración del titular
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de la dependencia y las unidades administrativas de la Presidencia de la República
correspondiente.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
En ningún caso podrán los comités emitir las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere este
artículo, cuando falte el cumplimiento de algún requisito o no se cuente con los documentos esenciales
exigidos por las disposiciones aplicables. En consecuencia, no producirán efecto alguno los acuerdos
condicionados en cualquier sentido.
Las normas a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, precisarán cuáles son los documentos
esenciales referidos.
TÍTULO SEXTO
DEL AVALÚO DE BIENES NACIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 142.- La Secretaría emitirá las normas, procedimientos, criterios y metodologías de
carácter técnico, conforme a los cuales se llevarán a cabo los avalúos y justipreciaciones de rentas a que
se refieren los artículos 143 y 144 de esta Ley.
ARTÍCULO 143.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente
artículo en los que intervengan las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la
República y, en su caso, las entidades, corresponderá a la Secretaría dictaminar:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda adquirir derechos de
propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa,
permuta, arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el
avalúo;
II.- El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda transmitir derechos de
propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa,
permuta, aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley, salvo los casos de
donaciones a título gratuito de inmuebles a favor de los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o
de servicios que por cualquier concepto adquiera, o enajene la Federación;
IV.- El valor de los terrenos ganados al mar, a los vasos de los lagos, lagunas, esteros y presas y a
los cauces de las corrientes de propiedad nacional, así como de sus zonas federales
suprimidas, cuando se vayan a enajenar por primera vez;
V.- El valor comercial de los terrenos nacionales con potencial turístico, urbano, industrial o de
otra índole no agropecuaria, para su enajenación;
VI.- El valor de los inmuebles donados por la Federación a los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, o a sus respectivas entidades paraestatales, cuando aquéllos
se vayan a enajenar a título oneroso, salvo el caso de que la enajenación tenga por objeto la
regularización de la tenencia de la tierra a favor de sus poseedores;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
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VII.- El monto de la indemnización por la expropiación, ocupación temporal o limitación de derechos
de dominio sobre bienes inmuebles, muebles, acciones, partes sociales o derechos que
decrete el Ejecutivo Federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles
sujetos al régimen ejidal o comunal;
VIII.- El monto de la compensación o indemnización que, para la constitución de servidumbres,
voluntarias o legales, habrá de pagarse a los propietarios de los terrenos colindantes con los
inmuebles federales, si éstos son los dominantes;
IX.- El monto de la indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre
bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación;
X.- El valor de los inmuebles federales materia de concesión para el efecto de determinar el
monto de los derechos que deberá pagar el concesionario, de conformidad con las
prescripciones de la Ley Federal de Derechos;
XI.- El monto de las rentas que la Federación y las entidades deban cobrar cuando tengan el
carácter de arrendadoras;
XII.- El monto de las rentas que las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia
de la República y las entidades deban pagar cuando tengan el carácter de arrendatarias, salvo
en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
XIII.- El valor de los inmuebles afectos a los fines de las concesiones, permisos o autorizaciones a
que se refiere el artículo 58 de esta Ley, en los casos en que se autorice su enajenación
parcial, así como cuando se resuelva la nulidad, modificación, revocación o caducidad de
dichos actos, para los efectos que señala el mismo precepto;
XIV.- El valor de los bienes que formen parte del patrimonio de la beneficencia pública, cuando se
pretendan enajenar;
XV.- El monto de la indemnización por concepto de reparación de los daños y perjuicios causados
al erario federal por el responsable inmobiliario que no entregue a la Secretaría en el plazo
que señala esta Ley, los inmuebles o áreas destinadas que se desocupen;
XVI.- El valor de los bienes o monto de las contraprestaciones por su uso, aprovechamiento o
explotación, cuando la Secretaría sea designada como perito en las diligencias judiciales que
versen sobre bienes nacionales;
XVII.- El valor de los inmuebles o el monto de la renta cuando los pretendan adquirir o tomar en
arrendamiento los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios con cargo a
recursos federales, con excepción de las participaciones en impuestos federales, y
Fracción reformada DOF 19-01-2018
XVIII.- Los demás valores que las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables señalen que
deben ser determinados por la Secretaría.
Asimismo, la Secretaría podrá practicar todo tipo de trabajos valuatorios a nivel de consultoría, cuando
se lo soliciten las instituciones públicas.
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ARTÍCULO 144.- Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere el presente
artículo en los que intervengan las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la
República y las entidades, éstas podrán solicitar a la Secretaría, a las instituciones de crédito o a los
especialistas en materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente, que
determinen:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan adquirir derechos de
propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta,
arrendamiento financiero o cualquier otro de derecho común cuando se requiera el avalúo;
II.- El valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan transmitir derechos de
propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, mediante contratos de compraventa, permuta,
aportación, afectación o cualquier otro autorizado por esta Ley;
III.- El valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales, comerciales o de
servicios que por cualquier concepto adquieran o enajenen las entidades;
IV.- El valor de los bienes objeto de dación en pago de créditos fiscales, de cuotas obrero-patronales y
de adeudos de carácter mercantil o civil, así como de los bienes que las dependencias, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y las entidades pretendan enajenar para cobrar dichos
créditos;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
V.- El valor de los inmuebles que sean objeto de aseguramiento contra daños por parte de las
dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y las entidades;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VI.- El valor de los bienes inmuebles y demás activos de las entidades, cuando éstas lo soliciten para
efectos de actualización de valores de sus inventarios con fines contables o para la reexpresión de sus
estados financieros;
VII.- El valor de los bienes que sean objeto de aseguramiento o decomiso por haber sido instrumento,
medio, objeto o producto de un delito, cuando se vayan a enajenar;
VIII.- El valor de los bienes muebles usados que las dependencias, las unidades administrativas de la
Presidencia de la República y las entidades pretendan adquirir mediante el procedimiento de invitación a
cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
IX.- El valor de los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias y las
unidades administrativas de la Presidencia de la República, así como de los muebles que formen parte
de los activos o se encuentren al servicio de las entidades, cuando se pretendan enajenar, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 132, párrafo quinto, de esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
X.- El valor de los bienes muebles faltantes en el inventario, a fin de tomarlo como base para la
cuantificación de los pliegos preventivos de responsabilidades calificados como definitivos por la
autoridad competente;
XI.- El monto de la indemnización por concepto de reparación del daño cuando en un procedimiento
administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad de un servidor público y su falta
administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares;
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XII.- El monto de la indemnización que se deba cubrir en concepto de daños y perjuicios a las
personas afectadas en sus bienes, propiedades, posesiones y derechos por actos de autoridad, cuando
medie resolución que ordene la restitución en su favor y ésta sea física o jurídicamente imposible, y
XIII.- Los demás valores cuya determinación no esté encomendada exclusivamente a la Secretaría
por esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 145.- Cuando con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que se refieren los
artículos 143 y 144, las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o
las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá ser superior al valor dictaminado. Si
le corresponde a la contraparte el pago de la prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor
dictaminado, salvo las excepciones que esta Ley establece.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
ARTÍCULO 146.- En el caso de que las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia
de la República o las entidades, pretendan continuar la ocupación de un inmueble arrendado, la
Secretaría podrá fijar el porcentaje máximo de incremento al monto de las rentas pactadas en los
contratos de arrendamiento correspondientes, sin que sea necesario justipreciar las rentas.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Las instituciones mencionadas no requerirán obtener justipreciaciones de rentas, cuando el monto de
las mismas no rebase el importe máximo de rentas que fije anualmente la Secretaría.
ARTÍCULO 147.- La Secretaría tendrá facultades para definir los criterios que habrán de atenderse en
la determinación de los porcentajes y montos de incremento o reducción a los valores comerciales, con el
fin de apoyar la regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la vivienda popular y de
interés social, el reacomodo de personas afectadas por la realización de obras públicas o por desastres
naturales, la constitución de reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las
actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo. Para estos efectos, la Secretaría podrá
pedir opinión a las dependencias y entidades involucradas.
ARTÍCULO 148.- La vigencia de los dictámenes valuatorios y de justipreciaciones de rentas, no
excederá de un año contado a partir de la fecha de su emisión, salvo lo que dispongan otros
ordenamientos jurídicos en materias específicas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 149.- Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a mil veces el
salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal a quien, vencido el término señalado en la
concesión, permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de
un bien sujeto al régimen de dominio público de la Federación, no lo devolviere a la autoridad
correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación del
requerimiento administrativo que le sea formulado.
ARTÍCULO 150.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien use, aproveche o
explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o
autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.
ARTÍCULO 151.- Las obras e instalaciones que sin concesión, permiso, autorización o contrato se
realicen en inmuebles federales, se perderán en beneficio de la Federación. En su caso, la Secretaría
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ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda
indemnización o compensación alguna.
ARTÍCULO 152.- A los notarios públicos y a los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, que
autoricen actos jurídicos en contravención de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, o no
cumplan con las mismas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran, la
Secretaría podrá sancionarlos con multa de veinte a cinco mil veces el salario mínimo general diario
vigente para el Distrito Federal.
Respecto de los Notarios del Patrimonio Inmobiliario Federal, la Secretaría podrá además revocarles
el nombramiento que les hubiere otorgado para actuar con tal carácter.
ARTÍCULO 153.- Quienes realicen el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre y
los terrenos ganados al mar, sin contar con concesión permiso o autorización de la autoridad competente,
ocasionando directa o indirectamente un daño a los ecosistemas o sus componentes, estarán obligados a
la reparación de los daños al ambiente, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo adicionado DOF 07-06-2013
ARTÍCULO 154.- Se sancionará con multa de entre tres mil y hasta doce mil veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente a los propietarios de terrenos colindantes con la zona federal marítimo
terrestre o los titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino respecto del
aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre que por cualquier medio o acto impidan, inhiban,
restrinjan, obstaculicen o condicionen el acceso a la zona federal marítimo terrestre y a las playas
marítimas.
Para el caso de titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino respecto del
aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, en caso de reincidencia, además de la sanción
señalada en el párrafo anterior, se revocará la concesión, autorización o permiso, observando en lo
conducente, lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 21-10-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de enero de 1982.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente
Ley.
CUARTO.- Los inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo 6 de esta Ley, son los
nacionalizados a que se refiere el Artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que las iglesias y agrupaciones religiosas hubiesen administrado o utilizado
con anterioridad al 29 de enero de 1992, incluyendo aquéllos respecto de los cuales, a la fecha de
entrada en vigor del presente ordenamiento, aún no se hubiere expedido la resolución judicial o la
declaración administrativa correspondiente.
QUINTO.- Las entidades y los gobiernos del Distrito Federal, estatales y municipales que antes de la
entrada en vigor de la presente Ley, hubieren adquirido de la Federación, mediante enajenación a título
gratuito, inmuebles considerados monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la
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declaratoria correspondiente, están obligados a absorber los costos de reparación, conservación y
mantenimiento y a dar a los inmuebles un uso compatible con su naturaleza.
SEXTO.- En el caso de los bienes que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se hayan
desincorporado del régimen de dominio público de la Federación o autorizado su enajenación a través del
Decreto respectivo, sin haberse enajenado, se entenderá que dicha desincorporación tiene el efecto a
que se refiere el artículo 95 de la presente Ley.
SÉPTIMO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
serán resueltos conforme a lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales abrogada.
Los trámites pendientes sobre la desincorporación del régimen de dominio público de la Federación y
la autorización para la enajenación de inmuebles federales o propiedad de organismos descentralizados,
se resolverán conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
OCTAVO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir, en un plazo no mayor a noventa días naturales
fatales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento en el que se determine la
integración y funcionamiento del nuevo órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría que, en
sustitución de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se hará cargo de las atribuciones que esta
Ley le confiere a dicha dependencia en materia de administración de inmuebles federales y de valuación
de bienes nacionales.
La creación del nuevo órgano desconcentrado a que se refiere el párrafo anterior, deberá sujetarse a
los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente la Comisión de Avalúos
de Bienes Nacionales. En caso de que para dicho efecto se requieran de mayores recursos, éstos
tendrán que provenir del presupuesto de la Secretaría.
En tanto se constituya el nuevo órgano desconcentrado a que se refiere este transitorio, la Comisión
de Avalúos de Bienes Nacionales ejercerá las atribuciones que esta Ley le confiere a la Secretaría en
materia de administración de inmuebles federales y de valuación de bienes nacionales.
NOVENO.- La Secretaría de Educación Pública deberá elaborar, a través del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, y proponer al Ejecutivo Federal el reglamento para el otorgamiento de permisos y
autorizaciones para la realización de actividades cívicas y culturales en las zonas de monumentos
arqueológicos, a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, dentro de los siguientes seis meses contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO.- Las dependencias administradoras de inmuebles para el ejercicio de las facultades que les
confiere esta Ley, promoverán las medidas necesarias ante las instancias correspondientes, sujetándose
a los recursos humanos, financieros y materiales con los que disponen actualmente.
DÉCIMO PRIMERO.- La Secretaría, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley, deberá formular un programa a efecto de que las dependencias, la Procuraduría
General de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades
efectúen los trámites necesarios para destinar formalmente a su servicio los inmuebles federales que
vienen utilizando sin contar con el correspondiente acuerdo secretarial o, en su caso, decreto presidencial
de destino.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las dependencias, la Procuraduría General de la República, las unidades
administrativas de la Presidencia de la República y entidades que no cuenten con responsable
inmobiliario, comunicarán a la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente ordenamiento, los datos del servidor público que fungirá con tal
carácter.
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DÉCIMO TERCERO.- Los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las entidades y las
instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, contarán con un plazo de ciento veinte
días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para promover la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos que acrediten la propiedad de los
inmuebles que hayan adquirido y no se encuentren registrados.
En el caso de aquellos Decretos Presidenciales que asignaron bienes inmuebles a los Poderes
Legislativo y sus dos Cámaras, y Judicial de la Federación, se determina que dichos Decretos
constituyen, en cada caso, los títulos que acreditan la propiedad de los inmuebles a favor de dichos
Poderes, los que contarán con un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha de
la publicación del presente Decreto, para promover su inscripción en el Registro Público de la Propiedad
Federal y su incorporación al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.
Párrafo adicionado DOF 31-08-2007
DÉCIMO CUARTO.- En tanto se expiden los reglamentos, normas, bases, lineamientos y demás
disposiciones derivadas de la presente Ley, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias y
administrativas vigentes en lo que no se opongan a este ordenamiento, independientemente de que
respecto de los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación que formen parte del
patrimonio de los organismos descentralizados, sus respectivos órganos de gobierno podrán aprobar en
cada caso específico la realización de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 65 y 84 de la
presente Ley.
DÉCIMO QUINTO.- Las dependencias administradoras de inmuebles deberán establecer un programa
para integrar en el registro de la contabilidad gubernamental el valor de los inmuebles de su competencia.
DÉCIMO SEXTO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción IV, del artículo 2 del Decreto
que extingue el organismo público descentralizado, Ferrocarriles Nacionales de México y abroga su Ley
Orgánica, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como responsable del proceso de liquidación
de dicho organismo, procederá a regularizar la propiedad de las casas habitación y terrenos en posesión
legítima de jubilados y pensionados ferrocarrileros o, en su caso, sus sucesores, mediante las
donaciones correspondientes.
México, D.F., a 23 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Marcos Morales
Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se adiciona la Ley General de Bienes Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2007
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley
General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Maria Eugenia
Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de agosto de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Bienes
Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2012
Artículo Único.- Se reforman la fracción IV del artículo 81, el segundo párrafo de la fracción VI del
artículo 83 y el artículo 105 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 24 de noviembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de enero de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2012
Artículo Quinto. Se reforman los artículos 51; 52; 54; 84, fracción VIII, y el párrafo primero del artículo
98; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 50 pasando a ser los actuales párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente, los artículos 54 Bis, 54 Ter,
54 Quáter y 54 Quintus, y se deroga el artículo 90 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el transitorio QUINTO siguiente.
SEGUNDO. Los proyectos equiparables a los de asociación público-privada, que se hayan iniciado
con anterioridad y se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la entrada en
vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad
a la entrada en vigor del mismo.
En caso de proyectos de asociación público-privada que se encuentren en la etapa de preparación a
la entrada en vigor del presente decreto, las dependencias y entidades se sujetarán a las disposiciones
de la Ley de Asociaciones Público Privadas, con absoluto respeto de los derechos adquiridos por
terceros interesados en la contratación.
TERCERO. El Ejecutivo federal, para la expedición del reglamento correspondiente, contará con un
plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e inicio de los
proyectos a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la expedición de los lineamientos
correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTO. Las Secretarías de Estado podrán aplicar las medidas a que se refiere este decreto dentro
de los procedimientos de expropiación en curso a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. La reforma al artículo 50 de la Ley General de Bienes Nacionales entrará en vigor cuando el
mecanismo de consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal esté
en funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día
siguiente a la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, la Secretaría
de la Función Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso respectivo.
SEXTO. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de
Procedimientos Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de enero de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal
Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes
Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013
ARTÍCULO NOVENO.- Se adiciona un artículo 153 a la Ley General de Bienes Nacionales, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de
operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO.- Los Juzgados de Distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en
un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La
Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito en funciones
en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal, sin
que esto implique la creación de nuevos órganos jurisdiccionales. El personal de cada uno de dichos
Juzgados de Distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.
México, D.F., a 25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la
Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracción II; 23, último párrafo; 30,
párrafos primero y tercero; 62, fracción V; 64, párrafo tercero; 79, fracción VIII; 81, párrafo primero; 83,
fracciones III, VI, segundo párrafo y VII; 103; 104, párrafo segundo, y 105 de la Ley General de Bienes
Nacionales, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura,
por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada
Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato,
que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos
y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se
entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos
administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor
del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán
respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones
aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y
dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de
Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y
mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y
órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus
atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean
competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta
dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario
de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que
no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría
de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al
Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas
disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en
este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a
las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el
sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal
efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en
su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal
considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las
disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y se
adiciona un quinto párrafo al artículo 9 de la Ley General de Bienes Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2016
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un quinto párrafo al artículo 9 de la Ley General de Bienes
Nacionales, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal, en un plazo de 180 días posteriores a la entrada en vigor de este
Decreto, emitirá el Reglamento de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales.
Tercero.- Las erogaciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto deberán cubrirse con cargo a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal que corresponda.
Cuarto.- En tanto entra en vigor la legislación secundaria a que se refiere el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Desindexación del Salario Mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
enero de 2016, las referencias contenidas en el presente Decreto a la Unidad de Medida y Actualización
se entenderán hechas al salario mínimo diario general vigente en la Ciudad de México.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Ramón Bañales
Arambula, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en
Lázaro Cárdenas, Michoacán, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del
Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la
Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional
Docente, la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de
Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la
Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de
Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de
Reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución del nombre
de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las
demarcaciones territoriales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
Artículo Vigésimo Primero.- Se reforman los artículos 2, fracción V; 28, fracción XI; 29, fracción XIX;
48, párrafo segundo; 59, fracción IV; 82, párrafo primero; 84, fracciones II y X; 91; 99, fracciones II y VII;
106, párrafo tercero; 132, párrafo cuarto; 133, párrafo primero; 137, y 143, fracciones II, VI y XVII de la
Ley General de Bienes Nacionales para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
………
Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen.
Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Bienes
Nacionales, para garantizar el libre acceso y tránsito en las playas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de octubre de 2020
Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 8; un párrafo segundo al artículo 127, y un
artículo 154 a la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de octubre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Trigésimo Noveno.- Se reforma la fracción V del artículo 2; la fracción XVII del artículo 6; la
fracción I del artículo 11; el artículo 12; la fracción VIII del artículo 28; las fracciones XIV y XVI del artículo
29; los párrafos primero y segundo y la fracción V del artículo 32; el artículo 36; el párrafo primero y las
fracciones II, III, IV y VII del artículo 49; los párrafos primero, tercero, cuarto, y sexto del artículo 50; el
párrafo primero del artículo 51; el artículo 52; el artículo 53; el párrafo primero y la fracción III, el inciso g)
de la fracción IV, del artículo 55; el párrafo segundo del artículo 56; la fracción V del artículo 59; el párrafo
primero del artículo 65; el párrafo segundo del artículo 71; la fracción VI del artículo 84; los párrafos
segundo y tercero del artículo 97; el párrafo segundo del artículo 106; el párrafo primero del artículo 128;
los párrafos primero y tercero del artículo 129; el párrafo primero del artículo 130; los párrafos primero y
sexto del artículo 131; los párrafos tercero y cuarto del artículo 132; el párrafo primero del artículo 133; el
artículo 134; el artículo 136; el artículo 137; el artículo 138; el párrafo primero del artículo 140; las
fracciones V, X y XI del artículo 141; el párrafo primero y la fracción XII del artículo 143; el párrafo primero
y las fracciones IV, V, VIII y IX del artículo 144; el artículo 145; y el párrafo primero del artículo 146, y se
adiciona una fracción XVIII, al artículo 6, de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como
sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
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Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
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servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
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responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 132 de la Ley General de Bienes Nacionales, y
los artículos 31 y 38 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2021
Artículo Primero.- Se reforman los párrafos primero y séptimo del artículo 132 de la Ley General de
Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-
Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Brenda Espinoza López, Secretaria.- Sen. María
Celeste Sánchez Sugía, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de septiembre de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Bienes
Nacionales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023
Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracciones II y IX; 27, párrafo primero; 33, párrafo
tercero; 50, párrafos tercero, fracción III, quinto y sexto; 54 Bis, párrafo primero; 84, párrafo sexto; 85,
párrafo tercero, fracción I; 104, párrafo primero, y 118 de la Ley General de Bienes Nacionales, para
quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de
Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes, por
lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el presente
ejercicio fiscal.
Cuarto. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor de este
Decreto deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.