Ley General de Cultura Física y Deporte

  • Artículo 132. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la CONADE.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 133. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y además para los Servidores Públicos, en su caso, la correspondiente Ley Federal.

    33 .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 134. Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas, procederá el recurso de revisión independientemente de las vías judiciales que correspondan.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 135. En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos, corresponde a:

    1. La CODEME, el COM, las Asociaciones Deportivas Nacionales, las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;

    2. A los Órganos Estatales, del Distrito Federal y Municipales de Cultura Física y Deporte, y

    3. A los directivos, jueces, árbitros y organizadores de competiciones deportivas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 136. Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones, proceden los recursos siguientes:

    1. Recurso de inconformidad, tiene por objeto, impugnar las resoluciones y se promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva nacional, y

    2. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la CAAD.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 137. Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos y reglamentos, los organismos deportivos que pertenecen al SINADE habrán de prever lo siguiente:

    1. Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia a favor del presunto infractor;

    2. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves, y

    3. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:

    1. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

    2. La promoción o incitación a la utilización de tales sustancias o métodos.

      Se considera promoción la dispensa y administración de tales sustancias, así como, la colaboración en la puesta en práctica de los métodos no reglamentarios;

    3. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes;

    4. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje, y

    5. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica depor.

    34 .

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 139. A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes:

    1. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivas Nacionales, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva:

      1. Amonestación privada o pública;

      2. Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;

      3. Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte, y

      4. Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE.

    2. A directivos del deporte:

      1. Amonestación privada o pública;

      2. Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE, y

      3. Desconocimiento de su representatividad.

    3. A deportistas:

      1. Amonestación privada o pública;

      2. Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y

      3. Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE.

    4. A técnicos, árbitros y jueces:

      1. Amonestación privada o pública, y

      2. Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SINADE.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 140. El trámite para la imposición de sanciones a las infracciones previstas en el presente Capítulo, se señalará en el Reglamento de esta Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << Capítulo VI