Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Sección 5. - Del Registro Forestal Nacional
  • ARTICULO 51. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

    El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

    1. Los programas de manejo forestal y los programas de manejo de plantaciones forestales comerciales, sus autorizaciones, modificaciones y cancelaciones, así como los documentos incorporados a la solicitud respectiva; 29 .

    2. Los avisos de forestación, así como sus modificaciones o cancelaciones;

    3. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;

    4. Los datos para la identificación de los prestadores de servicios técnicos forestales y auditores técnico forestales;

    5. Los decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o preferentemente forestales;

    6. Los decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;

    7. Los decretos que establezcan vedas forestales;

    8. Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de servicios que involucren recursos forestales, programas de manejo forestal, de manejo de plantaciones forestales comerciales y avisos de forestación;

    9. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, y

    10. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

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  • ARTICULO 52. El Registro está obligado a proporcionar la información a todo solicitante, sin más exigencia que su previa identificación, y el pago de los derechos que correspondan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

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  • ARTICULO 53. El Reglamento correspondiente determinará los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.

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  • ARTICULO 54. En el marco de los principios de coordinación que establece esta Ley, el Registro Agrario Nacional estará obligado a dar parte al Registro, en los plazos que fije el Reglamento respectivo, de los actos previstos en el presente capítulo y que a aquél le corresponda inscribir.

    El Registro buscará asimismo la coordinación necesaria con los registros públicos de la propiedad, establecidos por los gobiernos de los estados, el Distrito Federal o por los Municipios en su caso, a fin de que éstos den parte a aquél de los actos que realicen y se relacionen con cualquiera de los enunciados en el artículo 51.

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