Ley General de Desarrollo Social

Capítulo VII - De la Denuncia Popular
  • Artículo 67. Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.

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  • Artículo 68. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

    1. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

    2. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

    3. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y

    4. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

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