LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
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LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2004
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se crea la Ley General de Desarrollo Social.
LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el
territorio nacional, y tiene por objeto:
I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social;
II. Señalar las obligaciones del Gobierno, establecer las instituciones responsables del desarrollo
social y definir los principios y lineamientos generales a los que debe sujetarse la Política Nacional de
Desarrollo Social;
III. Establecer un Sistema Nacional de Desarrollo Social en el que participen los gobiernos
municipales, de las entidades federativas y el federal;
IV. Determinar la competencia de los gobiernos municipales, de las entidades federativas y del
Gobierno Federal en materia de desarrollo social, así como las bases para la concertación de acciones
con los sectores social y privado;
V. Fomentar el sector social de la economía;
VI. Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales;
VII. Determinar las bases y fomentar la participación social y privada en la materia;
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VIII. Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la Política
Nacional de Desarrollo Social, y
IX. Promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través de la denuncia
popular, en materia de desarrollo social.
Artículo 2. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y
servicios contenidos en los programas para el desarrollo social.
Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:
I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así como
para participar en el desarrollo social;
II. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del
desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;
III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera
corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
IV. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los
diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Nacional de Desarrollo Social;
V. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual
o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del
desarrollo social;
VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento
de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin
comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o
cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y
respeto a las diferencias;
Fracción reformada DOF 01-06-2016
VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas:
Reconocimiento en el marco constitucional, según el caso, a las formas internas de convivencia y de
organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o
representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos
que constituyan su cultura e identidad; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a
sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la
jurisdicción del Estado;
Fracción reformada DOF 01-06-2012, 01-04-2024
IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes
en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva,
oportuna, sistemática y veraz;
Fracción reformada DOF 01-06-2012, 22-06-2018
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X. Perspectiva de género: Una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres
que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la
jerarquización de las personas basada en el género; que se plantea la equidad de género en el diseño y
ejecución de las políticas públicas de desarrollo social, y
Fracción adicionada DOF 01-06-2012. Reformada DOF 22-06-2018
XI. Interés superior de la niñez: De conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los
tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte.
Fracción adicionada DOF 22-06-2018
Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus
dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los municipios en
el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo a sus
atribuciones, al Poder Legislativo.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de
desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;
II. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Desarrollo Social;
III. Consejo Nacional de Evaluación: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social;
IV. Comisión Intersecretarial: Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social;
V. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Desarrollo Social;
VI. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por
diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les
impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del
Gobierno para lograr su bienestar;
VII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal;
VIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Desarrollo Social;
IX. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan
personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social,
y
X. Padrón: Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los programas
federales de Desarrollo Social cuyo perfil socioeconómico se establece en la normatividad
correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO
SOCIAL
Capítulo Único
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Artículo 6.- Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de
calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad
social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo reformado DOF 01-06-2016, 22-06-2018
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo
social, de acuerdo con los principios rectores de la Política de Desarrollo Social, en los términos que
establezca la normatividad de cada programa.
Artículo 8. Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir
acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.
Artículo 9. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en
sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así con
oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias, grupos sociales
y, en su caso, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en situación de vulnerabilidad,
destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.
Artículo reformado DOF 01-04-2024
Artículo 10. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y
obligaciones:
I. Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad;
II. Acceder a la información necesaria de dichos programas, sus reglas de operación, recursos y
cobertura;
III. Tener la reserva y privacidad de la información personal;
IV. Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento de esta
Ley;
V. Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus reglas de operación, salvo
que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada;
VI. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón;
VII. Participar de manera corresponsable en los programas de desarrollo social;
VIII. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades, en los
términos que establezca la normatividad correspondiente, y
IX. Cumplir la normatividad de los programas de desarrollo social.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De los Objetivos
Artículo 11. La Política Nacional de Desarrollo Social tiene los siguientes objetivos:
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I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o
colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades,
así como la superación de la discriminación y la exclusión social;
II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, eleve el
nivel de ingreso y mejore su distribución;
III. Fortalecer el desarrollo regional equilibrado;
Fracción reformada DOF 26-01-2018
IV. Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación
y control de los programas de desarrollo social, y
Fracción reformada DOF 26-01-2018
V. Promover el desarrollo sostenible y sustentable en el ejercicio de los derechos sociales.
Fracción adicionada DOF 26-01-2018
Capítulo II
De la Planeación y la Programación
Artículo 12. En la planeación del desarrollo se deberá incorporar la Política Nacional de Desarrollo
Social de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia.
Artículo 13. La planeación del desarrollo social incluirá los programas municipales; planes y
programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; el Programa Nacional de
Desarrollo Social; y el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes
vertientes:
I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, de la alimentación nutritiva y de
calidad, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;
Fracción reformada DOF 01-06-2016
II. Seguridad social y programas asistenciales;
III. Desarrollo Regional;
IV. Infraestructura social básica, y
V. Fomento del sector social de la economía.
Artículo 15. La Elaboración del Programa Nacional de Desarrollo Social estará a cargo del Ejecutivo
Federal en los términos y condiciones de la Ley de Planeación.
Artículo 16. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal harán
del conocimiento público cada año sus programas operativos de desarrollo social, a través de los medios
más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus
presupuestos de egresos anuales respectivos.
Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones
federales de desarrollo social, de acuerdo a las reglas de operación que para el efecto emita el Ejecutivo
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Federal, excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia,
entidad u organismo federal, estatal o del Distrito Federal.
Capítulo III
Del Financiamiento y el Gasto
Artículo 18. Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de
interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley; y no
podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los casos y términos que
establezca la Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 19. Son prioritarios y de interés público:
I. Los programas de educación obligatoria;
II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención
médica;
III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de
vulnerabilidad;
IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva y de calidad y nutrición
materno-infantil;
Fracción reformada DOF 01-06-2016
VI. Los programas de abasto social de productos básicos;
VII. Los programas de vivienda, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de
una vivienda digna y decorosa;
Fracción reformada DOF 22-06-2018
VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las
actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía, y
IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y
otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano.
Artículo 20. El presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales,
al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que
se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en
congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al
Gobierno Federal.
Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales
relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación
de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia,
conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas
presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines
distintos.
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Artículo 23. La distribución del gasto social con el que se financiará el desarrollo social, se sujetará a
los siguientes criterios:
I. El gasto social per cápita no será menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior;
II. Estará orientado a la promoción de un desarrollo regional equilibrado;
III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la
prestación de los servicios sociales, y
IV. En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las entidades federativas y municipios
acordarán con la Administración Pública Federal el destino y los criterios del gasto, a través de los
convenios de coordinación.
Artículo 24. Los recursos presupuestales federales asignados a los programas de desarrollo social
podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos estatales y municipales, así
como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.
Artículo 25. El Ejecutivo Federal podrá establecer y administrar un Fondo de Contingencia Social
como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos. En el Presupuesto de Egresos
de la Federación se determinará el monto y las reglas mínimas a las que quedará sujeta su distribución y
aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo sean
utilizados en el ejercicio fiscal.
Artículo 26. El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las
reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes
a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus
respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales.
Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social,
el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Padrón.
Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán
identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la
siguiente leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso
para fines distintos al desarrollo social".
Capítulo IV
De las Zonas de Atención Prioritaria
Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter
predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos
de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo
social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el
efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta Ley señala y
deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política
Social.
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Artículo 30. El Ejecutivo Federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como
referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita el Consejo
Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre
su modificación, desagregado a nivel de localidades en las zonas rurales y a nivel de manzanas en las
zonas urbanas, para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La
Cámara de Diputados, al aprobar el presupuesto, hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la
cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de
Egresos de la Federación.
Artículo reformado DOF 08-04-2013
Artículo 31. La Declaratoria tendrá los efectos siguientes:
1. Asignar recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros deficitarios;
2. Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo;
3. Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas
regionales, y
4. Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de los
derechos para el desarrollo social.
Artículo 32. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal podrán
convenir acciones y destinarán recursos para la ejecución de programas especiales en estas zonas.
Capítulo V
Del Fomento del Sector Social de la Economía
Artículo 33. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal
fomentarán las actividades productivas para promover la generación de empleos e ingresos de personas,
familias, grupos y organizaciones productivas.
Artículo 34. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal
estimularán la organización de personas, familias, grupos sociales y, en su caso, pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, destinando recursos públicos para promover proyectos productivos;
identificar oportunidades de inversión, y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la
organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.
Artículo reformado DOF 01-04-2024
Artículo 35. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas podrán aportar recursos
como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales y destinar recursos para apoyar a
personas, familias y organizaciones sociales cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos de desarrollo
social.
Capítulo VI
De la Definición y Medición de la Pobreza
Artículo 36. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación
obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas
de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre
los siguientes indicadores:
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I. Ingreso corriente per cápita;
II. Rezago educativo promedio en el hogar;
III. Acceso a los servicios de salud;
IV. Acceso a la seguridad social;
V. Calidad y espacios de la vivienda digna y decorosa;
Fracción reformada DOF 22-06-2018
VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda digna y decorosa;
Fracción reformada DOF 22-06-2018
VII. Acceso a la alimentación nutritiva y de calidad;
Fracción reformada DOF 07-11-2013, 01-06-2016
VIII. Grado de cohesión social, y
Fracción reformada DOF 07-11-2013
IX. Grado de Accesibilidad a carretera pavimentada.
Fracción adicionada DOF 07-11-2013
Artículo 37. Los estudios del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
deberán hacerse con una periodicidad mínima de cada dos años para cada entidad federativa y con
información desagregada a nivel municipal cada cinco años, para lo cual deberán hacerse las previsiones
presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para que el Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática pueda llevar a cabo los censos, conteos y encuestas
correspondientes.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
Del Objeto e Integración
Artículo 38. El Sistema Nacional es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración,
coordinación y concertación de los gobiernos; federal, los de las entidades federativas y los municipales,
así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:
I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos,
estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social;
II. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades federales en la formulación,
ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;
III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de
los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades
de la Política Nacional de Desarrollo Social;
IV. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los sectores
social y privado en el desarrollo social;
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V. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la
Política Nacional de Desarrollo Social, e
VI. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo
social, la rendición de cuentas y el fortalecimiento del pacto federal.
Capítulo II
De las Competencias
Artículo 39. La coordinación del Sistema Nacional compete a la Secretaría, con la concurrencia de las
dependencias, entidades y organismos federales, de los gobiernos municipales y de las entidades
federativas, así como de las organizaciones. La Secretaría diseñará y ejecutará las políticas generales de
desarrollo social. Al efecto, coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos de desarrollo
social.
La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa Nacional de Desarrollo Social, los
programas sectoriales y los de las entidades federativas, promoviendo que la planeación sea congruente,
objetiva y participativa.
Artículo 40. En el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta Ley las
legislaturas de las entidades federativas y los municipios emitirán normas en materia de desarrollo social,
tomando en cuenta sus particularidades.
Artículo reformado DOF 26-01-2018
Artículo 41. Los gobiernos de las entidades federativas instituirán un sistema de planeación del
desarrollo social; formularán, aprobarán y aplicarán los programas de desarrollo social respectivos, en los
términos de la Ley de Planeación y de esta Ley, y, de manera coordinada con el Gobierno Federal,
vigilarán que los recursos públicos aprobados se ejerzan con honradez, oportunidad, transparencia y
equidad.
Artículo 42. Los municipios formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo
social, los cuales deberán estar en concordancia con los de las entidades federativas y el del Gobierno
Federal.
Artículo 43. Corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, las siguientes
atribuciones:
I. Proyectar y coordinar la planeación nacional y regional del desarrollo social con la participación que,
de acuerdo con la Constitución y demás leyes aplicables, corresponda a los gobiernos de las entidades
federativas y los municipales;
II. Formular el Programa Nacional de Desarrollo Social y los otros programas en la materia que le
señale el Ejecutivo Federal, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal relacionadas con la materia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación;
III. Determinar anualmente las zonas de atención prioritaria y proponer a la Cámara de Diputados la
declaratoria correspondiente;
IV. Diseñar y coordinar los programas y apoyos federales en las Zonas de Atención Prioritaria;
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V. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades
federativas, municipios y organizaciones civiles y privadas, para la instrumentación de los programas
relacionados con el desarrollo social;
VI. Diseñar los criterios de ejecución anual del Programa en el ámbito de su competencia;
VII. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y evaluación de
las Políticas Públicas de Desarrollo Social;
VIII. Promover y apoyar instrumentos de financiamiento en materia de desarrollo social;
IX. Realizar evaluaciones de la Política Nacional de Desarrollo Social e informar a la sociedad sobre
las acciones en torno al desarrollo social;
X. Promover, con la intervención de los gobiernos de los estados respectivos, la participación de los
municipios en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social, y
XI. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 44. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su
competencia, las siguientes atribuciones:
I. Formular y ejecutar el programa estatal de desarrollo social;
II. Convenir acciones y programas sociales con el Gobierno Federal;
III. Convenir acciones y programas sociales con los gobiernos de sus municipios;
IV. Concertar acciones con organizaciones en materia de desarrollo social;
V. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo social;
VI. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social, en los
términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría sobre el avance y resultados
generados con los mismos;
VII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y
VIII. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes
atribuciones:
I. Formular y ejecutar el programa municipal de desarrollo social;
II. Coordinar, con el gobierno de su entidad, la ejecución de los programas de desarrollo social;
III. Coordinar acciones con municipios de su propia entidad, en materia de desarrollo social;
IV. Coordinar acciones de desarrollo social con municipios de otras entidades federativas, con la
aprobación de las legislaturas correspondientes;
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V. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social en los
términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría, a través de los gobiernos estatales,
sobre el avance y resultados de esas acciones;
VI. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social;
VII. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y acciones
de desarrollo social;
VIII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y
IX. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 46. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley para efectos
administrativos, se estará a lo que resuelva el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.
Capítulo III
De la Comisión Nacional de Desarrollo Social
Artículo 47. La Comisión Nacional es un instrumento de coordinación de los programas, acciones e
inversiones que para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de
Desarrollo Social lleven a cabo, en el ámbito de sus competencias, las dependencias y entidades
federales, ya sea de manera directa o en concurrencia con gobiernos de las entidades federativas y de
los municipios o en concertación con los sectores social y privado.
Artículo 48. La Comisión Nacional tiene por objeto consolidar la integralidad y el federalismo sobre
bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social.
Artículo 49. La Comisión Nacional será presidida por el titular de la Secretaría y además estará
integrada por:
I. Los titulares de las Secretarías de Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Además de los titulares de los organismos sectorizados de la Secretaría podrán ser invitados a participar
en reuniones específicas los titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal.
II. El titular de la dependencia responsable del desarrollo social en cada gobierno de las entidades
federativas. Podrán ser invitados a participar en reuniones específicas, los titulares de otras
dependencias de dichos gobiernos;
III. Un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales,
legalmente reconocidas, y
IV. Los presidentes de las comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de
Senadores.
Artículo 50. La Comisión Nacional estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los
sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las
siguientes:
I. Proponer Políticas Públicas de Desarrollo Social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;
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II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social
en los ámbitos regional, estatal y municipal;
III. Proponer programas estatales y regionales, así como acciones e inversiones en el marco del Plan
Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Social y las políticas públicas a que se refiere
la fracción anterior;
IV. Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de recursos federales para el desarrollo
social de las entidades federativas;
V. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal involucradas en los programas de desarrollo social;
VI. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo
social y de superación de la pobreza;
VII. Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social y de superación de la
pobreza;
VIII. Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover
modificaciones ante las instancias competentes;
IX. Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la Secretaría;
X. Proponer acciones de capacitación para servidores públicos de los tres órdenes de gobierno en
aspectos relacionados con el desarrollo social;
XI. Proponer la creación de grupos de trabajo temáticos y regionales para la atención de asuntos
específicos;
XII. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado
del Sistema Nacional, y
XIII. Las demás que le señale esta Ley.
Capítulo IV
De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social
Artículo 51. La Comisión Intersecretarial será el instrumento de coordinación de las acciones del
Ejecutivo Federal para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la Política Nacional de
Desarrollo Social. Estará integrada por los titulares de las secretarías de Bienestar, quien lo presidirá;
Gobernación; Hacienda y Crédito Público; Educación Pública; Salud; Medio Ambiente y Recursos
Naturales; Energía; Economía; Agricultura y Desarrollo Rural; Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes; la Función Pública; Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y
Turismo, así como del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Podrán ser invitados a participar, con
derecho a voz los titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. El
subsecretario que designe el Titular de la Secretaría será el Secretario Técnico. La Comisión
Intersecretarial sesionará cuando menos una vez por bimestre.
Artículo reformado DOF 25-06-2018, 01-04-2024
Artículo 52. La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:
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I. Recomendar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas con las Políticas de
Desarrollo Social y Económica;
II. Proponer las partidas y montos del gasto social que se deban integrar en el Anteproyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Acordar y dar seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, de los Programas
Nacional de Desarrollo Social, sectoriales, regionales, institucionales y especiales;
IV. Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la Política Nacional de
Desarrollo Social, con la de los estados y municipios, y
V. Revisar los términos de los convenios de coordinación entre el Gobierno Federal y las entidades
federativas en materia de desarrollo social y proponer, en su caso, modificaciones.
Artículo 53. Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán obligatorios para las dependencias
del Ejecutivo Federal. Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública vigilarán su
cumplimiento.
Artículo 54. Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán publicados en el Diario Oficial de la
Federación.
Capítulo V
Consejo Consultivo de Desarrollo Social
Artículo 55. El Consejo es el órgano consultivo de la Secretaría, de participación ciudadana y
conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el
cumplimiento de la Política Nacional de Desarrollo Social.
Artículo 56. El Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política Nacional de
Desarrollo Social;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y
evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social;
III. Apoyar a la Secretaría en la promoción ante los gobiernos estatales y municipales y para el
cumplimiento de la Política Nacional de Desarrollo Social;
IV. Proponer a la Secretaría los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta
pública;
V. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros,
en el desarrollo social;
VI. Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia;
VII. Solicitar a las dependencias responsables de la Política de Desarrollo Social información sobre los
programas y acciones que éstas realizan;
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VIII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo
ameriten;
IX. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades
federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el
desarrollo social;
X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la Política Nacional
de Desarrollo Social;
XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;
XII. Expedir su reglamento interno, y
XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 57. El Consejo estará integrado por un Presidente que será el titular de la Secretaría; un
Secretario Ejecutivo que designará éste, así como por los consejeros invitados por la Secretaría. El
Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario Ejecutivo.
Artículo 58. Los consejeros deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los
sectores privado y social, así como de los ámbitos académico, profesional, científico y cultural vinculados
con el desarrollo social.
Artículo 59. La Secretaría prestará al Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 60. El Consejo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales, de organizaciones civiles y de
particulares.
Capítulo VI
Participación Social
Artículo 61. El Gobierno Federal, los de las entidades federativas y los municipios garantizarán el
derecho de los beneficiarios y de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la
planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la política social.
Artículo 62. Las organizaciones que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social de los
mexicanos podrán participar en las acciones relacionadas con el diseño, ejecución y evaluación de las
políticas, programas y acciones públicas en esta materia.
Artículo 63. El Gobierno Federal deberá invitar a las organizaciones, mediante convocatorias públicas
que deberán contener los requisitos, objetivos y modalidades de participación.
Artículo 64. Las organizaciones podrán recibir fondos públicos para operar programas sociales
propios, a excepción de aquéllas en las que formen parte de sus órganos directivos servidores públicos,
sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles.
Artículo 65. Para efectos del artículo anterior, las organizaciones deberán estar formalmente
constituidas ante autoridad competente o fedatario público, además de cumplir con lo que establezca el
reglamento respectivo.
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Artículo 66. Las organizaciones estarán sometidas al escrutinio de la Secretaría, sin perjuicio de lo
que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.
Capítulo VII
De la Denuncia Popular
Artículo 67. Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la autoridad competente
sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos
establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen
materias relacionadas con el desarrollo social.
Artículo 68. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente
por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante
y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
La denuncia popular podrá ser anónima, y se sujetará únicamente a lo dispuesto en la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
Párrafo adicionado DOF 25-06-2018
Capítulo VIII
De la Contraloría Social
Artículo 69. Se reconoce a la Contraloría Social como el mecanismo de los beneficiarios, de manera
organizada, para verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos
asignados a los programas de desarrollo social.
Artículo 70. El Gobierno Federal impulsará la Contraloría Social y le facilitará el acceso a la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 71. Son funciones de la Contraloría Social:
I. Solicitar la información a las autoridades federales, estatales y municipales responsables de los
programas de desarrollo social que considere necesaria para el desempeño de sus funciones;
II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de desarrollo social
conforme a la Ley y a las reglas de operación;
III. Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los recursos públicos;
IV. Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los
programas, y
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V. Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan dar lugar al fincamiento
de responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas sociales.
TÍTULO QUINTO
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De la Evaluación
Artículo 72. La evaluación de la Política de Desarrollo Social estará a cargo del Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o
varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el
cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la Política de Desarrollo Social,
para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente.
Artículo 73. Los organismos evaluadores independientes que podrán participar serán instituciones de
educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas. Cuando las evaluaciones
se lleven a cabo por un organismo distinto del Consejo, éste emitirá la convocatoria correspondiente y
designará al adjudicado.
Artículo 74. Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera invariable deberán
incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto. Las
dependencias del Ejecutivo Federal, estatales o municipales, ejecutoras de los programas a evaluar,
proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.
Artículo 75. Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el cumplimiento de los
objetivos sociales de los programas, metas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social.
Artículo 76. Los indicadores de gestión y servicios que se establezcan deberán reflejar los
procedimientos y la calidad de los servicios de los programas, metas y acciones de la Política Nacional
de Desarrollo Social.
Artículo 77. El Consejo Nacional de Evaluación, antes de aprobar los indicadores a que se refiere
este artículo, los someterá a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la
Cámara de Diputados por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, para que emitan las
recomendaciones que en su caso estime pertinentes.
Artículo 78. La evaluación será anual, definiendo como periodo del primero de mayo al treinta de abril
y podrá también ser multianual en los casos que así se determine.
Artículo 79. Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la
Federación y deberán ser entregados a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de
Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y a la Secretaría.
Artículo 80. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Consejo Nacional de Evaluación
de la Política de Desarrollo Social podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere
pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.
Capítulo II
De Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
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Artículo 81. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es un organismo
público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión de
conformidad con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Tiene por objeto normar y coordinar la
evaluación de las Políticas y Programas de Desarrollo Social, que ejecuten las dependencias públicas, y
establecer los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza,
garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.
Artículo 82. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social, o la persona que éste designe;
II. Seis investigadores académicos, que sean o hayan sido miembros del Sistema Nacional de
Investigadores, con amplia experiencia en la materia y que colaboren en instituciones de educación
superior y de investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, y
III. Un Secretario Ejecutivo designado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 83. Las personas investigadoras académicas a que se refiere el artículo anterior, se
nombrarán observando el principio de paridad de género y durarán cuatro años en el cargo y podrán ser
reelectas la mitad de ellas. Se designarán por la Comisión Nacional de Desarrollo Social a través de una
convocatoria pública cuya responsabilidad será de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo reformado DOF 11-05-2022
Artículo 84. El Consejo tendrá su sede en la ciudad de México y su patrimonio se integrará con los
recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a través de la
Secretaría, y con los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título.
Artículo 85. La administración del Consejo estará a cargo de un Comité Directivo, que presidirá el
titular de la Secretaría, o la persona que éste designe; además estará integrado por las personas a que
se refiere la fracción II, del artículo 82 de esta Ley. Sus decisiones se tomarán por mayoría.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de esta Ley en un plazo no
mayor de 90 días naturales a partir de su entrada en vigor.
TERCERO.- En un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán quedar constituidos e instalados el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, la Comisión Nacional, la Comisión Intersecretarial y el Consejo Consultivo.
CUARTO.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Nacional de Evaluación deberá sujetarse a
criterios de austeridad y eficiencia.
QUINTO.- Las comisiones de Desarrollo Social, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de
Diputados deberán revisar la distribución de los fondos relativos al desarrollo social contenidos en el
Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, en un plazo no mayor a 90 días y, en su caso, recomendar
las modificaciones que se consideren pertinentes.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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México, D.F., a 9 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretario.- Sen. Lydia Madero
García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días
del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se adiciona una fracción X al artículo 3 de la Ley General de
Desarrollo Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2012
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción X al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 19 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo
de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 7 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagun, Secretario.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de abril de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de
Desarrollo Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2013
Artículo Único.- Se adiciona la fracción IX al artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social, para
quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 26 de septiembre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Dip. Magdalena del
Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de
octubre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 6, 14, 19 y 36 de la Ley General de
Desarrollo Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2016
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6; 14, fracción I; 19, fracción V, y 36, fracción VII de la Ley
General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 12 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. César
Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de
Desarrollo Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2016
Artículo Único.- Se reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para
quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 12 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. César
Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción V al artículo 11 de la Ley General de
Desarrollo Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2018
Artículo Único.- Se adiciona una fracción V al artículo 11 de la Ley General de Desarrollo Social, para
quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal, a más tardar a los noventa días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Ciudad de México, a 30 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Marco Antonio Aguilar Yunes, Secretario.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 40 de la Ley General de Desarrollo Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2018
Artículo Único.- Se reforma el artículo 40 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 30 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 6, 19 y 36 de la Ley General de Desarrollo
Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6; 19, fracción VII; y 36, fracciones V y VI de la Ley General
de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción XI al artículo 3 de la Ley General de
Desarrollo Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
Artículo Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para
quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 51 de la Ley General de Desarrollo Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018
Artículo Único.- Se reforma el artículo 51 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como
sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 68 de la Ley General de
Desarrollo Social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 68 de la Ley General de Desarrollo Social,
para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y
Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, de
la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente
del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de Noticias
del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria
Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo
del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de
la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia
Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de
Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de Sanidad
Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones
de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de
la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud,
de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Vigésimo Primero. Se reforma el artículo 83 de la Ley General de Desarrollo Social, para
quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio
fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en
caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta
con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Cuadragésimo Quinto.- Se reforman los artículos 3, fracción VIII; 9; 34 y 51, de la Ley
General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.