Ley General de Desarrollo Social

Capítulo VI - De la Definición y Medición de la Pobreza
  • Artículo 36. Los lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social, y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:

    1. Ingreso corriente per cápita;

    2. Rezago educativo promedio en el hogar;

    3. Acceso a los servicios de salud;

    4. Acceso a la seguridad social;

    5. Calidad y espacios de la vivienda;

    6. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;

    7. Acceso a la alimentación, y

    8. Grado de cohesión social.

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  • Artículo 37. Los estudios del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán hacerse con una periodicidad mínima de cada dos años para cada entidad federativa y con información desagregada a nivel municipal cada cinco años, para lo cual deberán hacerse las previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática pueda llevar a cabo los censos, conteos y encuestas correspondientes.

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