LEY FEDERAL DE DEUDA PÚBLICA
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(Antes “Ley General de Deuda Pública”)
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1976
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-01-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LA LEY FEDERAL DE DEUDA PUBLICA
Denominación de la Ley reformada DOF 27-04-2016
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- Para los fines de esta ley, la deuda pública está constituida por las obligaciones de
pasivo, directas o contingentes derivadas de financiamientos y a cargo de las siguientes entidades:
I.- El Ejecutivo Federal y sus dependencias.
II.- El Gobierno del Distrito Federal;
Fracción reformada DOF 09-04-2012
III.- Los organismos descentralizados.
IV.- Las empresas de participación estatal mayoritaria.
V.- Las instituciones de banca de desarrollo, las organizaciones nacionales auxiliares de crédito, las
instituciones nacionales de seguros y las de fianzas;
Fracción reformada DOF 28-12-1983, 11-08-2014
VI.- Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna de las entidades
mencionadas en las fracciones II a V y VII de este artículo, y
Fracción reformada DOF 11-08-2014
VII.- Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias.
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley se entiende por financiamiento la contratación dentro o
fuera del país, de créditos, empréstitos o préstamos derivados de:
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I.- La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo.
II.- La adquisición de bienes, así como la contración de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos.
III.- Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados y,
IV.- La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.
ARTICULO 3o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es la Dependencia del Ejecutivo
Federal encargada de la aplicación de la presente ley, así como de interpretarla administrativamente y
expedir las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento.
Los titulares de las entidades públicas serán responsables del estricto cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, de su reglamento y de las directrices de contratación señaladas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a la presente Ley y a los ordenamientos
citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de
responsabilidades de los servidores públicos federales.
Párrafo adicionado DOF 07-01-1988
CAPITULO II
De las Facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
ARTICULO 4o.- Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público:
I.- Emitir valores y contratar empréstitos para fines de inversión pública productiva, para canje o
refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal o con propósitos de regulación monetaria.
Las monedas, el plazo de las amortizaciones la tasa de los intereses de la emisión de valores o de la
concertación de empréstitos, así como las demás condiciones, serán determinadas por la propia
Secretaría de acuerdo con la situación que prevalezca en los mercados de dinero y capital.
II.- Elaborar el programa financiero del sector público con base en el cual se manejará la deuda
pública, incluyendo la previsión de divisas requeridas para el manejo de la deuda externa.
III.- Autorizar a las entidades paraestatales para gestionar y contratar financiamientos externos, fijando
los requisitos que deberán observar en cada eventualidad;
Fracción reformada DOF 07-01-1988
IV.- Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se
destinen a la realización de proyectos, actividades y empresas que apoyen los planes de desarrollo
económico y social, que generen ingresos para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la
estructura del endeudamiento público.
V.- Contratar y manejar la deuda pública del Gobierno Federal y otorgar la garantía del mismo para la
realización de operaciones crediticias que se celebren con organismos internacionales de los cuales
México sea miembro o con las entidades públicas o privadas nacionales o de países extranjeros, siempre
que los créditos estén destinados a la realización de proyectos de inversión o actividades productivas que
estén acordes con las políticas de desarrollo económico y social aprobadas por el Ejecutivo y que
generen los recursos suficientes para el pago del crédito y tengan las garantías adecuadas.
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VI.- Vigilar que la capacidad de pago de las entidades que contraten financiamientos sea suficiente
para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto deberá supervisar en forma
permanente el desarrollo de los programas de financiamiento aprobados, así como la adecuada
estructura financiera de las entidades acreditadas.
VII.- Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados
por las entidades.
VIII. Otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de los
Estados y Municipios, en términos del Capítulo IV, del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios.
Fracción adicionada DOF 27-04-2016
ARTICULO 5o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además las siguientes
facultades:
I.- Contratar directamente los financiamientos a cargo del Gobierno Federal en los términos de esta
ley.
II.- Someter a la autorización del Presidente de la República las emisiones de bonos del Gobierno
Federal que se coloquen dentro y fuera del país, las cuales podrán constar de una o varias series que se
pondrán en circulación en la oportunidad en que el Ejecutivo Federal lo autorice, a través de la
Secretaría. Estas emisiones constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados
Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos
contractuales respectivos. Sus demás características serán señaladas por la misma Secretaría al
suscribir las actas de emisión o los documentos contractuales mencionados.
Los títulos que documenten las emisiones que se coloquen en el extranjero, adquiridos por extranjeros
no residentes en el país, no causarán impuesto alguno. La Secretaría de Hacienda podrá extender este
tratamiento a los agentes financieros del Gobierno Federal, cuando éstos realicen emisiones por cuenta
del propio gobierno.
III.- Tomar las medidas de carácter administrativo relativas al pago del principal, liquidación de
intereses, comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de las actas de emisión de los
valores y documentos contractuales respectivos que se deriven de los empréstitos concertados, así como
la reposición de los valores que documenten obligaciones en moneda nacional y extranjera y para su
cotización en las bolsas de valores extranjeras y nacionales. Podrá también convenir con los acreditantes
en la constitución de fondos de amortización para el pago de los valores que se rediman.
IV.- Autorizar a las entidades paraestatales para la contratación de financiamientos externos;
Fracción reformada DOF 07-01-1988
V.- Llevar el registro de la deuda del sector público federal.
ARTICULO 6o.- Las entidades del sector público federal requerirán la autorización previa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar negociaciones oficiales, gestiones informales o
exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales.
Para obtener esta autorización deberán proporcionar a dicha Secretaría sus programas financieros
anuales y de mediano y largo plazo, así como la demás información que se les solicite, a fin de
determinar sus necesidades de crédito.
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Para la contratación de financiamientos internos, en cuanto a las entidades a que se refieren las
fracciones III a VI del artículo 1o. de esta Ley, bastará la autorización de sus respectivos órganos de
gobierno. En estos casos, el Director General de la entidad de que se trate o equivalente informará sobre
el particular a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo adicionado DOF 07-01-1988
ARTICULO 7o.- El manejo que hagan las entidades de recursos provenientes de financiamientos
contratados en los términos de esta Ley, será supervisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público la que podrá coordinarse con la Secretaría de Estado al que corresponda el sector respectivo.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
ARTICULO 8o.- Los financiamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate o
autorice deberán estar comprendidos en el programa financiero elaborado en los términos del capítulo III
de esta ley y en el programa general de deuda.
CAPITULO III
De la Programación de la Deuda Pública
ARTICULO 9o.- El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo neto
interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del
sector público federal incluida en la ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así
como del Distrito Federal. El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda,
al rendir la cuenta pública anual y al remitir el proyecto de ingresos, asimismo informará trimestralmente
de los movimientos de la misma, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del
trimestre respectivo. No se computarán dentro de dichos montos los movimientos referentes a propósitos
de regulación monetaria.
Artículo reformado DOF 28-12-1983, 09-04-2012
ARTICULO 10.- El Ejecutivo Federal, al someter al Congreso de la Unión las iniciativas
correspondientes a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá proponer
los montos del endeudamiento neto necesario, tanto interno como externo, para el financiamiento del
Presupuesto Federal del ejercicio fiscal correspondiente, proporcionando los elementos de juicio
suficientes para fundamentar su propuesta. El Congreso de la Unión al aprobar la Ley de Ingresos, podrá
autorizar al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio
del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan. Cuando
el Ejecutivo Federal haga uso de esta autorización informará de inmediato al Congreso.
Reforma DOF 27-04-2016: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes reformado por DOF 09-04-2012)
ARTICULO 11.- Para determinar las necesidades financieras a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de Estado,
encargadas de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades
debidamente aprobados por dicha Secretaría, que requieran de financiamientos para su realización.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
ARTICULO 12.- Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base
para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los Presupuestos de Egresos de
la Federación. El endeudamiento neto de las entidades incluidas en dichos Presupuestos invariablemente
estará correspondido con la calendarización y demás previsiones acordadas periódicamente con la
dependencia competente en materia de gasto y financiamiento.
Artículo reformado DOF 07-01-1988, 27-04-2016
ARTICULO 13.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las facultades que le
concede el Capítulo II de esta Ley autorizará, en su caso, los financiamientos que promuevan las
entidades del sector público.
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Artículo reformado DOF 27-04-2016
ARTICULO 14.- Las entidades deberán indicar claramente los recursos que se utilizarán para el pago
de los financiamientos que promuevan.
ARTICULO 15.- En ningún caso se autorizarán financiamientos que generen obligaciones que
excedan, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la capacidad de pago de las
entidades del sector público que los promuevan.
ARTICULO 16.- El monto de las partidas que las entidades deban destinar anualmente para satisfacer
compromisos derivados de la contratación de financiamientos, será revisado por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a fin de que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
CAPITULO IV
De la Contratación de los Financiamientos del Gobierno Federal
ARTICULO 17.- El Ejecutivo Federal y sus dependencias sólo podrán contratar financiamientos a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las Entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo 1o. de esta Ley, sólo podrán
contratar financiamientos externos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. En cuanto a los financiamientos internos bastará con la aprobación de sus órganos de gobierno,
procediéndose en los términos del artículo 6o. de este ordenamiento.
Párrafo reformado DOF 07-01-1988
Artículo reformado DOF 28-12-1983
ARTICULO 18.- Los proyectos a cargo de las dependencias del Gobierno Federal que requieran
financiamientos para su realización, deberán producir los recursos suficientes para su amortización y las
obligaciones que se asuman, en razón de que dichos financiamientos, no deberán ser superiores a la
capacidad de pago de las entidades del sector público que los promuevan.
La capacidad de pago de las dependencias del Gobierno Federal se establecerá en función de su
disponibilidad presupuestal para los ejercicios subsecuentes.
Tratándose de obligaciones derivadas de financiamientos de proyectos de infraestructura productiva
de largo plazo, referidos a actividades prioritarias y mediante los cuales las entidades adquieran bienes o
servicios bajo cualquier modalidad, cuya fuente de pago sea el suficiente flujo de recursos que el mismo
proyecto genere, y en los que se cuente con la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en los términos del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal,
sólo se considerará, para efectos de la presente Ley, como pasivo directo, a los montos de
financiamiento a pagar durante el ejercicio anual corriente y el ejercicio siguiente y el resto del
financiamiento se considerará como pasivo contingente hasta el pago total del mismo.
Párrafo adicionado DOF 21-12-1995
CAPITULO V
De la Contratación de Financiamientos Para Entidades Distintas del Gobierno Federal
ARTICULO 19.- Las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo 1o. de esta Ley,
requerirán autorización previa y expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
contratación de financiamientos externos.
Párrafo reformado DOF 07-01-1988, 27-04-2016
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La autorización sólo podrá comprender aquellos financiamientos incluidos dentro del programa de
deuda, salvo el caso de los que se obtengan para fines de regulación monetaria.
Las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, cuando se trate de
financiamientos originados en el ejercicio de dicho servicio, sólo requieren la autorización a que se
refieren este artículo y el 17, cuando tales financiamientos deriven de las siguientes operaciones
concertadas con instituciones de crédito y entidades financieras del país o del exterior:
Párrafo adicionado DOF 28-12-1983
I.- Créditos directos a plazo mayor de un año;
Fracción adicionada DOF 28-12-1983
II.- Créditos Sindicados;
Fracción adicionada DOF 28-12-1983
III.- Emisiones de títulos en serie o en masa, colocados y pagaderos entre el público inversionista; y
Fracción adicionada DOF 28-12-1983
IV.- Operaciones que originen pasivos contingentes y aceptaciones bancarias, de conformidad con
las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción adicionada DOF 28-12-1983
ARTICULO 20.- Para los efectos del artículo anterior, las entidades deberán formular para la
autorización de los créditos externos, la solicitud correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, acompañando la información que ésta determine.
Asimismo, deberán presentar ante dicha Secretaría, mensualmente y en la forma que ésta lo requiera,
sus estados financieros, datos sobre sus pasivos y la información adicional que les sea solicitada para
determinar su capacidad de pago y la necesidad debidamente razonada del tipo de gasto que se
pretenda financiar con los recursos del crédito; el uso de las disponibilidades de cada línea de crédito y
sus amortizaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá complementar la citada
información, mediante el examen de registros y documentos de las mismas entidades.
Artículo reformado DOF 07-01-1988
ARTICULO 21.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar
financiamientos a favor de las entidades a que se refiere este capítulo, cuando los programas de
actividades, apoyados total o parcialmente con dichos financiamientos, no estén comprendidos en los
planes y presupuestos aprobados.
Los financiamientos deberán ser acordes con la capacidad de pago de las entidades, la cual se
estimará conforme a los criterios que establezca en forma general o particular la citada Secretaría.
ARTICULO 22.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará por escrito su resolución a
las entidades solicitantes, precisando, en su caso, las características y condiciones en que los créditos
puedan ser concertados.
Si el crédito obtenido se formalizare con una emisión de bonos o con un contrato, tanto en el acta de
emisión, como en el contrato, así como en los bonos y documentos que de ellos se deriven, deberán
citarse los datos fundamentales de la mencionada autorización. Igual disposición será observada en los
demás títulos de crédito que sobre el particular suscriban, avalen o acepten las entidades. Los
documentos de referencia no tendrán validez si en ellos no estuvieren consignados los datos de la
autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF 07-01-1988
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En los títulos u otros documentos donde se hicieren constar obligaciones de crédito interno a cargo de
las entidades públicas, deberá expresarse que los mismos sólo serán negociables con sociedades
nacionales de crédito.
Párrafo derogado DOF 28-12-1983. Adicionado DOF 07-01-1988
CAPITULO VI
De la Vigilancia de las Operaciones de Endeudamiento
ARTICULO 23.- Las entidades acreditadas, ya sean del Gobierno Federal o del sector paraestatal,
llevarán los registros de los financiamientos en que participen conforme a las reglas que señale la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Deberán además proporcionar a la misma Secretaría, toda la
información necesaria para llevar a cabo la vigilancia que le compete respecto a la aplicación de los
recursos provenientes de financiamientos autorizados, con la periodicidad y en la forma que dicha
Secretaría determine.
ARTICULO 24.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que se incluyan en los
presupuestos de las entidades del sector público los montos necesarios para satisfacer puntualmente los
compromisos derivados de la contratación de financiamientos en los términos de los artículos 2o. y 17 de
esta Ley.
ARTICULO 25.- Las entidades del sector público prestarán todo género de facilidades al personal de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, en su caso, acuda a comprobar la debida contratación,
aplicación y manejo de la deuda.
ARTICULO 26.- Sin perjuicio de lo señalado por los artículos del presente capítulo las Secretarías de
Estado encargadas de la coordinación de los sectores correspondientes, en el desempeño de sus
funciones, vigilarán la utilización de los recursos provenientes de financiamientos autorizados a las
entidades de su sector.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
CAPITULO VII
Del Registro de Obligaciones Financieras
ARTICULO 27.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mantendrá el registro de las
obligaciones financieras constitutivas de deuda pública que asuman las entidades, en el que se anotarán
el monto, características y destino de los recursos captados en su forma particular y global.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en forma periódica los datos de la deuda
pública, consignando todos aquellos que resulten significativos para su mejor comprensión.
ARTICULO 28.- Los titulares de las entidades están obligados a comunicar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público los datos de todos los financiamientos contratados así como de los
movimientos que en éstos se efectúen.
ARTICULO 29.- Las operaciones de crédito autorizadas, así como su registro, sólo podrán
modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su autorización.
CAPITULO VIII
De la Comisión Asesora de Financiamientos Externos
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF 27-04-2016
ARTICULO 30.- (Se deroga)
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Artículo derogado DOF 27-04-2016
ARTICULO 31.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 27-04-2016
ARTICULO 32.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 27-04-2016
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 1977.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 26 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, S. A.,
relativo a la Comisión Especial de Financiamientos Exteriores y se abrogan las demás disposiciones
legales que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 29 de diciembre de 1976.- Enrique Ramírez y Ramírez, D. P.- Hilda Anderson de
Rojas, S. P.- Crescencio Herrera Herrera, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de diciembre de mil novecientos setenta y seis.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Julio Rodolfo Moctezuma Cid.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
Decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley General de Deuda Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1983
ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 1o., se reforma el artículo 9o., se reforma
el artículo 17, se adiciona un tercer párrafo al artículo 19; y se deroga el último párrafo del artículo 22 de
la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.
México, D. F., a 26 de diciembre de 1983.- Raúl Salinas Lozano, S. P.- Luz Lajous, D. P.- Guillermo
Mercado Romero, S. S.- Jorge Canedo Vargas, D. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de
Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
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DECRETO que reforma las Leyes de Obras Públicas; de Adquisiciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles; General de Bienes
Nacionales, y General de Deuda Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1988
ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 4o., fracción III; 5o., fracción IV; 12; 17, segundo
párrafo; 19, primer párrafo; 20 y 22, segundo párrafo, y se adicionan los artículos 3o., con un segundo
párrafo; 6o., con un tercer párrafo, y 22 con un tercer párrafo de la Ley General de Deuda Pública para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan:
I.- La fracción VII del artículo 1o.; el artículo 10; la fracción V del artículo 13, pasando las actuales
fracciones VI y VII a ser V y VI; el penúltimo párrafo del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 38; el
tercer párrafo del artículo 51; la fracción I del artículo 56, pasando las actuales fracciones II a VI a ser I a
V, y el segundo párrafo del artículo 59, de la Ley de Obras Públicas.
II.- Los artículos 56; 57 y 59 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
relacionados con Bienes Muebles;
III.- Las demás disposiciones que se opongan a lo establecido por este ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- Al entrar en vigor este Decreto, el Ejecutivo Federal procederá a revisar las
normas reglamentarias y administrativas que se hubieren expedido con anterioridad sobre las materias a
que se refiere este ordenamiento, y realizará respecto de dichas normas, las adecuaciones y
derogaciones que resulten pertinentes, las cuales surtirán efectos, en lo que hace a las entidades
paraestatales, una vez que los órganos de gobierno de éstas hayan expedido las políticas, bases y
lineamientos a que se refiere este Decreto, para lo cual el Ejecutivo Federal establecerá el plazo
necesario.
México, D. F., a 18 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen.
Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. Marco Antonio Espinoza P., Secretario.- Sen. Abraham
Martínez Rivero, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan y reforman las leyes: General de Deuda Pública; y de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995
Artículo 1o.- Se adiciona el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública con un tercer párrafo para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1996.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo
Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Israel Reyes Ledezma Magaña, Secretario.- Sen. Jorge G. López
Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 1o., fracción II; 7o.; 9o.; 10,
segundo párrafo; 11 y 26 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda
Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 1o., fracciones V y VI; y se adiciona el artículo 1o., con
una fracción VII a la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá
lo necesario para que, en la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, se reflejen las reformas a la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se señalan en el artículo segundo,
fracción I, del presente Decreto.
Tercero. El Gobierno Federal podrá asumir una proporción de la obligación de pago de las pensiones
y jubilaciones en curso de pago, así como las que correspondan a los trabajadores en activo de Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios reconocidas a la entrada en vigor del presente Decreto y
registradas actuarialmente en sus estados financieros, conforme a las estipulaciones contractuales
vigentes en esa misma fecha, siempre que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto, Petróleos Mexicanos alcance un acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo
aplicable en la empresa y en los organismos subsidiarios, modifique el Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, e implemente un Programa
de Austeridad en el Gasto. Dichas modificaciones, sin considerar el reconocimiento de la obligación de
pago de las pensiones y jubilaciones referidas por parte del Gobierno Federal, deberá conllevar en el
mediano plazo a una reducción de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones de la
empresa. Además, las modificaciones deberán contemplar, al menos, que las pensiones o jubilaciones de
los trabajadores de nuevo ingreso sean financiadas bajo esquemas de cuentas individuales que permitan
la portabilidad de derechos con el Sistema de Ahorro para el Retiro y que se contemple un ajuste gradual
a los parámetros para determinar las pensiones de los trabajadores activos, incluyendo la edad de retiro
para reflejar el cambio en la esperanza de vida, con el objeto de ajustarla a los parámetros actualmente
establecidos en los demás sistemas de pensiones y jubilaciones de las instituciones del Gobierno
Federal.
La proporción de la obligación de pago que en su caso asuma el Gobierno Federal será por un monto
equivalente a la reducción del pasivo laboral reconocido conforme a lo señalado en el párrafo anterior,
que resulte del acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo y el Reglamento de Trabajo a que
se hace referencia en el párrafo anterior.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en
consideración la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
líneas de acción del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, establecerá los términos,
condiciones y montos, para cubrir la proporción del pasivo laboral que asuma el Gobierno Federal, una
vez que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero de este artículo. También
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determinará los mecanismos de financiamiento y esquemas de pago y emitirá las demás disposiciones
de carácter general necesarias para su implementación.
A efecto de lo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a celebrar en las fechas que corresponda, los actos jurídicos necesarios para financiar la
proporción de las obligaciones antes referidas que asuma el Gobierno Federal, y para emitir
disposiciones de carácter general para regular dichos actos. Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar los ajustes correspondientes
en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda a efecto de que se reconozca como
gasto el mismo importe de las obligaciones. Los actos y ajustes anteriores no se considerarán para
efectos de la meta de los requerimientos financieros del sector público y del equilibrio presupuestario a
que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Como requisito indispensable para que el Gobierno Federal pueda asumir, en los términos del
presente artículo, la proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones a que hace
referencia el mismo, la Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría específica respecto del
pasivo laboral de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias con el objeto de identificar las características de
las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones referidas, y los determinantes de la evolución
del mismo. La auditoría señalada deberá concluir a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto. La Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, procederá al fincamiento de las
responsabilidades que correspondan, en caso de que derivado de la auditoría practicada detecte actos
ilegales relacionados con las obligaciones de pago de pensiones y jubilaciones mencionadas, incluyendo,
en caso de ser procedente, el inicio de los procedimientos en materia de responsabilidad penal.
Cuarto. El Gobierno Federal podrá asumir una proporción de la obligación de pago a cargo de la
Comisión Federal de Electricidad de las pensiones y jubilaciones reconocidas y registradas
actuarialmente en sus estados financieros que correspondan a sus trabajadores que fueron contratados
hasta el 18 de agosto de 2008, fecha en que la empresa suscribió con el sindicato un convenio para
adoptar el esquema de cuentas individuales para los trabajadores de nuevo ingreso, conforme a las
estipulaciones contractuales vigentes en esta última fecha, siempre que, dentro del año siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Federal de Electricidad alcance un acuerdo para
modificar el contrato colectivo de trabajo y el Manual de Trabajo de los Servidores Públicos de Mando de
la Comisión Federal de Electricidad, aplicables en la empresa, e implemente un Programa de Austeridad
en el Gasto. Dicha modificación, sin considerar el reconocimiento de la obligación de pago de las
pensiones y jubilaciones referidas por parte del Gobierno Federal, deberá conllevar en el mediano plazo a
una reducción de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones de la empresa, y contemplar,
al menos, que las pensiones o jubilaciones de los trabajadores de nuevo ingreso sean financiadas bajo
esquemas de cuentas individuales que permitan la portabilidad de derechos con el Sistema de Ahorro
para el Retiro; que se establezcan los mecanismos necesarios para que los trabajadores en activo
contratados hasta el 18 de agosto de 2008, se adhieran de manera voluntaria a dichos esquemas de
cuentas individuales, y que se contemple un ajuste gradual a los parámetros para determinar las
pensiones de los trabajadores activos, incluyendo para la edad de retiro, con objeto de reflejar el cambio
en la esperanza de vida, con el objeto de ajustarla a los parámetros actualmente establecidos en los
demás sistemas de pensiones y jubilaciones de las instituciones del Gobierno Federal.
La proporción de la obligación de pago que en su caso asuma el Gobierno Federal reconocido
conforme al párrafo anterior será por un monto equivalente a la reducción del pasivo laboral que resulte
del acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo y el Manual a que se hace referencia en el
párrafo anterior.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en
consideración la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
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líneas de acción del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, establecerá los términos,
condiciones y montos, para cubrir la proporción del pasivo laboral que asuma el Gobierno Federal una
vez que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero de este artículo. También
determinará los mecanismos de financiamiento y esquemas de pago y emitirá las demás disposiciones
de carácter general necesarias para su implementación.
A efecto de lo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a celebrar en las fechas que corresponda, los actos jurídicos necesarios para financiar la
proporción de las obligaciones antes referidas que asuma el Gobierno Federal, y para emitir
disposiciones de carácter general para regular dichos actos. Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar los ajustes correspondientes
en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda a efecto de que se reconozca como
gasto el mismo importe de las obligaciones. Los actos y ajustes anteriores no se considerarán para
efectos de la meta de los requerimientos financieros del sector público y del equilibrio presupuestario a
que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Como requisito indispensable para que el Gobierno Federal pueda asumir, en los términos del
presente artículo, la proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones a que hace
referencia el mismo, la Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría específica respecto del
pasivo laboral de la Comisión Federal de Electricidad con el objeto de identificar las características de las
obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones referidas, y los determinantes de la evolución del
mismo. La auditoría señalada deberá concluir a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto. La Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, procederá al fincamiento de las
responsabilidades que correspondan, en caso de que derivado de la auditoría practicada detecte actos
ilegales relacionados con las obligaciones de pago de pensiones y jubilaciones mencionadas, incluyendo,
en caso de ser procedente, el inicio de los procedimientos en materia de responsabilidad penal.
Quinto. Las reformas y derogaciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
y la Ley General de Deuda Pública relacionadas con las empresas productivas del Estado y sus
empresas productivas subsidiarias, a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor respecto de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y la Comisión Federal de Electricidad, en la fecha en
que, conforme a cada una de sus leyes, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del
vigésimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.
Sexto. Sin menoscabo de los ingresos que obtenga cada Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética por concepto de las contribuciones y aprovechamientos que disponga por los servicios que
preste, con el fin de lograr una oportuna y eficaz instrumentación de sus atribuciones, durante el periodo
de 2015 a 2018, la Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales que garanticen que
tanto la Comisión Nacional de Hidrocarburos como la Comisión Reguladora de Energía cuenten con los
recursos presupuestales conforme se establece en la tabla siguiente:
AÑO PRESUPUESTO
COMISIÓN NACIONAL DE
HIDROCARBUROS
PRESUPUESTO
COMISIÓN REGULADORA
DE ENERGÍA
2015 350 millones de pesos 400 millones de pesos
2016 320 millones de pesos 370 millones de pesos
2017 290 millones de pesos 340 millones de pesos
2018 240 millones de pesos 280 millones de pesos
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La Oficialía Mayor de la Secretaría de Energía será responsable de la separación legal, contable,
funcional, estructural y presupuestal, así como la transferencia, de los recursos humanos, financieros y
materiales, incluyendo los bienes que sean necesarios para que los Órganos Reguladores Coordinados
en Materia Energética puedan cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, deberá contar con las
autorizaciones de las instancias correspondientes en el ámbito de su competencia.
México, D.F., a 6 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad
Gubernamental.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman la denominación de la Ley General de Deuda Pública para
quedar como “Ley Federal de Deuda Pública”, el artículo 12, el artículo 13 y el primer párrafo del artículo
19; se adiciona la fracción VIII al artículo 4o.; y se derogan el segundo párrafo del artículo 10, así como el
Capítulo VIII y sus artículos 30, 31 y 32 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios realizarán las reformas a las
leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este
Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad
hacendaria de las Entidades Federativas a que se refiere el Capítulo I del Título Segundo de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del
ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los transitorios Quinto al Noveno.
QUINTO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 9 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar
acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por
ciento para el año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del
año 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
SEXTO.- La fracción I del artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio
fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico,
paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios hasta el año 2020. En ningún caso, la
excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.
Las nuevas leyes federales o reformas a las mismas, a que se refiere el último párrafo de la fracción a
que se refiere el presente transitorio serán aquéllas que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
SÉPTIMO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de las
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Entidades Federativas, será del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento
para el 2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
OCTAVO.- El registro de proyectos de Inversión pública productiva de cada entidad federativa y el
sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el artículo 13,
fracción III, segundo párrafo y la fracción V, segundo párrafo, respectivamente de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá estar en operación a más tardar el 1o.
de enero de 2018.
NOVENO.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a que hace referencia
el artículo 14, fracción I de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
podrán destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios
anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022.
Reforma DOF 30-01-2018: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
DÉCIMO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad
hacendaria de los Municipios a que se refiere el Capítulo II del Título Segundo de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio
fiscal 2018, con las salvedades previstas en los transitorios Décimo Primero y los que apliquen de
acuerdo al artículo 21 de dicha Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 20 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal
anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5
por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicará las disposiciones a las
que hace referencia el artículo 28 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda
pública de Estados y Municipios asumidas entre el 1o. de enero de 2015 y la fecha en la que el Estado
celebre el convenio referido en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, salvo que se trate de deuda pública de los Estados y Municipios
que haya sido contraída para refinanciar o reestructurar deuda pública asumida con anterioridad al 1o. de
enero de 2015.
DÉCIMO CUARTO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública
de los Estados y Municipios, en términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a partir de los 90 días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando el Estado y, en su
caso Municipio correspondiente, cumpla con la publicación de su información financiera de acuerdo con
las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el
Consejo Nacional de Armonización Contable. Para tal efecto, los entes públicos deberán presentar la
opinión de la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente, en la que
manifieste si el ente público cumple con dicha disposición.
Asimismo, para efectos del párrafo anterior, el Estado o Municipio deberá estar al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los transitorios Sexto y Séptimo, segundo párrafo, del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los
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municipios, publicado el 26 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, el
Estado o Municipio no podrá acceder a la Deuda Estatal Garantizada, hasta su cumplimiento.
Adicionalmente, en tanto entra en operación el Sistema de Alertas en los términos establecidos en el
siguiente artículo transitorio, los convenios que se formalicen con la Deuda Estatal Garantizada deberán
remitirse a la comisión legislativa bicameral para su análisis y opinión correspondiente. Una vez que entre
en operación el Sistema de Alertas se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
DÉCIMO QUINTO.- El Sistema de Alertas a que se refiere el Capítulo V del Título Tercero de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios entrará en operación, a más tardar
el 1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo
anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO.- En el caso de los Entes Públicos que, a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se ubiquen en un endeudamiento elevado
conforme a la evaluación inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hacen referencia los artículos
34 y 47 de dicha Ley, podrán establecer un Techo de Financiamiento Neto distinto al señalado en el
artículo 46 de la misma.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los recursos que sean otorgados a los Entes Públicos a través del esquema de
los certificados de infraestructura educativa nacional, pertenecientes al Programa Escuelas al CIEN,
quedarán exentos del reintegro que deba realizarse a la Tesorería de la Federación, señalado por el
artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y estarán a lo
dispuesto en dicho programa.
DÉCIMO OCTAVO.- El Registro Público Único a que se refiere el Capítulo VI del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios sustituirá al Registro de
Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios y entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril
de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo
anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, con
anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público Único, se llevarán a cabo de conformidad con las
disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite.
Las referencias al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios en las leyes y
disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas al Registro
Público Único.
DÉCIMO NOVENO.- Las obligaciones establecidas en los Capítulos I, II y III del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios relacionados con el Registro
Público Único serán aplicables hasta la entrada en operación del mismo. En tanto, seguirán vigentes las
disposiciones del Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.
VIGÉSIMO.- El Consejo Nacional de Armonización Contable deberá emitir, en un plazo máximo de
180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las normas necesarias para
identificar el gasto realizado con recursos provenientes de ingresos de libre disposición, transferencias
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federales etiquetadas y deuda pública, en los términos definidos en el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier
disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan a
la Ley General de Deuda Pública, se entenderán referidas a la Ley Federal de Deuda Pública.
Ciudad de México, a 17 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de
Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ramón
Bañales Arambula, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2018
Artículo Segundo.- Se deroga el párrafo segundo del transitorio Noveno del “Decreto por el que se
expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda
Pública y General de Contabilidad Gubernamental”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de abril de 2016, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los Entes Públicos con Financiamientos u Obligaciones contraídos con anterioridad a la
entrada en operación del Registro Público Único, deberán solicitar su inscripción ante dicho Registro para
lo cual contarán con un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de este Decreto, para lo
cual los Entes Públicos deberán acreditar que se cumplieron los requisitos aplicables de la normatividad
vigente en el momento de su contratación.
Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en su página oficial de Internet la
medición inicial del Sistema de Alertas para Municipios a más tardar el último día hábil de julio de 2018,
con base en la información de su Cuenta Pública 2017. Esta medición determinará el Techo de
Financiamiento Neto al cual podrán acceder durante el ejercicio fiscal 2019.
En el caso de los Entes Públicos distintos a la administración pública centralizada de las Entidades
Federativas y los Municipios, la Secretaría publicará en su página oficial de Internet la medición inicial del
Sistema de Alertas a más tardar el último día hábil de agosto de 2019, con base en la información de su
Cuenta Pública 2018. Esta medición determinará el Techo de Financiamiento Neto al cual podrán
acceder durante el ejercicio fiscal 2020.
Cuarto.- En lo correspondiente al segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta
el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición, siempre y
cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al
Sistema de Alertas.
El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal 2019.
Para efectos del cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, sólo se considerarán los Ingresos de libre disposición destinados a un fin
específico en términos de las leyes que a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren vigentes.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Juan G.
Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.