Ley General de Educación

  • Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

    1. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;

    2. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

    3. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

    4. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;

    5. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria; Fracción reformada DOF 10-12-2004

    6. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;

    7. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;

    8. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;

    9. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;

    10. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;

    11. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna, e .

    12. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

    13. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes; Fracción adicionada DOF 17-04-2009

    14. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y Fracción adicionada DOF 17-04-2009

    15. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos. Fracción adicionada DOF 17-04-2009

    Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para ellos.

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  • Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:

    1. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o .

    2. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.

    3. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten. Fracción adicionada DOF 17-04-2009

    La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.

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  • Artículo 77. Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:

    1. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

    2. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e .

    3. Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente. Fracción reformada DOF 10-12-2004

    En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.

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  • Artículo 78. Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

    La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obre en el expediente.

    Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

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  • Artículo 79. La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.

    El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.

    La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.

    En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.

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  1. Sección 2.- Del recurso administrativo >>