Ley General de Educación
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Última Reforma DOF 07-06-2024
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de Educación, publicada el 13 de julio de 1993 en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.
Tercero. Se abroga la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, publicada el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.
Hasta que se expidan los lineamientos previstos en el artículo 103 de la Ley General de Educación y se realicen las adecuaciones normativas en esta materia de infraestructura educativa, seguirán en vigor aquellas disposiciones que se hayan emitido con anterioridad, en lo que no contravengan al presente Decreto.
En tanto se lleva el proceso de extinción referido en el Artículo Transitorio Cuarto de este Decreto, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa se encargará de llevar a cabo el cierre de programas y obligaciones contractuales en proceso, así como la atención y seguimiento de asuntos jurisdiccionales o administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se iniciará el proceso para la extinción del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación y de lo señalado en el Artículo Transitorio Tercero de este Decreto, bajo las siguientes disposiciones:
I. La Secretaría de Educación Pública, en su carácter de dependencia coordinadora del sector, establecerá las bases para llevar a cabo la liquidación del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, las cuales deberán considerar la eficiencia, eficacia y transparencia en todo momento del proceso de liquidación, así como la adecuada protección del interés público;
II. La liquidación del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa estará a cargo de la persona titular de la Coordinación de Órganos Desconcentrados y del Sector Paraestatal de la Secretaría de Educación Pública, para lo cual tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquéllas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación;
III. Las asignaciones presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, pasarán a formar parte de la Secretaría de Educación Pública, una vez que concluya el proceso de extinción de aquél;
IV. El acervo de información estadística, indicadores, estudios, bases de datos, informes y cualquier otro documento publicado o por publicar elaborado o en posesión del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, pasarán a formar parte de la Secretaría de Educación Pública, y
V. Se respetarán los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables.
Quinto. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.
Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente Decreto.
Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
Octavo. La Autoridad Educativa Federal en la Ciudad de México, mantendrá sus facultades y atribuciones correspondientes para la impartición de la educación inicial, básica, incluyendo la indígena, la educación especial, así como la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, en el ámbito de la Ciudad de México, mientras se lleve a cabo la descentralización de los servicios educativos y la transferencia de los recursos humanos, materiales y presupuestales, conforme al Acuerdo que celebre la Federación y el Gobierno de la Ciudad de México.
La Secretaría de Educación Pública, hasta que no se lleve a cabo el proceso de descentralización referido en el párrafo anterior, realizará las actividades en materia de infraestructura educativa que le correspondan a la Ciudad de México en términos del Capítulo I del Título Quinto de la Ley General de Educación.
Noveno. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las autoridades educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.
Décimo. La Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley General de Educación, realizará las modificaciones a los planes y programas de estudio para adecuar su contenido conforme a lo establecido en referida norma, con la finalidad de que, para el inicio del ciclo escolar de 2021-2022, los libros de texto cumplan con lo establecido por la ley en la materia. De igual forma, instrumentará las acciones necesarias para instrumentar lo señalado en esta disposición.
Décimo Primero. La Secretaría emitirá los Principios Rectores y Objetivos de la educación inicial, en un plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación de la Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia a que se refiere el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019.
Décimo Segundo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, preverán de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la prestación de educación inicial, con el fin de lograr la universalidad de dicho servicio, conforme a lo que establezca la Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia a que se refiere el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019.
En tanto se transita hacia la universalidad de la educación inicial, el Estado dará prioridad a la prestación de servicios de educación inicial, a niñas y niños en condiciones de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión, considerando las condiciones socioeconómicas de sus madres y padres de familia o tutores.
Décimo Tercero. En un plazo de ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría presentará la Agenda Educativa Digital para el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en la impartición de la educación.
Décimo Cuarto. La Secretaría, propondrá al Consejo Nacional de Autoridades Educativas en la sesión inmediata que corresponda a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos para su operación y funcionamiento.
Décimo Quinto. Lo dispuesto en el artículo 146, párrafo tercero de la Ley General de Educación, no será aplicado respecto de aquellos trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Décimo Sexto. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, realizarán las acciones necesarias a efecto de que, la educación multigrado que impartan en términos del artículo 43 de la Ley General de Educación, sea superada de manera gradual.
Décimo Séptimo. En el supuesto de que se ejerza la atribución a que se refiere el artículo 113, fracción XXI de la Ley General de Educación, la entidad federativa deberá celebrar un convenio con la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se indique la gradualidad en el cumplimiento de esa atribución; el porcentaje o monto de recursos que la entidad federativa deberá aportar y, en su caso, la Federación; las participaciones que se podrían afectar como fuente de pago de obligaciones contraídas por la entidad federativa; los tipos y grados educativos, así como la temporalidad del ejercicio de esa facultad, entre otros aspectos.
Conforme a lo que se establezca en los convenios a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán constituir un fondo para la administración de los recursos respectivos.
Ciudad de México, a 25 de septiembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de septiembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 121/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 30 de junio de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS OFICIO NÚM. SGA/MOKM/242/2021
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad 121/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos humanos, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 106, párrafo último, en su porción normativa ‘a partir del 4o. grado de primaria’, y 109 de la Ley General de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, al tenor del considerando séptimo de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 56, 57 y 58 –Capítulo VI ‘De la educación indígena’–, así como del 61 al 68 –Capítulo VIII ‘De la educación inclusiva’– de la Ley General de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en los términos del considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando octavo de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive, al titular del Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 29 de junio de 2021
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 30 de junio de 2021 a las 12:02 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 121/2019, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2023 y notificados los puntos resolutivos previamente al Congreso de la Unión para efectos legales el 30 de junio de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 121/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
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OCTAVO. Decisión y declaración de invalidez. En la acción de inconstitucionalidad 212/2020 fallada el uno de marzo de dos mil veintiuno, este Tribunal Pleno destacó una evolución de criterio en cuanto a que la determinación de si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales dependerá de si las normas que regulan a las comunidades indígenas y afromexicanas y personas con discapacidad tienen un impacto en el ordenamiento en su integridad –porque la ley tiene como objeto específico su regulación– o no.
Esta determinación que, se insiste, constituye una evolución en el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general, estén inmiscuidos, las normas por invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la norma. Por el contrario, cuando las normas se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalida todo ese ordenamiento.
En el asunto que se resuelve, sólo se impugnaron los artículos 56, 57 y 58 contenidos en el Capítulo VI, y 61 a 68 contenidos en el Capítulo VIII, en los que el legislador federal reguló la educación indígena y la inclusiva; de ahí que la determinación de cómo invalidar la ley impugnada debe sustentarse en una consideración sustantiva y relevante, a saber, que la ley tiene un ámbito material y personal más amplio que desborda la regulación de comunidades originarias y personas con discapacidad, puesto que, aunque las atañe, esta ley no tiene por objeto central o específico una regulación que les sea exclusiva.
Efectivamente, la Ley General de Educación se emitió en cumplimiento al deber impuesto en el artículo séptimo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia educativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil diecinueve, a efecto de garantizar el derecho a la educación que reconoce el artículo 3 de la Constitución general y los tratados internacionales de los que México es parte.
Así, el vicio de la falta de consultas como etapa del proceso legislativo que dio origen a la ley impugnada no tiene un impacto en toda la Ley General de Educación, ya que ésta no tiene como objeto específico y exclusivo la regulación de la educación indígena y afromexicana y la inclusiva, sino diversos aspectos vinculados con todo el sistema educativo nacional.
Por tanto, dada la facultad de este Tribunal Pleno de establecer y fijar los alcances de sus sentencias para, por una parte, lograr la mayor efectividad de sus decisiones y, por otra, evitar que se generen daños a la sociedad mayores que la permanencia de la inconstitucionalidad decretada; y en atención a que, en la especie, una declaratoria de invalidez total generaría un vacío normativo con daños graves a la sociedad mayores que los generados con la permanencia de los preceptos declarados inconstitucionales, porque dejaría al país sin Ley General de Educación, impactando en los derechos de toda la sociedad; con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara la invalidez de la Ley General de Educación publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, únicamente en sus artículos 56, 57 y 58 –contenidos en el Capítulo VI "De la educación indígena"–, y 61 a 68 –contenidos en el Capítulo VIII "De la educación inclusiva"–.
Al respecto, tomando en consideración las serias dificultades y riesgos que implicaría celebrar las consultas respectivas durante la pandemia por el virus SARS-COV2, y el desarrollo de las elecciones que se han celebrado en el país y que, consecuentemente, tendrán implicaciones en el relevo de las autoridades, con fundamento en el artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 84/2007 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS", la invalidez declarada no tendrá efectos retroactivos, pero surtirá efectos a partir de los dieciocho meses siguientes a la notificación que se haga al Congreso de la Unión de los puntos resolutivos de esta resolución, a efecto de que, por una parte, no se provoque un vacío legislativo en relación con la materia del artículo 3 de la Constitución Federal y, por otra, no se prive a los grupos indígenas y a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de las normas que se declaran inválidas.
Invalidez que no se limita a la expulsión del orden jurídico de las normas declaradas inconstitucionales, sino que conlleva la obligación constitucional de que el referido órgano legislativo desarrolle las consultas correspondientes –cumpliendo con los parámetros establecidos en el considerando sexto de esta determinación– y, dentro del plazo de postergación de los efectos de invalidez antes precisado, con base en los resultados de dichas consultas, emita la regulación que corresponda en materia de educación indígena y afromexicana, así como de educación inclusiva.
En el entendido de que las consultas no deben limitarse a los preceptos declarados inconstitucionales, sino que deberán tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de los grupos involucrados en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley General de Educación que esté relacionado directamente con su condición indígena y afromexicana o de discapacidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 106, párrafo último, en su porción normativa "a partir del 4o. grado de primaria", y 109 de la Ley General de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, al tenor del considerando séptimo de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 56, 57 y 58 –Capítulo VI "De la educación indígena"–, así como del 61 al 68 –Capítulo VIII "De la educación inclusiva"– de la Ley General de Educación, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, en los términos del considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de la respectiva consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando octavo de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
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El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de setenta y un fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 121/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintinueve de junio de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de enero de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de Salud Alimentaria en las escuelas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2023
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero, tercero y actual quinto del artículo 75; la fracción XVI del artículo 115, y la fracción XII del artículo 170; se adicionan un párrafo quinto, recorriéndose el subsecuente, al artículo 75, y un artículo 75 Bis; y se deroga el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con un plazo no mayor de 180 días, contado a partir del día siguiente a la publicación del presente Decreto, para actualizar los lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados en las escuelas del sistema educativo nacional en términos de los artículos 75 y 75 Bis de esta Ley, así como las demás disposiciones en la materia para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Tercero. Los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, deberán adecuar sus leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas, en un plazo no mayor de dos años, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para cumplir lo dispuesto en el presente Decreto.
Cuarto. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que de manera progresiva se otorgarán los recursos.
Ciudad de México, a 8 de noviembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz, Secretaria.- Sen. Claudia Esther Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Primero. Se reforman la fracción V del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 48, y el primer párrafo del artículo 102 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva para personas con discapacidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024
Artículo Único. Se reforma el Capítulo VIII, denominado "De la educación inclusiva", y los artículos 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67 y 68 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Congresos de las entidades federativas deberán legislar en materia de educación inclusiva en un plazo no mayor a 365 días a partir de la publicación del presente Decreto, realizando el respectivo proceso de consulta a personas con discapacidad.
Tercero. La Secretaría de Educación Pública deberá emitir los lineamientos correspondientes establecidos en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de junio de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva y humanista a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024
Artículo Único. Se reforman los artículos 3; el Capítulo VI, denominado "De la educación indígena" para denominarse "De la educación indígena, intercultural y plurilingüe"; 56; 57; 58; y se adicionan los artículos 57 Bis; 126, segundo párrafo y 131, segundo párrafo, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Congresos de las entidades federativas deberán legislar en materia de educación indígena, intercultural y plurilingüe en un plazo no mayor a 365 días a partir de la publicación del presente Decreto, realizando el respectivo proceso de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Tercero. La autoridad educativa federal deberá, previa consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, actualizar los lineamientos relativos a los Consejos de Participación Escolar en un plazo no mayor a 365 días a partir de la publicación del presente Decreto.
Cuarto. Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Vania Roxana Ávila García, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de junio de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.