Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Noveno - De la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas
› Título Segundo - Del Proceso Electoral de las Personas Juzgadoras del Poder Judicial de la Federación
› Capítulo Tercero - De la Organización de la Elección
› Sección Sexta - De la Observación Electoral

› Artículo 516

Última Reforma DOF 14-10-2024

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Artículo 516
  • 1. La ciudadanía podrá ejercitar sus derechos como persona observadora electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de esta Ley y conforme a los acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto.

  • 2. Las personas observadoras acreditadas deberán conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad. Podrán participar como personas observadoras las personas físicas o agrupaciones acreditadas ante el Instituto, con excepción de aquellas personas que sean representantes o militantes de partidos políticos.

  • 3. Las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras acreditadas serán responsables de supervisar las actividades que realicen, así como del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que establece esta Ley. Las organizaciones que tengan conocimiento de alguna falta, omisión o irregularidad de una de sus personas observadoras en el desarrollo de sus funciones deberán solicitar al Instituto el retiro de su acreditación. La falta de supervisión imputable a la organización respectiva será causa para que se niegue o retire la acreditación a la organización participante.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 14 DE OCTUBRE DE 2024)