Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Séptimo - De las Candidaturas Independientes
› Título Primero - De las Disposiciones Preliminares
› Artículos 357 al 365
Última Reforma DOF 14-10-2024
- Artículo 357
- Artículo 358
- Artículo 359
- Artículo 360
- Artículo 361
- Artículo 362
- Artículo 363
- Artículo 364
- Artículo 365
1. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular las candidaturas independientes para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Las legislaturas de las entidades federativas emitirán la normatividad correspondiente en los términos de lo señalado por el inciso p) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución.
1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro, en el ámbito federal.
1. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Libro, las disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.
1. [La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las direcciones ejecutivas y unidades técnicas del Instituto en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.]
2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable.
(NUMERAL REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)
(NUMERAL DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
1. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución y en la presente Ley.
1. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como Candidatos Independientes para ocupar los siguientes cargos de elección popular:
a) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Diputados y Senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa. No procederá en ningún caso, el registro de aspirantes a Candidatos Independientes por el principio de representación proporcional.
1. Para los efectos de la integración del Congreso de la Unión en los términos de los artículos 52 y 56 de la Constitución, los Candidatos Independientes para el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente. En el caso de la integración de la Cámara de Senadores deberán registrar una lista para la entidad federativa que corresponda, con dos fórmulas de Candidatos Independientes, propietarios y suplentes en orden de prelación.
1. Las fórmulas de candidatos para el cargo de senador, deberán estar integradas de manera alternada por personas de género distinto.
1. Los Candidatos Independientes que hayan participado en una elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias correspondientes.