Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Séptimo - De las Candidaturas Independientes
› Título Sexto - De los Actos de la Jornada Electoral
› Capítulo II - Del Cómputo de los Votos

› Artículos 436 al 437

Última Reforma DOF 14-10-2024

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Artículo 436
  • 1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 437
  • 1. Para determinar la votación nacional emitida que servirá de base para la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.