Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Séptimo - De las Candidaturas Independientes
› Título Tercero - De las Prerrogativas, Derechos y Obligaciones
› Capítulo I - De los Derechos y Obligaciones
› Sección Primera - De los Representantes ante los Órganos del Instituto

› Artículo 396

Última Reforma DOF 14-10-2024

Descarga el documento en versión PDF
Artículo 396
  • 1. Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones de los Consejos General, locales y distritales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos siguientes:

    • a) Los Candidatos Independientes a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ante el Consejo General y la totalidad de los consejos locales y distritales;

    • b) Los Candidatos Independientes a senadores, ante el consejo local y distritales de la entidad por la cual se quiera postular, debiendo designar un solo representante por ambas fórmulas, y

    • c) Los Candidatos Independientes a diputados federales, ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se quiera postular.

  • 2. La acreditación de representantes ante los órganos central, locales y distritales se realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro como aspirante a Candidato Independiente.

  • 3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior perderá este derecho.