Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
› Libro Tercero - [De los Organismos Electorales]
› Título Quinto - De las Atribuciones Especiales del Instituto Nacional Electoral
› Capítulo I - De la Facultad de Atracción
› Artículos 120 al 124
Última Reforma DOF 14-10-2024
1. La asunción y la atracción se resolverán en términos del presente Capítulo.
2. Se entiende por asunción la atribución del Instituto de asumir directamente la realización de todas las actividades propias de la función electoral que corresponden a los Organismos Públicos Locales, en términos del inciso a) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
3. Se entiende por atracción la atribución del Instituto de atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los Organismos Públicos Locales, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un criterio de interpretación, en términos del inciso c) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
4. En el caso en que el Consejo General del Instituto ejerza de forma directa las facultades a que se refiere el Artículo 41, Base V, inciso a) del Apartado B de la Constitución, éstas se ejercerán y desarrollarán conforme a las normas, procedimientos y órganos previstos en esta Ley para el Instituto.
1. [Los casos de asunción de la elección se resolverán mediante procedimientos especiales que deberá instaurar la Secretaría Ejecutiva del Instituto.]
2. La asunción de la competencia de una elección local solamente será procedente cuando se acredite fehacientemente en el procedimiento respectivo que se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
a) Que existan diversos factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo en la entidad federativa que a decir del peticionario afectan los principios constitucionales electorales de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad y equidad en la contienda electoral e impiden por lo tanto, que se lleve a cabo la organización pacífica de la elección por el Organismo Público Local competente, y
b) Que no existan condiciones políticas idóneas, por injerencia o intromisión comprobable de algunos de los poderes públicos en la entidad federativa que afecten indebidamente la organización del proceso electoral por el Organismo Público Local, al no poderse realizar todas las etapas del proceso electoral por este organismo, con imparcialidad.
3. Los procedimientos de asunción se iniciarán a petición fundada y motivada ante el Instituto, de al menos cuatro de sus consejeros, o de la mayoría del consejo del Organismo Público Local. La petición de asunción total se podrá presentar hasta antes del inicio del proceso electoral.
4. El escrito inicial deberá contener:
a) Nombre y domicilio del actor;
b) Acreditación de la calidad de los solicitantes mediante la documentación pertinente;
c) Una narración de los hechos que motivan su petición de asunción, en las que deberá señalar cuáles son las condiciones que impiden que la elección se organice por el Organismo Público Local y cuáles principios electorales estima vulnerados;
d) Pruebas que acrediten su narración y la petición de atracción, y
e) Fecha y firma.
5. [Una vez recibida la petición, el Secretario Ejecutivo la registrará y la hará pública en la página de internet del Instituto. En el término de dos días podrá prevenir al actor, en caso de que su escrito inicial carezca de algún elemento de los señalados en el párrafo anterior o exista falta de claridad en el escrito para que lo subsane en un término de cuarenta y ocho horas.]
6. [La Secretaría Ejecutiva, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción, o a que se tenga por desahogada la prevención, emitirá un acuerdo de apertura del procedimiento en el que se determinará su admisión o su rechazo por notoriamente improcedente y emplazará al Organismo Público Local, para que comparezca en el procedimiento pudiendo presentar, en su caso, las pruebas o alegatos que considere convenientes, lo anterior sin perjuicio de ordenar las investigaciones y recabar las pruebas que estime pertinentes.]
7. [El Secretario Ejecutivo podrá desechar la petición de asunción por improcedente cuando:]
a) Se hubiere promovido por alguna persona que carezca de la legitimación para hacerlo;
b) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales o ligeros;
c) Ya se hubiera resuelto un procedimiento previo de asunción sobre el mismo proceso electoral local;
d) No se hubieran aportado pruebas que permitan de forma indiciaria acreditar los dichos del actor, y
e) Se hubiera presentado la petición fuera de los tiempos previstos en la presente Ley.
8. La petición de asunción se sobreseerá cuando la situación que le dio origen hubiere desaparecido.
9. En este procedimiento se admitirán como pruebas:
a) Testimoniales públicas ante la oficialía electoral;
b) Documentales públicas y privadas;
c) Pruebas técnicas, y
d) Presuncional legal y humana.
10. [El Consejo General resolverá el proyecto de resolución que someta la Secretaría Ejecutiva, antes de que inicie el proceso local correspondiente, valorando los elementos que hayan sido denunciados que afecten a alguno o a varios de los principios constitucionales electorales que dieron motivo a la solicitud de la asunción.]
11. En la etapa de investigación y desahogo de pruebas del procedimiento, se tomarán en cuenta además de las pruebas que obren dentro del procedimiento, las opiniones de todos los partidos políticos que participan en el proceso, de los poderes del Estado y otros actores políticos que puedan incidir en el proceso.
12. [En la investigación, la Secretaría Ejecutiva se podrá allegar de elementos de información y apoyo de las autoridades competentes y de opinión pública para que se tomen en cuenta al momento de la resolución.]
13. La resolución de la asunción de la elección local se aprobará, en su caso, al menos por mayoría de ocho votos de los Consejeros Electorales con derecho a voto y podrá ser recurrida ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
14. Una vez iniciado el proceso electoral local, no se podrá instaurar el procedimiento de asunción de la elección.
(NUMERAL REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)
(NUMERAL DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(NUMERAL REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)
(NUMERAL DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(NUMERAL REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)
(NUMERAL DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)
(PÁRRAFO DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(NUMERAL REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)
(NUMERAL DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
(NUMERAL REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)
(NUMERAL DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
1. Las reglas sobre notificaciones, términos, valoración de las pruebas y el derecho de audiencia en este procedimiento, serán las que se establecen en general para los procedimientos electorales previstos en esta Ley y se aplicarán de manera supletoria en lo que no contravenga el presente ordenamiento, las disposiciones previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Los Organismos Públicos Locales podrán, con la aprobación de la mayoría de votos de su consejo general, solicitar al Instituto la asunción parcial de alguna actividad propia de la función electoral que les corresponde. El Instituto resolverá sobre la asunción parcial por mayoría de cuando menos ocho votos.
2. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá presentarse en cualquier momento del proceso electoral de que se trate y, en su caso, sólo tendrá efectos durante el mismo.
1. En el caso de la facultad de atracción a que se refiere el inciso c) del Apartado C, de la Base V del artículo 41 de la Constitución, la petición sólo podrá formularse por al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Instituto o la mayoría del Consejo General del Organismo Público Local. El Consejo General ejercerá la facultad de atracción siempre que exista la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos.
2. [La petición deberá contener los elementos señalados en el párrafo 4 del artículo 121 y podrá presentarse en cualquier momento.]
3. Se considera que una cuestión es trascendente cuando la naturaleza intrínseca del asunto permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración del desarrollo del proceso electoral o de los principios de la función electoral local.
4. Para la atracción de un asunto a fin de sentar un criterio de interpretación, el Instituto deberá valorar su carácter excepcional o novedoso, así como el alcance que la resolución pueda producir tanto para la sociedad en general, como para la función electoral local, por la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistemática de los mismos.
5. Las resoluciones correspondientes a esta función las emitirá el Consejo General con apoyo en el trabajo de sus comisiones y con apoyo del Consejo General del Organismo Público Local. Estas decisiones podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.
(NUMERAL REFORMADO D.O.F. 02 DE MARZO DE 2023)
(NUMERAL DECLARADO INVÁLIDO Y “RECUPERA SU VIGENCIA CON EL TEXTO QUE TENÍA AL 2 DE MARZO DE 2023” POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)