Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Última Reforma DOF 14-10-2024

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TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones.

Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto.

Cuarto. El personal del Instituto Nacional Electoral que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos laborales.

Quinto. Cuando con motivo del presente Decreto, cualquier órgano, central o desconcentrado del Instituto cambie de adscripción, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, las asignaciones presupuestales autorizadas, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes que haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.

Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Federal Electoral o por el Instituto Nacional Electoral, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no emita aquéllas que deban sustituirlas.

Séptimo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos y demás reglamentación interna a lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables.

Octavo. Las credenciales para votar con fotografía vigentes con nomenclatura del IFE se mantendrán como válidas hasta la fecha de su vencimiento. Lo anterior sin perjuicio de que éstas puedan ser renovadas por extravío, cambio de domicilio u otras circunstancias, o bien, sustituidas por los ciudadanos en los términos que determine el Instituto.

Noveno. Por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley.

Décimo. Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral.

El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:

  • a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años;

  • b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y

  • c) Un consejero que durará en su encargo siete años.

Décimo Primero. Las elecciones ordinarias federales y locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo de julio.

Décimo Segundo. Las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en los procesos electorales locales, delegadas a los Organismos Públicos Locales por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por votación de la mayoría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho Decreto.

Décimo Tercero. El voto de los mexicanos en el extranjero por vía electrónica, se realizará hasta en tanto el Instituto Nacional Electoral haga pública la comprobación del sistema a utilizar para la emisión del voto en dicha modalidad. Para tal efecto, deberá contar con el dictamen de al menos dos empresas de prestigio internacional. Dicho sistema deberá acreditar certeza absoluta y seguridad comprobada, a efecto de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero. Para ello, el sistema que establezca el Instituto deberá garantizar, entre otros aspectos:

  • a) Que quien emite el voto, sea el ciudadano mexicano residente en el extranjero, que tiene derecho a hacerlo;

  • b) Que el ciudadano mexicano residente en el extranjero no pueda emitir más de un voto, por la vía electrónica u otra de las previstas en esta Ley;

  • c) Que el sufragio sea libre y secreto, y

  • d) La efectiva emisión, transmisión, recepción y cómputo del voto emitido.

En caso de que el Instituto determine la adopción de un sistema para la emisión del voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberá realizar la comprobación a que se refiere el presente transitorio antes de que inicie el proceso electoral del año 2018. De no contar con dicha comprobación para el proceso electoral referido, lo dispuesto en este transitorio será aplicable para los procesos electorales subsecuentes, hasta que se cuente con la comprobación respectiva.

Décimo Cuarto. La organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se hará conforme a las características y plazos que establezca el Instituto a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el 31 de octubre del año 2015.

Los procesos relacionados con el Servicio Profesional Electoral Nacional iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión, conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Décimo Quinto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en esta Ley a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la presente Ley.

Décimo Sexto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asignará recursos presupuestarios al Instituto Nacional Electoral para el debido cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normativa aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.

Décimo Séptimo. Las referencias que esta Ley hace a la Fiscalía General de la República, se entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía constitucional de dicha Fiscalía.

Décimo Octavo. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en las entidades federativas, así como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en las entidades federativas hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados por los órganos electorales locales con sustento en las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.

Décimo Noveno. En tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.

Vigésimo. En atención a lo previsto por el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, las obligaciones previstas en el presente Decreto para los concesionarios, serán aplicables, en lo conducente, a quienes conforme a la legislación vigente en la materia, tengan aun el carácter de permisionarios.

Vigésimo Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, el Senado de la República deberá designar a los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local que corresponda.

Vigésimo Segundo. La solicitudes de los partidos políticos para que el Instituto organice sus elecciones internas, que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán sujetas al plazo establecido en el inciso ff), del párrafo 1 del artículo 44 de esta Ley. Las solicitudes que se presenten durante el año 2014, deberán ser sometidas a consideración del Instituto con un mes de anticipación.

Vigésimo Tercero. Lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 242 de esta Ley, en relación con los informes de labores o de gestión de los servidores públicos, deberá ser regulado en la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución. Continuará en vigor lo previsto en el referido párrafo 5 del artículo 242, hasta en tanto no se expida y entre en vigor la regulación anterior en dicha ley.

Vigésimo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULOS SEGUNDO A CUARTO.- ………

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

SENTENCIA de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República.

Notificada al Congreso de la Unión para efectos legales el 10 de septiembre de 2014

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 22/2014, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Es procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano.

TERCERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del artículo 209, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

QUINTO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo, relativo al decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y adiciones de los tres últimos ordenamientos citados, en los términos indicados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.

SEXTO. Se declara la invalidez del artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción normativa que dice “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando vigésimo primero de la presente ejecutoria.

SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II; considerando vigésimo primero; 2) 72, párrafo 2, incisos b) y f); y del párrafo 3 del mismo artículo; considerando vigésimo cuarto; y 3) 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto.

OCTAVO. Se declara la invalidez de los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) del artículo 9º, párrafo 1, inciso c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; considerando vigésimo primero; 2) del artículo 76, párrafo 3, en la porción normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.”; considerando vigésimo cuarto.

NOVENO. Se declara la invalidez del enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo.

DÉCIMO. Con la salvedad a que se refieren los puntos resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la validez de las restantes normas reclamadas, pero a condición de que los siguientes preceptos se interpreten como se indica a continuación: 1) el artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para la realización de los debates que prevé, es obligatorio que se convoque fehacientemente a todos los candidatos, en términos del considerando décimo tercero de la presente ejecutoria; 2) el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que la expresión “…en sus Constituciones locales…”; debe comprender al propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por tener éste un rango al menos equivalente a la que tendrían las Constituciones locales en el ámbito espacial de las demás entidades federativas, en términos del considerando vigésimo quinto; y 3) el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no impide a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes, en términos del considerando cuadragésimo sexto.

DÉCIMO PRIMERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014 promovidas, respectivamente, por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando décimo cuarto de la presente ejecutoria.

DÉCIMO SEGUNDO. Las declaraciones de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, así como los Votos Concurrentes y Particulares y Concurrentes formulados, respectivamente, por los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

 

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADAS 22/2014, 26/2014, 28/2014 Y 30/2014
PROMOTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MOVIMIENTO CIUDADANO, RESPECTIVAMENTE

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
SECRETARIOS ENCARGADOS DEL CONSIDERANDO VIGÉSIMO SEXTO, MARÍA VIANNEY AMEZCUA SALAZAR Y ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil catorce.

RESULTANDO:

PRIMERO A DÉCIMO. ………

CONSIDERANDO

PRIMERO A CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. ……….

CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Efectos. La invalidez de las disposiciones y enunciados jurídicos contenidos en las porciones normativas declaradas inválidas a lo largo de la presente ejecutoria, surtirá efectos en cuanto se notifiquen sus puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, sin menoscabo de que también se notifique al titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de su representante.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 22/2014, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Es procedente e infundada la acción de inconstitucionalidad 30/2014, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano.

TERCERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014, promovidas respectivamente por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del artículo 209, fracción XXXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.

QUINTO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo, relativo al decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce; por lo que se refiere a las reformas y adiciones de los tres últimos ordenamientos citados, en los términos indicados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.

SEXTO. Se declara la invalidez del artículo 28, párrafo 2, incisos a), b) y c), este último en la porción normativa que dice “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando vigésimo primero de la presente ejecutoria.

SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) 9º, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II; considerando vigésimo primero; 2) 72, párrafo 2, incisos b) y f); y del párrafo 3 del mismo artículo; considerando vigésimo cuarto; y 3) 87, párrafo 13; en la porción que establece “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”; considerando vigésimo sexto.

OCTAVO. Se declara la invalidez de los enunciados jurídicos contenidos en los siguientes artículos de la Ley General de Partidos Políticos en términos de los considerandos de la presente ejecutoria que a continuación se indican: 1) del artículo 9º, párrafo 1, inciso c), fracción III, en la porción normativa que dice: “Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.”; considerando vigésimo primero; 2) del artículo 76, párrafo 3, en la porción normativa que dice “…con excepción del gasto relativo a estructuras electorales mismo que será estimado como un gasto operativo ordinario.”; considerando vigésimo cuarto.

NOVENO. Se declara la invalidez del enunciado jurídico contenido en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que dice: “…que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”; en términos del considerando décimo octavo.

DÉCIMO. Con la salvedad a que se refieren los puntos resolutivos sexto a noveno anteriores, se reconoce la validez de las restantes normas reclamadas, pero a condición de que los siguientes preceptos se interpreten como se indica a continuación: 1) el artículo 218, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para la realización de los debates que prevé, es obligatorio que se convoque fehacientemente a todos los candidatos, en términos del considerando décimo tercero de la presente ejecutoria; 2) el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que la expresión “…en sus Constituciones locales…”; debe comprender al propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por tener éste un rango al menos equivalente a la que tendrían las Constituciones locales en el ámbito espacial de las demás entidades federativas, en términos del considerando vigésimo quinto; y 3) el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no impide a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes, en términos del considerando cuadragésimo sexto.

DÉCIMO PRIMERO. Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad 26/2014 y 28/2014 promovidas, respectivamente, por el Partido del Trabajo y por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de los artículos 44, párrafo 1, inciso u), y 320, párrafo 1, incisos d), e), j) y k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del considerando décimo cuarto de la presente ejecutoria.

DÉCIMO SEGUNDO. Las declaraciones de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.

Notifíquese por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

..........

Firman los señores Ministro Presidente y Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

El Ministro Presidente: Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- La Ministra Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento ochenta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con la sentencia de nueve de septiembre dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil quince.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 39, numerales 4, 5, 6 y 7; 44, numeral 1, inciso w); 45, numeral 1, inciso g); 47, numeral 2; 48, numeral 1, inciso m); 51, numeral 1, inciso i); 198, numeral 1; 478, numerales 1 y 2; la denominación del Capítulo II del Título Segundo para quedar como "Del Régimen de Responsabilidades Administrativas"; 480, numeral 1; la denominación del Capítulo III del Título Segundo para quedar como "Del Órgano Interno de Control"; 487, numerales 1, 2, 3, 5 y 6; 488, numeral 1; 489; numerales 1 y 2; 490, numeral 1, incisos i), j), k), l) y v); 491, numeral 1; 492, numeral 1, y 493, numerales 1 y 3; se adiciona un párrafo segundo al numeral 3 del artículo 487; se derogan los artículos 481; 482; 483; 484; 485; 486; y los incisos ñ), o), p) y t) del artículo 490 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.

Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

Tercero. Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.

Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.

Quinto. Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.

Sexto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

Séptimo. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente Decreto.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020

Artículo Segundo. Se reforman el inciso a) del numeral 1 del artículo 2; el inciso d) del numeral 1 del artículo 3; el numeral 3 del artículo 7; el numeral 1 del artículo 10; el numeral 4 del artículo 14; los numerales 1, 2 y 3 del artículo 26; el numeral 2 del artículo 30; el numeral 1 del artículo 35; el numeral 1 del artículo 36; los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 42; el inciso j) del numeral 1 del artículo 44; los incisos a), b), g) y j) del numeral 1 del artículo 58; el primer párrafo y el inciso h) del numeral 1 del artículo 64; el primer párrafo y el inciso g) del numeral 1 del artículo 74; el numeral 1 del artículo 99; el inciso d) del numeral 1 del artículo 104; el numeral 1 del artículo 106; el numeral 2 del artículo 159; el numeral 1 del artículo 163; el artículo 207; los numerales 2, 3 y 4 del artículo 232; el numeral 1 del artículo 233; el numeral 1 del artículo 234; los numerales 1 y 2 del artículo 235; el numeral 2 del artículo 247; el inciso f) del artículo 380; el primer párrafo y el inciso i) del numeral 1 del artículo 394; el inciso l) del artículo 442; el primer párrafo y los actuales incisos c) y e) del numeral 1 del artículo 449; la fracción V del inciso a), los incisos c) y d) del artículo 456, y se adicionan un inciso d) bis, un inciso h), recorriéndose en su orden los actuales incisos h) e i) para quedar como incisos i) y j) y un inciso k) al numeral 1 del artículo 3; un numeral 2, recorriéndose en su orden el actual numeral 2 para quedar como numeral 3 al artículo 6; un numeral 5 al artículo 7; un inciso g) al numeral 1 del artículo 10; un segundo y tercer párrafos al numeral 2, del artículo 26; un inciso h), recorriéndose en su orden el actual inciso h) para quedar como inciso i), del numeral 1 del artículo 30; una fracción IX, recorriéndose en su orden la actual fracción IX para quedar como fracción X, al inciso b) del numeral 1 del artículo 32; un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 36; los incisos l) y m), recorriéndose en su orden el actual inciso l) para quedar como inciso n), del numeral 1 del artículo 58; un segundo párrafo al numeral 1 del artículo 99; un numeral 3 al artículo 163; los numerales 2 y 3 al artículo 234; un numeral 2 al artículo 415; un numeral 3 al artículo 440; un numeral 2 al artículo 442; un artículo 442 Bis; un inciso o) al numeral 1 del artículo 443; un inciso b), recorriéndose en su orden los actuales incisos b), c), d), e) y f) para quedar como incisos c), d), e), f) y g) respectivamente, del numeral 1 del artículo 449; un segundo párrafo a la fracción III del inciso a), un segundo párrafo a la fracción III del inciso b) del numeral 1 del artículo 456 y el Capítulo II Bis, denominado "De las Medidas Cautelares y de Reparación" al Título Primero del Libro Octavo, compuesto por los artículos 463 Bis y 463 Ter; un numeral 2 al artículo 470 y un artículo 474 Bis, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán al marco normativo aplicable a las dependencias y entidades competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una de ellas para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Ciudad de México, a 18 de marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de abril de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia de desindexación del salario mínimo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2022

Artículo Primero. Se reforman la fracción I, del inciso b), del numeral 4, del artículo 243; la fracción II del inciso a), la fracción II del inciso b), la fracción II del inciso c), la fracción II del inciso d), las fracciones II, III y IV del inciso e), la fracción III del inciso f), la fracción II del inciso g), la fracción II del inciso h) y la fracción II del inciso i) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

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TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 9 de noviembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.

[DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.]

(DECRETO DECLARADO INVÁLIDO POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NOTIFICADA PARA EFECTOS LEGALES EL 23 DE JUNIO DE 2023 Y PUBLICADA D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023

[Artículo Primero. Se reforman numeral 4 del artículo 1; incisos b) y d), numeral 1 del artículo 2; incisos a), b), d bis) y j), numeral 1 del artículo 3; numeral 4 del artículo 7; inciso b), numeral 1 del artículo 9; incisos e) y f), numeral 1 del artículo 10; numeral 1 del artículo 11; numeral 2 del artículo 14; numeral 3 del artículo 15; numeral 1 del artículo 25; numeral 1 del artículo 27; inciso c), numeral 2 del artículo 28; numeral 3 del artículo 30; numerales 2, 4 y 5 del artículo 31; numeral 1 del artículo 32; numeral 1 el artículo 33; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 33; numeral 4 del artículo 36; inciso i), párrafo primero del numeral 1 y numeral 3 del artículo 38; numeral 6 del artículo 39; numeral 2 del artículo 40; numeral 2 del artículo 41; numerales 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 42; numeral 2 del artículo 43; incisos a), d), e), f), h), k), l), ñ), p) r), s), u), w), x) z), bb), dd), gg) y jj), numeral 1 del artículo 44; incisos e), l) y ñ), numeral 1 del artículo 45; incisos d) y n), párrafo primero del numeral 1 del artículo 46; numerales 1 y 2 del artículo 47; incisos a), b), e), g) y o), párrafo primero del numeral 1 del artículo 48; numeral 1 del artículo 49; numeral 1 del artículo 50; incisos f), m), ñ), r), v) y w), párrafo primero del numeral 1 del artículo 51; numerales 1 y 2 del artículo 52; incisos a), i), j), k), m) y ñ), numeral 1 del artículo 54; incisos c), e), h), m), ñ) y o), numeral 1 del artículo 55; incisos a), b), d), g), h) e i), párrafo primero del numeral 1 del artículo 56; inciso c), párrafo primero del numeral 1 del artículo 57; incisos a) y n), párrafo primero del numeral 1 del artículo 58; incisos a), c) e i), párrafo primero, numeral 1 del artículo 59; numerales 1 y 2 del artículo 61; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 62; incisos a) y e), párrafo primero del numeral 1 del artículo 63; incisos a), e) y f), párrafo primero del numeral 1 y numeral 2 del artículo 64; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 65; inciso a) del numeral 1 y numeral 4 del artículo 66; numerales 1, 2 y 4 del artículo 67; incisos c), g) y l), párrafo primero del numeral 1 del artículo 68; párrafo primero del numeral 1 del artículo 70; inciso b) del numeral 1 e inciso 2 del artículo 71; párrafo primero del numeral 1 del artículo 72; párrafo primero del numeral 1 del artículo 73; artículo 74; numeral 1 del artículo 75; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 76; numerales 1, 2 y 4 del artículo 77; numerales 1 y 4 del artículo 78; incisos f), h) y l), numeral 1 del artículo 79; incisos a), c) y g), párrafo primero del numeral 1, numeral 3 del artículo 80; numerales 3, 4 y 5 del artículo 82; incisos a), f) y h), numeral 1 del artículo 83; incisos d) y e), numeral 1 del artículo 84; incisos a), h) e i), numeral 1 del artículo 85; incisos a) y d), numeral 1 del artículo 86; numeral 1 del artículo 90; numeral 2 del artículo 91; numeral 1 del artículo 95; numeral 3 del artículo 98; incisos a) y j), numeral 2 del artículo 100; incisos b) y c), numeral 1 del artículo 101; incisos f) y g), numeral 2 del artículo 102; numerales 1, 2 y 4 del artículo 103; incisos n) y q), numeral 1 del artículo 104; numeral 1 del artículo 116; incisos h), i) y j), numeral 1 del artículo 117; numerales 1 y 2 del artículo 119; numerales 5, 6, 7, 10 y 12 del artículo 121; numeral 2 del artículo 124; numerales 1 y 4 del artículo 125; numerales 1 y 4 del artículo 126; numeral 2 del artículo 131; numerales 1 y 2 del artículo 135; numerales 2, 4 y 8 del artículo 136; incisos b) y c), párrafo primero del numeral 1 del artículo 143; numeral 1 del artículo 144; numeral 1 del artículo 145; numeral 1 del artículo 148; numeral del artículo 149; numerales 1, 3 y 4 del artículo 150; numeral 3 del artículo 151; numerales 2, 4, 9 y 10 del artículo 155; numerales 1, 2 y 3 del artículo 157; numerales 1 y 5 del artículo 158; incisos c), d), e) y f), numeral 1 del artículo 162; numerales 1 y 2 del artículo 163; numerales 2 y 5 del artículo 173; numeral 3 del artículo 176; numeral 3 del artículo 181; numerales 2, 3 y 4 del artículo 183; incisos a) y b), párrafo primero del numeral 1 y numerales 4 y 5 del artículo 184; numeral 1 del artículo 187; inciso e), numeral 1 del artículo 188; numeral 3 del artículo 190; inciso f), numeral 1 del artículo 191; incisos a), d), e), i), k) y ñ), numeral 1 y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 192; inciso d), numeral 1 del artículo 194; numerales 2 y 3 del artículo 195; numerales 1, 2 y 3 del artículo 196; numeral 1 del artículo 197; numeral 1 del artículo 198; numeral 1 del artículo 199; numerales 1 y 2 del artículo 200; numeral 1 del artículo 209; numeral 2 del artículo 214; numeral 1 del artículo 216; inciso g), numeral 1 del artículo 217; numerales 4 y 5 del artículo 218; numerales 1 y 2 del artículo 220; numerales 1, 3 y 7 del artículo 225; inciso a), numeral 2 del artículo 226; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 229; numeral 8 del artículo 239; fracción I, incisos a) y b) del numeral 4 del artículo 243; numeral 2 del artículo 247; inciso c), numeral 1 y numeral 4 del artículo 250; numeral 6 del artículo 253; incisos b), c), d), e), f), g) y h) del numeral 1 y numerales 2 y 3 del artículo 254; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 256; numeral 1 del artículo 258; numeral 1 del artículo 259; inciso g), numeral 1 del artículo 260; inciso b), numeral 1 del artículo 261; numeral 1 del artículo 262; incisos f), g) y h) del numeral 1 y numerales 3 y 4 del artículo 264; numeral 2 del artículo 265; inciso a), numeral 2 del artículo 268; numerales 2, 3 y 4 del artículo 269; incisos a) y b) del numeral 4, numerales 1, 6 y 7 del artículo 273; numeral 1 del artículo 277; inciso d), numeral 3, del artículo 280; numeral 2 del artículo 286; numeral 1 del artículo 287; numeral 3 del artículo 288; inciso b) y c) del numeral 2 del artículo 289; inciso f) del numeral 1, numeral 2 del artículo 290; numerales 1 y 4 del artículo 293; numerales 1 y 2 del artículo 294; incisos a), b) y c), numeral 1 del artículo 295; numeral 1 del artículo 296; numerales 1 y 2 del artículo 303; inciso c), numeral 1 del artículo 304; numeral 1 del artículo 305; inciso b), numeral 1 del artículo 307; numeral 1 del artículo 309; numeral 1 y 3 del artículo 310; incisos a), b) y c) del numeral 1, numerales 3, 4 y 6 del artículo 311; numeral 2 del artículo 327; numerales 1, 2 y 3 del artículo 329; incisos a) y b) del numeral 1 del artículo 330; numerales 1, 2, 3 inciso a), 4, 5 y 6 del artículo 331; incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 332; numeral 1 del artículo 333; numeral 1 del artículo 334; numeral 3 del artículo 335; numerales 2, inciso a), 3 y 4 del artículo 336; numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 339; numerales 3 y 4 del artículo 340; numerales 1 y 2 del artículo 341; 342; numeral 1 del artículo 344; numerales 1, 2 y 3 del artículo 345; numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 346; incisos a) y e), numerales 1 y 2 del artículo 347; artículo 348; 349; numeral 1 del artículo 350; numerales 1, 2 y 3 del artículo 351; numeral 1 del artículo 352; numerales 1 y 2 del artículo 354; numerales 1 y 2 del artículo 355; numeral 1 del artículo 360; incisos b) y c), numeral 2 del artículo 368; numerales 1, 2 y 3 del artículo 371; numeral 2 del artículo 373; numeral 1 del artículo 377; subincisos ii) y iii), inciso d), numeral 1 del artículo 380; numeral 1 del artículo 387; subincisos ii) y iii), inciso f), numeral 1 del artículo 394; inciso b) y c), numeral 1 del artículo 401; numeral 2 del artículo 404; numeral 1 del artículo 416; numeral 1 del artículo 416; inciso c), numeral 1 del artículo 421; numeral 1 del artículo 425; numerales 1 y 2 del artículo 426; numeral 1 del artículo 428; numerales 1y 2 del artículo 429; numeral 1 del artículo 430; numeral 1 del artículo 431; numerales 1, inciso f) y 2 del artículo 442; numeral 1 inciso d) del artículo 443; incisos c), d) y e), numeral 1 del artículo 449; numeral 1, incisos a), fracción II, b), fracción II, c), fracciones I y II, d), fracciones I y II, e), fracciones II, III y IV; f), fracción III, g), fracciones II y IV; h), fracción II, e i), fracción II del artículo 456; inciso a), numeral 1, 2 y 7 del artículo 458; incisos b) y c) numerales 1, 2, y 3 del artículo 459; numerales 1, 8 y 9 del artículo 461; numerales 1, 2, inciso f), 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 465; numerales 2, inciso c), 3, 4 y 5 del artículo 466; numeral 1 del artículo 467; numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 468; numerales 1, 2, 3, incisos a), b) y c) y 5, inciso d) del artículo 469; numerales 1 y 2 del artículo 470; numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 471; numerales 1 y 3, incisos a), c) y d) del artículo 472; párrafos primero y tercero del numeral 1 del artículo 473; incisos a), b) y c) del numeral 1 y numerales 2 y 3 del artículo 474; numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 474 Bis; incisos d) y e), numeral 2 del artículo 476; numeral 1 del artículo 478; incisos q) y s) del numeral 1 del artículo 490, así como las denominaciones del Libro Primero y de su Título Único; del Libro Segundo y de sus títulos Primero, Segundo y Tercero; del Libro Tercero; de las secciones Cuarta y Sexta del Capítulo II del actual Título Primero del Libro Tercero; de los capítulos III y IV del actual Título Primero del Libro Tercero; de las secciones primera, segunda y tercera del actual Capítulo III del actual Título Primero del Libro Tercero; de las secciones primera, segunda, tercera y cuarta del Capítulo IV del actual Título Primero del Libro Tercero; del Capítulo III del Título Segundo del Libro Tercero; del Título Tercero del Libro Tercero; del Capítulo V del Título Primero del Libro Cuarto; de los capítulos II y V del Título Segundo del Libro Cuarto; del Capítulo VI del Título Primero del Libro Quinto; del Capítulo I del Título Cuarto del Libro Quinto; se adicionan incisos d ter), numeral 1 del artículo 3; numerales 3 y 4 del artículo 5; párrafo segundo, numeral 1 del artículo 6; numeral 6 del artículo 7; numeral 4 del artículo 11; 11 Bis; numeral 5 del artículo 31; numerales 2 y 3 y se recorre el numeral 2 para ser 4 del artículo 32; numeral 2 del artículo 35; párrafo segundo, numeral 4 del artículo 36; numerales 11, 12 y 13 del artículo 42; numeral 3 del artículo 43; incisos kk), ll), mm), nn), ññ) y oo) del numeral 1, del artículo 44; incisos p) y q), numeral 1 del artículo 48; numeral 2 del artículo 49; numerales 3 y 4 del artículo 52; inciso o), numeral 1 del artículo 54; incisos p), q), r), s) y t) al numeral 1 y el numeral 2 del artículo 55; incisos j), k), l), m), n) y ñ), numeral 1 del artículo 56; numeral 2 del artículo 57; inciso ñ) y o) del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 58; 60 Bis; numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 61; numerales 5 y 6 del artículo 62; numeral 5 del artículo 72; 80 Bis; 80 Ter; 80 Quater; 80 Quinquies; inciso f), numeral 1 del artículo 84; inciso j), numeral 1 del artículo 85; numeral 4 del artículo 98; numerales 3, 4 y 5 del artículo 99; inciso h), numeral 2, del artículo 102; numeral 2 del artículo 141; numeral 4 del artículo 157; numerales 2, 3 y 4 del artículo 216; numeral 3 del artículo 220; numeral 4 del artículo 224; 250 Bis; numerales i) y j), numeral 1 del artículo 254; incisos a) y b), numeral 2 del artículo 262; numeral 5 del artículo 269; inciso c) numeral 4 y 8 del artículo 273; 284 Bis; 284 Ter; numeral 5 del artículo 288; numerales 7, 8 y 9 del artículo 331; numeral 4 del artículo 343; numeral 7 del artículo 346; numeral 2 del artículo 449; numerales 2, incisos a) y b), 3, numeral a), 4, 5 y 6 del artículo 459, así como el Título Primero con un Capítulo Único al Libro Tercero, con los artículos 28 Bis y 28 Ter y el actual Título Primero se recorre para ser Título Primero Bis; el Capítulo III Bis al actual Título Primero del Libro Tercero; la Sección Quinta al Capítulo IV del actual Título Primero del Libro Tercero; el Título Sexto con cuatro capítulos y los artículos 125 ter a 125 Septies; el Capítulo VIII al Título Segundo del Libro Quinto, con sus artículos 272 Bis al 272 Sexies, y se derogan incisos a) y b), numeral 2 del artículo 28; numerales 2 y 4 del artículo 30; el inciso i) del actual numeral 2 del artículo 32; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 33; incisos c) y d), numeral 1 del artículo 34; numerales 3 y 5 del artículo 42; incisos f), h) y k) numeral 1 del artículo 45; inciso e), numeral 1 del artículo 46; incisos c), d), f), h), i), j), k), l), m), n) y ñ) numeral 1 del artículo 48; incisos e), j), k), l), n), o), q) y t) numeral 1 y numerales 2 y 3 del artículo 51; 53, inciso f), numeral 1 artículo 57; inciso i), numeral 1 del artículo 58; incisos e), f) y g) numeral 1, del artículo 59; 60, inciso a), numeral 1 del artículo 71; numerales 2, 3 y 4 del artículo 72; inciso b), numeral 1 del artículo 162; numeral 2 del artículo 184; 189; 201; 202; 203; 204; 205; 206; inciso d), numeral 1 del artículo 261; 263; incisos b) y c), numeral 1 del artículo 269; inciso f), numeral 3 del artículo 303; numeral 2 del artículo 311; numeral 2 del artículo 334; numerales 1 y 2 del artículo 340; 422; numeral 1, incisos c), fracción III, d), fracciones III, IV y V del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:]

..........

[TRANSITORIOS]

[Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.]

[Segundo. Se abroga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el 22 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación.]

[Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Nacional Electoral con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y el presente Decreto, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita aquéllas que deban sustituirlas.]

[Cuarto. El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023.]

[Quinto. Los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores con que cuente el Instituto Nacional Electoral seguirán operando de forma normal. No deberá alterarse su cantidad con motivo de la restructuración administrativa.]

[Sexto. Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.]

[Séptimo. Entre enero y abril de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificará la normativa que se deberá adecuar conforme al presente Decreto, para garantizar que, antes del inicio del proceso electoral 2023-2024, haya emitido la necesaria para proveer el cumplimiento de lo dispuesto en las reformas contenidas.]

[Octavo. Los acuerdos mediante los cuales el Instituto Nacional Electoral haya ejercido la facultad de atracción a la entrada en vigor del presente Decreto, conservarán su vigencia y objeto en sus términos y, en lo aplicable, se ejecutarán en la organización de los procesos electorales federal y locales de 2023- 2024.]

[Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Nacional Electoral, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos ni en los ejercicios fiscales subsecuentes.]

[Décimo. A más tardar en abril de 2023, el Consejo General identificará las medidas, adecuaciones administrativas y el costo que implicará la reestructuración orgánica del Instituto para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y planificará su ejecución para que, a más tardar el 1 de agosto de 2023, se haya concluido. Los remanentes presupuestales que se generen con motivo de la presente disposición, deben ser reintegrados a la Tesorería de la Federación.]

[Décimo Primero. El Instituto garantizará que la reestructuración orgánica que derive del presente Decreto se realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.

Para cubrir el pago de posibles indemnizaciones, se destinarán los recursos que integran los fideicomisos de pasivo laboral y de infraestructura inmobiliaria del Instituto Nacional Electoral. Una vez ejecutada la totalidad de los pagos correspondientes, se extinguirán y liquidarán dichos fideicomisos; sus remanentes se entregarán a la Tesorería Federación.]

[Décimo Segundo. Entre enero y mayo de 2023, el Consejo General tomará opinión de los órganos desconcentrados con relación al perfil y competencias idóneas de los vocales operativos, con el fin de que, a más tardar el 1o. de junio siguiente, se tenga concluido el diseño del proceso de evaluación de los actuales vocales de las Juntas Distritales para determinar de entre ellos, quiénes ocuparán el cargo de vocal operativo en las oficinas auxiliares que se instalarán con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto.

El mismo mecanismo se seguirá respecto de las actuales Juntas Locales para diseñar el proceso de evaluación y determinar la integración de los órganos locales.

A más tardar el 15 de agosto de 2023, deberán quedar instalados los órganos locales y las oficinas auxiliares de conformidad con el presente Decreto, para operar en los siguientes procesos electorales.]

[Décimo Tercero. La Secretaría Ejecutiva revisará con las unidades administrativas, órganos delegacionales y subdelegacionales del Instituto las estructuras orgánicas no incluidas en la reestructuración prevista en el presente Decreto, con el fin de compactarlas al mínimo indispensable para su operación.]

[Décimo Cuarto. A más tardar el 1o. de mayo de 2023, el Consejo General emitirá los lineamientos para la revisión, redimensionamiento y compactación de la estructura orgánica de las unidades administrativas del Instituto ordenada en el presente Decreto, así como de la Coordinación Nacional de Comunicación Social, la Coordinación de Asuntos Internacionales, la Dirección del Secretariado y la Unidad Técnica de Servicios de Informática.

Los lineamientos deberán establecer la metodología y políticas para cumplir tal fin, así como criterios técnicos para garantizar la debida alineación de las estructuras orgánicas y ocupacionales con las atribuciones conferidas en los ordenamientos jurídicos aplicables; evitar la duplicidad de funciones con otras unidades administrativas; establecer y justificar la descripción y perfiles de puestos; ejecutar una efectiva valuación de puestos; propiciar el equilibrio en los tramos de control, y evitar saltos jerárquicos en la línea de mando.

Las propuestas que se realicen para cada una de las unidades administrativas serán validadas técnicamente por el Órgano Interno de Control.]

[Décimo Quinto. La Dirección Ejecutiva de Administración auxiliará a la Comisión de Administración para definir y realizar, a más tardar el 1o. de agosto de 2023, los cambios en las asignaciones presupuestales, adscripción de personal, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes utilizados por las unidades administrativas sujetas a la reestructuración señalada en el presente Decreto.]

[Décimo Sexto. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto emitirá los nombramientos de titulares de Direcciones Ejecutivas conforme a la reestructuración ordenada en el presente Decreto.]

[Décimo Séptimo. Dada la modificación de las facultades de Secretaría Ejecutiva con la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular de dicho cargo cesará en sus funciones a partir de su publicación.

De inmediato, el Consejo General nombrará de entre los directores ejecutivos, a un encargado de despacho. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, designará a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva para el periodo 2023-2029 que cumpla los requisitos correspondientes.]

[Décimo Octavo. El Instituto expedirá un nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a más tardar el 30 de julio de 2023, con el fin de unificar sus dos sistemas: del Instituto y de los organismos públicos locales.]

[Décimo Noveno. Los Congresos de los Estados realizarán las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria conforme al presente Decreto antes de noventa días del inicio del proceso electoral de 2023-2024.]

[Vigésimo. Los Organismos Públicos Locales realizarán las adecuaciones de sus estructuras orgánicas para establecer la estructura ocupacional mínima señalada en el artículo 99, párrafos 3 y 4 de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contenida en el presente Decreto, antes de noventa días del inicio del proceso electoral local de 2023-2024.]

[Vigésimo Primero. Se ratifica a los actuales Consejeros Electorales del Consejo Generales y al titular del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral para seguir en funciones hasta en tanto concluyan su encargo para el periodo en que fueron designados por la Cámara de Diputados.]

[Vigésimo Segundo. El Congreso de la Unión creará una comisión de estudio para la implementación del voto electrónico, con la participación del Instituto Nacional Electoral y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para diseñar de manera gradual, cierta, segura y austera, un sistema de votación que utilice las tecnologías de la información y telecomunicaciones para facilitar la emisión del voto, con certeza absoluta y seguridad comprobada, en resguardo del ejercicio del voto libre y secreto. En un lapso máximo de cinco años deberá presentar al Congreso sus resultados. Mientras tanto, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales se abstendrán de destinar recursos para el diseño e implementación de sistemas de votación que ajenos a los resultados de la Comisión señalada en el presente transitorio.]

[Vigésimo Tercero. A más tardar en la sesión ordinaria de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá un reglamento único que regule el funcionamiento de su estructura orgánica, así como la organización y el funcionamiento de las comisiones del Consejo General y los órganos del Instituto.]

[Vigésimo Cuarto. Los “libros de registro” a que se refieren la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos podrán convertirse en sistemas informáticos que permitan garantizar la generación de bases de datos oficiales sobre los asuntos mandatados por dichos ordenamientos.]

[Vigésimo Quinto. El Instituto Nacional Electoral, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará un nuevo cálculo y revisión integral de los tabuladores salariales de su personal y de los organismos públicos locales, para ser aplicados dentro de los 180 días siguientes a la fecha referida, con el fin de adecuar las remuneraciones a los topes establecidos en el artículo 127 constitucional. En ningún caso, se considerará que el personal de Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales realizan un trabajo especializado o técnico calificado que justifique una excepción al límite establecido en la fracción II del párrafo segundo de la disposición constitucional señalada.]

[Vigésimo Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración, deberá emitir lineamientos que regulen las funciones de su personal de la rama administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.]

[Vigésimo Séptimo. La Comisión de Administración y el Pleno de la Sala Superior emitirán los acuerdos necesarios para garantizar que la entrada en vigor del presente Decreto se realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.]

[Vigésimo Octavo. Las normas establecidas en los artículos 11 bis, párrafo 1, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales y 44, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos serán vigentes, en tanto no se homogenicen las fechas de elección de las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas para garantizar que la elección paritaria de dichos ejecutivos en una sola circunscripción.]

[Vigésimo Noveno. Se abrogan todos los acuerdos o resoluciones emitidos por la autoridad electoral que vulneren el derecho a la libertad de expresión o al libre ejercicio periodístico.]

[Trigésimo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se computará el inicio del ciclo de las postulaciones a las gubernaturas y jefatura de gobierno de las entidades federativas a partir de la elección de 2024.]

[Ciudad de México, a 22 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."]

[En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de marzo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.]

PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, diversos diputados y senadores del Congreso de la Unión, el Partido Político Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 23 de junio de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/252/2023

SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E

El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintidós de junio de dos mil veintitrés, resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, diversos diputados y senadores del Congreso de la Unión, el Partido Político Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en los términos siguientes:

“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al titular del Poder Ejecutivo Federal, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la República.

Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de

Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión.

Atentamente

Ciudad de México; 22 de junio de 2023

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.

Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el viernes 23 de junio de 2023 a las 13:00 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Concurrentes de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Concurrente y Particular del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2023 Y SUS ACUMULADAS 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
PROMOVENTES: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
COLABORARON: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES Y RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

..........

VII. EFECTOS.

  • 200. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria, en las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe fijar los alcances y efectos, así como cualquier otro elemento que resulte indispensable para la plena eficacia del fallo.

  • 201. Declaratoria de invalidez. En el apartado relativo al estudio de fondo se determinó que resultaban fundados algunos de los conceptos de invalidez relacionados con el procedimiento legislativo.

  • 202. Toda vez que estos motivos de inconstitucionalidad afectan a todas las disposiciones del decreto impugnado, se declara la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, en su totalidad.

  • 203. Vigencia de las normas anteriores al decreto. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, a fin de preservar el principio de certeza que rige en materia electoral, este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que, toda vez que se determinó la invalidez del decreto impugnado en su totalidad, éste deja de tener eficacia por completo. En consecuencia, las normas vinculadas por él recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo de dos mil veintitrés. Esto abarca, desde luego, las disposiciones reformadas, adicionadas y derogadas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la totalidad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se encontraban vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto impugnado.

  • 204. Adicionalmente, tal como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, resulta pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, la legislación electoral que recupera su vigencia por virtud de esta ejecutoria ya no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales para su aplicación en el proceso electoral a nivel federal que, en términos del artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, iniciará partir de la primera semana de septiembre de dos mil veintitrés.

  • 205. Asimismo, si con posterioridad a la conclusión de dicho proceso electoral el Congreso de la Unión decide en ejercicio de sus facultades legislar nuevamente sobre la materia del decreto invalidado, no deberá incurrir en el vicio de inconstitucionalidad relativo a la ausencia de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad. Aunque en el presente caso esta Suprema Corte estimó innecesario pronunciarse sobre el tema porque ya había determinado declarar la invalidez del decreto impugnado, los accionantes expusieron múltiples conceptos de invalidez en ese sentido sobre todo en relación con las reformas a la regulación de acciones afirmativas.

  • 206. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. De conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria, esta declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso de la Unión.

  • 207. Notificaciones. Por último, esta resolución deberá ser notificada, además de a las partes, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la República.

  • 208. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos.

  • VIII. DECISIÓN.

  • 209. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley

General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de la nota al pie 58, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado “Violación a la veda electoral”, consistente en declarar infundado el argumento respectivo. El señor ministro Aguilar Morales votó en contra. El señor ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto aclaratorio.

Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado “Violaciones al procedimiento legislativo”, consistente en declarar la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la señora ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.

Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, 2) precisar que las normas vinculadas por el decreto impugnado recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo de dos mil veintitrés y 4) determinar que esta resolución deberá ser notificada al Instituto

Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la República. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.

Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, si el Congreso de la Unión decide, en ejercicio de sus facultades, legislar nuevamente sobre la materia del decreto invalidado, no deberá incurrir en el vicio de inconstitucionalidad relativo a la ausencia de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad. Las señoras ministras y el señor ministro González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos particulares.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de setenta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por el Partido Movimiento Ciudadano, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional, por Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintidós de junio de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024

Artículo Cuadragésimo Tercero. Se reforman los artículos 26, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2024

Artículo Único. Se reforman el numeral 4 del artículo 1; el inciso b) del numeral 1 del artículo 2; el inciso e) del numeral 1 del artículo 30; el inciso e) del numeral 1 del artículo 45; el numeral 1 del artículo 47; el inciso b) del numeral 1 del artículo 48; el numeral 6 del artículo 471; el primer párrafo del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 473; el inciso c) del numeral 1 del artículo 474; los numerales 5 y 8 del artículo 474 Bis; el numeral 1 del artículo 475; el numeral 1 y el numeral 2 y sus incisos d) y e) del artículo 476, y se adicionan un inciso l) al numeral 1 del artículo 3; un inciso p), recorriéndose el subsecuente en su orden, al numeral 1 del artículo 45; un inciso f) al numeral 2 del artículo 476; el LIBRO NOVENO denominado “De la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas” conformado por los artículos 494 al 535 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos Locales y los Organismos Públicos Locales atenderán lo dispuesto en esta Ley y acatarán, en lo que corresponda, las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en lo que sea aplicable a los procesos electorales locales, respecto a la renovación de los Poderes Judiciales en las entidades federativas.

Tercero. En lo que respecta a la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, las autoridades competentes observarán, por única ocasión, lo dispuesto en el presente Decreto conforme a los plazos siguientes:

  • 1. El Senado de la República emitirá la convocatoria general dirigida a los Poderes de la Unión para integrar el listado de candidaturas a que hace referencia el numeral 1 del artículo 499, a más tardar el 16 de octubre del 2024;

  • 2. Los Poderes de la Unión instalarán sus respectivos Comités de Evaluación en los términos del numeral 2 del artículo 500, a más tardar el 31 de octubre de 2024;

  • 3. Los Comités de Evaluación publicarán las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones en los términos del numeral 3 del artículo 500, a más tardar el 4 de noviembre de 2024;

  • 4. El plazo para que las personas interesadas se inscriban en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación comprenderá del 5 de noviembre al 24 de noviembre de 2024;

  • 5. Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, a más tardar el 14 de diciembre de 2024, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad el 15 de diciembre de 2024;

  • 6. Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500, y publicarán el listado a más tardar el 31 de enero de 2025;

  • 7. Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género; publicarán los resultados en los estrados habilitados y los remitirán a más tardar el 4 de febrero de 2025 al Poder que corresponda para su aprobación en términos del artículo 96 de la Constitución federal y el numeral 8 del artículo 500 de esta Ley a más tardar el 6 de febrero de 2025; de conformidad con lo siguiente:

    • a) El Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República;

    • b) El Poder Legislativo, por conducto del Pleno de la Cámara de Diputados y del Senado de la República, según corresponda, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y

    • c) El Poder Judicial, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por votación favorable de ocho votos de las Ministras y los Ministros.

  • 8. Los listados aprobados en términos del numeral anterior serán remitidos al Senado de la República, en los términos del numeral 9 del artículo 500, a más tardar el 8 de febrero de 2025, y

  • 9. El Senado de la República integrará los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión en los términos del artículo 501 y los remitirá al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero de 2025 a efecto de que organice el proceso electivo.

Cuarto. Las disposiciones aplicables del presente Decreto para el órgano de administración judicial corresponderán al Consejo de la Judicatura Federal hasta su extinción, en los términos del artículo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024.

Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación requerirá del voto de ocho de sus integrantes en la resolución de los asuntos de su competencia relacionados a la presente Ley, y en cualquier otro caso en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u otra Ley requiera de mayoría calificada.

Quinto. El Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República, a más tardar al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, el listado de las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para que sean incorporadas al listado de candidaturas por pase directo, excepto cuando manifiesten al órgano legislativo la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

Sexto. Las personas servidoras públicas en funciones en alguno de los cargos que sean materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y pretendan una postulación para un cargo o circuito judicial diverso, deberán informarlo al Senado de la República con cuando menos cinco días previos al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, a efectos de no ser incorporadas en los listados de candidaturas.

El Senado de la República cancelará las candidaturas de las personas servidoras públicas que omitan informar al Consejo de la Judicatura Federal lo anterior y sean postuladas por alguno de los Poderes de la Unión para un cargo o circuito judicial diverso al que ocupen.

Séptimo. El periodo de los nombramientos de las personas magistradas de Salas Regionales del Tribunal Electoral en funciones que concluyan previo a la conclusión del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las personas que emanen de dicha elección.

Octavo. Los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales, así como los asuntos en trámite correspondientes a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán asumidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral, a partir del 1o. de septiembre de 2025, fecha en que dicha sala especializada quedará extinta.

Para atender de manera adecuada los trabajos de entrega-recepción de los asuntos jurisdiccionales de la Sala Regional Especializada y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 476 de esta Ley, antes del 1o. de septiembre de 2025 la Sala Superior creará una Unidad Especializada con personal suficiente y capacitado que reciba los asuntos que estén en poder de la sala especializada al momento de su extinción.

Noveno. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Ciudad de México, a 14 de octubre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Julieta Andrea Ramírez Padilla, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de octubre de 2024.- Claudia Sheinbaum Pardo.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Lic. Rosa Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica.