Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

  • Artículo 119. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros podrán ser declaradas en concurso mercantil en los términos de las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en el presente Título.

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  • Artículo 120. Sólo podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución o sociedad mutualista de seguros la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones aplicables.

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  • Artículo 121. En el concurso mercantil de una empresa de seguros, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las mismas atribuciones que el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles asigna a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

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  • Artículo 122. La declaración de quiebra de la empresa aseguradora rescindirá el contrato de seguro si durante la etapa de conciliación no pudo traspasarse la cartera a otra u otras empresas de seguros.

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  • Artículo 123. El Síndico al formular el proyecto de graduación tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto por esta Ley.

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  • Artículo 124. La revocación de la autorización en los términos de los artículos 75 y 97 de esta Ley, impedirá la declaración de concurso mercantil de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate, debiendo procederse a su liquidación administrativa.

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  • Artículo 125. (Se deroga).

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