Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 126. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resuelva la liquidación de una institución de seguros, se deberá proceder con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, pudiéndose aplicar supletoriamente, en cuanto a lo que no esté previsto en el mismo, la Ley de Concursos Mercantiles. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mandará entregar a un liquidador nombrado por ella, todos los bienes, pólizas, créditos, valores, bienes muebles e inmuebles, libros, archivos, documentos y, en general, todo lo que sea propiedad de la institución. El liquidador, dentro de un plazo de sesenta días, siguientes a la fecha en que haya tomado posesión, fijará exactamente el activo y pasivo de la sociedad en liquidación y propondrá por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la forma en que deba llevarse a cabo. En vista del informe anterior, la Secretaría fijará el término dentro del cual deberá practicarse la liquidación. El liquidador podrá realizar los bienes que formen el activo de la institución, pero deberá obtener, en cada caso, aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Del activo realizado se deducirán los gastos y honorarios de la liquidación, y el resto se distribuirá entre los tenedores de pólizas en proporción a la reserva técnica correspondiente a cada póliza a la fecha de la declaratoria de disolución y en proporción al valor de las pólizas, para los compromisos vencidos. Los derechos de los asegurados, al hacerse la liquidación de sus pólizas, se valuarán a la fecha de la declaratoria de disolución de la sociedad. Todos los cálculos que sirvan de base para hacer la distribución del activo entre los asegurados, deberán ser previamente aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ante ella los asegurados, podrán hacer las observaciones que procedan respecto de sus créditos. Para este fin, el liquidador comunicará a cada asegurado el monto de la reserva técnica que le corresponda, o, en su caso, el valor de la póliza cuando se trate de compromisos vencidos.
No podrán considerarse los activos afectos a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, ni los recursos de terceros a que se refieren las fracciones III, III Bis y IV del artículo 34 de esta Ley, dentro de la masa del concurso mercantil, ni de la liquidación administrativa, en su caso.
Artículo 127. Al terminar una liquidación, el liquidador dará cuenta por escrito, a cada uno de los tenedores de pólizas y demás acreedores de la institución, de haberse terminado la liquidación, haciendo conocer a cada uno de ellos el monto de sus alcances en numerario y poniéndolos a su disposición por un término de seis meses. Además de la comunicación por escrito antes referida, el liquidador notificará a los acreedores por medio de tres publicaciones que deberán hacerse con intervalos de 15 días una de la otra en el Diario Oficial de la Federación y en otro periódico del domicilio de la sociedad, que ha terminado la liquidación, citándolos para recibir el pago de sus alcances, dentro del término arriba fijado.
La Secretaría de Hacienda podrá autorizar distribuciones parciales entre los acreedores, sujetándose a las disposiciones de este artículo.
Transcurrido el término de seis meses concedido a los acreedores para recibir el pago de los alcances que les resulten, si no hubieren ocurrido a recogerlos, el liquidador constituirá un fideicomiso con el remanente de los fondos para cubrir los pagos pendientes. El fiduciario continuará haciendo los pagos correspondientes con cargo al patrimonio del fideicomiso hasta por un término de cinco años, transcurrido el cual, prescribirán automáticamente las cantidades no cobradas, las que se entregarán al Gobierno Federal. Este término de prescripción no es susceptible de suspensión ni de interrupción.
Artículo 128. Si la liquidación no puede practicarse dentro del plazo primitivamente concedido, podrá extenderse por una mitad más el término original. Si dentro de la ampliación anterior, el liquidador no concluye las operaciones relativas, la Secretaría de Hacienda designará un nuevo liquidador y exigirá al primeramente nombrado las responsabilidades en que hubiere incurrido en el desempeño de su comisión. La Secretaría fijará al nuevo liquidador un término prudente para la terminación de las operaciones de liquidación.
Artículo 129. Los asegurados, beneficiarios, pensionados y reaseguradores tendrán el carácter de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia a todos los demás acreedores del mismo grado, pero en este caso, siempre deberá prevalecer el derecho de los asegurados, beneficiarios y pensionados sobre el que tengan los reaseguradores.
Las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán aplicarse en primer lugar al pago de las obligaciones de contratos de seguro y reaseguro y sólo en el caso de que existan remanentes se aplicarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos Mercantiles.
Artículo 130. (Se deroga).
Artículo 131. Los liquidadores que se designen de acuerdo con los preceptos de este capítulo, serán representantes legales de la institución, tendrán las mismas atribuciones que el Consejo de Administración, y responderán como mandatarios por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.
Sus honorarios serán fijados en el momento de su designación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con cargo a las instituciones afectadas. Las faltas temporales o definitivas de los liquidadores, serán cubiertas por designación inmediata hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su designación puede ser revocada. Los liquidadores sustituidos permanecerán en el desempeño de su encargo hasta que hagan entrega a la persona designada para sustituirlos. Deberán, salvo el caso de instituciones fiduciarias, constituir fianza igual al 10% del activo que aparezca en el balance del último ejercicio. Esta fianza no se cancelará sino hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del liquidador en su caso.