Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

  • Artículo 81. Las sociedades mutualistas de seguros, sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

    1. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta Ley, con excepción de los contratos de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta Ley;

    2. Constituir e invertir las reservas previstas en la ley;

    3. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus beneficiarios;

    4. Administrar las reservas retenidas a instituciones del país y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan cedido;

    5. Constituir depósitos en instituciones de crédito;

    6. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

    7. Otorgar préstamos o créditos;

    8. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;

    9. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia, para la realización de su objeto social;

    10. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;

    11. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social; y

    12. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas y conexas que autorice.

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  • Artículo 82. La actividad de las sociedades mutualistas de seguros, estará sujeta a lo siguiente:

    1. Las operaciones de seguros para las que tengan autorización, las practicarán en los términos de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;

    2. Los recursos que con motivo de sus operaciones mantengan las sociedades deberán invertirse conforme a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;

    3. Las reservas a que se refiere la fracción IV del artículo 81 de esta Ley, deberán invertirse en el país, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de esta Ley;

    4. Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una sociedad mutualista en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje de sus reservas técnicas que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para cada tipo de seguro. La propia Secretaría podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda;

    5. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, señalará la clase de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las sociedades mutualistas de seguros; tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las sociedades, y con vista a propiciar que las operaciones de financiamientos del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del Sistema Financiero del país;

    6. Para resolver sobre el otorgamiento de sus financiamientos, las sociedades darán atención preferente al estudio de la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, de los plazos de recuperación de éstos, de las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros de los acreditados, y de la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización y, en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.

      La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas vigilará que las sociedades mutualistas observen debidamente lo dispuesto en la presente fracción y determinará, la documentación e información que las sociedades deberán recabar para el otorgamiento y durante la vigencia de créditos o préstamos de cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación deba reunir y la periodicidad con que deberá obtenerse;

    7. Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos siguientes: a).- Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, el valor total de los inmuebles dados en garantía el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b).- La sociedad acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo; c).- El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos que nombrará la sociedad acreedora; y d).- Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito;

    8. Los préstamos con garantía de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto a aquellos que puedan adquirir las sociedades y, su importe no excederá del 80% del valor de la garantía, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta Ley;

    9. El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas, no excederá de la reserva terminal correspondiente;

    10. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.

      Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 68 y 68 Bis de esta Ley;

    11. Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares de que trata la fracción X del artículo 81 de esta Ley, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general;

    12. Las sociedades mutualistas de seguros se sujetarán a las disposiciones que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles, cuando se encuentren afectos a sus reservas técnicas.

      Las cantidades que inviertan las sociedades mutualistas de seguros en la construcción o adquisición de un solo inmueble, no excederán del límite que señale discrecionalmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

    13. Las operaciones que realicen las sociedades mutualistas de seguros para la inversión de sus recursos se sujetarán, en su caso, a los límites máximos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, respecto al plazo de tales operaciones y a las tasas de interés y demás cargos que las sociedades puedan aplicar por los financiamientos que otorguen; y

    14. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XI del artículo 81 de esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes: a).- El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las sociedades mutualistas; b).- La seguridad de las operaciones; c).- La diversificación de riesgos de los activos de las sociedades; d).- La adecuada liquidez de las sociedades; o e).- El uso de los recursos del sector asegurador en actividades prioritarias y de acuerdo a los objetivos que le corresponden dentro del Sistema Financiero.

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  • Artículo 83. (Se deroga).

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  • Artículo 84. Cualquier remanente que se produzca a la expiración de cada ejercicio deberá ser repartido entre los mutualizados en proporción a las primas totales pagadas, después de separar la aportación al fondo de reserva a que se refiere el artículo 88 de esta Ley. Las pérdidas se repartirán también en proporción a las primas totales pagadas hasta los límites de la responsabilidad de los mutualizados.

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  • Artículo 85. (Se deroga).

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  • Artículo 85 BIS. (Se deroga).

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  • Artículo 86. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente a la sociedad mutualista interesada, fijará el límite máximo de la responsabilidad que pueda asumir la sociedad en cada riesgo.

    Las sociedades mutualistas de seguros podrán ceder parte de sus riesgos a instituciones autorizadas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27, siéndoles aplicable lo previsto en los artículos 37 y 38 de esta Ley.

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  • Artículo 87. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de esta Ley.

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  • Artículo 88. Se constituirá un fondo de reserva con un 25%, cuando menos, de los remanentes a que se refiere el artículo 84 de esta Ley y con un recargo sobre las primas que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que tendrá por objeto dar a la sociedad los medios de suplir la insuficiencia de las cuotas anuales para el pago de siniestros. No podrá tomarse más de la mitad de dicho fondo para cubrir los deficientes en un solo ejercicio, y en todo caso, será necesaria la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Cuando la sociedad mutualista se liquide, los saldos libres de dicho fondo se distribuirán entre todos los mutualizados que hayan contribuido a su formación, en proporción al total de primas pagadas por cada uno de ellos.

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  • Artículo 89. Las sociedades mutualistas de seguros deberán constituir las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, así como una reserva de contingencia con las modalidades que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su determinación y afectación, en uso de las facultades que a cada una corresponde, y tomando en cuenta la naturaleza de estas sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdidas de cada ejercicio entre los mutualizados.

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  • Artículo 90. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, determinará las bases y requisitos que deberán observarse para que, además del supuesto previsto en el artículo 88 de esta Ley, pueda afectarse el fondo de reserva a que se refiere dicho precepto, en caso de pérdidas diferenciales por baja en la estimación de los valores de su activo.

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  • Artículo 91. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 53, 54, 55, 74, 74 Bis, 74 Bis-1 y 74 Bis-2 de esta Ley.

    En las sociedades mutualistas de seguros, las funciones asignadas al contralor normativo en los artículos 74, 74 Bis y 74 Bis-2 de esta Ley, las ejercerán los directores generales.

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  • Artículo 92. Las sociedades mutualistas de seguros deberán invertir los fondos social y de reserva, así como las reservas técnicas, en los términos previstos por los artículo 56, 57 y 58 de esta Ley.

    Las disposiciones que conforme a dichos artículos dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomarán en cuenta para las sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza y características de operación propias de este tipo de sociedades.

    Las sociedades mutualistas de seguros deberán depositar el efectivo, títulos o valores afectos a los fondos social y de reserva y a las reservas técnicas, en la forma, términos e instituciones que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de esta Ley.

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  • Artículo 93. A las sociedades mutualistas de seguros les estará prohibido:

    1. Tomar a su cargo total o parcialmente riesgos en reaseguro; I Bis.- Realizar operaciones de reaseguro financiero;

    2. Administrar las reservas para fondos de pensiones, jubilaciones del personal de otras entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionadas con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta Ley.

    3. Efectuar inversiones en el extranjero;

    4. Obtener préstamos, a excepción de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general;

    5. Dar en reporto títulos de crédito;

    6. Dar en garantía sus propiedades, a excepción del efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las sociedades mutualistas de seguros celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

    7. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;

    8. Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 86 de esta Ley;

    9. Pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros;

    10. Otorgar avales, fianzas o cauciones;

    11. Comerciar en mercancías de cualquier clase;

    12. Entrar en sociedad de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren conforme a esta Ley sin exceder los plazos a que se refiere la fracción siguiente:

    13. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.

      Cuando una sociedad reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que le confieren las operaciones que celebre conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, deberá venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y, de tres años cuando se trate de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la sociedad.

      Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;

    14. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la sociedad, los directores generales o gerentes generales, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral; los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la sociedad; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.

      Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas; y

    15. Repartir remanentes con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.

    Tampoco podrán repartir remanentes sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, ni en el caso a que se refiere el artículo l05 de esta Ley.

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  • Artículo 94. Las sociedades mutualistas de seguros, sujetándose a los requisitos que para tal efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, darán aviso a la misma y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, en el país.

    Para proporcionar servicio al público, las sociedades mutualistas de seguros sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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